STS 57/2023, 24 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha24 Enero 2023
Número de resolución57/2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 57/2023

Fecha de sentencia: 24/01/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3056/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 24/01/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.ARAGÓN SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MGC

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3056/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 57/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 24 de enero de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Sonia, representada y asistida por la letrada D.ª Ana Sanz Salanova, contra la sentencia dictada el 15 de mayo de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso de suplicación núm. 239/2019, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Zaragoza, de fecha 12 de febrero de 2019, autos núm. 273/2018, que resolvió la demanda sobre Gran Invalidez interpuesta por D.ª Sonia, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS).

Han comparecido en concepto de parte recurrida el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social representados y asistidos por el letrado de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de febrero de 2019 el Juzgado de lo Social núm. 6 de Zaragoza dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- La demandante Dña Sonia nació el NUM000/1955 y está afiliada al Régimen General de Trabajadores de la Seguridad Social siendo su profesión habitual la de telefonista, que ha prestado desde el año 1985 hasta 29/9/2015 (fecha en que se jubiló) para la empresa Banco Hipotecario de España S.A. y Banco Bilbao Vizcaya S.A.

Con anterioridad también consta prestación de servicios profesionales como trabajadora por cuenta ajena para la empresa ONCE desde 12/1984 a 5/1985 (f. 43).

Se aporta el Informe de Vida Laboral.

La relación laboral es especial para discapacitados; tiene reconocida un grado de discapacidad del 65% desde 11/1984 que no se ha visto modificado.

La actora consta afiliada a la ONCE desde 8/1981, entidad que en 2013 certifica una deficiencia visual severa con una agudeza visual igual o inferior a 1/10 de la escala de Wecker.

SEGUNDO.- Tiene reconocida jubilación ordinaria anticipada por razón de discapacidad bonificada con fecha de efectos del 29/9/2015, con un porcentaje del 100% de la BR de 2.219'91 euros.

TERCERO.- Dos años más tarde, en 19/9/2017 solicita la declaración de gran invalidez que ahora nos ocupa.

El EVI emite dictamen el 31/10/2017.

Existe diagnóstico de glaucoma secundario a iridociclitis en relación con enfermedad de Still a los 4 años, con ceguera en OI desde entonces y progresiva pérdida de visión en OD; es paciente de la Clínica Barraquer desde los 5 años; en 1992 agudeza visual en OD de 0'3 (f. 28).

Con posterioridad a la fecha de su jubilación (9/2015) en 3/2016 existe diagnóstico de SAOS severo en tto con CPAP; IQ maxilofacial en 10/2016; en 5/2017 agudeza visual OI cero y en OD 0'0005; en 9/2017 diagnóstico de carcinoma de mama dcha; poliatrosis en informe de 11/2017.

CUARTO . - El INSS dicta Resolución denegatoria de 2/11/2017 por no hallarse la actora en situación de alta o asimilada al alta a la fecha del hecho causante estando la actora jubilada, y además por estar ante lesiones originarias que no han sufrido agravación de entidad.

La Reclamación Previa se desestima.

QUINTO.- La base reguladora es la señalada en el expediente administrativo (2.141'50€;f. 45)".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Dña Sonia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a los codemandados de los pedimentos contenidos en el Suplico de la demanda".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D.ª Sonia ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, la cual dictó sentencia en fecha 15 de mayo de 2019, en la que consta el siguiente fallo:

"Desestimamos el recurso de suplicación nº. 239 de 2019 interpuesto por el demandante identificado antes, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 6 de Zaragoza en fecha 12 de febrero de 2019, en autos 273/2018, por lo que debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia".

TERCERO

Por la representación de D.ª Sonia, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de diciembre de 2018 (R. 198/2018).

CUARTO

Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación de la parte recurrida, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debía ser desestimado.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de enero de 2023, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se plantea se ciñe a resolver si cabe reconocer una Gran Invalidez a la persona trabajadora que ha accedido a la situación de jubilación anticipada por discapacidad, dándose la circunstancia de que no ha cumplido los 65 años de edad.

  1. - La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social núm. 6 de Zaragoza, desestimó la demanda presentada por la actora. La sentencia aquí recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 15 de mayo de 2019 (Rec. 239/2019), confirmó la de instancia que desestimó la demanda presentada por la actora en que solicitaba la declaración en situación de gran invalidez (y subsidiariamente una incapacidad permanente absoluta), teniendo reconocida jubilación ordinaria anticipada por razón de discapacidad bonificada con efectos de 29 de septiembre de 2015 y porcentaje del 100% de una base reguladora. Argumenta la Sala, con fundamento en otras sentencias de la misma Sala que la actora accedió a la edad de 59 años y 10 meses a su jubilación ordinaria anticipada por razón de discapacidad, bonificada con coeficientes reductores de la edad de jubilación por razón de discapacidad, de forma que accedió al 100% de su base reguladora como si hubiera alcanzado la edad ordinaria de 65 años, de forma que su pretensión pugna frontalmente con lo establecido en el art. 195 LGSS. Como consecuencia de dicha conclusión, la Sala, al igual que hizo el Juzgado de instancia, no entró a conocer de la segunda cuestión relativa a si procede el reconocimiento del grado invalidante solicitado.

  2. - Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, por entender que el hecho de estar jubilado anticipadamente no impide el reconocimiento del grado incapacitante postulado. El recurso ha sido impugnado de contrario e informado por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente.

SEGUNDO

1.- Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de diciembre de 2018 (Rec. 198/2018), que confirmó la sentencia de instancia que reconoció al actor en situación de gran invalidez, constando que el 18 de septiembre de 2015 el INSS reconoció al actor la prestación de jubilación conforme a una base reguladora de 2.943,99 euros y un porcentaje del 100%, afiliándose el actor a la ONCE en 1969 en que tenía una agudeza visual de 0,5 en el ojo derecho y ceguera en el izquierdo, solicitando la incapacidad permanente por escrito de 14 de julio de 2016 que le fue denegada por no alcanzar las lesiones un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral, así como por no hallarse en alta o situación asimilada al alta en la fecha del hecho causante.

La sentencia de suplicación transcribe en el fundamento jurídico primero la sentencia de instancia en que se hacía mención a la posibilidad de reconocer una prestación de invalidez estando el trabajador jubilado (argumentando que ello es posible por cuanto no cumple la edad prevista en el art. 205.1 a) LGSS, por lo que no se encuentra en la situación prevista en el art. 195.1 LGSS), y tras transcribir ésta, confirma que no puede denegarse la prestación al actor por el hecho de ser jubilado en el momento del hecho causante.

  1. - La Sala entiende que concurre la contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 LRJS por cuanto en ambas sentencias, ante unos hechos sustancialmente iguales, se está discutiendo sobre si procede o no reconocer una pensión de incapacidad permanente o gran invalidez a quien está disfrutando de jubilación anticipada aplicando coeficiente de reducción de edad por discapacidad, llegando las sentencias comparadas a resultados divergentes.

TERCERO

1.- Esta Sala venía manteniendo una constante doctrina, en virtud de la cual consideraba que no cabía acceder a la incapacidad permanente desde la situación de jubilación anticipada concedida en virtud de la aplicación de coeficientes reductores por razón de discapacidad (así, entre otras: SSTS de 24 de junio de 2020, Rcud. 1411/2018; de 29 de junio de 2020, Rcud. 1062/2020 y de 2 de diciembre de 2020, Rcud. 2916/2018).

  1. - El Tribunal Constitucional en STC 172/2021, de 7 de octubre resolvió estimar el recurso de amparo interpuesto por Doña Camila y, en su virtud: "Declarar que ha sido vulnerado su derecho fundamental a no sufrir discriminación por razón de su discapacidad. Restablecerla en su derecho y, en consecuencia, declarar la nulidad de las SS 81/2018, de 31 de enero y 512/2020, de 24 de junio dictadas, respectivamente, por las Salas de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y del Tribunal Supremo, recaídas en los recursos, de suplicación número 2487-2017 y de casación para unificación de doctrina número 1411-2018, dejando firme la sentencia número 194/2017, de 12 de julio, del Juzgado de lo Social núm. 2 de San Sebastián".

Las resoluciones impugnadas denegaron el reconocimiento de la situación de gran invalidez derivada de contingencia común porque, en el momento de la solicitud la demandante se encontraba en situación de jubilación anticipada por razón de discapacidad. Esta situación supone un nuevo límite de edad que, en tales supuestos, se convierte en la edad ordinaria de jubilación, por lo que no procede reconocer la incapacidad permanente de quien ya está en situación de jubilada.

La STC 172/2021 estimó el recurso de amparo formulado con el siguiente razonamiento: "La regulación de la jubilación anticipada por razón de discapacidad contenida en el 206.2 LGSS responde al instrumento de las "medidas de acción positiva". Estas medidas se definen como "aquellas de carácter específico consistentes en evitar o compensar las desventajas derivadas de la discapacidad y destinadas a acelerar o lograr la igualdad de hecho de las personas con discapacidad y su participación plena en los ámbitos de la vida [entre otros] social [...] [y] laboral [...], atendiendo a los diferentes tipos y grados de discapacidad" [ artículo 2 g) TRLGDPD]. En este contexto, se han establecido unos "coeficientes reductores de la edad de jubilación" ( artículo 206.3 LGSS), que tienen como "fundamento el mayor esfuerzo y la penosidad que ocasiona para un trabajador minusválido la realización de una actividad profesional [...], sin reducción de la cuantía de la pensión", según declara el preámbulo y concretan los 3 Y 5 del Real Decreto 1539/2003, de 5 de diciembre"

La argumentación de las resoluciones impugnadas parece dar a entender que, de admitirse a su vez el acceso a la prestación por incapacidad permanente desde la situación de jubilación anticipada, se estaría produciendo una especie de "doble discriminación positiva". Sin embargo, no estamos en presencia de una superposición de medidas positivas, sino de fases y planos valorativos diferentes. Así, las medidas de acción positiva entran en juego en el momento de determinar las condiciones de la jubilación anticipada, para compensar las dificultades en el ejercicio laboral de las personas con discapacidad. Sin embargo, una vez concedida, no debería producirse discriminación alguna entre las diversas situaciones de jubilación anticipada, es decir, un tratamiento desigual sin base legal ni causa objetiva y justificada. De lo contrario, se produce la paradoja de que la medida de acción positiva establecida para el acceso a una determinada situación se convierte, al mismo tiempo, en una discriminación negativa en relación con las otras personas que se encuentran en esa situación. Se trataría de una especie de efecto inverso de una medida de discriminación positiva. La medida dejaría de ser adecuada para la finalidad pretendida, porque no permitiría conseguir la igualdad real y efectiva entre quienes parten de una situación que, en origen, es diferente, generando una nueva situación de desigualdad entre quienes ya han sido igualados por la norma.

Por otro lado, las resoluciones impugnadas parecen desnaturalizar el término "jubilación anticipada", para asimilarlo a una "jubilación ordinaria", pero únicamente en el caso de las personas con discapacidad. Se dice que la jubilación anticipada de estas personas no es, en realidad, una jubilación anticipada, sino la jubilación ordinaria en función de sus circunstancias específicas. Sin embargo, la regulación vigente no parece abonar esta tesis, no solo desde el punto de vista meramente gramatical, sino también desde el análisis del propio fundamento de la regulación, derivada de su ubicación sistemática. Bajo la denominación de "jubilación en su modalidad contributiva" (capítulo XIII del título II de la LGSS), los arts. 206, 207 y 208 recogen diversas modalidades de jubilación "anticipada". El art. 206 regula dos supuestos, el de determinados "grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre" (apartado 1), y el de las "personas con discapacidad" (apartado 2). Por su parte, el art. 207 contempla el supuesto de "jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador", mientras que el art. 208 recoge la figura de la "jubilación anticipada por voluntad del interesado". En cada precepto se establecen los requisitos y los criterios generales para acceder a esa situación y para el cálculo de la prestación correspondiente. La variedad y heterogeneidad de este régimen jurídico determina que, realmente, el elemento común de todos estos supuestos, que los engloba bajo la denominación de "jubilación anticipada", es que, con independencia del motivo o de la causa, se produce un adelantamiento de la edad de jubilación establecida, con carácter general, para quienes no se acojan o no se puedan acoger a uno de los supuestos específicamente previstos. En este marco sistemático, la jubilación "anticipada" solo puede interpretarse como lo que su propia denominación indica, una jubilación que se anticipa a la prevista, en general, para aquellos en quienes no concurre ninguna de las circunstancias que permiten acogerse a esa modalidad. Eso no significa que, necesariamente o de forma automática, su naturaleza se transmute hacia una modalidad de jubilación ordinaria que, por motivos obvios, queda fuera de su ámbito de aplicación.

Lo cierto es que el legislador, en el ejercicio legítimo de su libertad de configuración del sistema, no ha establecido otro requisito que el de una determinada edad para acceder a la prestación de incapacidad permanente [ art. 195.1 párrafo segundo LGSS, por remisión al art. 205.1 a) LGSS], de forma que no impide su acceso desde una situación de jubilación anticipada, ni distingue entre las causas o presupuestos de ese tipo de jubilación para acceder a la incapacidad permanente. Tampoco ha establecido cautela o modulación alguna para el cálculo de la edad a estos efectos, como sí ha hecho, por ejemplo, en el caso de la jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador [ art. 207.1 a) último inciso LGSS], o en el caso de la jubilación anticipada por voluntad del interesado [ art. 208.1 a), último inciso LGSS]. En ambos supuestos, para el cálculo de la edad de jubilación no resultan de aplicación "los coeficientes reductores a que se refiere el artículo 206". Nada de esto se incluye en el artículo 195.1 párrafo segundo LGSS ni en el art. 205.1 a) del mismo texto legal.

Por lo tanto, si la ley no hace distinción alguna en esta materia, el establecimiento de una diferencia de trato para los supuestos de jubilación anticipada por razón de discapacidad podría suponer una discriminación proscrita por el principio general reconocido en el art. 14, segundo inciso, CE.

Ahora bien, el principio de no discriminación solo entra en juego y resulta de aplicación cuando no existe una diferencia objetiva y razonable en el trato diferenciado, que no es lo mismo -como hemos visto- que una diferencia entre los términos de una comparación, que es el criterio propio del derecho a la igualdad.

En el caso que nos ocupa, la distinción podría provenir de la situación de jubilación anticipada o de la situación de incapacidad permanente. Se trataría de apreciar un motivo objetivo y razonable que justificara la diferencia de trato entre la recurrente y el resto de las personas que se encuentren en situación de jubilación anticipada o de incapacidad permanente, de manera que se pudiera excluir toda discriminación. Sin embargo, no existe justificación alguna para distinguir entre las diversas situaciones de jubilación anticipada, porque lo relevante es que se cumple el único requisito exigido por la norma para acceder a la prestación por incapacidad permanente, que es una determinada edad, según el tenor literal del art. 195.1 párrafo segundo LGSS, por remisión al art. 205.1 LGSS. Y tampoco existe razón objetiva alguna para excluir a la recurrente de la situación de incapacidad permanente. De hecho, las resoluciones judiciales admiten que concurren los requisitos y los presupuestos para reconocer esta situación. En este caso, además, de forma especialmente motivada en atención a las circunstancias físicas de la demandante, que exigen el apoyo de una tercera persona precisamente para garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades más básicos en igualdad de condiciones que el resto de los ciudadanos, en coherencia con los principios y valores que inspiran la normativa nacional e internacional en materia de discapacidad.

En definitiva, la interpretación de las resoluciones impugnadas produce como resultado una discriminación no justificada para la recurrente con discapacidad. Conforme a ese criterio interpretativo, toda persona que se encuentre en situación de jubilación anticipada podría acceder a una prestación por incapacidad permanente, salvo las personas con discapacidad, a pesar de cumplir el único requisito exigido por la normativa, que es una determinada edad. Se genera con ello una diferencia de trato no prevista en la norma, sin justificación objetiva y razonable, derivada exclusivamente del hecho de haber accedido a una situación de jubilación anticipada precisamente por su situación de discapacidad".

En el mismo sentido se ha pronunciado la STC 191/2020, de 17 de diciembre, recurso de amparo 4121/2021.

CUARTO

1.- Después de la anteriormente transcrita doctrina del Tribunal Constitucional, la Sala ha tenido ocasión de aplicar dicha doctrina en sus SSTS de 27 de abril de 2022, Rcud. 184/2019 y de 22 de noviembre de 2022, Rcud. 1563/2019. En ellas hemos reconsiderado nuestra anterior doctrina y hemos sentado una nueva doctrina, en aplicación de las referidas sentencias del Tribunal Constitucional, en la que hemos establecido que cabe el reconocimiento del correspondiente grado de incapacidad a un trabajador que se jubiló anticipadamente por aplicación de los coeficientes correctores por discapacidad, dándose la circunstancia de que no había cumplido los 65 años de edad. Las razones que en tales sentencias establecimos y que aquí reiteramos son las siguientes:

Primera: La interpretación literal del artículo 195 LGSS, primer canon hermenéutico, a tenor del 3.1 CC. En su virtud, es claro que aquel precepto no establece ninguna otra limitación para el acceso a las prestaciones de incapacidad permanente ya que no prohíbe el acceso a dichas prestaciones desde la situación de jubilación, siempre que la edad sea inferior a la señalada.

Segunda. Los antecedentes legislativos de la norma. Así: El artículo 138.1 del RD Legislativo 1/1994, de 2 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social presentaba la siguiente redacción: Artículo 138. "Beneficiarios. Tendrán derecho a las prestaciones por invalidez permanente las personas incluidas en el Régimen General que sean declaradas en tal situación y que, además de reunir la condición general exigida en el apartado 1 del artículo 124, hubieran cubierto el período mínimo de cotización que se determina en el apartado 2 de este artículo, salvo que aquélla sea debida a accidente, sea o no laboral, o a enfermedad profesional, en cuyo caso no será exigido ningún período previo de cotización". El artículo 161. del RD Legislativo 1/1994, de 2 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social presentaba la siguiente redacción: Artículo 161. "Beneficiarios. 1. Tendrán derecho a la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, las personas incluidas en este Régimen General que, además de la general exigida en el apartado 1 del artículo 124, reúnan las siguientes condiciones: a) Haber cumplido sesenta y cinco años de edad". La Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social establece: Artículo 8. "Pensiones de incapacidad permanente...Tres. Se añade un segundo párrafo en el apartado 1 del artículo 138 LGSS - 94 en los siguientes términos: "No se reconocerá el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, cualquiera que sea la contingencia que las origine, cuando el beneficiario, en la fecha del hecho causante, tenga la edad prevista en el apartado 1.a) del artículo 161 de esta Ley y reúna todos los requisitos para acceder a la pensión de jubilación en el sistema de la Seguridad Social". Cuatro. Se añade un nuevo apartado 4 en el artículo 143 LGSS-94 en los siguientes términos: "4. Las pensiones de incapacidad permanente, cuando sus beneficiarios cumplan la edad de sesenta y cinco años, pasarán a denominarse pensiones de jubilación. La nueva denominación no implicará modificación alguna, respecto de las condiciones de la prestación que se viniese percibiendo".

La regulación anterior a la actual, a partir de la reforma operada por la Ley 24/1997 no permite acceder a las prestaciones de incapacidad permanente cuando concurran los siguientes requisitos: a) Que el beneficiario reúna los requisitos para acceder a la pensión de jubilación b) Que el beneficiario en la fecha del hecho causante tenga cumplidos 65 años de edad. La redacción es similar a la actual diferenciándose únicamente en la edad exigida ya que en la regulación vigente es de 67 años, o 65 si se cumplen determinados requisitos.

Tercera. La realidad social en la que han de ser aplicadas las normas. A partir de la entrada en vigor de la Ley 35/2002 de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible, que reguló la jubilación anticipada, dando cumplimiento al Acuerdo para la mejora y el desarrollo del sistema de protección social suscrito el 19 de abril de 2001 por el Gobierno, la Confederación de Comisiones Obreras, la Confederación Española de Organizaciones Empresariales y la Confederación Española de la Pequeña y Mediana Empresa, la jubilación anticipada es hoy en día una de las situaciones en las que se encuentran un gran número de pensionistas, con una tendencia marcada a aumentar. Por lo tanto, siendo una realidad indiscutida el gran número de trabajadores que se encuentran en esta situación, cuando la norma -actual artículo 195 LGSS - estableció las limitaciones para el acceso a las prestaciones de incapacidad permanente, lo hizo remitiendo a una concreta edad -67 o 65 años- consciente de que existía un importante número de pensionistas de jubilación anticipada que no tenían dicha edad y, por lo tanto, podían solicitar, en su caso, prestaciones de incapacidad permanente derivadas de enfermedad común.

Cuarta: La aparición del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por RD Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se integran, debidamente regularizadas, aclaradas y armonizadas, el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por RD Legislativo 1/1994, de 20 de junio y todas las disposiciones legales relacionadas que enumera, se limitó, al regular en el artículo 195 el contenido del artículo 138, a sustituir la remisión que este último efectuaba al apartado 1 a) del ARTÍCULO 161 LGSS -edad mínima para acceder a la jubilación en su modalidad contributiva- por la remisión al artículo 205.1 a) edad mínima para acceder a la jubilación en su modalidad contributiva.

No introdujo ninguna referencia a los preceptos que regulan la jubilación anticipada, a pesar de que el legislador era consciente de las diversas modalidades de jubilación anticipada, pues no en vano había procedido a sustituir el artículo 161 bis que regulaba la jubilación anticipada por los artículos 206 -jubilación anticipada por razón de actividad o en caso de discapacidad-, 207 -jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador- y 208 -jubilación anticipada por voluntad del interesado-.

Quinta: La interpretación jurisprudencial del precepto a partir de la STS de 22 de marzo de 2006, Rcud. 5069/2004, seguida, de la de 13 de junio de 2007, Rcud. 2282/2006 y de 21 de enero de 2015, Rcud. 491/2014. La última de las sentencias citadas contiene el siguiente pronunciamiento: "La sentencia recurrida obvio la aplicación de nuestra doctrina y no hizo hincapié en el dato de que el actor no había alcanzado la edad ordinaria de jubilación, por ello el recurso debe ser estimado en este extremo. En consecuencia, hemos de casar y anular la sentencia de suplicación y, resolviendo el debate suscitado en esa alzada, debemos estimar el recurso de dicha clase formulado por el demandante, rechazando así que la pretensión del reconocimiento de la situación de incapacidad permanente haya de denegarse por razón de la condición de beneficiario de jubilación anticipada del demandante".

Sexta: De denegarse la posibilidad de acceder a las prestaciones de incapacidad permanente, por haber accedido a la jubilación anticipada por tener reconocida una situación de discapacidad, a tenor del artículo 161 bis 1 de la LGSS, actualmente 206.2 LGSS, y reconocérsela a jubilados anticipados por circunstancia distinta de la discapacidad, cuando la norma que disciplina el acceso a las prestaciones de incapacidad permanente, artículo 191 LGSS no establece distinción alguna respecto a las distintas modalidades de jubilación anticipada, y sin que exista ninguna razón objetiva que justifique tal interpretación, se estaría incurriendo en una discriminación por discapacidad proscrita por el artículo 14 de la Constitución y los artículos 4.2.c) y 17.1 ET.

Séptima: No se opone a la anterior conclusión, que los asuntos resueltos por las SSTS de 21 de enero de 2015, Rcud. 491/2014; de 13 de junio de 2007, Rcud. 2282/2006 y de 22 de marzo de 2006, Rcud. 5069/2004, contemplen supuestos en los que la jubilación anticipada se produce en situación de pérdida de empleo y en el supuesto sometido a la consideración de la Sala la jubilación anticipada se reconoce por causa de discapacidad, al amparo del artículo 206.2 LGSS, pues las sentencias citadas no contienen alusión alguna a que procede solicitar la incapacidad desde la situación de jubilación anticipada únicamente en el supuesto de que derive de pérdida de empleo y no en otros casos. En efecto la primera de las sentencias citadas textualmente establece: "El primero de los motivos de casación aborda la cuestión del acceso al reconocimiento de la situación de incapacidad permanente desde la condición de jubilado, al tratarse de jubilación anticipada debemos estimar el recurso de dicha clase formulado por el demandante, rechazando así que la pretensión del reconocimiento de la situación de incapacidad permanente haya de denegarse por razón de la condición de beneficiario de jubilación anticipada del demandante". Tan rotunda afirmación no permite efectuar distinción alguna respecto al motivo por el que el trabajador ha accedido a la jubilación anticipada, a efectos de poder interesar el reconocimiento de una incapacidad permanente desde dicha situación, siempre que no haya alcanzado la edad ordinaria de jubilación.

Octava: El TC en sus SSTC 172/2021 y 191/2021 ha establecido que la interpretación de las resoluciones impugnadas - sentencias de esta Sala recaídas en los recursos de casación para la unificación de doctrina 1062/2018 y 1411/2018- produce como resultado una discriminación no justificada para la recurrente con discapacidad. Conforme a ese criterio interpretativo, toda persona que se encuentre en situación de jubilación anticipada podría acceder a una prestación por incapacidad permanente, salvo las personas con discapacidad, a pesar de cumplir el único requisito exigido por la normativa, que es una determinada edad. Se genera con ello una diferencia de trato no prevista en la norma, sin justificación objetiva y razonable, derivada exclusivamente del hecho de haber accedido a una situación de jubilación anticipada precisamente por su situación de discapacidad.

  1. - Lo expuesto conduce a la estimación del recurso y por tanto a la anulación de la sentencia recurrida y de la de instancia, ordenando la devolución de los autos al Juzgado de procedencia para que partiendo de la doctrina aquí establecida según la que es posible acceder a una incapacidad permanente a la persona trabajadora que ha accedido la situación de jubilación anticipada por aplicación de los coeficientes correctores por discapacidad, dándose la circunstancia de que no ha cumplido los 65 años de edad; resuelva, con libertad de criterio, sobre la solicitud de la actora, en relación a su estado de salud y a los antecedentes al respecto, para determinar si procede o no la declaración de incapacidad solicitad.

QUINTO

Oído el informe del Ministerio Fiscal, se estima el recurso formulado por la representación letrada de la parte actora y, en consecuencia, se anula la sentencia recurrida, así como la dictada en la instancia, ordenando la devolución de actuaciones al Juzgado de procedencia para que, con libertad de criterio, se pronuncie sobre la demanda formulada en atención a la situación clínica de la solicitante. Sin costas de conformidad con lo previsto en el artículo 235 LRJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Sonia, representada y asistida por la letrada D.ª Ana Sanz Salanova.

  2. - Casar y anular la sentencia dictada el 15 de mayo de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso de suplicación núm. 239/2019; así como la contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Zaragoza, de fecha 12 de febrero de 2019, autos núm. 273/2018, que resolvió la demanda sobre Gran Invalidez interpuesta por D.ª Sonia, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS).

  3. - Ordenar la devolución de las actuaciones al Juzgado de procedencia para que, atendiendo a la doctrina aquí sentada, resuelva, con plena libertad de criterio, sobre la demanda interpuesta por D.ª Sonia, en base a su situación médica.

  4. - No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR