STS 243/2023, 27 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Febrero 2023
Número de resolución243/2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 243/2023

Fecha de sentencia: 27/02/2023

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2065/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/02/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA CON/AD

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 2065/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 243/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. José Antonio Montero Fernández, presidente

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 27 de febrero de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 2065/2021, interpuesto por Bankinter, S.A., representado por la procuradora de los Tribunales doña Rocío Sampere Meneses, bajo la dirección letrada de don Miró Ayats Vergés, contra la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2020 por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias (" TSJ de Canarias"), con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso núm. 363/2019.

Ha sido parte recurrida la Comunidad Autónoma de Canarias, representado y defendido por el letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Resolución recurrida en casación.

El presente recurso de casación se dirige contra la sentencia núm. 518/2020 de 24 de septiembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Canarias que desestimó el recurso núm. 363/2019, interpuesto por la representación procesal de Bankinter, S.A. contra la resolución de 12 de agosto de 2019, de la Junta Económico-Administrativa de Canarias, que desestima la reclamación frente a "la desestimación presunta de la solicitud de rectificación del Impuesto sobre los Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito de Canarias (en adelante, IDEC) del ejercicio 2012".

SEGUNDO

Tramitación del recurso de casación.

  1. - Preparación del recurso. El procurador don Armando Curbelo Ortega, en representación de Bankinter, S.A., mediante escrito de 23 de febrero de 2021 preparó el recurso de casación contra la expresada sentencia de 24 de septiembre de 2020.

    El TSJ de Canarias tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 11 de marzo de 2021, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo y emplazó a los litigantes para que comparecieran ante la Sala Tercera.

  2. - Admisión del recurso. La Sección de admisión de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo admitió el recurso de casación por medio de auto de 23 de febrero de 2022, en el que aprecia un interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, enunciado en estos literales términos:

    "2º) Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en:

  3. Determinar si vulnera el principio de irretroactividad exigir un tributo en el mismo ejercicio en que entre en vigor su ley reguladora, cuyo periodo impositivo es el año natural y que se devenga el último día del año natural, cuando dicha entrada en vigor se produjo con anterioridad a la fecha de devengo.

  4. Esclarecer si resulta contrario a los principios de igualdad, capacidad económica y libertad de establecimiento, un tributo autonómico, como el examinado, que establece unas deducciones en la cuota en función de que la sede social de la contribuyente se encuentre radicada en el territorio de la propia Comunidad Autónoma.

    1. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación: (i) los artículos 10.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y 9.3 de la Constitución; y (ii) los artículos 14 y 31 de la Constitución y 49 y 63 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

    Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA."

  5. - Interposición del recurso (síntesis argumental de la parte recurrente en casación). La procuradora doña Rocío Sampere Meneses, en representación de Bankinter, S.A., interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha 7 de abril de 2022, que observa los requisitos legales.

    Para fundamentar la estimación del recurso de casación y consiguiente anulación de la sentencia impugnada, argumenta que esta ha infringido el ordenamiento jurídico en cuanto a la aplicación del artículo 10.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ("LGT"), "BOE" núm. 302, de 18 de diciembre; y los artículos 9.3, 14 y 31 de la Constitución Española ("CE"), "BOE" núm. 311, de 29 de diciembre de 1978.

    Señala que el Impuesto sobre Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito de Canarias (IDEC) es un impuesto introducido por la Ley 4/2012, de 25 de junio, de Medidas Fiscales y Administrativas del Parlamento de Canarias, "BOE" núm. 166, de 12 de julio, cuya aplicación práctica plantea, a su entender, dos cuestiones jurídicamente controvertidas:

    (i) No procede la exigencia del IDEC en el período impositivo 2012 porque la norma de creación se aprobó con posterioridad al inicio del periodo impositivo el 1 de enero de 2012, lo que comporta la contravención de lo dispuesto en el artículo 10.2 LGT.

    (ii) Subsidiariamente, si no se aceptara lo anterior, como mínimo, procede aplicar la deducción del 50% sobre la cuota íntegra prevista en el artículo 41, Nueve, 2, apartado a) de la Ley del IDEC, pues el inciso "cuando el domicilio social de la entidad se encuentre en Canarias" es inconstitucional por vulneración del artículo 14 de la Constitución.

    Entiende que la sentencia del TSJ de Canarias se limita a señalar que la entrada en vigor del IDEC fue una cuestión controvertida e, incluso, manifiesta "fundadas sospechas -más que razonables- de inconstitucionalidad que se ciernen en torno a la Ley 4/2012", pero acaba desestimando el recurso apelando a la unidad de doctrina y citando una sentencia previa de la misma Sala de 2 de julio de 2019 (rec. 28/2018).

    Apunta Bankinter que formuló escrito de complemento de sentencia, por no abordar la cuestión de la eficacia temporal de la Ley del IDEC, de modo que la cuestión planteada quedaba sin resolver de forma expresa y suficiente. Sin embargo, mediante auto de 3 de diciembre de 2020, el TSJ de Canarias rechazó complementar la sentencia.

    En cuanto a la primera cuestión, el escrito de interposición pone de manifiesto que la Ley del IDEC, se aprobó en fecha 25 de junio de 2012, siendo publicada en el Boletín Oficial de las Islas Canarias el 26 de junio de 2012, con entrada en vigor el 1 de julio de 2012 (Disposición Final Novena).

    Apunta que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 41, Seis, apartado 1) de la Ley del IDEC, se trata de un tributo con periodo impositivo que coincide con el año natural sin hacer excepción o habilitación legal alguna para que se exija de otro modo: se inicia el 1 de enero y finaliza el 31 de diciembre.

    No obstante, la Ley del IDEC de Canarias, excepcionalmente, contempla la posibilidad de que el período impositivo pueda tener una duración inferior al año natural -art. 41. Seis, apartado 1) de la Ley- cuando dice que "el periodo impositivo de este impuesto será el año natural, salvo cuando el sujeto pasivo haya iniciado su actividad en Canarias, bien mediante oficina o a través de su sede central, en fecha distinta al 1 de enero, en cuyo caso abarcará desde la fecha de comienzo de la actividad hasta el final del año natural. En todo caso, el período impositivo concluirá cuando la entidad se extinga, surgiendo entonces la extinga, surgiendo entonces la obligación de contribuir por este impuesto." Esta previsión, a juicio de Bankinter es muy clara, solo admite dos supuestos en que el período impositivo no se corresponda con el año natural: cuando una entidad empieza a operar en Canarias después del 1 de enero y cuando una entidad se extinga antes de 31 de diciembre. Nada dice la norma sobre que el ejercicio 2012 tendrá un periodo impositivo distinto al año natural, ni permite que pueda tenerlo.

    Considera que la resolución del recurso de casación se circunscribe a una cuestión interpretativa sobre si acudir a los criterios generales de aplicación temporal de las normas ( artículo 10.2 de la LGT) o, por el contrario, a aplicar el criterio del devengo regulado en el artículo 21 de la LGT, señalando que resulta de aplicación preferente el art. 10.2 LGT.

    Señala que, dado que el IDEC es un tributo con período impositivo que se inicia el 1 de enero de cada año, lo relevante para determinar si se aplica al período impositivo 2012 es analizar si la Ley estaba vigente a esa fecha. Y lo cierto es que no, puesto que al principio entró en vigor el 1 de julio de ese año.

    Expresa que, en contraposición a esa argumentación, podría sostenerse que lo relevante es la fecha del devengo (en este caso, 31 de diciembre) en cuanto que el art. 21 de la LGT establece que el devengo es el momento del nacimiento de la obligación tributaria y que determina las circunstancias relevantes para su configuración. Sin embargo, aclara que en los tributos con período impositivo (como el presente), el Tribunal Supremo ya ha señalado que en aplicación del artículo 10.2 de la LGT lo relevante es si la norma entra en vigor después del inicio del período impositivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2011, ECLI:ES:TS: 2011:9135).

    Apunta la distinción entre dos criterios diferentes sobre la aplicación temporal de las normas tributarias:

    1. Con relación a los tributos sin período impositivo, lo relevante es si la nueva norma ha entrado en vigor antes del devengo del tributo. Apunta que este "no es nuestro caso".

    2. Con relación a los tributos con período impositivo, lo relevante es si la norma entra en vigor después del inicio del período impositivo. Considera que este "es nuestro caso".

    La tesis de que este litigio ha de resolverse por aplicación del art. 10.2 LGT se refuerza en su opinión, por la interpretación sistemática ( art. 12.1 LGT con relación al art. 3 del Código Civil) de los dos preceptos que están en controversia.

    Invoca, además, la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2020 (rec. 2808/2017, ES:TS:2020:979), que establece un criterio jurisprudencial aplicable al presente caso, si bien se refiere a una disposición normativa diferente, en ese caso el canon del agua.

    En la misma línea, cita las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2018, (rec. 876/2017, ECLI: ES:TS:2018:1276) y de 25 de mayo de 2021 (rec. 6712/2019, ECLI: ES:TS:2021:2147) a partir de las que concluye que el IDEC de Canarias, solo podía exigirse a partir de 1 de enero de 2013, primer ejercicio iniciado tras la entrada en vigor de la norma, de modo que aplicar la Ley del IDEC al ejercicio 2012 (que se inició en fecha 1 de enero de 2012, seis meses antes de la entrada en vigor de la citada norma) suponía una clara infracción del artículo 10.2 LGT, con relación al principio de seguridad jurídica, regulado en el art. 9.3 de la CE.

    Respecto a la segunda cuestión objeto de casación, relativa a si es inconstitucional una norma que limita la aplicación de un beneficio fiscal exclusivamente a los residentes de una comunidad autónoma, el TSJ de Canarias, no la acoge, aunque pone de manifiesto que el IDEC de Canarias suscita dudas de constitucionalidad.

    La Ley del IDEC de Canarias, establece una deducción del 50% de la cuota íntegra cuya aplicación se limita solamente a las entidades financieras con domicilio social en Canarias. Por lo tanto, por un mismo hecho imponible y mostrando idéntica capacidad económica (mismo volumen de oficinas y depósitos), las entidades no residentes en Canarias pagarán el doble en concepto de IDEC que las residentes en la Comunidad Autónoma por el mero y exclusivo hecho de su domicilio social.

    Con relación a esa segunda cuestión, alerta sobre una importante novedad, la sentencia 20/2022 del Tribunal Constitucional de 9 de febrero (ECLI:ES:TC: 2022:20) que tiene incidencia directa y decisiva sobre el presente recurso ya que ha declarado la inconstitucionalidad y nulidad del inciso "cuando el domicilio social de la entidad de crédito se encuentre en Canarias" del artículo 41. Nueve.2 a) de la Ley del IDEC. En idéntico sentido, cita la sentencia del Tribunal Constitucional 55/2022, de 5 de abril (ECLI:ES:TC:2022:55).

    Entiende que la declaración de inconstitucionalidad del inciso comporta que, únicamente, subsista la normativa de la Ley del IDEC con el siguiente redactado: "De la cuota íntegra resultante se deducirán las cantidades siguientes: 1) 50 por ciento de la cuota íntegra."

    Y que la consecuencia de la inconstitucionalidad del inciso es que procede aplicar la deducción del 50% sobre la cuota íntegra, con independencia de donde se tenga el domicilio social.

    Reitera que, en este caso, se aplica la misma normativa que la analizada por el Tribunal Constitucional en la sentencia citada y, por tanto, ha de suprimirse el inciso declarado inconstitucional. Así, considera que se están vulnerando los artículos 14 y 31.1 CE, pues el Tribunal Constitucional ya ha declarado que la Comunidad Autónoma en la que se sitúe el domicilio social de una entidad no puede ser motivo de discriminación, aplicando la misma norma.

  6. - Oposición al recurso interpuesto (síntesis argumental de la parte recurrida en casación). El letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Canarias, en representación de la Comunidad de Canarias presentó escrito de oposición de fecha 3 de junio de 2022.

    Para fundamentar la desestimación del recurso de casación, defiende que la tesis de la recurrente, sobre que la Ley 4/2012 contraviene la previsión del artículo 10.2 LGT, no puede tener favorable acogida.

    Remarca que el IDEC en Canarias, se crea "con efectos a partir del día 1 de julio de 2012", porque la propia Ley así lo establece en la creación del impuesto: "con efectos" a partir del día 1 de julio de 2012 (art. 41 apartado 1) y hace coincidir el período impositivo con el año natural, si bien prevé la posibilidad de que este pueda tener una duración inferior (art. 41 apartado 6.1).

    Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 21 de la LGT, el devengo es el momento en el que se entiende realizado el hecho imponible y en el que se produce el nacimiento de la obligación tributaria principal. Aclara el citado precepto, que la fecha del devengo determinará las circunstancias relevantes para la configuración de la obligación tributaria, salvo que la ley de cada tributo disponga otra cosa. El artículo 41 apartado 6.2) de la Ley 4/2012 fija el momento del devengo en "el último día del periodo impositivo".

    Por su parte, el apartado 11 del comentado precepto impone a los sujetos pasivos la obligación de realizar un pago a cuenta del impuesto, en el mes de julio de cada ejercicio "correspondiente al período impositivo en curso".

    Como la Ley del impuesto entró en vigor el 1 de julio, a fin de articular la obligación de realizar el pago a cuenta, se incluyó la Disposición Transitoria Sexta, "Pago a cuenta del Impuesto de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre los Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito de Canarias", que expresa:

    "En el período impositivo 2012, el importe del pago a cuenta del Impuesto de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre los Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito de Canarias se obtendrá determinando la base imponible que hubiera correspondido en su caso considerando los datos correspondientes al segundo semestre de 2011. El importe así obtenido se multiplicará por 0,001 y el resultado será el importe del pago a cuenta correspondiente al período impositivo 2012.

    El pago a que se refiere la presente disposición transitoria se ha de realizar a lo largo del mes de noviembre de 2012".

    Afirma que la intención del legislador es clara, a partir del 1 de julio 2012, está vigente el IDEC de Canarias. El devengo y, por ende, la obligación de tributar se produce en la fecha señalada por la norma, esto es, "el último día del período impositivo". A partir de esa fecha nace la obligación de tributar. Por lo tanto, el primer periodo impositivo que se inició tras la entrada en vigor de la Ley fue el del ejercicio 2012 (en concreto, su segundo semestre). Asimismo, a partir de la fecha de entrada en vigor de la Ley, nació también para el contribuyente la obligación de efectuar el "pago a cuenta correspondiente al período impositivo 2012", cuyo importe, calculado en función de "los datos del segundo semestre de 2011", fue ingresado "a lo largo del mes de noviembre de 2012".

    Entiende que el artículo 10.2 LGT tampoco ofrece dudas en cuanto a su interpretación. La regla general contenida es que las normas tributarias se aplicarán, para los tributos sin periodo impositivo devengados a partir de su entrada en vigor y a los demás tributos cuyo período impositivo se inicie desde ese momento, únicamente despliega sus efectos "salvo que se disponga lo contrario". En el caso que nos concierne, existe una norma con rango de Ley (La Ley 4/2012, de Medidas Administrativas y Fiscales de la Comunidad Autónoma Canaria), que es clara tanto al determinar la fecha a partir de la cual surte efecto la creación del tributo (1 de julio 2012), como al establecer el momento del devengo (último día del período impositivo) y la obligación de realizar los ingresos a cuenta del segundo semestre del ejercicio 2012.

    Considera que la creación del tributo no puede ser calificada como de una retroactividad auténtica, como se sostiene de contrario, sino a lo sumo, como de una retroactividad impropia, puesto que se produce cuando el período impositivo aún no había concluido.

    Apunta que como sostiene el Tribunal Supremo en sentencia 125/2022, de 3 de febrero, rca. 7816/2020, ECLI:ES:TS:2022:490, "el artículo 10.2 LGT -al igual que el artículo 2.3 del Código Civil, en el que parece inspirarse- carece de rango normativo suficiente como para constituirse en la medida de la validez o efectos de una norma que también tiene carácter de ley parlamentaria", en el presente caso, la Ley del IDEC de la Comunidad Autónoma Canaria. Por tanto, entiende plenamente aplicable la doctrina de la mencionada sentencia 125/2022, de 3 de febrero.

    En cuanto a la alegación de que el artículo 41, Nueve, 2 apartado a) de la Ley del IDEC, vulnera el derecho fundamental a la igualdad entre españoles (art. 14 C), toda vez que limita la aplicación de la deducción por domicilio social, empleando la residencia como factor de diferenciación de situaciones objetivamente comparables, reconoce que esta cuestión ya ha quedado zanjada con la sentencia del Tribunal Constitucional 20/2022, de 9 de febrero de 2022, ECLI:ES:TC:2022:20.

    Concluye, solicitando un pronunciamiento que siente la doctrina de que no es contraria al principio de irretroactividad la exigencia de un tributo en el mismo ejercicio en el que entra en vigor su Ley reguladora, cuyo periodo impositivo es el año natural y que se devenga el último día del año natural, cuando la entrada en vigor se produjo con anterioridad a la fecha del devengo.

  7. - Votación, fallo y deliberación del recurso. De conformidad con el artículo 92.6 de la Ley de la Jurisdicción, y considerando innecesaria la celebración de vista pública atendiendo a la índole del asunto, mediante providencia de fecha 6 de junio de 2022, quedó el recurso concluso y pendiente de señalamiento para votación y fallo.

    Por providencia de fecha 18 de noviembre de 2022 se designó Magistrado ponente al Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 14 de febrero de 2023, fecha en que comenzó su deliberación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La delimitación de la controversia jurídica.

El recurso de casación presenta una doble perspectiva.

Por un lado, plantea una cuestión de dimensión temporal, consistente en determinar si el IDEC, establecido por una Ley publicada el 1 de julio de 2012, resulta exigible en el período impositivo 2012 (como mantiene la Administración) o, por el contrario, solo podría exigirse a partir de 1 de enero de 2013, primer ejercicio "iniciado" tras la entrada en vigor de la norma (como postula la entidad recurrente).

Por otro lado, suscita si resulta inconstitucional una norma que limita la aplicación de un beneficio fiscal, exclusivamente a los residentes de una Comunidad Autónoma, en el caso, la deducción del 50% sobre la cuota íntegra prevista en el artículo 41, Nueve, 2, apartado a) de la Ley del IDEC, "cuando el domicilio social de la entidad se encuentre en Canarias".

SEGUNDO

La argumentación de la sentencia de instancia.

La sentencia recurrida reconoce que [...] incuestionablemente, estamos ante un tributo acompañado, desde el preciso instante en que vio la luz, de un grado de controversia completamente inusual."

Sin embargo, sobre la base de la argumentación que a continuación se transcribirá, rechaza que el acto impugnado incurra "en las deficiencias apuntadas en la demanda, o al menos la actora no acredita lo contrario, sin que sea apreciable la alegación de inconstitucionalidad igualmente alegada en función de la Jurisprudencia constitucional expuesta, por lo que debe reputarse ajustada a derecho la resolución impugnada"

En efecto, expresa su Fundamento de Derecho Segundo:

"[...]

Así pues, en lo que a nosotros concierne, Canarias crea --a título de tributo propio-- el Impuesto sobre Depósitos en las Entidades de Crédito por Ley 4/2012, de 25 de junio.

Posteriormente se publica la Orden por la que se aprueba el modelo 471 de autoliquidación del impuesto de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre Depósitos de clientes en las entidades de crédito de Canarias correspondiente al período impositivo del año 2012.

No obstante, antes de seguir adelante, y a riesgo de constituir una aclaración de todo punto superflua, conviene dejar expresa constancia de que, con el fin de evitar la doble imposición, este tributo ha quedado suspendido -derogado, si nos decantamos por llamar a las cosas como es debido- por el artículo 2 de la Ley 5/2013, de 26 de diciembre (BOE N.º 33, de 7 de febrero de 2014) mientras siga estando vigente el IDEC estatal.

Y es que, en efecto, actualmente está en vigor un IDEC estatal, cuya recaudación se transfiere a las CCAA, a la espera de que finalmente se ceda -para lo que, indefectiblemente, habrá que proceder a la modificación de la LOFCA- y con una compensación adicional a las CCAA de Extremadura, Andalucía y Canarias en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 6.2 LOFCA, por "ocupación" del hecho imponible por parte del Estado frente a las CCAA.

Volviendo al Impuesto sobre Depósitos en las Entidades de Crédito aprobado por la Ley del Parlamento de Canarias nº 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, recordamos que su entrada en vigor -también controvertida, en cuanto a los efectos a dicha fecha que la Administración ha entendido le son inherentes- se produjo el 1 de julio de 2012, con el objetivo, explícito, tanto en su EM como en el art. 41, de gravar la tenencia de fondos de terceros, cualquiera que sea su naturaleza, y que comporten la obligación de restitución. Por lo demás, y dicho muy resumidamente, los sujetos pasivos, la base imponible y la tarifa se regulan en los mismos términos que en la ley de Andalucía, aplicando al igual que esta comunidad sobre la cuota las deducciones generales por entidad y oficina, existiendo en este caso una deducción del 50% cuando el domicilio social de la entidad de crédito se encuentre en Canarias. En cuanto a las deducciones específicas, se recogen las deducciones de los préstamos, créditos e inversiones destinados a la financiación de inversiones y en Canarias, la Obra Social de las Cajas de Ahorro, el fondo de educación y promoción de las Cooperativas de Crédito, y una deducción del 10% para las cooperativas de crédito.

[...]

no obstante las fundadas sospechas -más que razonables- de inconstitucionalidad que se ciernen en torno a la Ley 4/2012, mientras el TC no expulse del Ordenamiento Jurídico el tributo litigioso, esta Sala no puede sino resolver este pleito con absoluto sometimiento al principio de unidad de doctrina, esto es, de conformidad con el criterio que el Tribunal tiene ya adoptado en la materia, expuesto, entre otras, en la Sentencia de 2 de julio de 2019 (Recurso contenciosos- administrativo nº 28/2018), cuyo capítulo de fundamentos jurídicos pasamos ya a copiar:

[...]

La cuestión que nos ocupa, como puso de relieve la administración demandada en su escrito de contestación, coincide con la resuelta por esta Sala en su sentencia de fecha 21 de noviembre de 2.017, resolviendo el procedimiento ordinario número 228/2016, cuyo fundamento jurídico segundo estableció: "Debe señalarse, en primer lugar, que en relación con la alegada inconstitucionalidad del IDEC de Canarias por vulnerar el principio de capacidad económica y la interdicción de la confiscatoriedad, como puso de relieve la administración demandada en su escrito de contestación, la crisis económica no puede ser un argumento para considerar inconstitucional un impuesto. Asimismo, trajo a colación la demandada la Jurisprudencia constitucional ya existente en relación con dicho impuesto, en particular, la sentencia del TC de fecha 14 de noviembre de 2.012 relativa al IDEC de Extremadura, desestimando el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra el mismo, y la de fecha 18 de marzo de 2.015 desestimando recurso de inconstitucionalidad respecto del IDEC estatal, pudiendo extraerse de tal doctrina que lo determinante a efectos del art. 31,1 de la Constitución es que en el hecho imponible del tributo aparezca efectivamente una fuente de capacidad económica, que en el tributo que ahora nos ocupa se concreta en el mantenimiento de fondos de terceros, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, siempre que comporte dicho mantenimiento una obligación de restitución, concluyendo el Tribunal Constitucional al analizar el IDEC estatal que el mismo grava una manifestación de capacidad económica en el hecho imponible, siendo por tanto un verdadero tributo, compartiendo la Sala el punto de vista de la demandada en el sentido de no ser procedente el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad del IDEC canario en base a la existencia de doctrina constitucional sobre la manifestación de riqueza o capacidad económica gravada por el repetido impuesto, pese a la opinión en contrario manifestada por la entidad recurrente, siendo de tener en cuenta, pese a no constituir jurisprudencia vinculante para esta Sala, que otros Tribunales Superiores de Justicia se han pronunciado ya en el sentido de rechazar el solicitado planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad, como la sentencia del TSJ de Andalucía, sede Sevilla, de fecha 6 de marzo de 2.014.

Tampoco puede prosperar el argumento de la actora relativo a la vulneración del principio de igualdad en caso de ser aplicable la deducción del art. 41,9, 2,a de la ley 4/012 únicamente a las entidades residentes en Canarias ya que el hecho de que la Constitución reconozca a las Comunidades Autónomas la potestad de crear sus propios impuestos es demostrativo de que el régimen fiscal de los españoles puede ser diferente sin que por ello exista vulneración del citado principio, siendo buena muestra de ello, como apunta la demandada, el caso del impuesto sobre sucesiones, que como es sabido presenta muy importantes diferencias entre los distintos territorios nacionales. Finalmente, en relación con la también alegada improcedencia del cálculo de la liquidación, no puede tampoco apreciarse la misma ya que, con independencia del argumento de la demandada sobre que tal pretensión incurre en desviación procesal al no haber sido solicitada en fase de gestión, el caso es que tiene razón la administración al señalar que el art. 221 de la ley 58/03, que regula el procedimiento para la devolución de ingresos indebidos, establece la posibilidad de que los obligados insten la rectificación de una autoliquidación en que a su juicio se haya dado un ingreso indebido, habilitando por otra parte el art. 120,3 de la misma ley tal rectificación cuando el obligado considere que una autoliquidación haya perjudicado en cualquier modo sus intereses, si bien debió la actora solicitar ello en tales términos en su escrito de rectificación presentando la documentación probatoria correspondiente, lo que sin embargo no hizo, debiendo cargar con las consecuencias de tal omisión". Como quiera que, como se ha indicado, coincide sustancialmente el presente litigio con el resuelto por la sentencia reseñada, procede, en aplicación del principio de unidad de doctrina, el mantenimiento de dicho criterio al no observarse motivos para su modificación. Y es que, como asimismo señaló la demandada en su escrito de contestación, la repetida sentencia de esta Sala de fecha 21 de noviembre de 2.017 devino firme al haber inadmitido el Tribunal Supremo mediante Auto de fecha 12 de septiembre de 2.018 el recurso de casación interpuesto contra la misma por la entidad recurrente en el procedimiento número 228/016. Asimismo, en relación con las pretensiones de la actora sobre planteamiento de cuestiones de inconstitucionalidad, debe también acogerse el punto de vista de la demandada sobre la improcedencia de tal planteamiento en tanto en cuanto el IDEC extremeño, el andaluz y el estatal, idéntico que el canario, han sido confirmados por el Tribunal Constitucional, siendo de tener en cuenta que, como sostiene dicha parte demandada, el impuesto en cuestión no atenta contra el principio de capacidad económica ya que el hecho imponible es el mantenimiento o tenencia de depósitos, lo que supone una manifestación de riqueza, cuando menos potencial. Finalmente, debe indicarse que no procede la pretensión subsidiaria de la actora por cuanto, como nuevamente señaló la demandada, no cabe aplicar analógicamente beneficios fiscales."

TERCERO

Entrada en vigor y exigibilidad del IDEC.

Para dar respuesta a la primera de las cuestiones de interés casacional, esto es, "si vulnera el principio de irretroactividad exigir un tributo en el mismo ejercicio en que entre en vigor su ley reguladora, cuyo periodo impositivo es el año natural y que se devenga el último día del año natural, cuando dicha entrada en vigor se produjo con anterioridad a la fecha de devengo" resulta importante acudir al marco normativo de creación y regulación del tributo en cuestión.

A estos efectos, dejaremos constancia de algunos apartados del art. 41 de la Ley del IDEC, que resultan importantes a los efectos de perfilar la solución del recurso:

"Uno. Creación del Impuesto.

Con efectos a partir del día 1 de julio de 2012, se crea como tributo propio de la Comunidad Autónoma de Canarias el Impuesto sobre los Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito de Canarias, que se regirá por las disposiciones contenidas en el presente artículo.

Dos. Naturaleza y objeto del Impuesto.

El Impuesto sobre los Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito de Canarias es un tributo propio de la Comunidad Autónoma de Canarias que grava, en la forma y condiciones previstas en el presente artículo, la tenencia de depósitos de clientes que comporten la obligación de restitución.

[...]

Cuatro. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible del Impuesto la tenencia de fondos de terceros, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, por parte de los contribuyentes, y que comporten la obligación de restitución.

[...]

Seis. Período impositivo y devengo.

  1. El periodo impositivo de este impuesto será el año natural, salvo cuando el sujeto pasivo haya iniciado su actividad en Canarias, bien mediante oficina o a través de su sede central, en fecha distinta al 1 de enero, en cuyo caso abarcará desde la fecha de comienzo de la actividad hasta el final del año natural.

    En todo caso, el período impositivo concluirá cuando la entidad se extinga, surgiendo entonces la obligación de contribuir por este impuesto.

  2. El impuesto se devengará el último día del período impositivo.

    [...]

    Diez. Liquidación del impuesto.

  3. Los sujetos pasivos deberán determinar e ingresar la deuda tributaria mediante autoliquidación en el mes de julio inmediatamente siguiente al período impositivo.

  4. Por orden del consejero competente en materia tributaria se establecerán el lugar y forma de presentación, modelos y obligaciones formales, así como las específicas de justificación e información, destinadas a la aplicación e inspección y al control de las deducciones de este impuesto.

  5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las entidades sujetas a este impuesto deberán acompañar una única certificación comprensiva del saldo final de cada trimestre natural al que se refiere el número Ocho de este artículo, desglosada y referida a todas las oficinas radicadas en el ámbito de aplicación del impuesto así como, en su caso, a la sede central.

  6. El consejero competente en materia tributaria podrá establecer la presentación telemática obligatoria, así como sustituir la obligación de información prevista en el apartado anterior por la cumplimentación de un anexo a la declaración.

    Once. Obligación de realizar pago a cuenta.

  7. Los sujetos pasivos están obligados a realizar un pago a cuenta del Impuesto de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre los Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito en Canarias en el mes de julio de cada ejercicio, correspondiente al periodo impositivo en curso.

  8. El importe del pago a cuenta se obtendrá multiplicando por 0,001 la base imponible correspondiente al ejercicio anterior, determinada conforme al número ocho este artículo.

    En el primer período impositivo, el importe del pago a cuenta se obtendrá determinando la base imponible que hubiera correspondido al ejercicio anterior.

    [...]

    Interesa transcribir, asimismo, la Disposición transitoria sexta de la Ley del IDEC de Canarias:

    "Pago a cuenta del Impuesto de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre los Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito de Canarias.

    En el período impositivo 2012, el importe del pago a cuenta del Impuesto de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre los Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito de Canarias se obtendrá determinando la base imponible que hubiera correspondido en su caso considerando los datos correspondientes al segundo semestre de 2011. El importe así obtenido se multiplicará por 0,001 y el resultado será el importe del pago a cuenta correspondiente al período impositivo 2012.El pago a que se refiere la presente disposición transitoria se ha de realizar a lo largo del mes de noviembre de 2012."

    A la vista de las alegaciones de las partes y del expresado marco jurídico, no cabe acoger, en este primer punto, el recurso de casación, atendiendo a las siguientes consideraciones:

    En primer lugar, porque, a diferencia de lo que postula la entidad bancaria, exigir el IDEC con posterioridad al inicio del periodo impositivo (1 de enero de 2012), no constituye una infracción del art. 10.2 LGT, con relación al principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 de la CE).

    No puede producir el efecto pretendido la invocación de nuestra jurisprudencia sobre el canon de regulación y la tarifa de utilización del agua -ex art.114.7 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, "BOE" núm. 176, de 24 de julio, y arts. 303, 310 y 311 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos preliminar I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, "BOE" núm. 103, de 30 de abril, porque el presente caso resulta distinto.

    En efecto, la saga de sentencias sobre el canon de regulación y la tarifa de utilización del agua (por todas, sentencia 1485/2022 de15 de noviembre, rca. 5470/2020, ECLI:ES:TS:2022:4165) plantea la cuestión relativa a los límites cronológicos para su aprobación, en concreto, si cabe tal aprobación, una vez iniciado el periodo anual a que afectan o si, por el contrario, resulta contrario al art. 9.3 de la Constitución al incurrir en un supuesto de retroactividad proscrita.

    Como es sabido, esta última es la conclusión que hemos venido repitiendo con relación a dichas figuras tributarias, si bien, el fundamento de dichos pronunciamientos reside en que el canon de regulación y la tarifa de utilización del agua deberían haber sido aprobados con anterioridad a la fecha del devengo y que, en aquellos casos -hemos afirmado-, se produce en el primer día del año natural:

    "...En cuanto al momento en que debe quedar aprobado el canon o la tarifa, según los casos, ya hemos indicado que no es posible su aprobación una vez iniciado el periodo impositivo que, para los años siguientes a aquél en que se produzca la mejora o beneficio de los usos o bienes afectados (caso del canon) o en el momento en que puedan utilizarse las instalaciones de las obras hidráulicas (supuesto de la tarifa), debe entenderse que es el primer día del año natural, de suerte que la aprobación posterior a dicho día incurriría en una retroactividad proscrita por el artículo 9.3 de la Constitución.

    Debe aclararse que no es de suyo, inexorablemente, inconstitucional la posibilidad de una retroactividad de grado débil, en caso de normas legales que introdujeran previsiones in malam partem antes de la finalización del periodo impositivo , porque tal proceder no vulneraría per se el límite constitucional del artículo 9.3 CE, que consagra el principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, entre las que no se encuentran las normas tributarias, a menos que la retroactividad afectase a otros principios constitucionales, significadamente la seguridad jurídica. Así lo asevera una conocida doctrina constitucional - SSTC 116/2009 de 18 de mayo y 176/11 de 8 de noviembre - que cita en su recurso el abogado del Estado.

    Pero tal no es, estrictamente, el dilema planteado en este asunto, pues las leyes, según dispone el artículo 2.3 del Código Civil "no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario" y en la regulación legal de la Ley de Aguas no hay previsión alguna a ese respecto, fuera conforme o disconforme con la Constitución. El problema verdadero anudado a la extemporaneidad acaecida en este caso enjuiciado es el de observancia del principio de legalidad, uno de cuyas vertientes, el de la lex previa, obliga al poder público a dar a conocer los elementos esenciales de las obligaciones, cuando surjan de la ley, como las tributarias, antes de que tales obligaciones nazcan." ( sentencia 1485/2022, de 15 de noviembre, rca. 5470/2020).

    Sin embargo, en el caso que nos ocupa, el devengo se produce el 31 de diciembre de cada año, y, por tanto, con posterioridad al establecimiento mismo del tributo. De ahí que resulte certera la alegación de la Comunidad de Canarias, matizando que, en el momento de su creación y entrada en vigor (1 de julio de 2012), el IDEC no afecta a un hecho imponible totalmente consumado.

    Asimismo, el artículo 10.2 LGT establece "Salvo que se disponga lo contrario, las normas tributarias no tendrán efecto retroactivo y se aplicarán a los tributos sin período impositivo devengados a partir de su entrada en vigor y a los demás tributos cuyo período impositivo se inicie desde ese momento..."

    La lectura del precepto arroja una conclusión evidente y es que, en casos como el presente, no sería posible exigir el tributo sino a partir del periodo impositivo "que se iniciara" tras su entrada en vigor. Sin embargo, el propio artículo 10.2 LGT contiene la previsión de que "se disponga lo contrario", como aquí ocurre. En efecto, la Ley del IDEC es clara tanto al determinar la fecha a partir de la cual surte efecto la creación del tributo (1 de julio 2012), como al establecer el momento del devengo (último día del período impositivo) y la obligación de realizar el pago a cuenta "correspondiente al período impositivo 2012 [...] a lo largo del mes de noviembre de 2012."

    Por lo demás, debe atenderse a la doctrina que se infiere de nuestra sentencia 125/2022, de 3 de febrero, RCA 7816/2020, ECLI:ES:TS:2022:490, que enjuició un supuesto en el que, transcurriendo el periodo impositivo del IRPF, irrumpe en vigor una modificación legislativa, limitando el importe máximo de la exención del art. 7.e) de la Ley del IRPF. El recurrente en casación cuestionaba que ese nuevo límite cuantitativo (de 180.000 €) pudiera aplicarse a la indemnización percibida por despido improcedente, al haber entrado en vigor la citada reforma, el 29 de noviembre de 2014, esto es, iniciado el periodo impositivo.

    Sobre la base de la doctrina del Tribunal Constitucional, en aquella sentencia consideramos lo siguiente:

    "[...]

  9. En definitiva, la Sala es del criterio de que no se puede sostener que la ley sea susceptible de mera interpretación acomodada al 10.2 LGT, dado el problema ya suscitado del rango. En el fondo, tal proceder supondría inaplicar una ley estrictamente tal sin plantear cuestión de inconstitucionalidad.

    Las posibles alternativas serían: o el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, entroncando la retroactividad de grado medio adoptada no expresamente en la Ley 24/2016 con los arts. 9.3 (seguridad jurídica); o 14 CE (igualdad y no discriminación), iniciativa a la que encontramos suficientemente predicamento, pues los antecedentes de la doctrina constitucional son bastante restrictivos; o bien desestimar el recurso, aplicando la ley al caso y la limitación [...] de la exención, limitada a 180.000 euros.

  10. Cabe añadir, para finalizar, que el contraste con el artículo 10.2 de la LGT, aun prescindiendo de los expresados problemas de jerarquía entre leyes, tampoco arrojaría, por vía interpretativa, un resultado contrario, toda vez que, aun admitiendo el valor rector, dogmático o primordial de la LGT como norma de cabecera, en la locución salvo que se disponga lo contrario que contiene su artículo no hay exigencia de disposición formal o solemne, bastando con que sea explícita, esto es, que se disponga en ella el efecto retroactivo, lo que bien o mal, es exigencia que ha quedado satisfecha, en tanto la Ley 26/2014 dispone lo contrario, conclusión inducida de lo expuesto, por más que derive tal previsión de un juego un tanto confuso del sentido jurídico propio de las disposiciones transitorias y finales de una norma, que da lugar, en todo caso, a un déficit de claridad o previsibilidad plena que, sin embargo, consideramos que carece de suficiente fuerza como para movernos a plantear cuestión de inconstitucionalidad."

    En consecuencia, procede estimar en parte el recurso de casación (sólo por la segunda de las cuestiones enunciadas).

    Finalmente, la sentencia 125/2022, de 3 de febrero proclama esta doctrina:

    "1) El artículo 10.2 LGT y, en lo demás, cualquier precepto de la mencionada ley, no puede servir, por sí solo, de canon de constitucionalidad de las normas de carácter fiscal y mismo rango que la ley, sin perjuicio de que su eventual infracción pueda, al tiempo, suponer una vulneración de la Constitución.

    2) La locución "salvo que se disponga lo contrario" tiene por finalidad hacer explícito un principio general jurídico proclive a la irretroactividad de las normas, salvo previsión contraria en ellas acerca de su alcance retroactivo.

    3) Al margen de la cuestión acerca de si el artículo 10.2 LGT permite una interpretación excluyente de la retroactividad tácita o implícita, se trata de una cuestión ajena a los hechos considerados, toda vez que la retroactividad prevista reviste los caracteres de expresa, aun cuando aflore al texto de la norma con una técnica legislativa un tanto confusa, que podría crear -en el periodo examinado- alguna duda de comprensión, sin compromiso suficiente del principio de seguridad jurídica."

    Asimismo, en la sentencia de 19 de diciembre de 2011, rec. 2884/2010, ECLI:ES:TS: 2011:9135, invocada por la parte recurrente en defensa de su posición, ya advertimos que nuestro ordenamiento jurídico no prohíbe la retroactividad de las normas tributarias, que su irretroactividad no es un postulado constitucional y que el artículo 10.2 LGT admite previsión legal expresa en contrario.

    En aquel pronunciamiento resumíamos la jurisprudencia, tomando como referencia las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2008, rec. 7022/2004, y 10 de septiembre de 2009, rec. 5148/2003, recordando los siguiente:

    "[...] la circunstancia de que "las normas tributarias no se hallan limitadas en cuanto tales por la prohibición de retroactividad establecida en el art.9.3 CE, no significa que su legitimidad constitucional no pueda ser cuestionada cuando su eficacia retroactiva entre en colisión con otros principios constitucionales ( STC 273/2000, de 15 de noviembre, FJ 6), como es el caso, entre otros, de los de seguridad jurídica y capacidad económica...

    [...] Sobre el significado del principio de seguridad jurídica en este particular contexto, ha de considerarse que dicho principio, aun cuando no pueda erigirse en valor absoluto, pues ello daría lugar a la congelación o petrificación del ordenamiento jurídico existente ( STC 126/1987, fundamento jurídico 11), ni deba entenderse tampoco como un derecho de los ciudadanos al mantenimiento de un determinado régimen fiscal ( SSTC 27/1981 y 6/1983), sí protege, en cambio, la confianza de los ciudadanos, que ajustan su conducta económica a la legislación vigente, frente a cambios normativos que no sean razonablemente previsibles, ya que la retroactividad posible de las normas tributarias no puede trascender la interdicción de la arbitrariedad ( STC 150/1990, fundamento jurídico 8.). Determinar, en consecuencia, cuándo una norma tributaria de carácter retroactivo vulnera la seguridad jurídica de los ciudadanos es una cuestión que sólo puede resolverse caso por caso, teniendo en cuenta, de un lado, el grado de retroactividad de la norma cuestionada y, de otro, las circunstancias específicas que concurren en cada supuesto ( SSTC 126/1987, fundamento jurídico 11, 150/1990, fundamento jurídico 8., y 173/1996, fundamento jurídico 3)

    [...] Finalmente, como criterio orientador de este juicio casuístico, resulta relevante, a tenor de la doctrina del TC, distinguir entre la retroactividad auténtica o de grado máximo, y la retroactividad impropia o de grado medio. En el primer supuesto, que se produce cuando la disposición pretende anudar sus efectos a situaciones de hecho producidas con anterioridad a la propia Ley y ya consumadas, sólo exigencias cualificadas de interés general podrían imponer el sacrificio del principio de seguridad jurídica. En el supuesto de la retroactividad de grado medio o impropia, que se produce cuando la Ley incide sobre situaciones jurídicas actuales aún no concluidas, la licitud o ilicitud de la disposición dependerá de una ponderación de bienes llevada a cabo caso por caso que tenga en cuenta, de una parte, la seguridad jurídica y, de otra, los diversos imperativos que pueden conducir a una modificación del ordenamiento jurídico tributario, así como las circunstancias concretas que concurren en el caso, es decir, la finalidad de la medida y las circunstancias relativas a su grado de previsibilidad, su importancia cuantitativa, y otros factores similares ( STC 126/1987, fundamentos jurídicos 11, 12 y 13, STC 197/1992, fundamento jurídico 4.y STC 173/1996, fundamento jurídico 3.).

    El Tribunal Constitucional ha definido los grados de retroactividad que pueden darse en la práctica en función de un solo parámetro: el devengo. En particular, en los casos en los que la norma cuestionada modifica el gravamen para un período impositivo concreto cuando éste ya ha comenzado pero aún no se ha producido el devengo, ha entendido que estábamos ante una retroactividad "impropia"; en cambio, si el período impositivo ha llegado a concluir como consecuencia de haberse producido el devengo del tributo, ha concluido que se trataba de una retroactividad "plena" o "auténtica"."

    Por tanto, atendiendo a que la referencia temporal viene determinada por el devengo, en el caso de la Ley del IDEC, el impuesto se exige respecto del ejercicio 2012 con carácter prospectivo ya que su devengo acaece en un momento posterior a la entrada en vigor de la norma y, además, se proyecta frente a contribuyentes cuyos periodos impositivos no habían aun finalizado, no suscitando, por ende, dudas de constitucionalidad desde la perspectiva de la seguridad jurídica.

CUARTO

La deducción del 50% sobre la cuota íntegra.

El artículo 41, Nueve, 2, apartado a) de la Ley 4/2012 del IDEC de Canarias, expresaba:

"De la cuota íntegra resultante se deducirán las cantidades siguientes:

1) 50 por ciento de la cuota íntegra cuando el domicilio social de la entidad de crédito se encuentre en Canarias..."

Conviene referir, de entrada, que en sentencia 854/2021, de 15 de junio, rec. 3082/2017, ECLI:ES:TS:2021:2574 (en el mismo sentido, la sentencia 855/2021, de 15 de junio, rec. 1305/2018, ECLI:ES:TS:2021:2565), nos pronunciamos respecto de un impuesto semejante de Andalucía.

En aquel recurso, fue planteada cuestión prejudicial y, tras la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 25 de febrero de 2021, Novo Banco, S.A, C-712/19, EU:C:2021:137, se estimó el recurso de casación y se desestimó el recurso contencioso-administrativo, concluyendo que:

"[...] la libertad de establecimiento consagrada en el artículo 49 TFUE debe interpretarse, en el caso de deducciones aplicadas a la cuota íntegra de un impuesto sobre los depósitos de clientes en las entidades de crédito cuya sede central u oficinas estén situadas en el territorio de una región de un Estado miembro, en el sentido de que: se opone a una deducción de 200.000 euros, aplicada a la cuota íntegra de dicho impuesto, en favor de las entidades de crédito cuyo domicilio social se encuentre en el territorio de esa región..."

El debate allí planteado, desde la perspectiva de la libertad de establecimiento -que determinó la suscripción de un voto particular- resultaba distinto del que ahora concita nuestra atención que, como hemos referido, se limita a una cuestión de aplicación temporal de la norma jurídica.

Además, con relación al IDEC de Canarias, la previsión de una deducción del 50 por ciento de la cuota íntegra, cuando el domicilio social de la entidad de crédito se encuentre en Canarias, ha sido declarada ya inconstitucional, de modo que, como apunta la propia Comunidad de Canarias, la solución se infiere de la doctrina del Tribunal Constitucional, en particular, de sus sentencias 20/2022 de 9 de febrero de 2022, ECLI:ES:TC:2022:20; y 55/2022, de 5 de abril de 2022, ECLI:ES:TC:2022:55, que constatan la vulneración del derecho de igualdad, al supeditar su disfrute al requisito de que el domicilio social de la entidad radicara en las islas Canarias.

En efecto, el Pleno del Tribunal Constitucional, a través de auto 81/2021, de 15 de septiembre, acordó, al amparo del art. 55.2 LOTC, plantear cuestión interna de inconstitucionalidad con relación al inciso "cuando el domicilio social de la entidad de crédito se encuentre en Canarias" del artículo 41.9.2 a) de la Ley del IDEC de Canarias, que resolvió en su sentencia 20/2022 de 9 de febrero de 2022.

En su pronunciamiento considera que "las situaciones que se han de comparar son, tal y como exige nuestra doctrina sobre la igualdad ante la ley tributaria, equiparables, pues, como se expone en el auto de planteamiento de esta cuestión de inconstitucionalidad, partimos de la base de que todas las entidades de crédito que operan en Canarias se encuentran en una situación comparable, con independencia de donde radique su domicilio social. En efecto, se trata, en todos los casos, de entidades de crédito que operan económicamente en Canarias, y cuya única diferencia estriba en que unas tienen su domicilio social en Canarias y otras no, a pesar de lo cual, el legislador autonómico establece una diferencia de trato a favor de las primeras en virtud de esa condición" y tras el análisis del principio de igualdad en la ley en materia tributaria y de la prohibición de discriminación por motivos territoriales, aprecia que la norma cuestionada dispensa un "trato discriminatorio [...] a los no residentes [que] no puede considerarse acorde con el art. 14, en relación con el 31.1, CE". Consecuentemente -concluye- "[p]or todo lo expuesto procede estimar la presente cuestión interna de inconstitucionalidad y declarar la inconstitucionalidad y nulidad del inciso del citado artículo 41.9.2 a) de la Ley del Parlamento de Canarias 4/2012 a que la misma se refiere."

Por tanto, declarada la inconstitucionalidad del referido inciso, se plantea la cuestión relativa a sí aún resulta aplicable la deducción del 50%, evidentemente, con independencia del domicilio social. Al fin y al cabo, solo se declaró inconstitucional el inciso "cuando el domicilio social de la entidad de crédito se encuentre en Canarias", pero no la deducción de la cuota íntegra, en sí misma.

Para la recurrente "mantener una solución contraria sería perpetuar la situación discriminatoria denunciada, ya que no se lograría restablecer al recurrente en su derecho a la igualdad, disfrutando del mismo trato jurídico de las entidades residentes en Canarias que se han consolidado la aplicación de la deducción del 50% sobre la cuota íntegra".

El propio Tribunal Constitucional, prácticamente dos meses después de su primera sentencia, viene a avalar la tesis de la aquí recurrente, en su sentencia 55/2022, de 5 de abril de 2022, en la que otorgando el amparo, declara vulnerado el derecho a la igualdad ante la ley y acuerda la retroacción de las actuaciones al momento anterior a la primera resolución administrativa impugnada, "para que se reconozca la citada deducción a la entidad recurrente."

Consecuentemente, idéntico reconocimiento procede en este caso.

QUINTO

Contenido interpretativo de esta sentencia y resolución de las pretensiones deducidas en el proceso.

De conformidad con el artículo 93.1 LJCA, en función de lo razonado precedentemente, procede declarar lo siguiente:

Exigir un tributo -en las circunstancias del caso, el Impuesto sobre los Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito de Canarias- en el mismo ejercicio en que entre en vigor su ley reguladora, cuyo periodo impositivo es el año natural y que se devenga el último día del año natural, cuando dicha entrada en vigor se produjo con anterioridad a la fecha de devengo no vulnera el principio de irretroactividad.

Condicionar, en el Impuesto sobre los Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito de Canarias, el reconocimiento de una deducción en la cuota íntegra, a que el domicilio social de la entidad de crédito se encuentre en Canarias, constituye un trato discriminatorio no acorde con el art. 14 CE , con relación al 31.1, CE, como ha declarado el Tribunal Constitucional.

Procede estimar el recurso de casación, al resultar contraria la sentencia de instancia a la anterior doctrina en cuanto que no reconoce el derecho de la recurrente a disfrutar de la deducción del 50% de la cuota íntegra del impuesto, lo que determina que dicha sentencia deba ser casada y anulada.

Consecuentemente, se estima en parte el recurso contencioso-administrativo núm. 363/2019, interpuesto por la representación procesal de Bankinter, S.A. contra la resolución de 12 de agosto de 2019, de la Junta Económico- Administrativa de Canarias, que se anula exclusivamente en cuanto al no reconocimiento de la expresada deducción del 50% de la cuota íntegra del impuesto, que deberá aplicarse por la Administración tributaria en ejecución de sentencia.

SEXTO

Costas.

De conformidad con el artículo 93.4 LJCA, no apreciándose mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación. En cuanto a las costas de la instancia, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Declarar que la doctrina del presente recurso es la expresada en el Fundamento de Derecho Quinto de esta sentencia.

  2. - Estimar en parte el recurso de casación 2065/2021 interpuesto por la representación procesal de Bankinter, S.A. contra la sentencia núm. 518/2020 de 24 de septiembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Canarias en el recurso núm. 363/2019, en cuanto no reconoce el derecho de la recurrente a disfrutar de la deducción del 50% de la cuota íntegra del cuota íntegra del Impuesto sobre los Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito de Canarias del ejercicio 2012, sentencia que se casa y anula.

  3. - Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo núm. 363/2019, interpuesto por la representación procesal de Bankinter, S.A. contra la resolución de 12 de agosto de 2019, de la Junta Económico-Administrativa de Canarias, que se anula exclusivamente en cuanto al no reconocimiento de la deducción del 50% de la cuota íntegra del Impuesto sobre los Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito de Canarias del ejercicio 2012, deducción que deberá aplicarse por la Administración tributaria en ejecución de sentencia.

  4. - Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

4 sentencias
  • ATS, 11 de Octubre de 2023
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 11 Octubre 2023
    ...sobrevenida. Efecto útil de la casación.Estimación de la nulidad de actuaciones: sentencia de 27 de febrero de 2023 (RCA/ 2065/2021; ECLI:ES:TS:2023:800) estimó solo en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto en la instancia por el Banco recurrente contra la solicitud de rec......
  • STS 1487/2023, 20 de Noviembre de 2023
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 20 Noviembre 2023
    ...presente recurso de casación es sustancialmente idéntico al resuelto por nuestra sentencia 243/2023 de 27 de febrero, rec. 2065/2021, ECLI:ES:TS:2023:800. SEGUNDO La argumentación de la sentencia de La sentencia recurrida se remite a la previa sentencia de la misma Sala de Las Palmas [sente......
  • ATS, 5 de Julio de 2023
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 5 Julio 2023
    ...ECLI:ES:TS:2022:2883), de 15 de noviembre de 2022 (rec. 5470/2020, ECLI:ES:TS:2022:4165) y de 27 de febrero de 2023 (rec. 2065/2021, ECLI:ES:TS:2023:800)], en el caso actual la modificación operada en la disposición transitoria decimosexta de la LIS se aplica a ejercicios de devengo futuro,......
  • ATS, 5 de Julio de 2023
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 5 Julio 2023
    ...ECLI:ES:TS:2022:2883), de 15 de noviembre de 2022 (rec. 5470/2020, ECLI:ES:TS:2022:4165) y de 27 de febrero de 2023 (rec. 2065/2021, ECLI:ES:TS:2023:800)], en el caso actual la modificación operada en la disposición transitoria decimosexta de la LIS se aplica a ejercicios de devengo futuro,......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR