STSJ Castilla-La Mancha 225/2023, 10 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución225/2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, sala social
Fecha10 Febrero 2023

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00225/2023

-C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG: 13034 44 4 2020 0000919

Equipo/usuario: 3

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002182 /2021

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000324 /2020

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Victorino

ABOGADO/A: SANTIAGO BARBA ALVARO

RECURRIDO/S D/ña: INSS-TGSS, INSS-TGSS

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Magistrado Ponente: D. RAMÓN GALLO LLANOS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

D. RAMÓN GALLO LLANOS

Dª MARÍA ISABEL SERRANO NIETO

Dª. JUANA VERA MARTÍNEZ

En Albacete, a diez de febrero de dos mil veintitrés.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 225/23 - En el RECURSO DE SUPLICACION número 2182/21, sobre incapacidad permanente, formalizado por la representación de D. Victorino contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real en los autos número 324/20, siendo recurridos el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS); y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente D. RAMÓN GALLO LLANOS, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 26/04/21 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real en los autos número 324/20, cuya parte dispositiva establece:

Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el actor, conf‌irmando la resolución recurrida y absolviendo a las demandadas de las pretensiones deducidas de contrario.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO: El actor, nacido el día NUM000 -1964, se encuentra incluido en el Régimen General de la Seguridad Social con nº de af‌iliación NUM001, siendo su profesión la de camarero.

SEGUNDO: El INSS en resolución de 29-11-19 denegó la incapacidad permanente total por considerar que las lesiones que padece no tienen entidad suf‌iciente para conceder ningún grado de incapacidad permanente.

TERCERO: Con carácter previo al dictado de aquella resolución, el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 28-11-19, visto el Dictamen médico de síntesis del expediente de la parte solicitante, determinó en su informe propuesta, el siguiente cuadro residual: prótesis de RD (gonartrosis, 10/10/19)

Como limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: prótesis de RD (gonartrosis, 10/10/19) en RHB actual: no agotadas posibilidades diagnóstico/terapéuticas.

CUARTO: Contra la resolución del INSS denegando la situación de incapacidad permanente, la actora formuló reclamación previa, solicitando se declarase la incapacidad permanente total, reclamación previa que fue desestimada.

QUINTO: Que la base reguladora de la actora para la prestación solicitada de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común asciende a 1.372,30 euros mensuales.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Victorino, el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- Se recurre por Victorino la sentencia que dictó el día 26 de abril de 2.021 el Juzgado de lo Social número 2 de los de CIUDAD REAL en sus autos 324/2020 en la que se desestimó la demanda por él interpuesta frente al INSS y la TGSS en reclamación de reconocimiento de situación de incapacidad permanente.

  1. - El recurso interpuesto se encuentra articulado en tres motivos, invocándose en el primero de ellos el apartado a) de la LRJS, en el segundo el b) y en el tercero el c).

SEGUNDO

1.- En el primero de los motivos se denuncia infracción del art. 97.2 de la LRJS pues se aduce que existe una incongruencia entre los HHPP de la sentencia y sus razonamientos llegando a conclusiones dispares, distintas e incoherentes con relación a su fundamentación jurídica," utilizando el dictado y reproducción incompleta de algunos informes médicos que constan en autos", así denuncia que si bien en la resolución del INSS se dice que las patologías no tienen entidad suf‌iciente para el reconocimiento de la incapacidad permanente, en la fundamentación jurídica se expresa que el motivo de la denegación es

que no se ha agotado el tratamiento, y que por otro lado se dan por probadas determinadas cuestiones en la fundamentación jurídica que no son reproducidas en el relato fáctico.

  1. - Para resolver el motivo se impone estar a la doctrina mantenida al efecto sobre el contenido exigible de dicha parte de las sentencias por el Tribunal Supremo, manteniendo, entre otras, en su sentencia de fecha 10 de julio de 2000 que:

    "1. La obligada determinación de los hechos probados en la sentencia se recoge en el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), al expresar, con simpleza, que, entre otros datos, la misma comprenderá «los hechos probados». En forma más garantizadora, se expresa la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), cuyo artículo 97.2 manif‌iesta que el Juzgador «apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión».

    Esta necesidad de motivación fáctica no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional («las sentencias serán siempre motivadas», según el art. 120.3 CE [RCL 1978\2836 y ApNDL 2875]) en cuanto, como af‌irma el Tribunal Constitucional ( STC 14/1991, de 28 de enero [RTC 1991\14]), debe reconocerse «el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y, debe tutelarse por tanto, el enlace de las mismas con la ley y el sistema general de las fuentes de que son aplicación».

    Ello es consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley, y el derecho constitucional del justiciable a exigirlo encuentra su fundamento en que el conocimiento de las razones, que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones, constituye instrumento necesario para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan.".

  2. - Igualmente es doctrina pacíf‌ica la que se señala que cabe recordar que los hechos probados de la sentencia de instancia no han de entenderse circunscritos a aquellos datos comprendidos en el correspondiente apartado de la resolución, sino también por aquellas aseveraciones de carácter fáctico que, pese a su indebida ubicación procesal, se contienen en la fundamentación jurídica de la sentencia- en este sentido y por todas Ss.TS 07/02/92 -rec. 16/91- STS (Social) de 7 febrero de 1992; 27/07/92 -rec. 1762/91- STS (Social) de 27 julio de 1992; 14/12/98 -rec. 2984/97- STS (Social) de 14 diciembre de 1998; 23/02/99 -rec. 2636/98- STS (Social) de 23 febrero de 1999; 16/04/04 -rec. 1675/03- STS (Social) de 16 abril de 2004; 15/11/06 -rcud 2764/05- STS (Social) de 15 noviembre de 2006; y 27/02/08 -rcud 2716/06- STS (Social) de 27 febrero de 2008.

  3. - Partiendo de tal doctrina y a la vista de cuanto se razona en el fundamento jurídico segundo de la resolución recurrida es claro que el motivo se encuentra abocado al fracaso, ya que...

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