STSJ Canarias 1408/2022, 13 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1408/2022
Fecha13 Diciembre 2022

? Sección: ENR

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000764/2022

NIG: 3501644420210000716

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 001408/2022

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000071/2021-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: SDAD. COOP. LTDA. CAMPO COLICAM; Abogado: ALEJANDRO JOSE GONZALEZ DIAZ

Recurrido: Carlos Alberto ; Abogado: GUSTAVO ADOLFO TARAJANO MESA

Recurrido: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA LAS PALMAS

?

En Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de diciembre de 2022.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, D.ª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000764/2022, interpuesto por D. Carlos Alberto, frente a Sentencia 000042/2022 del Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria en los Autos Nº 0000071/2021-00 en reclamación de Despido siendo Ponente la ILTMO. SR. D. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ.

?

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Carlos Alberto, en reclamación de Despido siendo demandados SDAD. COOP. LTDA. CAMPO COLICAM y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia ? desestimatoria el 26 de enero de 2022 por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora, con DNI nº NUM000, viene prestando servicios para la demandada, contrato laboral f‌ijo-discontinuo, a tiempo parcial, con antigüedad de 15.10.2009 y con la categoría profesional de Peón.

SEGUNDO

El actor prestó servicios en la zafra 2020/2021 del 25.11.2020 al 21.12.2020.

TERCERO

En los años anteriores la zafra se iniciaba en el mes de noviembre y f‌inalizaba en el mes de marzo del año siguiente y concretamente prestó servicios en los siguientes periodos:

desde el 15.10.2009 hasta el 26.03.2010.

desde el 03.11.2010 hasta el 12.06.2011.

desde el 04.11.2011 hasta el 13.04.2012.

desde el 06.11.2012 hasta el 09.04.2013.

desde el 12.11.2013 hasta el 31.03.2014.

desde el 20.11.2014 hasta el 13.04.2015.

desde el 03.11.2015 hasta el 30.11.2015.

desde el 04.12.2015 hasta el 31.03.2016.

desde el 02.11.2016 hasta el 28.03.2017.

desde el 07.11.2017 hasta el 26.03.2018.

desde el 30.10.2018 hasta el 31.12.2018.

desde el 01.01.2019 hasta el 30.03.2019.

desde el 30.10.2019 hasta el 31.01.2020.

desde el 25.11.2020 hasta el 21.12.2020.

CUARTO

Con fecha 21.12.2020, la empresa procedió a cursar la baja del actor en la Tesorería General de la Seguridad Social, por supuesta f‌inalización de la zafra.

QUINTO

El actor percibió en noviembre y diciembre de 2020, según las nominas, respectivamente 32,08 € y 31,70 €.

SEXTO

La empresa dio de baja el 21.12.2020, a los catorce trabajadores de plantilla.

SEPTIMO

La parte actora no es ni ha sido durante el año anterior representante legal o sindical de los trabajadores.

OCTAVO

Se agotó la vía previa".

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

"Que estimando la falta de acción planteada por la parte demandada, debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Don Carlos Alberto, contra la empresa Sociedad Cooperativa Limitada Colicam, y el Fondo de Garantía Salarial, sobre DESPIDO; debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra las cuales son expresamente desestimadas".

CUARTO

Que contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por D. Carlos Alberto, siendo impugnado por la representación legal de SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA CAMPO COLICAM, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase a la Ponente, señalándose para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Carlos Alberto es una de las 14 personas trabajadoras que con una relación f‌ija discontinua vienen prestando servicios para la Sociedad Cooperativa Limitada COLICAM en la zafra del tomate y a las que afectó la f‌inalización anticipada de la zafra 2020/2021 por efecto de la pandemia.

  1. Carlos Alberto impugnó su cese accionando por despido.

En la instancia su demanda ha sido desestimada por falta de acción sobre la base de no existir voluntad extintiva empresarial.

Disconforme, el trabajador se alza en suplicación formalizando escrito de recurso, que se impugna de contrario.

SEGUNDO

Con amparo en el apartado b) del artículo 193 LRJS el recurrente interesa incorporar al hecho probado primero el salario regulador de las consecuencias del despido en los siguientes términos: "y salario diario de 28,05 euros brutos prorrateados", acudiendo en sustento de su solicitud a las hojas de salario de la zafra 2019/2020 -periodo 30 de octubre de 2019 a 31 de enero de 2020-, folios 32 a 34, y 29, de su ramo de prueba.

Y en justif‌icación de su petición aduce: "el recurrente tiene suscrito un contrato con código 300, tal y como viene ref‌lejado en su vida laboral, es decir, f‌ijo discontinuo a tiempo completo, por lo que el salario del recurrente no podrá ser inferior al salario mínimo interprofesional previsto para el año 2020".

Las hojas de salario correspondientes a la zafra 2019/2020 arrojan un promedio de 20,50 euros de salario día prorrateado, consecuentmente inferior al que f‌igura en la propuesta. La justif‌icación dada por el recurrente reposa en un dato -la relación entre partes es f‌ija discontinua a tiempo completo- que es contrario al que f‌igura en el hecho probado primero -el demandante es trabajador f‌ijo discontinuo a tiempo parcial-, dato que aparece en el escrito de demanda, en el que el demandante se ratif‌icó en el acto de juicio, y con el que la demandada se mostró conforme, y así consta en el fundamento de derecho primero.

La sentencia de despido ha de recoger en la resultancia fáctica el salario del trabajador, imprescindible para poder determinar las consecuencias económicas ante una eventual calif‌icación del despido como improcedente o nulo.

Es doctrina unif‌icada -por todas, STS de 27 de junio de 2018, rec. 2655/2016, conteniendo amplio recorrido doctrinal- que el salario a considerar en el despido ha de ser el último percibido, el actual en el momento de la extinción del contrato de trabajo, salvo circunstancias especiales.

Lo que se recoge en la sentencia -hecho probado quinto- es que "el actor percibió en noviembre y diciembre de 2020, sergún las nóminas, respectivamente 32,08 € y 31,70 €". Estas constituyen las retribuciones acreditadas por los 27 días que discurren entre el 25 de noviembre de 2020 y el 21 de diciembre de 2020, correspondientes a la zafra 2020/2021, zafra que f‌inalizó de forma anticipada, lo que dio lugar a la demanda por despido origen de autos.

Tomando en consideración los escasos días trabajados en ese marco temporal y la cuantía de las retribuciones -mínimas-, entendemos que la propuesta del trabajador de atender a la zafra inmediatamente anterior a efectos de determinar el salario merece favorable acogida, al no ser el de los últimos 27 días representativo del que en una situación de normalidad habría podido percibir.

En consecuencia, se acoge la pretensión revisora, si bien haciendo constar, en lugar de 28,05 euros, 20,50 euros, que es el importe promedio percibido en la zafra inmediatamente anterior.

TERCERO

La empresa aprovecha el escrito de impugnación para solicitar, con amparo en la previsión contenida en el artículo 197.1 LRJS, la incorporación a la resultancia fáctica de nuevo ordinal con el siguiente tenor:

"En la zafra 2021/2022 el actor causó alta el día 9 de noviembre de 2021 y sigue trabajando a día de hoy, 3 de marzo de 2022".

La petición se sustenta en el Informe de Vida Laboral del trabajador que une a su escrito, citando en amparo el artículo 233 LRJS.

Dado traslado del documento y del escrito de impugnación al recurrente, ha omitido realizar manifestación alguna en torno a la aportación del documento y a la propuesta revisora.

En torno a la admisión de documentos nuevos aportados junto con el escrito de formalización de recurso -en este caso junto con el escrito de impugnación-, esta Sala viene manteniendo -sentencia de 7 de septiembre de 2022, rec. 871/2022-:

"

  1. El Art. 233.1 LRJS dispone que la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones que no resultasen de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa f‌irmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no les fueran imputables, y, en general, cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres6 días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración.

    De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que en el plazo de 5 días complemente su recurso o su impugnación y por otro cinco días a la parte contraria a los f‌ines correlativos.

  2. Desde la perspectiva procesal, cuando la aportación de documentos se solicita junto con el escrito de formalización del...

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