STSJ Galicia 996/2023, 22 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución996/2023
Fecha22 Febrero 2023

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 00996/2023

-PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax:

Correo electrónico:

NIG: 36038 44 4 2022 0001353

Equipo/usuario: MF

Modelo: 402250

SECRETARIA SRA.IGLESIAS FUNGUEIRO

RSU RECURSO SUPLICACION 0000099 /2023 -MFV

Procedimiento origen: MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000337 /2022

Sobre: MODIFICACION CONDIC.LABORALES

RECURRENTE Dña Constanza

GRADUADO/A SOCIAL: JUAN MANUEL BARRAL ALFONSO

RECURRIDOS D/ña: VERTIFIL INDUSTRIAL SL, Segismundo, Dolores, Elvira, Erica

ABOGADO/A: IXONE SANZ ALMENA, ARNAU PLANS PICHOT, ARNAU PLANS PICHOT, ARNAU PLANS PICHOT, ARNAU PLANS PICHOT,,,,,,,,

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a veintidós de febrero de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 99/2023, formalizado por el Graduado Social D. Juan Manuel Barral Alfonso, en nombre y representación de Constanza, contra la sentencia número 337/2022 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de PONTEVEDRA en el procedimiento MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 337/2022, seguidos a instancia de Constanza frente a VERTIFIL INDUSTRIAL SL, Segismundo, Dolores, Elvira y Erica

, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D CARLOS VILLARINO MOURE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Constanza presentó demanda contra VERTIFIL INDUSTRIAL SL, Segismundo, Dolores, Elvira y Erica, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 337/2022, de fecha catorce de octubre de dos mil veintidós.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: " 1 .- Doña Constanza, con D.N.I. NUM000 viene prestando servicios para la empresa VERTIFIL INDUSTRIAL S.L. desde el 18 de mayo de 20211 con categoría profesional de of‌icial C 1-2 y salario base de 1033,46€. La empresa cuenta con un PROTOCOLO DE ACTUACION PARA LA PREVENCIÓN DEL ACOSO EN EL TRABAJO. 2 .- La empresa comunicó a la demandante mediante carta de 19 de enero de 2021 la imposición de una sanción de empleo y sueldo de 2 días por la comisión de una falta leve tipif‌icada en el artículo 80 4 y 5 del Convenio Colectivo General de la Industria Textil y de la Confección, lo que comunicó vía WhatsApp al Sr. Argimiro, del Comité de Empresa por la CIG con quien mantuvo una conversación en los días sucesivos. Presentó papeleta de conciliación el día 14 de febrero de 202, celebrándose el acto en fecha 1 de marzo de 2021 con el resultado de SIN EFECTO y dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social Nº 4 de Pontevedra en fecha 13 de junio de 2022 que declaró injustif‌icada la sanción impuesta. En fecha 1 de agosto de 2022 se ingresó en la cuenta de la actora la cantidad de 118,67€ en concepto de ABONO NOMINA. 3 .- En fecha 17 de marzo de 2022 la empresa recibe por carta de la mayoría del Comité -CIG- solicitud de apertura del protocolo de acoco en base a las quejas recibidas de 3 las demandante y Doña Rosario, requiriéndose ese mismo día por RR.HH. mayor información, presentando el día 21 de marzo el representante de la CUT, Don Cesar, escrito de hechos y el día siguiente solicitud de apertura de protocolo, procediéndose a entrevistas a las denunciantes, la denunciada Doña Erica y varios trabajadores, concluyendo que los hechos denunciados no son constitutivos de una situación de acoso y proponiendo varias medidas correctoras con el f‌in de proteger la seguridad y salud de todos los trabajadores, entre ellas, establecer turnos de trabajo diferentes para las trabajadoras, situando a la demandante en el turno de Dionisio . La demandante inició situación de incapacidad temporal por OTROS TRASTORNOS DE ANSIEDAD NO ESPECIFICADOS el 9 de mayo de 2022. En fecha 25 de mayo de 2022 la demandante solicitó copia del Expediente de Acoso del que es denunciante, respondiendo Doña Dolores y Doña Elvira en nombre del Comité que no puede facilitarla como consecuencia del deber de conf‌idencialidad que estipula el protocolo para todas aquellas personas que hubieran intervenido en el proceso de investigación, f‌irmando como miembros del Comité Doña Dolores y Doña Elvira . 4.- En fecha 26 de mayo de 2022 la empresa comunicó por correo electrónico a la demandante lo siguiente: Como sabe el comité de investigación de la denuncia de acoso recomendó a la Empresa, como dos de las medidas llevar a cabo cambiarle de cuadrante de trabajo de manera que usted dejará de coincidir en el turno con Rosario, pasando a coincidir con el trabajador Dionisio . Siendo uno de los objetivos principales de la compañía garantizar la seguridad y salud en el trabajo de todos sus trabajadores y trabajadoras, mediante la presente le comunicamos que, para dar cumplimiento a la propuesta del comité de investigación, se ha procedido a modif‌icar su cuadrante de trabajo. Por todo lo expuesto, se le envía adjunto a la presente comunicación su calendario de trabajo, con efectos del próximo día 30 de mayo de 2022, a f‌in de que pueda conocerlo y reincorporarse adecuadamente tras la f‌inalización de su actual incapacidad temporal. 5 .- En fecha 8 de abril de 2022 la demandante y Doña Rosario formularon denuncia ante la Inspección de Trabajo que emitió informe el 15 de julio de 2022. Don Joaquín fue despedido disciplinariamente con efectos del día 21 de abril de 2022, presentando papeleta de conciliación y celebrándose el acto CON AVENENCIA el 27 de marzo de 2022".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "

FALLO

Desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Constanza frente a la empresa VERTIFIL INDUSTRIAL S.L.

DON Segismundo, DOÑA Dolores, DÑA Elvira y DOÑA Erica, absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario el recurso por la empresa y por los trabajadores codemandados. La parte actora presentó alegaciones a las impugnaciones del recurso. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Motivos del art. 193 a) LRJS

La parte actora y recurrente articula su recurso, en primer lugar, al amparo del art. 193 a) LRJS "Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión" .

Pretende con tales motivos de recurso la nulidad de la sentencia y la reposición de los autos al momento anterior a dictarse la misma, para que, por el juzgado de instancia, se dicte nueva sentencia " estableciendo los necesarios hechos probados y las consecuencias jurídicas que de ellos se deriven, atendidas las pretensiones formuladas tanto en la vista como en el presente recurso ".

Pasamos a resolver tales motivos de recurso:

  1. - Alega, en apretada síntesis, que la sentencia produce indefensión por vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho de defensa y los principios generales sobre apreciación de la prueba ( art. 24 CE, y arts. 90, 91, 97.2 y 202.2 LRJS, y arts. 217, 218 y 316 LEC). Todo ello por presentar una motivación incongruente, y un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que la parte formuló sus pretensiones. Indica, además, que la sentencia altera los elementos fácticos y jurídicos que delimitan las pretensiones de la parte, e impone una prueba diabólica sobre la vulneración de derechos fundamentales, a pesar de la existencia de indicios suf‌icientes sobre ello. Señala que la sentencia es contradictoria entre los hechos probados, sus fundamentos y su fallo, adoleciendo por ello de defecto de motivación. También indica que el magistrado, al analizar las pruebas practicadas (documental, testif‌ical, reproducción del sonido e interrogatorio), toma en consideración sólo aquellas que sirven para fundamentar la desestimación de la demanda.

    Expuesto el motivo de recurso, el mismo ha de desestimarse. Nuestros argumentos, en tal sentido, son los siguientes:

    Respecto al objeto del recurso de suplicación previsto en el art. 193 a) LRJS, esta Sala cree conveniente recordar que, como ya se indicó en la STSJ de Galicia de 31-3-15 (rec: 4233/2014):

    " Ha de tenerse en cuenta que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. El Tribunal Constitucional viene declarando, al respecto que no existe indefensión cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustif‌icado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del...

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