STSJ Canarias 1335/2022, 22 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1335/2022
Fecha22 Noviembre 2022

? Sección: SAN

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001952/2021

NIG: 3500444420200000490

Materia: Derechos

Resolución:Sentencia 001335/2022

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000231/2020-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife

Recurrente: Mariano ; Abogado: TERESA DE JESUS MARTIN DE LEÓN

Recurrido: CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES, CULTURA Y DEPORTES; Abogado: SERV. JURÍDICO CAC LP

Recurrido: GRUPO SOLER GLOBAL SERVICE S.L.; Abogado: XAVIER PERNA BERTRAN

FOGASA: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA LAS PALMAS

?

En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de noviembre de 2022.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, Dña. GLORIA POYATOS MATAS y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001952/2021, interpuesto por D. Mariano, frente a Sentencia 000253/2021 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife los Autos Nº 0000231/2020-00 en reclamación de Derechos siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. GLORIA POYATOS MATAS.

? ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Mariano, en reclamación de Derechos siendo demandados FOGASA, CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES, CULTURA Y DEPORTES y GRUPO SOLER GLOBAL SERVICE S.L. y celebrado juicio y dictada Sentencia ?desestimatoria, el día 28 de julio de 2.021, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- El actor, Don Mariano, con DNI Nº NUM000, viene prestando servicios por cuenta de la empresa demandada como of‌icial de 1ª desde el 3 de septiembre de 2013 con un salario bruto diario de 49,11 euros con prorrateo de pagas extras.

(Hecho probado conforme a los bloques de documentos Nº 1 y 4 del ramo de prueba de la parte actora)

SEGUNDO.- La relación laboral se formalizó el 3 de septiembre de 2013 mediante la suscripción de un contrato temporal a jornada parcial de 20 horas semanales con la Ute Mantenimiento Educación Canarias.

En fecha 1 de julio de 2014 el actor fue subrogado por la empresa demandada con quien el 2 de marzo de 2016 acordó modif‌icar su jornada semanal a 40 horas.

(Hecho probado conforme a los bloques de documentos nº 2 y 3 del ramo de prueba de la parte actora).

TERCERO.- Antalsis SL y Medancli Sl UTE, conocida como Ute Mantenimiento Educación Canarias, formalizó con la Consejería demandada contrato administrativo de los servicios de mantenimiento y conservación de varios centros docentes correspondientes a los lotes Nº 7 Zona Sur (Isla de Gran Canaria), Nº 8 Zona Norte y Telde (Isla de Gran Canaria), Nº 9 Isla de Lanzarote y Nº 10 Isla de Fuerteventura.

Mediante Orden Nº 207/2014 del Sr. Consejero de Educación, Universidades y Sostenibilidad del Gobierno de Canarias se autorizó la cesión del contrato administrativo referido a favor de la empresa demandada.

(Hecho probado conforme a la documentación aportada por la Consejería demandada).

CUARTO.- El objeto de la contratación consistía en prestar servicios de mantenimiento (electricidad, fontanería, albañilería, pintura..) en diversos centros educativos de Lanzarote, entre ellos los de Arrecife (Escuela Of‌icial de Idiomas y Centro Educativo Blas Cabrera Felipe).

El contratista se encontraba obligado a depositar en cada uno de los centros una caja de herramientas comunes y stock de material fungible.

El contratista corría a cargo de los gastos de repuestos y materiales necesarios para llevar a cabo las reparaciones en los centros cuyo precio fuera igual o inferior a 20 euros.

Si una vez transcurrido dos días desde que el Director del Centro comunicara al contratista la necesidad de reponer el material podía el centro Educativo proceder a su comprar a cargo del contratista.

(Hecho probado conforme al bloque de documentos nº 6 del ramo de prueba de la parte actora).

QUINTO.- Las vacaciones del trabajador las f‌ija la empresa en función del calendario escolar.

(Hecho probado conforme a la testif‌ical de Doña María, Secretaria del Centro Educativo Blas Cabrera).

SEXTO.- La empresa controlaba el cumplimiento del horario mediante mediante un sistema de f‌irma con tablet y cuando no era posible mediante Whatsapp.

La empresa demandada sustituyo una tablet defectuosa del actor y a pesar de ello según el mismo seguía dandole problemas para f‌irmar.

El actor solicitó a la Secretaría de los Centros educativos f‌irmar en la misma hoja de control horario que el personal del centro.

(Hecho probado conforme a la valoración conjunta de la testif‌ical de Doña María, Secretaria del Centro Educativo Blas Cabrera, de Doña Paloma, Secretaria de Escuela Of‌icial de Idiomas; documento Nº 34 del ramo de prueba de la parte actora y documentación aportada por la Consejería demandada).

SÉPTIMO.- El personal directivo y docente de la Escuela Of‌icial de Idiomas anotaba en un parte de incidencias las necesidades de mantenimiento y servicio del centro que luego eran comunicadas al actor

(Hecho probado conforme a la testif‌ical de Doña Paloma, Secretaria de Escuela Of‌icial de Idiomas)

OCTAVO.- La coordinadora del servicio con la Consejería, Doña Socorro, no reside en la Isla de Lanzarote.

(Hecho probado conforme a la testif‌ical de Doña Paloma, Secretaria de Escuela Of‌icial de Idiomas)

NOVENO.- Para el desempeño de tareas de reparación y conservación el actor empleaba materiales adquiridos por los Centros Educativos.

(Hecho probado conforme a la valoración conjunta de la testif‌ical de Doña María, Secretaria del Centro Educativo Blas Cabrera, de Doña Paloma, Secretaria de Escuela Of‌icial de Idiomas y documentos Nº 22, 25 y 26 del ramo de prueba de la parte actora).

NOVENO.- La parte actora presento reclama previa en fecha 1 de junio de 2020.

(Hecho probado conforme a la documentación obrante en las actuaciones).

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

"DESESTIMO la demanda interpuesta por DON Mariano frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES, CULTURA Y DEPORTES DEL GOBIERNO DE CANARIAS, SOLER GLOBAL SERVICE S.L. Y FOGASA en materia de reconocimiento de derechos,con ABSOLUCIÓN de las demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento."CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Mariano, y se presentó escrito de Impugnación del Recurso de Suplicación por el FOGASA y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 17 de noviembre de 2.022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 253/2021 del juzgado de lo social nº de Arrecifede fecha 28 de julio de 2021dictada en los autos nº 231/2020,que desestima la demanda interpuesta frente a las demandadas en materia de cesión ilegal ( art. 43 ET).

La sentencia determina, a tenor del relato fáctico, que la empresa GRUPO SOLER GLOBAL SERVICE S.L. tenía contratado con la Consejería demandada el servicio de mantenimiento y conservación de varios centros docentes, sin que concurriese cesión ilegal del actor al quedar acreditada la capacidad organizativa y dirección de la empresa contratista.

El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de la Consejería demandada.

La parte actora adjunto a su recurso de suplicación, un total de siete documentos nuevos sobre cuya admisión se resuelve a continuación.

SEGUNDO

Aportación de documentos al amparo del art. 233 LRJS

La recurrente aporta junto a su escrito de recurso, con amparo en el art. 286 de la LEC (sic), los siguientes documentos nuevos a los que ref‌iere así la propia parte al f‌inal de su recurso:

"1-Demanda de reclamación de salarios, decreto de admisión, suspensión y señalamiento de juicio ( 22 de marzo de 2021) 2.-Demanda sobre modif‌icación sustancial de las condiciones de trabajo, decreto de admisión (1 de octubre de 2021) 3.-Partes de incidencia - partes de trabajo (8) 4.-Consentimiento genérico de vigilancia de salud ofertada por la Consejería de Educación. 5.-Compras realizadas por el actor ordenadas por el Centro educativo (19) 6.-Whatsapp ordenándole el Centro Educativo al actor la actividad a realizar, incluso en el mes de agosto que se encontraba de vacaciones (13) 7.-Control de asistencia del actor al Centro Educativo desde el 1 de diciembre de 2020 hasta julio de 2021."

No se razona por la interesada la pertinencia y relevancia que tienen tales "documentos nuevos" para su admisión en esta fase procesal, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 233 LRJS, que regula los estrictos requisitos exigidos para su admisión como documentos sustraídos de la valoración de quien juzga en la instancia, que tiene el monopolio en la valoración de la prueba.

La Consejería demandada e impugnante, se opuso a la admisión de los documentos anteriores, poniendo de relieve que, por la recurrente se pretende la práctica de nueva prueba ( documental ) en suplicación, sin tener en cuenta que no estamos ante una segunda instancia, siendo el recurso de suplicación de carácter

extraordinario. A lo anterior se añade la intranscendencia de la documental referida ausentes de cualquier explicación por la parte actora sobre su utilidad. Por ello solicita su inadmisión.

Tal y como establece el art. 233 de la LRJS:

"Artículo 233 Admisión de documentos nuevos

  1. La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si...

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