ATS, 12 de Enero de 2023

PonentePABLO LLARENA CONDE
ECLIES:TS:2023:2368A
Número de Recurso20907/2017
ProcedimientoCausa especial
Fecha de Resolución12 de Enero de 2023
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

CAUSA ESPECIAL núm.: 20907/2017

Instructor: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

A U T O

Excmo. Sr.

D. Pablo Llarena Conde

En Madrid, a doce de enero de dos mil veintitrés. Magistrado instructor el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 21 de marzo de 2018, este instructor declaró procesados, entre otros, a los encausados: 1) Eloy; 2) Epifanio; 3) Francisca; 4) Graciela y 5) Faustino.

Los hechos en los que se basó su procesamiento fueron los siguientes:

Inicio del proceso para la independencia.

  1. El 19 de diciembre de 2012, Fermín, entonces candidato a la presidencia de la Generalidad de Cataluña y líder del partido político Convergencia i Unió (CIU), firmó con Gregorio, presidente del partido político Esquerra Republicana de Cataluña (ERC), el " Acuerdo para la Transición Nacional y para Garantizar la Estabilidad del Govern de Catalunya", en el que en 19 páginas convinieron las líneas maestras de un pacto para la que iba a ser la X Legislatura, incluyendo un acuerdo para la celebración de una consulta independentista para 2014 [[1] El documento obra en el Anexo I, del atestado NUM000.] .

    El acuerdo entre ambas fuerzas políticas soberanistas determinó el nombramiento de Fermín como presidente de la Generalidad de Cataluña, que contó con el apoyo parlamentario de su propio partido CIU y con el de ERC.

  2. Con posterioridad, y precisamente como consecuencia del acuerdo entre ambas fuerzas políticas, el Parlamento de Cataluña, en Resolución 5/X de 23 de enero de 2013, aprobó una Declaración de soberanía y del derecho a decidir del pueblo de Cataluña. En esta Resolución se estableció que " De acuerdo con la voluntad mayoritaria expresada democráticamente por el pueblo de Cataluña, el Parlamento de Cataluña acuerda iniciar el proceso para hacer efectivo el ejercicio del derecho a decidir para que los ciudadanos y ciudadanas de Cataluña puedan decidir su futuro político colectivo", añadiéndose que "El pueblo de Cataluña tiene, por razones de legitimidad democrática, carácter de sujeto político y jurídico soberano"[[2] https://www.parlament.cat/document/intrade/7217 ‹http://www.parlament.cat/document/intrade/7217›] .

  3. Impugnada esta Resolución del Parlamento por el Gobierno de la Nación, el Tribunal Constitucional, en su sentencia 42/2014, de 25 de marzo [[3] BOE núm. 87, de 10 de abril de 2014.] , manifestó que "El reconocimiento al pueblo de Cataluña de la cualidad de soberano, no contemplada en nuestra Constitución para las nacionalidades y regiones que integran el Estado, resulta incompatible con el art. 2 CE, pues supone conferir al sujeto parcial del que se predica dicha cualidad el poder de quebrar, por su sola voluntad, lo que la Constitución declara como su propio fundamento en el citado precepto constitucional: "la indisoluble unidad de la Nación española". Por ello terminó declarando inconstitucional y nula la proclamación del carácter de sujeto político y jurídico soberano del pueblo de Cataluña.

    La sentencia declaró también que el llamado " derecho a decidir de los ciudadanos de Cataluña" referido en la Resolución, no podía entenderse como una manifestación de un derecho a la autodeterminación no reconocido en la Constitución, o como una atribución de soberanía no reconocida en ella, sino como una aspiración política a la que solo puede llegarse mediante un proceso ajustado a la legalidad constitucional (FJ 3).

  4. Tres semanas después de la aprobación de la Resolución 5/X, concretamente el 12 de febrero de 2013, se aprobó el Decreto 113/2013, del Departamento de la Presidencia de la Generalidad de Cataluña, por el que se creó el " Consejo Asesor para la Transición Nacional" [[4] DOGC núm 6.315, de 14 de febrero de 2013.] que, según el artículo 2 del Decreto, tenía por función: a) Analizar e identificar todas las alternativas jurídicas disponibles sobre el proceso de transición nacional; b) Asesorar al Gobierno sobre la identificación de las estructuras estratégicas para el funcionamiento futuro del Gobierno y de las instituciones catalanas, y optimizar los recursos disponibles; c) Proponer actuaciones e impulsar la difusión del proceso de transición nacional entre la comunidad internacional e identificar apoyos; y d) Asesorar al Gobierno para desplegar las relaciones institucionales en Cataluña a fin de garantizar el conjunto del proceso.

  5. Entre julio de 2013 y julio de 2014 (publicada ya la sentencia del Tribunal Constitucional 42/2014, de 25 de marzo, a la que antes se ha hecho referencia), el " Consejo Asesor de Transición Nacional" entregó 18 informes a la Generalidad de Cataluña, que se refundieron en el llamado Libro Blanco de la Transición Nacional de Cataluña[[5] El libro blanco se incorpora como documentación remitida por el Juzgado de Instrucción nº 13 de Barcelona y obra también en el DVD-1, aportado con el atestado NUM001, de 15 de diciembre de 2017.]. Y a las 19 horas del día 29 septiembre de 2014, el presidente de la Generalidad de Cataluña, en un acto que tuvo lugar en el Palacio de la Generalidad, presentó este informe completo, en el que se analizaban distintos aspectos que debían tenerse en cuenta para el proceso de transición de Cataluña hacia un país independiente, que las fuerzas políticas impulsaron desde entonces.

    El Libro proclamó la legitimidad del proceso de autodeterminación de Cataluña, y contempló distintos procedimientos para la creación del nuevo estado, en función de que la independencia pudiera alcanzarse mediante un marco de colaboración negociada con el Gobierno español, o que, por el contrario, se desplegaran instrumentos de oposición a la independencia por parte del Estado. Esto es, no era la independencia la consecuencia de una falta de negociación con el Estado, sino el objetivo que pretendía alcanzarse en todo caso, primeramente, mediante un acuerdo pactado y, en caso contrario, de manera unilateral y forzando al Gobierno a asumir una situación de hecho que buscaba crearse.

    Para ambos supuestos se contaba con utilización de la movilización popular. Al respecto, el Libro Blanco indicaba expresamente que: "El apoyo de la sociedad civil movilizada podría constituir igualmente un factor decisivo para este objetivo [forzar la negociación con el Estado]. En caso de que esta presión por la negociación no tuviese éxito, la alternativa que quedaría a la Generalidad para hacer efectiva la voluntad popular expresada a favor de la creación de un Estado independiente sería declarar unilateralmente la independencia".

    Junto a ello, el informe también reconocía que una eficaz declaración unilateral de independencia exigía disponer de estructuras de Estado que permitieran ejercer de manera efectiva el gobierno del territorio. El informe admitía que las estructuras de Estado precisas para una independencia no pactada serían, básicamente, las mismas que las que se habrían preparado durante el previo y fracasado proceso de negociación con el Estado español, pero que debían estar bien desarrolladas para poder superar la situación de enfrentamiento institucional que derivaría de esa declaración unilateral y contar siempre con un importante apoyo ciudadano. Decía así el Libro Blanco: " La declaración o proclamación unilateral de independencia, en ese contexto, comporta la voluntad de desconectar de manera inmediata de las instituciones del Estado español y de su ordenamiento jurídico, de manera que ya no se reconoce la autoridad de sus instituciones ni la vinculación a ese Estado. La autoridad en Cataluña desde ese momento es sólo la de la Generalidad, y elordenamiento jurídico aplicable es sólo el que emana de la voluntad de sus instituciones (incluyendo el derecho internacional que se reconozca internamente). Proclamar esta voluntad no quiere decir necesariamente, sin embargo, que esta [la independencia] sea realmente efectiva, y menos todavía que lo sea de manera inmediata y automática. Es posible que, al menos durante un tiempo, se produzca un conflicto entre los dos órdenes, de manera que las autoridades y los ordenamientos de cada uno de ellos pugnen por imponerse y obtener el control. Por este motivo, la efectividad de una proclamación unilateral de independencia está en gran parte condicionada a la existencia de estructuras de Estado con la capacidad para ejercer las funciones de gobierno sobre el territorio y obtener la aceptación social de su ejercicio" (pág. 34).

    A partir de este proceso -pactado o conflictivo- de declaración de independencia, el Libro contemplaba la previsión de abordar un proceso constituyente. Contemplaba además cómo debía abordarse la promulgación de un nuevo ordenamiento jurídico en materia administrativa, funcionarial y contractual, con un derecho transitorio hasta que el ordenamiento jurídico fuera renovado. Preveía además la distribución de activos y pasivos con el Estado español, así como las exigencias presupuestarias que Cataluña precisaría como nuevo estado. En el marco de la organización de la nueva república, se analizaba la organización económica y financiera, incluyendo su política monetaria, el banco de Cataluña, unos mercados regulados, la administración tributaria y el servicio de aduanas. Y se articulaban, por último, las soluciones precisas para organizar sus propias estructuras administrativas, los transportes públicos, el abastecimiento de agua, las tecnologías de la información o comunicación, la regulación de la competencia, la educación, la política exterior, o incluso la seguridad social catalana, la justicia, el poder judicial o la seguridad y defensa del territorio.

  6. En las mismas fechas en las que se divulgó por el presidente de la Generalidad de Cataluña el Libro Blanco para la Transición Nacional de Cataluña, concretamente el 26 de septiembre de 2014, consecuencia del acuerdo político existente, el Parlamento aprobó la Ley catalana 10/2014, de consultas populares no referendarias y otras formas de participación ciudadana[[6] DOGC núm. 6.715, de 27 de septiembre de 2014.], y el Gobierno de la Generalidad promulgó el Decreto del Departamento de la Presidencia de la Generalidad de Cataluña 129/2014, de 27 de septiembre, de convocatoria de la consulta popular no refrendaria sobre el futuro político de Cataluña[[7] DOGC núm. 6.715, de 27 de septiembre de 2014.].

    Tanto la Ley de consultas populares, como el Decreto de convocatoria de la consulta popular, fueron suspendidos provisionalmente dos días después de su promulgación, en virtud de providencia del Tribunal Constitucional de fecha 29 de septiembre, comunicándose al presidente de la Generalidad de Cataluña la providencia de suspensión.

    Pese a ello, la suspensión de estas normas tampoco fue asumida por las fuerzas soberanistas y, seis semanas después, el 9 de noviembre de 2014, se llevó a término una consulta general en Cataluña, que presentaba a sus habitantes dos preguntas concretas: a) "¿Quiere que Catalunya sea un Estado?" y b) "En caso afirmativo, ¿quiere que Catalunya sea un Estado independiente?" [[8] Declaración Fermín al presente procedimiento. Declaración Fermín al presente procedimiento.].

    Debe destacarse también que el Tribunal Constitucional, en sus sentencias 31/2015[[9] BOE núm. 64, de 16 de marzo de 2015.] y 32/2015[[10] BOE núm. 64, de 16 de marzo de 2015.], de 25 de febrero, declaró finalmente la inconstitucionalidad y nulidad de las normas inicialmente suspendidas. Concretamente:

    1. Del artículo 3.3 de la mencionada Ley 10/2014, esto es, de la posibilidad de que estas consultas populares convocadas por la Generalidad de Cataluña pudieran tener carácter general o sectorial y b) del Decreto 129/2014, de convocatoria de la consulta popular no referendaria sobre el futuro político de Cataluña.

  7. Tres meses después de la consulta del 9-N, concretamente el 24 de febrero de 2015, se publicó el Decreto del Consejo de Gobierno de la Generalidad de Cataluña 16/2015, por el que se creó el "Comisionado para la Transición Nacional"[[11] DOGC núm. 6.819, de 26 de febrero de 2015.].

    En él se fijaba que al Comisionado para la Transición Nacional (que quedó adscrito al Departamento de la Presidencia), le correspondían " las funciones inherentes al impulso, la coordinación y la implementación de las medidas para la culminación del proceso de Transición Nacional y el seguimiento de las estructuras de Estado, de acuerdo con las directrices fijadas por el Gobierno y bajo la superior dirección del titular del departamento".

    Al tiempo -y siguiendo todavía las definiciones del Libro Blanco- se publicó en la página Web del Gobierno de la Generalidad de Cataluña, un "Plan Ejecutivo para la Preparación de las Estructuras de Estado", y otro denominado " Plan de Infraestructuras Estratégicas", ambos incluidos en lo que se identificaba como " 10 Proyectos Estratégicos de Acción de Gobierno y para la Transición Nacional". Planes que mostraban afinidad con las encomiendas que se hicieron al Gobierno de la Generalidad en la Ley del Parlamento de Cataluña 3/2015, de 11 de marzo, de medidas fiscales, financieras y administrativas (DOGC de 13 de marzo de 2015), cuyas Disposiciones Adicionales vigésima segunda, vigésima cuarta y vigésima quinta, contemplaban que se elaborara respectivamente:

    1. Un plan director sobre la administración tributaria de Cataluña; b) Un catálogo de infraestructuras estratégicas, así como la creación de una comisión interdepartamental que desarrollara las medidas oportunas para garantizar la continuidad del servicio y el funcionamiento de las infraestructuras estratégicas de Cataluña y c) Un anteproyecto de ley de creación de la Agencia Catalana de la Protección Social.

    En providencia de 25 de junio de 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Presidente del Gobierno contra los artículos 69 y 95 y las Disposiciones Adicionales vigésimo segunda a vigésima sexta de la Ley de Cataluña 3/2015, acordándose además su suspensión provisional y la comunicación de la decisión a los presidentes de la Generalidad y del Parlamento de Cataluña, además de su publicación en el Boletín Oficial del Estado y en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña.

    Del mismo modo, en providencia del 7 de julio de 2015, el Pleno del Tribunal acordó admitir a trámite el conflicto positivo de competencia promovido por el Gobierno de la Nación frente al Gobierno de la Generalidad de Cataluña, contra el Decreto de la Generalidad 16/2015, de 24 de febrero, y contra las previsiones y actuaciones desarrolladas en aplicación o al amparo de dicho Decreto, o de los referidos planes, o de aquellos otros que fueran coincidentes con su finalidad. Simultáneamente se acordaba su suspensión provisional, con comunicación de la decisión al presidente del Gobierno de la Generalidad de Cataluña.

    En sentencia 128/2016, de 7 de julio [[12] BOE núm. 192, de 10 de agosto de 2016.], se declaró la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad de los artículos 69, 95 de la Ley 3/2015, así como de sus Disposiciones Adicionales vigésimo segunda, vigésima cuarta y vigésima sexta. Posteriormente, en sentencia 52/2017, de 10 de mayo, el Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad y nulidad del Decreto 16/2015 ya suspendido, así como de -y así se describe- "los llamados " plan ejecutivo para la preparación de estructuras de Estado" y " plan de infraestructuras estratégicas", anunciados en la web " govern.cat", a través de la web "Generalitat de Catalunya (gencat.cat), dentro del documento " 10 proyectos estratégicos de acción de gobierno y para la transición nacional 2015""[[13] BOE núm. 142, de 15 de junio de 2017.].

  8. Paralelamente a que el Gobierno de la Generalidad y el Parlamento de Cataluña desarrollaran el contenido del Libro Blanco en estos términos que acaban de exponerse, concretamente el día 30 de marzo de 2015, se amplió el concierto de actuación ilegal a otras agrupaciones distintas de los partidos que conformaban la mayoría política que prestaba soporte al Gobierno de la Generalidad y que habían firmado el pacto de legislatura.

    De este modo, se acordó una hoja de ruta respecto del proceso de independencia entre los partidos políticos Convergencia Democrática de Cataluña (representada por Teodoro) y Esquerra Republicana de Cataluña (representado por Graciela), con las entidades soberanistas Òmnium Cultural (representada por la fallecida Antonia), Asamblea Nacional Catalana (representada por su entonces presidenta Bárbara) y la Asociación de Municipios para la Independencia (representada por su vicepresidente Carlos Manuel) [[14] http://www.lavanguardia.com/politica/20150330/54428571328/cdc-erc-anc- omnium-proclamar-independencia-27s.html), http://www.eldiario.es/catalunya/politica/claves-independentista-firmada-CDC- ERC_0_372013691.html.].

    En el preacuerdo se estableció que las elecciones que iban a celebrarse el día 27 de septiembre de 2015 tendrían un carácter plebiscitario, de modo que votar a las candidaturas soberanistas supondría un pronunciamiento favorable a la independencia de Cataluña y a iniciar de inmediato un proceso de transición nacional que llevaría a la proclamación de la república catalana en un plazo máximo de 18 meses, con la creación y puesta en marcha de las estructuras necesarias del nuevo Estado y con la elaboración de un proyecto de texto constitucional en el término de 10 meses[[15] Testimonio LAJ respecto documental obrante Anexo I, atestado NUM001.]. Fruto de este acuerdo se suscitó la participación de todas estas agrupaciones en la definición de la estrategia política para la consecución de la república catalana que se ha venido realizando posteriormente.

    Días después de este acuerdo entre partidos y entidades soberanistas, el 12 de abril de 2015, la entidad soberanista Asamblea Nacional Catalana elaboró un documento recogiendo sus compromisos de actuación para los años 2015 a 2018. Describía como objetivo estratégico que se mantuviera -como se ha hecho- la unidad de acción de los partidos y de las entidades soberanistas (f. 4), así como del conjunto de la base social del independentismo.

    Incidiendo en el concierto con el proyecto político de los partidos soberanistas, el documento aseguraba que la ANC velaría por el cumplimiento de las resoluciones del Parlamento de Cataluña relativas al impulso del proceso, con especial atención " a las leyes de desconexión, a la convocatoria y realización de un referéndum vinculante en los términos establecidos, y la inmediata proclamación de la independencia en caso de victoria del SI". Y, respecto del Poder Ejecutivo, afirmaba que había de trabajarse coordinadamente con el Gobierno para conseguir el máximo apoyo internacional respecto del derecho de autodeterminación y del reconocimiento del nuevo estado catalán.

    Reflejo de esta coordinación era que el mismo documento sostenía que iban a promover la creación de un órgano de Coordinación Nacional entre partidos, entidades e instituciones, para garantizar la unidad de acción, el cual debía contar con el apoyo de las diferentes mesas comarcales y locales ya constituidas.

    Por último desvelaba la importancia de los movimientos sociales, comprometiéndose a movilizar a la sociedad catalana y, ante la posibilidad de que la Generalidad de Cataluña fuera "intervenida políticamente y jurídicamente por el Estado español y/o algún partido soberanista ilegalizado", adelantaba que en esos escenarios "la ciudadanía emerge como el agente político que impulsa el proceso de independencia", si bien añadía que las movilizaciones públicas tenían que ser siempre pacíficas, lo que en todo momento se ha mantenido en las declaraciones formales de la Asamblea o sus representantes[[16] Documental obrante al Anexo II, del atestado NUM001.].

  9. En este contexto, en las elecciones celebradas el 27 de septiembre de 2015, obtuvo mayoría de votos la agrupación electoral Junts pel Sí, que estaba constituida por el partido político Convergencia Democrática de Cataluña y el partido político Esquerra Republicana de Cataluña, aun cuando la agrupación carecía de mayoría absoluta de diputados en el nuevo Parlamento de Cataluña.

    Actuación del Parlamento del que formaban parte los encausados:

  10. Constituido el nuevo Parlamento, el 9 de noviembre de 2015 aprobó la que fue la primera Resolución parlamentaria de la 11ª legislatura. La Resolución 1/expresamente proclamó que "el mandato democrático obtenido en las pasadas elecciones del 27 de septiembre.... apuesta por la apertura de un proceso constituyente no subordinado", al tiempo que anunció "el Inicio de un proceso de creación del Estado catalán independiente en forma de república (...)".

    Esta Resolución fue impugnada ante el Tribunal Constitucional que, en su sentencia 259/2015, de 2 de diciembre[[17] BOE núm. 10, de 12 de enero de 2016.], declaró que el Parlamento de Cataluña se atribuía una soberanía superior a la que deriva de la autonomía reconocida por la Constitución a las nacionalidades que integran la Nación española, y remarcaba que la Cámara autonómica no podía erigirse en fuente de legitimidad jurídica y política, hasta arrogarse la potestad de vulnerar el orden constitucional que sustenta su propia autoridad. Por todo ello declaró la inconstitucionalidad y nulidad de la Resolución parlamentaria indicada.

  11. Pese a ello, menos de dos meses después, el 20 de enero de 2016, el Parlamento de Cataluña aprobóŽ su Resolución 5/para la creación de una " Comisión de Estudio del Proceso Constituyente", y una semana después, el 28 de enero de 2016, implantó y puso en funcionamiento la Comisión de Estudio recién concebida, que elaboró unas conclusiones antes de que el Tribunal Constitucional hubiera resuelto de manera definitiva el recurso que se interpuso contra la creación de la Comisión.

    El pronunciamiento tuvo lugar por ATC 141/2016, de 19 de julio [[18] BOE núm. 196, de 15 de agosto de 2016.], que rechazó la constitucionalidad de esa actividad, por ir en contra de lo dispuesto en la sentencia primeramente indicada [ STC 259/2015].

    De este modo, el auto se dictó conociéndose ya las conclusiones adoptadas por la Comisión de Estudio, que sintéticamente expresaban:

    1. Que no hay un derecho a decidir por el pueblo catalán, dentro del marco jurídico constitucional y legal español;

    2. Que el ejercicio de tal derecho a decidir sólo resultaba posible mediante la vía de la desconexión;

    3. Que Cataluña tenía legitimidad para comenzar un proceso constituyente; y

    4. Que en dicho proceso deberían contemplarse tres fases distintas: una primera fase participativa, en la que debía buscarse una reflexión y debate en un foro social amplio, una segunda fase de desconexión, en la que se proyectaba aprobar las leyes de desconexión, así como la aplicación de un mecanismo unilateral democrático que sirviera de activación para conducir a una tercera y última fase, en la que se convocarían elecciones constituyentes.

    El Tribunal Constitucional, además de anular esta Resolución 5/de creación de la Comisión de Estudio del Proceso Constituyente, advirtió a los poderes implicados y a sus titulares, especialmente a la Mesa del Parlamento, de su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa que supusiera ignorar o eludir los mandatos.

  12. Una semana después, el 27 de julio de 2016, la presidenta del Parlamento aceptó sin embargo [[19] Carme Forcadell manifestó en su declaración ante este instructor que lo hizo por indicación del propio Pleno.], que se debatieran las conclusiones de la Comisión de Estudio del Proceso Constituyente, y planteó al Pleno una votación en la que se aprobaron las conclusiones, dando lugar a la Resolución 263/del Parlamento.

  13. También la Resolución 263/en la que se aprobaron estas conclusiones fue impugnada ante el Tribunal Constitucional, que el 1 de agosto del 2016 suspendió su ejecutividad, dictando después el auto 170/2016, de 6 de octubre [[20] BOE núm. 276, de 15 de noviembre de 2016.], en el que declaró la nulidad de la nueva Resolución, por no ser constitucionalmente admisibles las Conclusiones aprobadas.

    El Tribunal Constitucional acordó también notificar personalmente -como así se hizo[[21] Así lo han reconocido todos los consejeros y miembros de la mesa del Parlamento a los que se preguntó por ello, además de obrar en la causa los testimonios de las resoluciones dictadas por el Pleno del Tribunal Constitucional en los distintos procedimientos y los testimonios de las diligencias de notificaciones, requerimientos y apercibimientos practicadas, que fueron reclamados por la instructora del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y remitidos por el Tribunal Constitucional. Diligencias Previas 3/2017 del TSJC. Tomo IV. f. 942 a 994]- el auto de nulidad a la presidenta del Parlamento de Cataluña, a los demás miembros de la Mesa del Parlamento y al secretario general del Parlamento, así como al presidente y demás miembros del Consejo de Gobierno de la Generalidad de Cataluña, con la advertencia de abstenerse de realizar cualesquiera actuaciones tendentes a dar cumplimiento a la resolución 263/y de su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa, jurídica o material, que directa o indirectamente supusiera ignorar o eludir la nulidad de dicha resolución, apercibiéndoles de las eventuales responsabilidades, incluida la penal, en las que podrían incurrir en caso de incumplimiento de lo ordenado por este Tribunal.

    El Tribunal acordó además deducir testimonio de particulares para que el Ministerio Fiscal, si lo estimara procedente, ejerciera las acciones que correspondieran ante el Tribunal competente, acerca de la eventual responsabilidad en que hubieran podido incurrir la presidenta del Parlamento de Cataluña, doña Bárbara y, en su caso, cualesquiera otras personas, por incumplir el mandato del párrafo primero del artículo 87.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional en relación con los hechos objeto del incidente de ejecución.

  14. Pese a todos los pronunciamientos emitidos por el Tribunal Constitucional, y estando suspendida la Resolución del Parlamento de Cataluña 263/el 4 de octubre de 2016, la Mesa del Parlamento admitió a trámite dos propuestas, respectivamente referidas: a) A un referéndum vinculante sobre la independencia de Cataluña, y b) A abordar un proceso constituyente.

    Los miembros de la Mesa del Parlamento que se posicionaron a favor de la admisión a trámite de las propuestas fueron: la presidenta Bárbara, de la agrupación soberanista Junts pel Sí (ERC); Bartolomé, como vicepresidente primero y miembro de Junts pel Sí (CDC); Leocadia, secretaria primera, de la agrupación soberanista Junts pel Sí (ERC); Celso, secretario tercero, de Catalunya Sí que es Pot (EUiA) y Margarita, secretaria cuarta, de la agrupación soberanista Junts pel Sí (CDC).

    Tras el debate del pleno, ambas propuestas fueron votadas y aprobadas, dando lugar a la Resolución del Parlamento 306/con el siguiente contenido:

    1. Respecto del referéndum, la Resolución 306/proclamaba el derecho de autodeterminación de Cataluña e instaba al Gobierno de la Comunidad Autónoma a que procediera a la organización de esta nueva consulta. Al tiempo, el propio Parlamento creó una Comisión de Seguimiento para la realización del referéndum.

    2. Respecto del Proceso Constituyente, la misma Resolución instaba al Gobierno de la Generalidad: i. A crear un Consejo Asesor; ii. A fijar un calendario constituyente; iii. A aportar los recursos necesarios; y iv. A amparar la deliberación y decisión que pudiera surgir de dicho proceso. Por su parte, el Parlamento también asumía crear una Comisión de Seguimiento del Proceso Constituyente e instar al Gobierno de la Generalidad de Cataluña para que se proveyera de las herramientas precisas para convocar elecciones constituyentes en los 6 meses siguientes al referéndum de autodeterminación, en la eventualidad de que arrojara un posicionamiento favorable a la independencia.

  15. Nuevamente, el ATC 24/2017, de 14 de febrero [[22] BOE núm. 38, 25 de marzo de 2017.], declaró la nulidad de esta Resolución 306/pues entendió que la Resolución respondía al mismo propósito de desarrollar un Proceso Constituyente y de declarar la república independiente que se ha referido en las anteriores Resoluciones.

    Y nuevamente acordó que su decisión se notificara a la presidenta del Parlamento de Cataluña, a los demás miembros de la Mesa del Parlamento y al secretario general del Parlamento, así como al presidente y demás miembros del Consejo de Gobierno de la Generalidad de Cataluña, con la advertencia de abstenerse de realizar cualesquiera actuaciones tendentes a dar cumplimiento a la Resolución 306/en los apartados anulados, y de su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa, jurídica o material, que directa o indirectamente supusiera ignorar o eludir la nulidad de esos apartados de dicha resolución, apercibiéndoles de las eventuales responsabilidades, incluida la penal, en las que pudieran incurrir en caso de incumplimiento de lo ordenado por el Tribunal.

    Acordó además deducir testimonio de particulares a fin de que el Ministerio Fiscal procediera, en su caso, a exigir la responsabilidad penal que pudiera corresponder a la presidenta del Parlamento de Cataluña, doña Bárbara, al vicepresidente primero de la Mesa del Parlamento, don Bartolomé, a la secretaria primera de la Mesa, doña Leocadia, al secretario tercero de la Mesa, don Celso, y a la secretaria cuarta de la Mesa, doña Margarita, por incumplir el mandato del párrafo primero del art. 87.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en relación con los hechos objeto del incidente de ejecución.

  16. En todo caso, tres días después de la publicación de este auto en el BOE, el Parlamento aprobó la Ley 4/2017, de presupuestos de la Generalidad de Cataluña [[23] DOGC núm. 7340, de 30 de marzo de 2017.], en la que se incluyeron diversas partidas para gastos electorales y consultas, además de una Disposición Adicional 40 que establecía la obligación del Gobierno de la Generalidad de habilitar partidas para el proceso referendario sobre el futuro político de Cataluña, acordado por Resolución 306/

  17. Con estos antecedentes, a los que se une la STC 51/2017, de 10 de mayo [[24] BOE núm. 142, de 15 de junio de 2017.], que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 1 a 30, 43 y 45 de la Ley catalana de Consultas Populares, y la STC 90/2017, de 5 julio [[25] BOE núm. 171, 19 de julio de 2017.], que declaró la inconstitucionalidad de las partidas presupuestarias incluidas en la Ley 4/2017, de presupuestos, asíŽ como de su Disposición Adicional 40, en fecha de 31 de julio de 2017 se registró en el Parlamento de Cataluña la propuesta de Ley del referéndum de autodeterminación.

    La propuesta de Ley del referéndum de autodeterminación, tras proclamar al pueblo de Cataluña como un sujeto político soberano (art. 1) y establecer la prevalencia jerárquica de esa Ley respecto de cualquier otra norma que pudiera entrar en conflicto con ella (art. 3.2), convocaba a la ciudadanía de Cataluña a decidir sobre el futuro político de Cataluña mediante un referéndum que contendría la pregunta "¿ Quiere que Cataluña sea un estado independiente en forma de república?" (art. 4.1 y 4.2).

    En todo caso, de manera ineludible, contemplaba en su artículo 4.4, que "Si en el recuento de los votos válidamente emitidos hay más votos afirmativos que negativos, el resultado implica la independencia de Cataluña. Con este fin, el Parlamento de Cataluña, dentro de los dos días siguientes a la proclamación de los resultados oficiales por la Sindicatura Electoral, celebrará una sesión ordinaria para efectuar la declaración formal de la independencia de Cataluña, concretar sus efectos e iniciar el proceso constituyente".

    El artículo 9 fijaba el día 1 de octubre para la celebración del referéndum y creaba una nueva administración electoral para Cataluña, formada por: a) la Sindicatura Electoral de Cataluña , como el órgano supremo integrado por cinco vocales nombrados por el Parlamento de Cataluña; b) las sindicaturas electorales de las demarcaciones de Barcelona, Tarragona, Lleida y Girona; c) las mesas electorales y d) la administración electoral del Gobierno de la Generalidad de Cataluña.

    La propuesta, si bien firmada por diversos diputados, fue presentada como proposición de ley por los grupos parlamentarios J unts pel Sí y Candidatura d'Unitat Popular-Crida Constituent (CUP-CC) el día 6 de septiembre de 2017, concretamente, de conformidad con el artículo 109.b del Reglamento del Parlamento, por sus portavoces Graciela (portavoz del grupo Junts pel Sí) y Rosaura (portavoz del grupo CUP-CC) [[26] Tomo 1.1 de la documentación del parlamento aportada por el JIC nº 3.].

  18. Igualmente, el 28 de agosto de 2017, se presentó en el registro general del Parlamento de Cataluña, una proposición de Ley de transitoriedad jurídica y fundacional de la república, en la que, para la eventualidad de ser el resultado del referéndum favorable a la independencia, se constituía la república independiente de Cataluña.

    La proposición de ley de transitoriedad jurídica y fundacional de la república, no sólo constituía la república de Cataluña y atribuía su soberanía al pueblo de Cataluña, sino que hizo una regulación detallada sobre: a) territorio (art. 6), b) nacionalidad (arts. 7 a 9); c) sucesión de ordenamientos y administraciones (Titulo II); d) derechos y deberes de los ciudadanos (Titulo III); e) sistema institucional (Titulo IV), contemplando, entre otros, el Parlamento, la Presidencia de la república, el gobierno y la administración, la sindicatura electoral de Cataluña y el censo electoral o el gobierno local; f) el poder judicial y la administración de justicia (Título V); g) las finanzas (Titulo VI) y h) el proceso constituyente (Titulo VII).

    Por último, la Ley recogía en su Disposición Final Tercera que la norma "entrará en vigor una vez sea aprobada por el Parlamento de Cataluña, se efectúe su publicación oficial y se cumpla lo dispuesto en el artículo 4.4 de la Ley del referéndum de autodeterminación de Cataluña".

    La proposición de ley, de conformidad con el mismo artículo 109 b del Reglamento del Parlamento, fue presentada por Bartolomé, entonces ya presidente del Grupo Parlamentario de Junts pel Sí; Graciela, portavoz del Grupo Parlamentario Junts pel Sí; Marí Luz, presidenta del Grupo Parlamentario CUP-CC; y los diputados Julio, Leoncio y Ana [[27] Tomo 1.3 de la documentación parlamentaria remitida por el JIC nº 3.].

  19. Pese a los informes del letrado mayor del Parlamento y de su secretario general, que expresaron que la admisión a trámite de ambas Proposiciones de Ley resultaba contraria a las resoluciones prohibitivas del Tribunal Constitucional anteriormente indicadas, y conculcaba los requerimientos expresamente realizados a la Mesa del Parlamento para que impidieran o paralizaran cualquier iniciativa que supusiera ignorar o eludir la nulidad de las resoluciones parlamentarias que estas nuevas Proposiciones de Ley desarrollaban, en la mañana del día 6 de septiembre de 2017, la Mesa del Parlamento de Cataluña incluyó dichas Proposiciones de Ley en el orden del día, y dio curso a la iniciativa legislativa.

    La admisión a trámite de las nuevas proposiciones de Ley, derivó del posicionamiento favorable de la presidenta del Parlamento Bárbara, de la agrupación soberanista Junts pel Sí (ERC); D. Onesimo, como vicepresidente primero y miembro de la agrupación soberanista Junts pel Sí (CDC); Leocadia, secretaria primera, de la agrupación soberanista Junts pel Sí (ERC); Celso, secretario tercero, Catalunya Sí que es Pot (EUiA) y Margarita, secretaria cuarta, de la agrupación soberanista Junts pel Sí (CDC).

  20. El pleno del Parlamento, después de que gran parte de los diputados presentes abandonara la sesión tras un debate en el que expresaron la ilegalidad de las decisiones propuestas, aprobó ambas proposiciones como las Leyes 19/2017, de 6 de septiembre, del referéndum de autodeterminación (DOGC 6 de septiembre de 2017) y 20/2017, de 8 de septiembre, de transitoriedad jurídica y fundacional de la república (DOGC de 8 de septiembre de 2017) [[28] Los folios 1 a 354 y 432 a 446, correspondientes a los Tomos 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.5 y 2.1, de la documentación parlamentaria remitida por el Juzgado de Instrucción Central nº 3, en sus Diligencias Previas 82/2017, contienen debidamente testimoniada la documentación referida remitida por el Parlamento de Cataluña. Tomo 1.1, Documentación relativa a la tramitación, la inclusión en el orden del día, el debate y la aprobación en el Pleno de la Ley del Referéndum 19/2017, de 6 de septiembre, de referéndum de autodeterminación. Tomo 1.2, Documentación relacionada con la tramitación, la inclusión en el orden del día, el debate y la aprobación en el Pleno de la Resolución 807/por la que se designaron 5 síndicos de la Sindicatura Electoral de Cataluña. Tomo 1.3 Documentación relacionada con la tramitación, la inclusión en el orden del día, el debate y la aprobación en el Pleno de la Ley 20/2017, de 8 de septiembre, de transitoriedad jurídica y fundacional de la república. Tomo 1.4. Actas de las sesiones 117 y 118 de la Mesa del Parlamento de Cataluña, celebradas los días 6 y 7 de septiembre de 2017. Acuerdos de la Mesa del Parlamento para aprobación Ley 19/2017, de la Resolución 807/por la que se designaron cinco síndicos de la Sindicatura Electoral de Cataluña, y de la Ley 20/2017, de 8 de septiembre, de transitoriedad jurídica y fundacional de la república. Tomo 1.5. Acta de la sesión nº 65 de la Junta de Portavoces del Parlamento de Cataluña, celebrada los días 6 y 7 de septiembre de 2017, en relación con la aprobación de la Ley 19/2017, de la Resolución 807/por la que se designaron cinco síndicos de la Sindicatura Electoral de Cataluña, y de la Ley 20/2017, de 8 de septiembre, de transitoriedad jurídica y fundacional de la república. Tomo 2.1. Acta de la sesión nº 42 del Pleno del Parlamento celebrado los días 6, 7 y 8 de septiembre de 2017 y Diarios de sesiones nº 80, 81 y 82, correspondientes a la sesión plenaria de los días 6, 7 y 8 de septiembre de 2017.].

    La Ley 19/2017, fue impugnada por la Abogacía del Estado ante el Tribunal Constitucional, que admitió a trámite el recurso de inconstitucionalidad y acordó la suspensión de la vigencia y aplicación de la Ley en providencia de 7 de septiembre de 2017 (BOE 8 de septiembre de 2017), declarando la inconstitucionalidad y nulidad de la norma en sentencia 114/2017, de 17 de octubre (BOE, 24 de octubre de 2017).

    La Ley 20/2017, fue impugnada por la Abogacía del Estado ante el Tribunal Constitucional, que admitió a trámite el recurso de inconstitucionalidad y acordó la suspensión de la vigencia y aplicación de la Ley en Providencia de 12 de septiembre de 2017, declarando la inconstitucionalidad y nulidad de la norma en Sentencia 124/2017, de 8 de noviembre. [[29] BOE 16 de noviembre de 2017.]

  21. El 7 de septiembre, tras admitirse a trámite la cuestión con los votos favorables de los mismos integrantes de la Mesa anteriormente referidos, el Parlamento de Cataluña aprobó su Resolución 807/

    En ella, al amparo de la Disposición Adicional tercera de la denominada Ley 19/2017, de 6 de septiembre, del Referéndum de Autodeterminación, el Parlamento de Cataluña designaba miembros de la sindicatura electoral de Cataluña a Teofilo, Jose María, Gema, Inés y a Luis Pedro, y a Jesus Miguel y Magdalena como suplentes primero y segundo respectivamente. [[30] DOGC de 7 de septiembre de 2017.]

    La Resolución fue impugnada por la Abogacía del Estado ante el Tribunal Constitucional, que admitió a trámite el recurso y acordó la suspensión de la resolución en providencia de 7 de septiembre de 2017 [[31] Recurso 4332-2017 TC, BOE de 8 de septiembre de 2017.], declarando su inconstitucionalidad y nulidad en sentencia de 31 de octubre de 2017.

  22. Pese a las resoluciones del Tribunal Constitucional, una vez tuvo lugar el referéndum el 1 de octubre en la forma que después se describirá, el Parlamento de Cataluña todavía desarrolló la siguiente actividad en orden a hacer efectiva la proclamación de independencia:

    1. El día 4 de octubre de 2017, los grupos parlamentarios Junts pel Sí y CUP- CC, presentaron una solicitud de comparecencia del presidente de la Generalidad ante el Parlamento de Cataluña, a fin de presentar los resultados del referéndum.

    2. Dos días después, el 6 de octubre, mediante una carta firmada por el vicepresidente del Gobierno de la Generalidad Gregorio, su portavoz Augusto y el consejero de asuntos exteriores Benjamín, el Gobierno de la comunidad autónoma comunicó al Parlamento su cómputo del resultado del referéndum, sosteniendo que había ganado el " Si" con un 90,18% de los votos emitidos.

    3. El día 10 de octubre de 2017, el presidente de la Generalidad Carles Puigdemont y Casamajó compareció ante el pleno del Parlamento y, tras dar cuenta de este cómputo de resultado de la votación, manifestó acatar el mandato del pueblo de Cataluña para convertirla en un estado independiente en forma de república, pero añadió que el Gobierno de la Generalidad y él, como presidente, proponían la suspensión de los efectos de la de declaración de independencia a fin de llegar a una solución acordada.

      Inmediatamente después de dicho acto, los diputados de los grupos parlamentarios Junts pel Sí y la Cup-CC, en un acto solemne que aconteció fuera de la Cámara, firmaron una declaración de independencia. En ella acordaban: i). Constituir la república catalana, como estado independiente y soberano; ii). Disponer la entrada en vigor de la Ley de transitoriedad jurídica y fundacional de la república; iii). Iniciar un proceso constituyente; iv). Declarar su voluntad de abrir negociaciones con el Estado español, en pie de igualdad; v). Comunicar a la comunidad internacional y a las autoridades de la Unión Europea la constitución de la república catalana y la propuesta de negociaciones con el Estado español, apelando a los Estados y organizaciones internacionales a reconocer la república catalana como estado independiente y soberano; vi). Instar al Gobierno de la Generalidad a adoptar las medidas necesarias para hacer posible la plena efectividad de esta declaración de independencia y de las previsiones de la Ley de transitoriedad jurídica y fundacional de la república y vii). Llamar a todos y cada uno de los ciudadanos a construir un estado que tradujera en acción y conducta las aspiraciones colectivas.

    4. El 11 de octubre de 2017, el presidente del Gobierno español remitió un requerimiento al presidente autonómico para que procediera al cumplimiento de sus obligaciones constitucionales.

    5. El 19 de octubre Carles Puigdemont, al no haberse atendido sus previas peticiones de que se librara de sus imputaciones penales a Cornelio (presidente de la entidad Òmnium Cultural), Donato (presidente de la entidad soberanista Asamblea Nacional Catalana) y Eliseo (mayor de los Mossos d'Esquadra), así como a que se produjera una reunión de ambos gobiernos para explorar acuerdos futuros, informó al Presidente del Gobierno del Estado que el Parlamento de Cataluña procedería a votar la declaración de independencia.

    6. La situación motivó que se procediera a una convocatoria extraordinaria del Consejo de Ministros que, el 21 de octubre, procedió a activar el mecanismo de aplicación del artículo 155 de la Constitución [[32] El artículo 155 de la CE establece que: "Si una Comunidad Autónoma no cumpliere las obligaciones que la Constitución u otras leyes le impongan, o actuare de forma que atente gravemente al interés general de España, el Gobierno, previo requerimiento al presidente de la Comunidad Autónoma y, en el caso de no ser atendido, con la aprobación por mayoría absoluta del Senado, podrá adoptar las medidas necesarias para obligar a aquélla al cumplimiento forzoso de dichas obligaciones o para la protección del mencionado interés general".] y propuso la aprobación de una serie de medidas al Senado español.

    7. Como consecuencia de ello, el 23 de octubre, a petición de los grupos Junts pel Si y la CUP, la mesa del Parlamento de Cataluña admitió a trámite el debate general sobre la aplicación del artículo 155 de la CE.

    8. En vista a esa situación, el 26 de octubre, Fabio, consejero de empresa del Consejo de Gobierno de Cataluña, presentó su renuncia al cargo.

    9. Al día siguiente, 27 de octubre de 2017, Bartolomé, Graciela, Marí Luz y Rosaura, presidentes y portavoces de los grupos parlamentarios Junts pel Si y la CUP, presentaron dos propuestas de resolución para su votación al Pleno: la primera tenía por objeto la declaración de independencia de Cataluña y, la segunda, el inicio de un proceso constituyente para la nueva república.

      Las propuestas se tramitaron en virtud de los mismos apoyos en la Mesa que los que se han referido en la última ocasión y fueron posteriormente votadas por 82 de los 135 diputados del Parlamento, puesto que el resto de parlamentarios abandonaron el hemiciclo expresando la ilegalidad de las propuestas.

      La votación -por petición cursada por el parlamentario D. Higinio-, se realizó en urna y con mantenimiento del secreto del sentido del voto para los parlamentarios participantes, resultando 70 votos a favor, 10 en contra y 2 abstenciones.

    10. La primera de las propuestas aprobadas contenía dos partes.

      Un primer extremo en el que se declaraba: i). La constitución de la república catalana, como estado independiente y soberano; ii). La entrada en vigor de la Ley de transitoriedad jurídica y fundacional de la república; iii). El inicio de un proceso constituyente; iv). La declaración de voluntad de abrir negociaciones con el Estado español, en pie de igualdad; v). La comunicación a la comunidad internacional y a las autoridades de la Unión Europea de la constitución de la república catalana y de la propuesta de negociaciones con el Estado español, apelando a los Estados y organizaciones internacionales a reconocer la república catalana como estado independiente y soberano; vi). La reclamación al Gobierno de la Generalidad a adoptar las medidas necesarias para hacer posible la plena efectividad de esta declaración de independencia y de las previsiones de la Ley de transitoriedad jurídica y fundacional de la república y vii). Una llamada a todos y cada uno de los ciudadanos a construir un estado que tradujera en acción y conducta las aspiraciones colectivas. Todo ello, asumiendo el mandato del pueblo de Cataluña expresado en el referéndum de autodeterminación del 1 de octubre y declarando que Cataluña se convierte en un estado independiente en forma de república.

      Además de ello resolvía: 1). Promulgar los decretos necesarios para dotar personal y materialmente a los servicios administrativos para expedir a la ciudadanía los documentos acreditativos de la nacionalidad catalana; 2) Establecer una regulación del procedimiento para la adquisición de la nacionalidad catalana; 3) Impulsar la suscripción de un tratado de doble nacionalidad con el gobierno del reino de España; 4) Dictar las disposiciones necesarias para la adaptación, modificación e inaplicación del derecho local, autonómico y estatal vigente antes de la entrada en vigor de la Ley de transitoriedad jurídica y fundacional de la república;

      5) Dictar los decretos necesarios para la recuperación y eficacia de las normas anteriores a la sucesión de los ordenamientos jurídicos, anulados o suspendidos con motivos competenciales por el Tribunal Constitucional y el resto de los Tribunales; 6) Promover, ante todos los estados e instituciones, el reconocimiento de la república catalana; 7) Establecer, por el procedimiento correspondiente, la relación de tratados internacionales que hayan de mantener su vigencia, así como aquellos que hayan de resultar inaplicables; 8) Establecer el régimen de integración a la administración de la Generalidad de Cataluña, de todos aquellos funcionarios y personal del Estado español que prestaban hasta entonces servicio en Cataluña; 9) Informar al Parlamento de la relación de contratos, convenios y acuerdos objeto de subrogación por parte de la república catalana; 10) Acordar lo procedente para el ejercicio de la autoridad fiscal, de la seguridad social, aduanera y catastral; 11) Promover las actuaciones y medidas legislativas necesarias para la creación de un banco público de desarrollo; 12) Promover las actuaciones y medidas legislativas necesarias para la creación del Banco de Cataluña, con funciones de banco central;

      13) Promover las actuaciones y medidas legislativas necesarias para la creación del resto de autoridades reguladoras; 14) Abrir un periodo de negociaciones con el Estado español respecto de derechos y obligaciones de carácter económico y financiero; 15) Elaborar un inventario de bienes de titularidad del Estado español, radicados en el territorio nacional de Cataluña, a fin de hacer efectiva la sucesión en la titularidad por parte del estado catalán y 16) Elaborar una propuesta de reparto de activos y pasivos entre el reino de España y la república de Cataluña, abriendo un periodo de negociación entre los representantes de los dos Estados, sometiendo el acuerdo alcanzado a la aprobación del Parlamento de Cataluña.

      Igualmente se acordó la publicación de todas las declaraciones y resoluciones en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña.

    11. La segunda de las resoluciones aprobadas declaraba el inicio de un proceso constituyente, instando al Gobierno de la Generalidad a: 1) Activar de manera inmediata todos los recursos para hacer efectivo el proceso constituyente, que había de culminar en la redacción y aprobación de una constitución de la república por parte del Parlamento; 2) Constituir en quince días el Consejo asesor para el proceso constituyente; 3) Convocar, difundir y ejecutar la fase decisoria del proceso constituyente, recogiendo las propuestas y sometiéndolas a consulta ciudadana y 4) Convocar elecciones constituyentes una vez culminadas todas las fases del proceso constituyente. Del mismo modo acordaba constituir, en el término de quince días, la Comisión parlamentaria de seguimiento del proceso constituyente [[33] Los folios 355 a 431 y Tomo 2.2, de la documentación parlamentaria remitida por el Juzgado de Instrucción Central nº 3, en sus Diligencias Previas 82/2017, contienen debidamente testimoniada la documentación referida remitida por el Parlamento de Cataluña. Tomo 1.6, Documentación relativa a la tramitación, la inclusión en el orden del día, el debate y la aprobación en el Pleno de la Resolución de 27 de octubre de 2017. Tomo 1.7, Actas de las sesiones 131 y 133 de la Mesa del Parlamento de Cataluña, celebradas respectivamente los días 23 y 27 de octubre de 2017, en las que se admite a trámite la solicitud de celebración del debate general sobre la aplicación del artículo 155 de la Constitución Española y sus posibles efectos y en la que constan los acuerdos de la Mesa del Parlamento adoptados con relación a la tramitación de la Resolución de 27 de octubre de 2017 subsiguiente al debate. Tomo 1.8, Acta de las sesiones 77 y 79 de la Junta de Portavoces del Parlamento de Cataluña, celebradas respectivamente los días 23 y 27 de octubre de 2017, en relación con la celebración del debate general sobre la aplicación del artículo 155 de la Constitución Española y sus posibles efectos y en relación con la tramitación de la Resolución del 27 de octubre de 2017 subsiguiente al debate. Tomo 2.". Acta de la sesión del Pleno del Parlamento.].

  23. Ante esta realidad el Pleno del Senado español, constatando "La extraordinaria gravedad en el incumplimiento de las obligaciones constitucionales y la realización de actuaciones gravemente contrarias al interés general por parte de las Instituciones de la Generalitat de Cataluña", dictó un Acuerdo el mismo día 27 de octubre de 2017, aprobando las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las obligaciones constitucionales y para la protección del interés general por parte de la Generalidad de Cataluña, incluidas en el Acuerdo adoptado por el Consejo de Ministros de 21 de octubre de 2017, con unas particulares modificaciones que en dicho Acuerdo se detallan (BOE 27 de octubre de 2017). Acuerdo que determinó el cese inmediato del Gobierno de la Generalidad de Cataluña y la convocatoria de elecciones autonómicas para la conformación de un nuevo Parlamento.

    Actuación del Gobierno de la Generalidad de Cataluña.

  24. El mismo día 6 de septiembre de 2017, tras aprobarse por el Parlamento de Cataluña la Ley 19/2017, del referéndum de autodeterminación, la totalidad de los integrantes del Gobierno de la Generalidad, desatendiendo nuevamente los requerimientos del Tribunal Constitucional, firmaron el Decreto 139/2017, de convocatoria del referéndum, que en un único artículo establecía que " De acuerdo con lo que dispone el artículo 9 de la Ley 19/2017, de 6 de septiembre, del Referéndum de Autodeterminación , publicada en el Diario Oficial de la Generalitat de Catalunya núm. 7449 en fecha 6 de septiembre, a propuesta de todos los miembros del Gobierno, se convoca el Referéndum de Autodeterminación de Cataluña, que tendrá lugar el día 1 de octubre de 2017, de acuerdo con la Ley 19/2017, de 6 de septiembre, del Referéndum de Autodeterminación" [[34] DOGC núm. 7450, de 7 de septiembre de 2017.].

    El Decreto fue firmado por Eloy, presidente de la Generalidad de Cataluña; Gregorio, vicepresidente del Gobierno y consejero de Economía y Hacienda; Augusto, consejero de la Presidencia; Benjamín, consejero del Departamento de Asuntos y Relaciones Institucionales y Exteriores y de Transparencia; Violeta, consejera de Gobernación, Administraciones Públicas i Vivienda; Francisca, consejera de Enseñanza; Epifanio, consejero de Salud; Ángel, consejero de Interior; Teodoro, consejero de Territorio y Sostenibilidad; Faustino, consejero de cultura; Baltasar, consejero de Justicia; Bernarda, consejera de Trabajo, Asuntos Sociales y Familias; Fabio, consejero de Empresa y Conocimiento y Elena, consejera de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación.

    El Pleno del Tribunal Constitucional, por providencia de 7 de septiembre de 2017, acordó admitir a trámite la impugnación que el Gobierno de España interpuso contra la disposición autonómica, suspendiendo su aplicación y cualquier actuación que trajera causa de esta [[35] BOE núm. 216, de 8 de septiembre de 2017.] y dictó su sentencia 122/2017, de 31 de octubre de 2017, declarando su inconstitucionalidad y nulidad [[36] BOE núm. 278, de 16 de noviembre de 2016. ].

  25. En la misma fecha, 6 de septiembre de 2017, el Departamento de la Vicepresidencia y de Economía y Hacienda de la Generalidad de Cataluña regido por Gregorio, aprobó el Decreto 140/2017, de 6 de septiembre, de normas complementarias para la realización del Referéndum de Autodeterminación de Cataluña que, como su propio artículo 1 indicaba, tenía por objeto "fijar las normas complementarias que deben regir el proceso para la celebración del Referéndum de Autodeterminación", recogiendo las previsiones que se consideraron precisas sobre sindicatura electoral, censo, campaña institucional, procedimiento de votación, escrutinio, observación internacional, administración o afectación laboral de los participantes [[37] DOGC núm. 7450, de 7 de septiembre de 2017.].

    El Decreto fue firmado por el presidente de la Generalidad de Cataluña Eloy, así como por el vicepresidente del Gobierno y consejero de Economía y Hacienda.

    De nuevo el Pleno del Tribunal Constitucional, por providencia de 7 de septiembre de 2017 [[38] BOE núm. 216, de 8 de septiembre de 2017.], acordó admitir a trámite la impugnación de la disposición autonómica interpuesta por el Gobierno de la nación, suspendiendo su aplicación y cualquier actuación que trajera causa de la misma y dictó su sentencia 121/2017, de 31 de octubre de 2017, declarando su inconstitucionalidad y nulidad [[39] BOE núm. 218, de 16 de noviembre de 2016.].

  26. El mismo día de la providencia de suspensión del Tribunal Constitucional, el Gobierno de la Generalidad -a propuesta del vicepresidente y de los consejeros de Presidencia y de Asuntos Institucionales y Exteriores-, formalizó un Acuerdo específico, en el que autorizaba a los diferentes departamentos para que realizaran las acciones y contrataciones necesarias para la realización del referéndum.

    En concreto, autorizaba a:

    1. La confección, impresión, aprovisionamiento y reparto del material electoral.

    2. La elaboración y divulgación del censo electoral.

    3. La comunicación a los catalanes residentes en el exterior del mecanismo previsto para su participación.

    4. La elaboración de una página web informativa, así como la adquisición y reserva de dominios y el uso de los ya existentes.

    5. Encargo, contratación y diseño de las campañas de comunicación institucional.

    6. Definición de las secciones censales y mesas electorales, así como el nombramiento y comunicación formal de sus integrantes.

    7. Utilización de los espacios de titularidad de la Generalidad de Cataluña.

    8. Creación de un registro de colaboradores.

    9. Utilización de todos los recursos humanos, materiales y tecnológicos necesarios para garantizar la adecuada organización y desarrollo del referéndum de autodeterminación [[40] El acuerdo y su divulgación interna, constan como documentación intervenida con ocasión de la interceptación de correos electrónicos acordada por este instructor. Obra al Anexo 7 (f. 1309 a 1313) del atestado NUM002, de febrero de 2018.].

  27. Pese a las reiteradas declaraciones de inconstitucionalidad y de nulidad de las distintas iniciativas parlamentarias anteriormente referidas (a cuya observancia habían sido personalmente requeridos los distintos Consejeros del Gobierno de la Generalidad), y pese a la suspensión y nulidad de los decretos para la celebración del referéndum, los órganos ejecutivos de la Generalidad de Cataluña continuaron con la permanente y obsesiva actividad para crear las denominadas estructuras de estado (que permitirían una efectiva independencia conforme a las previsiones del Libro Blanco), así como para divulgar su proyecto e impulsar el mayor apoyo que pudiera obtenerse de la comunidad internacional y de la ciudadanía, tal y como ya habían hecho a lo largo de toda la legislatura, además de desplegar la actuación administrativa que consideraron precisa para llevar a término la votación de autodeterminación a la que se ha hecho referencia.

  28. El Centro de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información (CTTI), entidad de derecho público con personalidad jurídica propia, fue creado por la Ley 13/1993, de 28 de diciembre [[41] DOGC núm. 1840, de 31 de diciembre de 1993 BOE núm. 16, de 19 de enero de 1994.].

    El Centro está adscrito al departamento de Presidencia, regido por Augusto entre el 14 de julio de 2017 y el 28 de octubre de 2017. Entre las funciones del Centro está la coordinación, la supervisión y el control de la ejecución de los sistemas y servicios de telecomunicaciones aptos para satisfacer las necesidades de la Administración de la Generalidad en esta materia (art. 1 y 2 de la Ley) [[42] Tanto el documento enfocats (cuya credibilidad será analizada), como la agenda intervenida a Juan Ignacio, recogen que la consideración de que el Centro debía ser potenciado en el proceso de creación de unas verdaderas estructuras de Estado.].

    La actuación de la Guardia Civil muestra que en su seno se crearon distintas páginas webs, aplicaciones, plataformas y programas informáticos, que fueron utilizados para llevar a cabo el referéndum ilegal del 1 de octubre, y cuyo control era final y realmente ejercido por el consejero [[43] Llamada 76, obrante al Anexo 8, del atestado NUM003].

    Pese a que muchas de estas páginas se crearon duplicadamente, abriéndose unas a medida que los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado iban cerrando otras, pueden destacarse las siguientes:

    1. La página Web referéndum.cat, que fue abierta el mismo 6 de septiembre de 2017 e inmediatamente después de la convocatoria del referéndum por el Decreto 139/2017 (también el dominio referéndum.eu).

    2. Dentro del dominio referéndum.cat, existía la aplicación denominada " Cridas" (llamadas), cuya url era "https://connectat.voluntariat.gencat.cat/crida/66". La aplicación fue usada para la captación de hasta 47.498 voluntarios para cubrir las necesidades que presentaba la realización del referéndum en cuanto a constitución de las 2.706 mesas de votación [[44] Informe policial derivado de intervenciones telefónicas obrante a los folios 134 y ss, del atestado NUM003. De igual modo, correo electrónico obrante al f. 137 del mismo atestado.] [[45] Igualmente, folios 2446 y ss de las DP 82/17, del JI Central nº 3.].

    3. También dentro del dominio referéndum.cat se activaron varios vínculos referidos al referéndum, como una página dedicada a cómo debía ejercerse el derecho al voto u otra orientada al registro de catalanes en el extranjero (registrecatalans.exteriors@gencat.cat) por ser exigida esta inscripción para que pudieran ejercer el sufragio.

    4. Se creó asimismo la web sindicaturaelectoral.cat.

  29. Junto a ello, desde el Gobierno de la Generalidad y los partidos soberanistas, se organizaron los locales que habían de ser utilizados como centros de votación. La actividad se encabezó por la propia presidencia y vicepresidencia de la Generalidad, cuyos titulares remitieron, el 6 de septiembre de 2017, una carta a todos los alcaldes de Cataluña en la que les reclamaban la cesión de todos los centros de votación habitualmente utilizados en otros procesos electorales [[46] 46 F. 121 atestado NUM003.].

    En esta actividad, las conversaciones telefónicas intervenidas reflejan [[47] Anexo 8 del atestado NUM003, así como informe policial obrante a los folios 114 y ss.] la participación de Epifanio, Consejero de Salud de la Generalidad de Cataluña, y Juan Ignacio, como responsables destacados en la búsqueda de los locales donde instalar los colegios electorales, para lo que hicieron gestiones con entidades municipales afines a la celebración de la consulta ilegal para lograr esta cesión, y también buscaron instalaciones alternativas en aquellos municipios que no prestaron ese apoyo o en aquellos lugares en los que algún centro fue cerrado como consecuencia de la actuación judicial.

    Dado que muchos de los centros de votación estaban ubicados en Centros de Atención Primaria (CAP) u otros equipamientos sanitarios [[48] Atestado de los Mossos d'Esquadra de fecha 1 de octubre de 2017 (registro salida 808380/2017 AT ACII), obrante a la Pieza Separada nº 3 de las DP 3/2017 del TSJC (y por testimonio a la causa 82/17 del Juzgado Central de Instrucción nº 3).] [[49] Igualmente, atestado Mossos d'Esquadra 848286/17, obrante a los folios 3.170 y ss de las DP 82/17, del JI Central nº 3.], el 22 de septiembre de 2017, el consejero de Salud Epifanio, para asegurar que la cesión de estos centros de votación quedaba exclusivamente sujeta a su decisión personal, acordó la destitución de los representantes del Gobierno en los 29 consorcios sanitarios y entidades públicas sanitarias de Cataluña, nombrándose presidente y responsable en todos sus consejos rectores, tal y como ya lo era respecto del Consorcio Sanitario de Barcelona. Asimismo, anunció que la destitución se revertiría una vez pasado el 1-O.

  30. El 28 de septiembre de 2017, los máximos responsables policiales del Cuerpo de Mossos d'Esquadra se reunieron con el presidente de la Generalidad de Cataluña, su vicepresidente y el Consejero de Interior Ángel. En dicha reunión [[50] Así lo expresó Severiano -Jefe de la Comisaría General de Información- ante este instructor, en su declaración del día 27 de febrero de 2018; siendo confirmado por los Jefes de la Comisaría General Técnica de Planificació ( Victoriano), de la Comisaría General Superior de los Mossos ( Jose Pedro) y el entonces Jefe de la Comisaría Superior ( Carlos María), en su declaración del día 26 de febrero de 2018.], informaron a los miembros del Gobierno que, si bien había imperado hasta entonces un pacto tácito de no violencia, la gran cantidad de colectivos movilizados en aquellas fechas (entre ellos 42 Comités de Defensa del Referéndum, estudiantes, bomberos etc), hacían prever una ruptura respecto a situaciones pasadas y una escalada de violencia, con brotes importantes de enfrentamiento, de modo que lo que aportaba seguridad era eludir la votación del día 1-O. Una indicación de riesgo evaluada técnicamente y desvelada por el Cuerpo de Mossos d'Esquadra, más allá de que los responsables del Gobierno presentes en esa reunión conocían sobradamente los riesgos de violencia a partir de los hechos acontecidos el día 20-S ante la sede de la Consejería de Economía y que serán referidos con posterioridad.

    Pese a ello, la decisión de los miembros del Gobierno fue de que la votación había de celebrarse [[51] La responsabilidad de los tres miembros del Gobierno presentes en la reunión viene esencialmente determinada, como se verá, por la decisión de promover el referéndum que determinaría la declaración de independencia, sirviéndose o asumiendo la violencia que exigiría o comportaría su celebración, tal y como en ese momento se evidenciaba. Máxime cuando se había ideado que la movilización ciudadana era un instrumento necesario para que el Estado español aceptara la independencia de Cataluña y se conocía que se habían desplegado importantes fuerzas del orden para evitar el quebranto de legalidad. Ello es lo determinante para asentar la responsabilidad de quienes el 28-O rechazaron poner término al proceso ilegal que propiciaba el riesgo de violencia en la calle, con independencia de que los responsables policiales del Cuerpo de Mossos d'Esquadra asumieran o desatendieran la orden judicial de impedir -como cuerpo policial que tiene encomendadas las funciones de orden público en la Comunidad Autónoma de Cataluña- la apertura de los centros de votación, el desarrollo del referéndum y la realización del escrutinio. Los jefes policiales de los Mossos d'Esquadra han declarado que informaron a su jefatura política del riesgo de movilizaciones violentas, y han asegurado también que el Gobierno de la Generalidad les respondió que el referéndum se haría pese a todo. En esa encrucijada para los Mossos d'Esquadra, sostienen que su decisión fue velar por el cumplimiento de la decisión judicial y garantizar el cierre de los centros de votación. No obstante, un análisis sujeto a las reglas de la lógica y de la experiencia humana, permitiría concluir que los responsables políticos tuvieron que cursar a la policía autonómica la orden de no impedir la votación y que los responsables policiales -por esta exigencia- diseñaron un mecanismo de actuación que impedía que un agente de los Mossos d'Esquadra pudiera cumplir la decisión judicial de un modo real o eficaz. Así se deriva de un conjunto de elementos, como son: a. El largo e intenso esfuerzo del Parlamento de Cataluña y del Poder Ejecutivo catalán por llevar a término el proceso de independencia, en el que el referéndum del 1-O era un elemento esencial, así como su nulo respeto a la Ley y a las decisiones de los Tribunales en este proceso, no invita a pensar que los responsables de la Generalidad asumieran que la policía autonómica -dependiente de ellos orgánica y funcionalmente- pudiera frustrar su proyecto. Menos aún si se tiene en cuenta que: - En fecha de 4 de Julio, el entonces consejero de Industria D. Juan Enrique, había sido sustituido como consecuencia de la pérdida de confianza por parte del presidente Eloy, a raíz de que en una entrevista el consejero consideró una irresponsabilidad que se celebrara un referéndum unilateral y manifestó tener miedo a las repercusiones que pudiera tener para él participar en una vía unilateral (declaración testifical ante este instructor). - El 14 de Julio de 2017, el presidente de la Generalidad de Cataluña también sustituyó a la consejera de Enseñanza Dña. Martina, así como a la consejera de la Presidencia Dña. Olga, precisamente porque ambas eran conscientes de las responsabilidades personales que podían derivarse por una actuación unilateral (testifical de ambas exconsejeras antes este instructor). - Ese mismo día, 14 de julio de 2017, el presidente de la Generalidad de Cataluña sustituyó al consejero de Interior D. Doroteo, sin que este instructor aprecie otra razón de peso que la que llevó a la sustitución de los consejeros anteriores, esto es, no compartir tampoco un apoyo férreo a la vía unilateral (testifical). - Tan pronto como el Sr. Doroteo fue sustituido por el Consejero de Interior Ángel, éste declaró ante los medios de comunicación que la función de los Mossos d'Esquadra era facilitar la votación, lo que determinó que el director general de Interior, D. Rubén, dimitiera de su cargo (testifical). b. Por otro lado, el propio consejero de Interior que ordenaba continuar con el referéndum en esa reunión del 28-S, es quien debía aprobar el operativo del CME, pues pese a que la definición de un operativo policial sea técnica, queda sujeta a la aprobación final de los responsables políticos cuando se trata de grandes operativos, como así recordó el ex director general de los Mossos en su declaración testifical. c. El nuevo consejero de Interior Ángel, fue uno de los consejeros que firmó el Decreto de convocatoria del referéndum, hizo -con el nuevo director general de Interior que designó- numerosas proclamaciones públicas de que los Mossos d'Esquadra posibilitarían o facilitarían la votación y reconoció haber acudido a votar el 1-O pese a la prohibición. d. El coordinador operativo de todas las fuerzas policiales que habían de participar en el dispositivo para impedir la celebración del referéndum, esto es, de los cuerpos de los Mossos d'Esquadra, de la Policía Nacional y de la Guardia Civil, declaró que su función no consistía en determinar el contenido de la actuación de cada uno de los cuerpos policiales (lo que hacían sus respectivos mandos), sino en organizar y supervisar la interacción de los esfuerzos de los distintos grupos policiales. En ejercicio de esta labor, asistió a la reunión de coordinación que tuvo lugar el 28 de septiembre en el Palacio de la Generalidad de Cataluña. En su declaración sumarial relató que, en esa reunión, tanto los representantes políticos (estaban presentes el presidente de la Generalidad, el vicepresidente y el consejero de Interior), como el mando policial de los Mossos, ponían el acento, no en la decisión de la Juez (expresada en su Auto de 27 de septiembre) de cerrar los centros de votación e impedir el referéndum, sino en el inciso de una de las frases de los razonamientos jurídicos, concretamente en un inciso en el que hablaba de velar porque el cumplimiento de su orden no perjudicara la normal convivencia ciudadana. Expresó que lo que todos aquellos sostenían es que los Mossos d'Esquadra velaran porque la votación se desarrollara sin enfrentamientos, y que los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado sólo actuaran a petición de los Mossos y no por decisión propia. Aseguró que desde los representantes de la Generalidad se defendía que la convivencia era el valor que merecía una superior protección para ese día, y concluyó que, con el pretexto de evitar enfrentamientos, trataban de justificar el incumplimiento de la orden judicial por una inacción policial ante el desarrollo de la votación. e. Existen, por último, importantes elementos que confirman el diseño de un operativo formal o aparente, esto es, orientado a boicotear el cumplimiento de la orden judicial por inacción. Destaca así: - Que en las jornadas previas a la celebración del referéndum del 1-O, los Mossos d'Esquadra asumieron visitar todos los centros de votación, para retirar el material que pudiera encontrarse y requerir a sus responsables para que no utilizaran el centro en el día de la votación. Cuando se abordó esa función, los agentes que acudían a cada centro de votación informaban (desvelaban) que el día 1-O acudiría a cada centro una pareja policial y que procederían a cerrarlo si no lo impedía una aglomeración de personas que comprometiera el orden público. E informaban que comprobarían el acatamiento de la orden a las 6.00 AM del día del referéndum. Las pautas de actuación sirvieron de base para que, desde plataformas digitales, se impulsara a los ciudadanos a que ocuparan los centros de votación de víspera o bien desde las 5.00 AM del 1-O. - El dispositivo del CME movilizó 7.000 agentes, cuando en jornadas electorales normales pasan de 12.000. - Las fuerzas se distribuyeron por los propios responsables de los Mossos d'Esquadra (así lo testificaron sus mandos), que lo hicieron de manera ineficaz, pues distribuyeron los agentes disponibles, no en el sentido de poder garantizar el cierre de los grandes centros de votación, sino en el de garantizar la presencia de al menos dos agentes en los 2.259 centros de votación existentes. - Las pautas de actuación previstas eran plenamente dilatorias y tolerantes con la votación. Cuando una patrulla comprobaba que se estaba votando en un centro, si concluía que carecía de capacidad para cumplir su mandato, había de comunicarlo a la Sala Regional de los Mossos d'Esquadra. Caso de que esta Sala no pudiera dar adecuada respuesta a la situación, la Sala había de comunicarlo al Centro de Coordinación Regional, también de los Mossos d'Esquadra, que mandaría un grupo de mediación para evaluar si podían pactar una solución con los congregados en el centro de votación (debe destacarse que en aquella fecha eran 8 agentes de mediación en todo Cataluña y actuaban en binomios). Si la intervención del grupo de mediación no solventaba el problema, el Centro de Coordinación Regional valoraría si se hacía conveniente enviar de refuerzo a la policía local del lugar donde acaecieran los hechos. Y si tras la intervención de la policía local no se corregía la situación, se había de comunicar de nuevo al Centro de Coordinación Regional, que a su vez informaría al Centro de Coordinación Global de los Mossos d'Esquadra, para que este valorara si finalmente había de pedirse refuerzo de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado. - El coordinador de todas las fuerzas policiales manifestó en su declaración que, en ocasiones, el CME pidió el apoyo en puntos no conflictivos o que existían patrullas de Mossos que vigilaban los movimientos de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado y prevenían de su llegada a los centros de votación. - El mismo testigo declaró -y se han aportado videos de soporte- que, en algún centro de votación, fue la propia dotación de los Mossos d'Esquadra la que se encaró con los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad para impedir que estos clausuraran el centro. Y también refirió que algunos de los centros de votación se cerraron a mediodía para que los integrantes de la mesa pudieran comer, sin que los agentes de los Mossos d'Esquadra destacados en ellos requisaran el material de la votación o impidieran la reapertura en las horas de la tarde. - Los atestados remitidos por todos los cuerpos policiales evidencian que mientras que la Policía Nacional y la Guardia Civil lograron cerrar más de 200 centros de votación en la mañana del día 1 de octubre, el cuerpo de Mossos d'Esquadra no cerró ninguno en esa mañana y existe soporte testifical de que los colegios que cerraron por la tarde, lo hicieron una vez terminado el escrutinio. Tampoco requisaron ningún material para el referéndum en los días previos al 1-O. - La actuación referida en su atestado por el CME sólo refleja, como actuación positiva pero plenamente ineficaz, la identificación de centenares de integrantes de las mesas electorales. También refiere que 24 colegios no se constituyeron en esa mañana por su actuación, sin indicar el motivo de la no constitución o las circunstancias en que pudo producirse su eventual actuación. - La declaración sumarial prestada los días 26 y 27 de febrero por los mandos policiales ( Carlos María y otros), muestra que no se ha incoado expediente disciplinario a ninguno de los Mossos d'Esquadra que, en los 41 soportes videográficos aportados por la Guardia Civil, aparecen desplegando comportamientos incompatibles con el acatamiento de la decisión judicial de clausurar los colegios, relatando los testigos que únicamente se han incoado determinados procedimientos informativos.].

  31. Con posterioridad a la reunión de coordinación policial del 28 de septiembre, la consejera de Enseñanza Francisca, así como la consejera de Trabajo y Asuntos Sociales Bernarda, el día 29 de septiembre de 2017, con la finalidad de garantizar la disponibilidad de los centros de votación que estaban comprometidos con la celebración del referéndum, procedieron de manera semejante a como había hecho el consejero de Sanidad el día 22 de septiembre y asumieron la dirección y decisión sobre los centros escolares y los centros cívicos que dependían de sus respectivas Consejerías.

  32. El gobierno de la Generalidad empleó y comprometió fondos públicos para hacer frente a los ineludibles gastos derivados de la realización del referéndum, abordándose por distintas consejerías como la de Presidencia, la de Trabajo o la de Asuntos Exteriores, Relaciones Institucionales y Transparencia.

    Actuación de las entidades soberanistas Asamblea Nacional Catalana y Òmnium Cultural.

    Ya se ha expresado que poco tiempo después de que se elaborara el contenido del Libro Blanco en el seno de la X Legislatura, concretamente el 30 de marzo de 2015, los partidos políticos soberanistas ampliaron el concierto de actuación a otras agrupaciones soberanistas. Para ello se firmó una hoja de ruta del proceso de independencia entre los partidos políticos soberanistas, con las entidades Òmnium Cultural (representada por la fallecida Antonia), Asamblea Nacional Catalana (representada por su entonces presidenta Bárbara) y la Asociación de Municipios para la Independencia (representada por su vicepresidente Carlos Manuel).

    Debe recordarse también que el preacuerdo contemplaba celebrar elecciones el día 27 de septiembre de 2015 con carácter plebiscitario, y que si las elecciones resultaban favorables a la independencia -medido en el apoyo electoral a los partidos soberanistas-, todos los firmantes se comprometían a abordar un proceso de transición nacional que llevaría a la proclamación de la república catalana en el plazo máximo de los 18 meses siguientes.

    Se ha reflejado además que el 12 de abril de 2015, la entidad soberanista Asamblea Nacional Catalana elaboró un documento fijando su concreta vía de actuación para los años 2015 a 2018, en el que describía como objetivos estratégicos el que se mantuviera la unidad de acción de los partidos y de las entidades soberanistas (f. 4), así como del conjunto de la base social del independentismo. Y se ha destacado que en ese mismo documento la ANC expresaba que, ante la posibilidad de que la Generalidad de Cataluña fuera intervenida por el Estado español o que se procediera a la ilegalización de algún partido soberanista, la ciudadanía había de mostrarse como el agente político que impulsara el proceso de independencia.

    En ese contexto deben destacarse los siguientes hechos:

  33. Tras las elecciones celebradas el 27 de septiembre de 2015, que dieron origen a la constitución del Parlamento en su XI Legislatura, se designó como nuevo presidente de la Generalidad de Cataluña a Eloy, quien contó con el apoyo de los grupos parlamentarios soberanistas Junts pel Sí y la CUP.

    Puesto que el objetivo de la legislatura era culminar en 18 meses el proceso de secesión iniciado en la legislatura anterior, y dado que existía un acuerdo entre partidos y entidades soberanistas por compartir el impulso y la ejecución del proceso, los presidentes de las entidades ANC ( Donato) y ÒMNIUM ( Cornelio) participaron en las conversaciones orientadas a lograr el pacto de investidura que impulsó la designación del nuevo presidente [[52] Así se ha admitido en las declaraciones sumariales y se recoge en la agenda intervenida a Carlos Manuel con ocasión del registro efectuado en su domicilio por el Juzgado de Instrucción nº 13 de Barcelona, en sus DP 118/2017.].

    Los roles asumidos por cada uno de los colectivos fueron sin embargo diversos. Los partidos políticos soberanistas convinieron en prestar el apoyo político que -desde la mayoría parlamentaria- les permitió impulsar y promulgar la legislación anteriormente referida, pese a su notorio quebranto constitucional, así como nombrar un presidente de la Generalidad de Cataluña comprometido con conformar un Gobierno que -desde el control del entramado administrativo autonómico y desde una desobediencia estructural del régimen constitucional- permitiera ejecutar los mandatos parlamentarios.

    Por su parte, las asociaciones civiles soberanistas asumieron la responsabilidad de impulsar la mayor aceptación social de las iniciativas secesionistas, así como favorecer la creencia pública de que la proclamación de la república era perfectamente viable, buscando, por último, una intensa movilización ciudadana que favoreciera que el Estado terminara por aceptar la independencia de Cataluña, ante las vías de hecho que se desplegaron [[53] El papel de las entidades soberanistas se extrae de la función que el Libro Blanco atribuye al soporte ciudadano. Una previsión la del Libro Blanco que, además de por la evolución de los acontecimientos, resulta confirmada con el contenido del documento Enfocats intervenido a Juan Ignacio, cuyo ajuste con la realidad es objeto de partic ular estudio y corroboración en el atestado NUM003 y resulta además confirmada desde las múltiples manifestaciones públicas de los presidentes de la ANC y ÒMNIUM.].

    Es el propio Libro Blanco el que recoge la estrategia que se ha aplicado y el que define el reparto de funciones que se describe. Una estrategia y funciones que pueden no haberse interrumpido con ocasión de la aplicación del artículo 155 de la Constitución y que parecen estar latentes y pendientes de nuevos impulsos, pues el propio Libro Blanco contemplaba -como se trascribirá posteriormente- que en la eventualidad de que la independencia no fuera consentida por el Estado, dado que la suspensión del autogobierno no podría tener carácter indefinido y mucho menos definitivo, la secesión se alcanzaría reanudando la desobediencia permanente al marco constitucional y legal y manteniendo una movilización ciudadana que terminaría por forzar al Estado a reconocer la nueva república. [[54] El documento Enfocats, cuya concordancia con los planes previstos se ha analizado, también reconoce la necesidad de una movilización colectiva creciente, en función de la reacción del Estado.] [[55] También la agenda intervenida a Juan Ignacio -cuya concordancia con la realidad también se ha contrastado- reflejaque se contempló la introducción de los movimientos ciudadanos como instrumento para forzar al Estado a asumir la independencia de Cataluña y la necesidad de coordinar esos movimientos con la actuación de los Mossos d'Esquadra.] [[56] La propia Asociación de Municipios para la Independencia tiene un informe jurídico sobre el alcance penal de las actuaciones, contemplando los posibles delitos de rebelión y sedición. Anexo 3, del atestado 2018-101743-5].

  34. De este modo, han sido permanentes los actos y manifestaciones convocados por las entidades soberanistas en estos años, todos ellos orientados a impulsar y movilizar el mayor sector de población que fuera posible.

    Jalonadas por cientos de actos de divulgación nacional promovidos en cualquier punto de la Comunidad Autónoma y por otras intervenciones minuciosamente detalladas en la extensa muestra periodística que se recoge en los atestados policiales, merecen destacarse las siguientes convocatorias:

    a). En la Diada del 11 de septiembre del año 2015, organizada por las entidades ANC y ÒMNIUM bajo el lema " Via lliure a la República Catalana" (Vía libre a la república catalana), Donato, ante una multitud de cientos de miles de ciudadanos, expresó que " Hemos decidido que nos vamos. Y lo haremos tan rápido como podamos, con la legitimidad de la calle y el mandato de las urnas [[57] Atestado NUM001, f. 82)] . Todo ello con presencia en el escenario de Cornelio y los dirigentes políticos soberanistas.

    1. En la Diada del año siguiente, bajo el lema " A punt" (en una incontrovertida referencia a la decisión secesionista), ante cerca de 400.000 manifestantes que los mismos organizadores ubicaron sólo en Barcelona, el encausado Donato reclamó determinación para poner las urnas en el 2017 y, junto a Cornelio, hizo un llamamiento a la unidad soberanista y animaron a la presidenta del Parlamento de Cataluña a mostrar desobediencia si el Tribunal Constitucional la sancionaba por permitir la votación parlamentaria que abría la puerta a convocar el referéndum unilateral [[58] Atestado NUM001, f. 83 y Anexo 3 del atestado ampliatorio NUM000].

    2. En otra manifestación convocada por las mismas entidades el 13 de noviembre de ese mismo año , que también contó con la presencia de los principales dirigentes políticos soberanistas, Donato, mostrando una llamada a la movilización colectiva que patentizó en convocatorias futuras ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, enardeció a los asistentes avisando de que Cataluña no permanecería indiferente ante las órdenes de detención o ante los juicios a sus cargos electos, añadiendo que el momento de la verdad se acercaba. Al tiempo Cornelio, que le acompañaba en su soflama, manifestó que comenzaba la movilización permanente; y la presidenta de la Asociación de Municipios para la Independencia Remedios, sin reproche que procediera de ninguno de los presentes en la tribuna, llamó a los catalanes secesionistas a no parar ante el juego sucio del Estado, porque el final del proceso debía acabar con la fuerza de la gente. [[59] Atestado NUM001].

    3. Con ocasión del procedimiento que se siguió en el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por la celebración del referéndum del 9 de noviembre de 2015, las tres entidades soberanistas ANC, ÒMNIUM y la AMI, anunciaron movilizaciones contra los actos judiciales que habían de comenzar el 6 de febrero de 2017. Buscaron que los participantes se inscribieran en un registro y en su llamamiento afirmaban que los ciudadanos tenían la ocasión de demostrar que estaban dispuestos a hacer sacrificios personales para ponerse junto al presidente y el resto de los acusados, añadiendo que se habían acabado las manifestaciones festivas [[60] Atestado NUM001 y atestado ampliatorio NUM000].

    4. También con las mismas entidades convocantes, el mismo día del inicio del proceso judicial, se desarrolló una concentración ante el Tribunal Superior de Justicia, haciéndose llamamientos a movilizaciones públicas y proclamándose el desprecio hacia la justicia española.

    5. El 11 de junio de 2017 se desarrolló una nueva concentración multitudinaria, en la que se leyó un manifiesto pretendiendo la participación y movilización de todos los partidarios de la independencia. Cornelio aseguró que las entidades independentistas se constituían en garantes de que el referéndum que había de celebrarse fuese vinculante, porque tendría consecuencias al día siguiente de su celebración. Donato advertía al Gobierno de España declarando que la única forma de impedir el referéndum era usando actos impropios, pues la voluntad de la gente era seguir adelante y no dar marcha atrás. Y Remedios reconoció y asumió que la vía del diálogo con el Estado estaba agotada y

    6. La Diada de 11 de septiembre de 2017, que tuvo lugar inmediatamente después de que se aprobara y suspendiera la Ley del referéndum, se convocó por estas entidades bajo el lema " Referèndum és democracia" (Referéndum es democracia), participando en dicha movilización el presidente de la Generalidad, la mayoría de los consejeros y la presidenta del Parlamento Bárbara. En los discursos públicos, Donato enardeció a la muchedumbre sosteniendo que se había ganado de nuevo la calle y agradeció a los políticos que no les hubieran fallado en relación con la ley del referéndum y la Ley de desconexión, proclamando que sólo debían obediencia al Gobierno catalán.

  35. En esa estrategia de movilización creciente, el día 20 de septiembre de 2017, los encausados Donato y Cornelio convocaron a la población a que compareciera ante la sede de la Consejería de Vicepresidencia, Economía y Hacienda de la Generalidad de Cataluña, sita a los números 19-21 de la Rambla de Cataluña en Barcelona. El motivo fue que los agentes del Grupo de Policía Judicial de la Guardia Civil de Barcelona, por orden del Juzgado de Instrucción n.º 13 de esa ciudad, había practicado una serie de detenciones y habían iniciado la ejecución de la decisión judicial de registrar las instalaciones de la Consejería con la finalidad de encontrar elementos y datos que permitieran depurar las responsabilidades derivadas de la convocatoria del referéndum previsto para el 1 de octubre e impedir su celebración [[61] Declaraciones sumariales de los encausados.] [[62] Folios 88 y ss. del Tomo 1, de las actuaciones del Juzgado de Instrucción Central nº 3, en sus DP 82/17, así como en el atestado NUM005 obrante al folio 548.].

    Las convocatorias no sólo publicitaron que se estaba produciendo una actuación de la Guardia Civil tendente a impedir el referéndum, sino que divulgaban el lugar donde se efectuaba el registro judicial, emplazaban a la ciudadanía a defender las instituciones catalanas, exigían que la Guardia Civil pusiera en libertad a las personas que habían sido detenidas, y pedían a los catalanes que se movilizaran, alentándoles diciendo que no podrían con todos ellos o que las fuerzas del orden se habían equivocado y que habían declarado la guerra a los que querían votar.

    A partir de esa incendiaria convocatoria, lo que aconteció quedó lejos de la pacífica actuación que formalmente se reclamaba en algunos mensajes.

  36. Pese a que los agentes de la Guardia Civil habían llegado a la Consejería sobre las 8.00 horas del día 20 de septiembre de 2017, los agentes del Servicio de Mediación del Cuerpo de Mossos d'Esquadra describen [[63] Declaraciones sumariales días 26 y 27 de febrero de 2017.] que se encontraron ya con una inmensa concentración de ciudadanos cuando se personaron en el lugar sobre las 10.30 horas de esa mañana y que estos manifestantes habían sometido a su fuerza a la comisión judicial.

    Bajo la sola protección de los dos Mossos d'Esquadra que diariamente se encargan de la vigilancia ordinaria en el acceso del edificio y que no recibieron refuerzo ninguno durante el día, los acontecimientos se desarrollaron bajo el asedio de hasta 60.000 manifestantes, cuya masa se agolpaba hasta tocar la propia puerta de entrada del edificio. No se estableció el perímetro de seguridad que la comisión judicial reclamó, y para discurrir entre los miles de manifestantes allí congregados no había otro paso que un estrecho pasillo humano que únicamente permitía el paso en fila individual.

    La movilización impidió que la Guardia Civil introdujera en el edificio a los detenidos (quienes debían estar presentes en el registro policial conforme dispone la LECRIM) o que pudiera atender la orden judicial con normalidad, además de impedir la entrada o salida de los agentes del edificio durante las muchas horas que duraron los incidentes. La muchedumbre rodeó los vehículos de la Guardia Civil, que terminaron devastados y destrozados, interior y exteriormente. Las armas que se encontraban en el interior de los coches policiales quedaron al albur del vandalismo desplegado. Sobrevino el lanzamiento de objetos contra los agentes y, ni hubo un control policial de que la muchedumbre no invadiera el edificio en cualquier momento, ni tampoco era seguro que los integrantes de la comisión judicial salieran del edificio en esas condiciones. Sólo sobre las 24.00 horas de la noche pudo diseñarse una salida para que la letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Instrucción actuante pudiera abandonar el lugar con seguridad, lo que hubo de hacerse infiltrándole entre los espectadores que abandonaban el teatro sito en el inmueble colindante y al que hubieron de acceder desde la azotea de los edificios. Por el contrario, el resto de los agentes de la Guardia Civil hubieron de salir cuando la manifestación ya se hubo disuelto, haciéndolo concretamente en dos turnos, uno a las 4 de la madrugada del día 21 de septiembre, y el otro a las 7.00 horas de esa misma fecha.

    Y durante esos disturbios, fue expresión del control que ejercían los encausados Donato y Cornelio que:

    1. Desde primeras horas de la mañana, el Sr. Donato se había erigido en el interlocutor de la movilización ante los agentes policiales actuantes, de modo incluso que a las 9.39 horas del día 20-S, Donato se dirigió por primera vez a la masa desde la puerta del Departamento de la vicepresidencia. [[64] Video 1, anexo 2, informe presentado en las DP 82/17, de las del JIC nº 3, el día 30 de noviembre de 2017.]

    2. Fueron miembros de la entidad soberanista Asamblea Nacional Catalana quienes mantuvieron -con unas identificaciones que fueron respetadas- los pasillos de acceso entre la muchedumbre.

    3. Fueron miembros de la ANC quienes se encargaron de repartir comida y bebida entre los congregados;

    4. Fue el Sr. Donato quien negó a los agentes de la Guardia Civil que pudieran introducir a los detenidos en el edificio, salvo que los agentes de la comisión judicial asumieran conducirlos a pie entre la muchedumbre;

    5. El Sr. Donato se negó a que los agentes de la Guardia Civil pudieran hacerse cargo de los vehículos policiales, si no se acercaban a pie hasta el lugar donde estaban estacionados y

    6. Desde la llegada al lugar del Sr. Cornelio, ambos presidentes de dirigieron en diversas ocasiones a la multitud para dirigir su actuación:

    7. Así, en la tarde del día 20-S [[65] Video 3, anexo 2, informe presentado en las DP 82/17, de las del JIC nº 3, el día 30 de noviembre de 2017], Cornelio se dirigió a los congregados y exigió la liberación de todos los detenidos. Pese a reivindicar el pacifismo de la movilización, apeló también a la determinación mostrada en la guerra civil (¡no pasarán!) y retó al Estado a acudir a incautar el material que se había preparado para el referéndum y que tenían escondido en determinados locales. Y Cornelio acabó su alocución diciendo, hoy estamos decenas de miles aquí, mañana seremos centenares de miles allí donde se nos requiera, si seguimos unidos desde la diversidad, no tengáis ninguna duda que ganaremos nuestra libertad.

    Tras esta intervención tomó la palabra Donato, quien agradeció a los presentes que hubieran confiado en las entidades soberanistas. Recordó que estas entidades habían prometido salir a la calle a defender las instituciones cuando hiciera falta y estaban allí. Proclamó que ese era el día y que había llegado el momento de salir a la calle para defender la dignidad, las instituciones y el referéndum, por lo que ni José, ni el Tribunal Constitucional, ni todas las Fuerzas de Seguridad del Estado podrían pararles. Y aseguró que hacía un rato se había reunido con Eloy y que el presidente le había asegurado que habría referéndum.

    Terminó pidiendo que nadie se marchara a casa todavía, pues tenían una noche larga e intensa, y que habían de trabajar porque ellos eran el sueño de un nuevo país.

    ii. Sobre las 23.41 horas [[66] Video 4, 4-1, anexo 2, informe presentado en las DP 82/17, de las del JIC nº 3, el día 30 de noviembre de 2017.], subidos sobre uno de los coches oficiales de la Guardia Civil, Donato y Cornelio se dirigieron una vez más a la muchedumbre:

    Cornelio manifestó hablar en nombre de las entidades soberanistas, así como del PDeCat, ERC y la CUP-CC. Proclamó que todos estaban alzados para luchar por su libertad y manifestó que desde ese altar (en clara referencia al vehículo policial vandalizado) Donato y él querían convocar a todos los asistentes a una movilización permanente en defensa de los detenidos, emplazándoles a una concentración que tendría lugar a las 12.00 AM del día siguiente, junto al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

    Donato volvió a arengar diciendo que ni el Tribunal Constitucional, ni José, ni la Guardia Civil, ni nadie lograría impedirlo y, tras pedir a los congregados que abandonaran la movilización de ese día, les pidió que acudieran a la manifestación del día siguiente ante el Tribunal Superior.

    iii. Donato y Cornelio divulgaron mensajes similares a lo largo del día, a través de los medios de comunicación que les entrevistaron [[67] De todo lo expuesto existe justificación en la documental incorporada a los atestados NUM004, NUM005 y NUM001, así como declaración testifical de los Mossos d'Esquadra actuantes.].

  37. Conociendo este violento levantamiento; asumiendo que podría reiterarse en futuras movilizaciones [[68] Se han documentado el impulso y la convocatoria de decenas de movilizaciones de diferente intensidad en los días previos a la votación del 1-O, NUM001, así como de dos huelgas generales, y de movilizaciones, escraches e incidentes de orden público en los días posteriores a la intervención gubernamental.]; y sabiendo que este tipo de actuaciones resultaban ineludibles para llevar a término un referéndum prohibido por los Tribunales [[69] Como muestra de una conclusión evidente, se recoge en la pg. 100, llamada 4, del atestado NUM003, una llamada telefónica en la que Armando, que había sido detenido por su participación en los hechos del día 20-S, manifiesta a su interlocutor que habían sido recibidos en el Palau de la Generalidad por el presidente, vicepresidente y algunos consejeros, quienes le habían agradecido su trabajo. Y otra llamada, la nº 5 obrante al mismo folio, que refleja que Borja, director de patrimonio de la Secretaría de Hacienda de la Generalidad, detenido con ocasión de los registros del día 20, manifiesta a su interlocutor que la revuelta del día 20 de septiembre había bloqueado la actuación de la Guardia Civil y en la que muestran la decisión de mantener la tensión hasta el día 1 de octubre.] y del que dependía la declaración de independencia según lo dispuesto en la Ley 19/2017, pues la votación pasaba por superar la intervención de los Mossos d'Esquadra y de seis mil agentes de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado que habían sido desplazados para garantizar el cierre de los 2.259 centros de votación, Donato y Cornelio aprovecharon su notoria capacidad de movilización colectiva y -con la finalidad de propiciar la independencia que ambicionaban- impulsaron a todos los catalanes a que el 1-O acudieran a los diferentes centros de votación e impidieran que las fuerzas policiales cumplieran su cometido.

    Sin perjuicio de haberlo hecho también a través de su permanente presencia en los medios de comunicación, los encausados movilizaron a los ciudadanos para que acudieran masivamente a votar sirviéndose de diversos mensajes publicados en cuentas de Twitter que eran seguidas por decenas de miles de personas. En ellos instigaron a los ciudadanos a ocupar los centros de votación antes de la hora en la que estaba ordenada la intervención de los agentes del orden y a resistir en todo caso a su labor policial, estimulándoles también a que protegieran el recuento de los votos frente a las actuaciones que pudieran desarrollar los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado [[70] folio 746 y ss de las actuaciones procedentes del Juzgado de Instrucción Central nº 3.].

    Como consecuencia de esta movilización, un número importante de ciudadanos hicieron frente a la labor de los policías, lo que -además de las lesiones sufridas por diversos ciudadanos fruto del uso de la fuerza policial-, se materializó en numerosos actos de violencia que lesionaron a decenas de agentes o causaron daños en su material [[71] Folio 84 a 132 del atestado NUM001 figuran identificados los agentes que dirigieron los operativos afectados y los agentes lesionados, a efectos de recibirse su declaración testifical si se considerara preciso. Los anexos recogen la acreditación documental.].

SEGUNDO

Después de levantarse el secreto de las actuaciones acordado para la investigación de los gastos generados por la celebración de la consulta ilegal, como presupuesto habilitante para la declaración de independencia, en el Auto de 9 de mayo de 2018 por el que resolvió el recurso de reforma interpuesto contra el Auto de procesamiento, se complementaron los hechos recogidos al anterior punto 32 en el siguiente sentido:

  1. Costes relacionados con la publicidad del referéndum en los medios de comunicación públicos.

    La indagación realizada contempló dos campañas de publicidad:

    1.1. Una campaña que se desarrolló en abril de 2017, con el eslogan "sí o no" sobre el mapa de Cataluña. En ella se promovía el registro de catalanes residentes en el exterior, a fin de que pudiera recabarse su opinión sobre la independencia. Sobre esta campaña constan los siguientes desembolsos:

    * La Consejería de Asuntos Exteriores, Relaciones Institucionales y Transparencia de la Generalidad de Cataluña, adjudicó un contrato por importe de 10.829,5 euros a la empresa ESTUDI DADA SL, que tuvo por objeto la producción de la campaña Registre Cat. Exterior.

    * Angustia, a principios del 2017, facturó horas por importe de 2.700 euros para el diseño de la web pactepelreferendum.cat.

    * La UTE formada por Kardumen Grau Clotet SL y Nothingad Cumnicació SL, se adjudicó en el expediente NUM006, el anuncio del registro de catalanes en el exterior a través de internet. La actividad contratada por la Generalidad de Cataluña se ejecutó por la entidad adjudicataria y el coste de esta difusión fue de 80.440,19 euros (97.332,63 con IVA). Paulino, Administrador de la agencia Nothingad Comunicació SL, manifestó que la factura girada a la Generalidad de Cataluña para el pago de los trabajos no había sido abonada a fecha 9 de noviembre de 2017.

    El mismo anuncio se divulgó a través de medios de prensa escrita por la entidad Focus Media SL, dentro del acuerdo marco que tenían suscrito (Expediente Núm. NUM006). La actividad contratada por la Generalidad de Cataluña se ejecutó por la agencia adjudicataria, habiéndose realizado en medios como el periódico La Vanguardia o Punt Avui. El importe facturado por esta campaña fue de 130.865,156 eur (158.344,41 euros con IVA). Estefanía, actuando en representación de la sociedad Focus Media SL, declaró el día 20 de octubre de 2017 que esa cantidad fue pagada por la Generalidad de Cataluña.

    1.2. La segunda campaña fue diseñada para fomentar la participación en la votación del 1-O. En ella se ve una bifurcación de vías de tren y aparece la leyenda " Has nacido con la capacidad de decidir, ¿renunciarás?". La campaña comenzó a emitirse el 4 de septiembre de 2017.

    La campaña, con la denominación CIVISME, fue adjudicada a la entidad Carat España por importe de 2.242.466,48 euros. Dado que la adjudicataria renunció después a la misma, se adjudicó a la sociedad Focus Media por 2.299.900,200 euros, que también renunció por su contenido.

    Consecuencia de ello, Augusto y Luis Angel (secretario de difusión del Departamento de Presidencia) decidieron emitir los spots sólo a través de los medios públicos, con cargo al presupuesto que tiene asignado la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales (CCMA), tal y como recoge las declaraciones testificales practicadas por el grupo de investigación policial.

    Los anuncios se emitieron -entre otros medios- en TV3, Catalunya Radio y medios digitales de la Generalitat. En todo caso, los testimonios recabados por los agentes actuantes recogen que se acordó que la emisión fuera retribuida y que su importe se facturara a la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales, con cargo al presupuesto del contrato programa que tiene con la Generalidad de Cataluña, Exp NUM007.

    Para el pago del importe de la campaña se libraron tres facturas: 1) Una, de fecha 30 de abril de 2017, por importe de 3.600 euros (4.356 IVA incluido), con fecha de vencimiento el 1 de julio de 2017, que había de ser abonada mediante transferencia a la cuenta en el BBVA n.º NUM008; 2) La segunda, de fecha 14 de septiembre de 2017, por importe de 93.179,56 euros (112.747,27 con IVA), que debía de ser abonada el 14 de octubre de 2017 mediante transferencia a la misma cuenta. 3) Por último, la tercera, de fecha 5 de octubre de 2017 y por importe de 184.624,85 euros (223.396,07 con IVA), debía ser pagada mediante transferencia de a la misma cuenta, el día 5 de diciembre de 2017.

  2. Distribución de documentación electoral.

    2.1. En la sucursal de Unipost SA, sita en la calle Bambylor n.º 5 de Manresa, el 19 de septiembre de 2017 se intervinieron 1.811 cartas certificadas, con acuse de recibo. Su remitente era la Generalidad de Cataluña y contenían los nombramientos que tenían que ser remitidos a integrantes de diferentes mesas electorales para el referéndum del 1-O.

    El 20 de septiembre, en la sucursal de Unipost SA sita en la calle Mare de Deu del Angels n.º 90 de Tarrassa, se intervienen otros 43.429 sobres. Todos ellos contenían la documentación electoral que tenía que ser remitida a otros tantos integrantes de mesas electorales para el referéndum del 1-O.

    Existen además archivos informáticos que muestran que el total de cartas que se contrató remitir a los integrantes de las distintas mesas electorales eran 56.196 unidades y se contrató además la remisión de una supuesta tarjeta censal a cada uno de los más de 5.000.000 de electores de Cataluña.

    Indiciariamente, el importe de estos trabajos ascendió a la cantidad de 979.661,96 euros (1.185.390,98 euros con IVA) y para su pago se fraccionó la deuda en cinco facturas que fueron asumidas por los Departamentos de Presidencia, de Vicepresidencia, de Salud, de Cultura y de Trabajo, que sellaron las notas de entrega de los trabajos, reconociendo así la obligación de pago por la Generalidad de Cataluña.

    2.2. El trabajo anteriormente referido consistía en la mera distribución del correo. La investigación no ha mostrado cómo y quién confeccionó esas cartas. En todo caso, los sobres fueron adquiridos por la Generalidad de Cataluña a la sociedad guipuzcoana Zelatun, dentro del contrato marco Expediente NUM009. El importe pagado por los 56.196 sobres utilizados en las cartas certificadas, asciende a 651,8 euros.

    2.3. El 15 de septiembre de 2017, la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Guardia Civil de Barcelona, intervino en la sociedad Marc Martí, sita en la calle Pallars n.º 110 y calle Pujades n.º 94 de Barcelona, 87.516 carteles publicitarios del referéndum del 1-O de diferentes tamaños. Y el 16 de septiembre, el mismo grupo policial intervino en las instalaciones de la sociedad Zukoy 5 SL, sitas en la calle Alarcón n º 42 de Sant Adriá de Besos (Barcelona), diversas planchas de impresión de cartelería referida al referéndum del 1-O. En esa misma fecha, la misma unidad intervino 113.000 dípticos del 1-O en la sede de la sociedad EncuadernacionesRovira SL, sitas en la calle Bernat Metge n º 92 de Sabadell (Barcelona). También en esa fecha, se intervinieron 507.000 dípticos y 750.000 folletos del 1-O en la sociedad Buzoneo Directo SL, sita en la calle Poblet n.º 85 de Motcada i Reixach (Barcelona) y, el 24 de septiembre de 2017, la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Guardia Civil de Barcelona intervino en la sociedad Disnet Sistemas de Distribución SA, sita en la calle Can Camps n.º 15, del Polígono Industrial Can Roquet de Sabadell, 400.000 dípticos formato Din-A5, 15.000 folletos formato Din-A3, 11.000 folletos formato Din-A4 y 30.000 carteles, todos ellos referidos al referéndum del 1-O.

    El material que se encargó indiciariamente por la Generalidad de Cataluña.

  3. Gastos derivados de la intervención de una pluralidad de observadores internacionales

    3.1. Gastos y pagos en el extranjero, a la sociedad neerlandesa " The Hague Centre for Estrategic Studies", por un servicio de asesoramiento para el desarrollo de una estrategia de acción exterior multidimensional en el entorno de la Unión Europea con la empresa neerlandesa " The Hague Centre for Estrategic Studies", estipulándose los siguientes pagos: 1) El importe de 58.250 euros en septiembre de 2017; 2) 61.450 euros en el mes de octubre y c) 47.465 euros en el mes de noviembre.

    3.2. Gastos de DIPLOCAT: El Consejo de Diplomacia Pública (DIPLOCAT), se creó por la Generalidad de Cataluña en noviembre de 2012, constituyéndose como un Consorcio de naturaleza pública.

    Como consecuencia de la información que se solicitó a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Cataluña (AEAT) sobre las cuentas bancarias titularidad de Diplocat, se ha conocido que el Consorcio es titular de la cuenta corriente NUM010 en la entidad Caixabank SA. A partir de este dato, se está investigando el origen de una serie de cargos que podían venir referidos a pagos de servicios de autocares, taxis, instalaciones y hoteles, por importe de 95.162,23 euros. Además, una serie de pagos realizados a favor de la sociedad Viap Business Travel SL por billetes de avión pagados a observadores internacionales para el referéndum del 1-O; el pago del alquiler de un sala de reuniones los días 28 y 29 de septiembre de 2017 en el Hotel Diagonal Centro, sito en la calle Balmes 142 de Barcelona; el pago de las pernoctaciones de los observadores internacionales en el Hotel Praktik Bakery, sito en la calle Provenza 279 de Barcelona y el pago al Hotel Gallery, sito en la calle Rosselló 249 de Barcelona, por un banquete celebrado con los observadores internacionales el día 30 de septiembre de 2017, con un montante total de 40.591,22 euros.

TERCERO

En virtud de estos hechos, los encausados Eloy, Epifanio, Francisca y Graciela fueron procesados como presuntos autores de un delito de rebelión del art. 472.5º y del Código Penal vigente a la fecha en la que los hechos tuvieron lugar.

Manteniéndose los mismos hechos atribuidos, el precepto penal sobre el que se construyó el pronóstico de tipicidad que sustentó el procesamiento se vio afectado por los Autos de este instructor de 14 de octubre de 2019 y 4 de noviembre de 2019, estableciéndose en estas resoluciones que los hechos, en su caso, no serían susceptibles de subsunción en el delito de rebelión, sino en el de sedición del art. 544 del Código Penal, de conformidad con la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 459/2019, también de 14 de octubre, que estableció que para la aparición del delito de rebelión no basta con la existencia de actos reales de violencia conectados con el desarrollo de la actuación delictiva, sino que resulta preciso que la violencia se haya desplegado de manera instrumental y directa, sin mecanismos intermedios, para la consecución por parte de los autores de alguno de los fines recogidos en el art. 472 del Código Penal y, en lo que a este procedimiento interesa, para derogar, suspender o modificar total o parcialmente la Constitución, o para declarar la independencia de una parte del territorio nacional.

CUARTO

También sobre la base de los hechos recogidos en el Auto de Procesamiento, se imputó la posible comisión de un delito de malversación de caudales públicos del art. 432 del Código Penal a Eloy, Epifanio, Francisca y Faustino, en relación con el art. 252 del mismo texto punitivo, imputación que se ha mantenido hasta la fecha, con la sola excepción de Francisca, a quien dejó de imputarse el delito de malversación con ocasión de la sentencia dictada tras el enjuiciamiento de otros partícipes, al haberse limitado a firmar un compromiso de asunción de gasto que no se materializó después en la asunción de ninguna obligación específica de pago.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1.1. Como se ha indicado en el antecedente tercero de esta resolución, la Sentencia de esta Sala n.º 459/2019, de 14 de octubre, sirvió de sustento para que, en los Autos de este instructor de 14 de octubre de 2019 y 4 de noviembre de 2019, se recogiera que los encausados Eloy, Epifanio, Francisca y Graciela, podían ser responsables de unos hechos susceptibles de ser subsumidos en el delito de sedición del artículo 544 del Código Penal, quedando excluida una eventual subsunción de los hechos en el delito de rebelión por el que fueron inicialmente procesados, aun en grado de tentativa como forma imperfecta de ejecución.

La cuestión relativa a la calificación de los hechos investigados, si bien carente de transcendencia a los efectos del procesamiento siempre que los hechos revistan naturaleza criminal y se ajusten a un tipo penal sujeto a las reglas del procedimiento ordinario, reflejaban en este caso su importancia para la adopción de las medidas cautelares, particularmente en relación con el art. 384 bis de la ley procesal.

1.2. El tipo delictivo del artículo 544, desde la redacción inicial del Código Penal de 1995, viene ubicado dentro de los delitos contra el orden público y sanciona como reos de sedición a los que " sin estar comprendidos en el delito de rebelión, se alcen pública y tumultuariamente para impedir, por la fuerza o fuera de las vías legales, la aplicación de las Leyes o a cualquier autoridad, corporación oficial o funcionariopúblico, el legítimo ejercicio de sus funciones o el cumplimiento de sus acuerdos, o de las resoluciones administrativas o judiciales".

La Ley Orgánica 14/2022, de 22 de diciembre, por la que se aprobó la reforma parcial del Código Penal que entra hoy en vigor, analiza la oportunidad del precepto y opta por su derogación, además de abordar una profunda modificación de las principales figuras delictivas de desórdenes públicos que venían reguladas en los artículos 557 a 561 del mismo texto punitivo.

1.3. La iniciativa legislativa ha encontrado su génesis, precisamente, en la sentencia que resolvió parte de esta causa penal.

Así lo expresa la exposición de motivos de la Ley Orgánica 14/2022 que, en al menos dos ocasiones, hace referencia a su justificación por "la reciente aplicación" del delito de sedición del artículo 544 del Código Penal, en clara alusión a la STS 459/2019. Así resulta no sólo de los discursos públicos que han acompañado los trabajos legislativos, sino que se constata por no haberse dictado ninguna otra sentencia en la que un órgano de enjuiciamiento haya aplicado el artículo 544 del Código Penal en su redacción dada por el Código Penal de 1995 que hoy se deroga.

Se trata, por tanto, de una reforma que analiza una única aplicación aislada del precepto, lo que lógicamente facilita una evaluación de las razones expuestas por el legislador al fundamentar el cambio de la regulación punitiva.

1.4. La exposición de motivos esgrime, como primera justificación, que las imprecisiones normativas en la redacción del precepto resultan incompatibles con el principio de legalidad penal y con el principio de taxatividad de la norma penal, por lo que se hace conveniente precisar el contenido de la conducta legalmente prevista y de qué forma lesiona o pone en peligro el bien penalmente protegido.

La afirmación prescinde de cierta perspectiva de indudable interés. Debe observarse que el tipo penal, desde que se integró entre los delitos contra el orden público con ocasión de la publicación del llamado Código Penal de la democracia, no ha suscitado la punición de ningún comportamiento. Consecuentemente, difícilmente puede sustentarse -como apunta la exposición de motivos- que la defectuosa definición descriptiva del tipo penal pueda favorecer la represión penal de comportamientos democráticos y disuadir a los ciudadanos de ejercer sus derechos y libertades fundamentales, en concreto, algunos derechos como la libertad de expresión o la libertad de reunión.

La aislada aplicación del precepto en la práctica forense, permite extraer que únicamente una revisión completa de los hechos enjuiciados en este proceso y una marcada discrepancia con la respuesta judicial emitida, posibilita afirmar que exista la relación causa-efecto que el legislador subraya, esto es, que la aplicación del tipo penal pueda disuadir del legítimo ejercicio de los derechos democráticos de la ciudadanía. Sin que tampoco pueda compartirse que el tipo penal adolezca de imprecisiones, menos aun cuando la sentencia de esta Sala 459/2019, en la función interpretativa que le corresponde, acota claramente los excepcionales supuestos en los que un comportamiento colectivo puede integrar el delito de sedición.

En concreto, la sentencia expresó que para cubrir los contornos del delito de sedición se exige un alzamiento tumultuario como medio comisivo, siempre que esta afluencia humana utilice la fuerza (que no la violencia) o actúe fuera de las vías legales, y lo haga con la finalidad de impedir la efectividad de las leyes o el cumplimiento de órdenes o de resoluciones jurisdiccionales o administrativas que hayan sido emitidas en el ejercicio legítimo de las funciones públicas.

Y aún en estos supuestos, la propia sentencia subraya el carácter restrictivo con el que debe contemplarse la acción típica, inaplicando el delito de sedición en aquellos casos en los que únicamente se aprecie el ejercicio sustantivo del derecho democrático a la protesta.

Es cierto que pueden darse excepcionales supuestos en los que la acción ofrezca un contorno confuso. Pero, ni puede obviarse que tales casos deben ser resueltos a favor del encausado ( art. 24 Constitución Española), ni es aceptable sugerir que los hechos enjuiciados se ubican en ese espacio de indefinición.

Por más que siempre es posible apreciar un contenido de protesta y de discrepancia política cuando en democracia se desencadena una actuación reactiva pública y multitudinaria, el elemento diferencial con el delito de sedición reside en la oposición masiva, profunda y estratégicamente operativa que se ejerce con ocasión del delito, desarrollándose una actividad directamente determinada a socavar de manera definitiva la autoridad pública correctamente ejercida y, en este caso, manifestada en las decisiones que emitieron el Tribunal Constitucional y el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para sostener la básica observancia de la Constitución Española y del Estatuto de Cataluña.

En concreto decía la sentencia que la protección de la unidad territorial de España no es una extravagancia que singularice nuestro sistema constitucional y que la práctica totalidad de las constituciones europeas incluyen preceptos encaminados a reforzar la integridad del territorio sobre el que se asientan los respectivos Estados. Recordaba que:

La Constitución alemana declara inconstitucionales " los partidos que, por sus objetivos o por el comportamiento de sus miembros, busquen mermar o eliminar el orden constitucional democrático y de libertad, o pongan en peligro la existencia de la República Federal Alemana" (art. 21.2 ). Las consecuencias son también económicas: " los partidos que por sus objetivos o por el comportamiento de sus miembros, se dirijan a mermar o eliminar el orden constitucional democrático y de libertad, o a poner en peligro la existencia de la República Federal alemana, quedan excluidos de la financiación del Estado. Si se acordase su exclusión, se les suprimirá a estos partidos todo beneficio fiscal y subvención" (art. 21.3).

La Constitución francesa de 1958 se abre con un precepto en el que se proclama que " Francia es una República indivisible..." ( art. 1). El Presidente de la República " vigila por el respeto de la Constitución y asegura (...) la continuidad delEstado" (art. 5).

La Constitución italiana de 1947 declara que " la República, una e indivisible, reconoce y promueve las autonomías locales" (art. 5 ). El texto constitucional incluye un mecanismo de defensa de esa indivisibilidad, hasta el punto de que " el Gobierno puede sustituir a los órganos de las Regiones, de las ciudades metropolitanas, de las Provincias y Municipios, cuando no respeten las normas o tratados internacionales, o la normativa comunitaria o exista un grave peligro para la integridad y la seguridad pública, o cuando lo exijan la tutela de la unidad jurídica o económica y, en particular, la tutela de los niveles esenciales de las prestaciones relativas a los derechos civiles y sociales, prescindiendo de los límites territoriales de los gobiernos locales" (art. 120).

En Portugal, la Constitución de 1976 señala que " el Estado es unitario, si bien se asienta, para su funcionamiento, en los principios de subsidiariedad, autonomía de los poderes locales y descentralización de la Administración Pública" (art. 6 ). Es el Presidente de la República quien ostenta la representación de la República Portuguesa y quien "...garantiza la independencia nacional y la unidad del Estado" (art. 120). Del mismo modo, al regular en el título II la revisión constitucional, excluye de la posibilidad de reforma "la independencia nacional y la unidad del Estado", declarando estas dos cuestiones como "límites materiales de revisión" ( art. 288). Y ya en el ámbito de la legislación ordinaria, la LO 2/2003, de 22 de agosto, de Partidos Políticos, establece en su artículo 1 que " los partidos políticos concurren para la libre formación y el pluralismo de expresión de la voluntad popular y para la organización del poder político, con respeto a los principios de independencia nacional, unidad del Estado y democracia política".

En Luxemburgo, la ley fundamental establece que " el Gran Ducado de Luxemburgo es un Estado democrático, libre, independiente e indivisible" ( art. 1), mientras que describe al Gran Duque como " el Jefe del Estado, símbolo de su unidad" ( art. 33). La Constitución de Eslovaquia proclama que " el territorio de laRepública eslovaca es inquebrantable e indivisible (...) y las fronteras de la República eslovaca solamente podrán modificarse mediante una ley constitucional ( art. 3). La ley fundamental de Eslovenia describe a este país como "un Estado territorialmente unificado e indivisible " ( art. 4). La Constitución de Estonia señala que " la independencia y la soberanía de Estonia son inalienables e intemporales (...). La tierra, las aguas territoriales y el espacio aéreo de Estonia forman un todo inseparable e indivisible" (parágrafos 1 y 2 del capítulo I). En Finlandia, el texto constitucional señala que "el territorio de Finlandia es indivisible. Las fronteras nacionales no pueden modificarse sin el consentimiento del Parlamento" ( art. 4). La Constitución de Hungría precisa que "...solamente existe una nación húngara, que pertenece a todos conjuntamente..." (artículo D). La Constitución de Letonia aclara que " el territorio del Estado de Lituania es inquebrantable y no se dividirá en formaciones similares al Estado". Añade que " las fronteras del Estado solamente podrán modificarse mediante un Tratado internacional, tras su ratificación por los cuatro quintos de los miembros del Parlamento -Seimas-" ( art. 10). La Constitución de Polonia de 1997 declara que " Polonia se constituye como un Estado unitario" ( art. 3) y garantiza " la independencia e integridad de su territorio" ( art. 5). En Rumanía, la Constitución de 1991 declara que " Rumanía es la patria común e indivisible de todos sus ciudadanos" (art. 4) y que "el territorio de Rumanía es inalienable" (art. 3), declaraciones concordantes con la proclamación de Rumanía como " un Estado nacional, soberano, independiente, unitario e indivisible" (art. 1).

Y terminó reflejando que esta idea de protección constitucional está también presente en la Constitución de Bélgica ( art. 4) o en la Constitución griega (art. 27).

Pero la sentencia valora la existencia del delito de sedición no sólo desde la principalidad constitucional de la indivisibilidad territorial, sino evaluando que los delitos contra el orden público -como son los delitos de terrorismo- son tipos penales también comprometidos con la defensa de determinados presupuestos constitucionales que posibilitan la convivencia pacífica. Y desde estas premisas valora que la Ley del Referéndum y la Ley de Transitoriedad, que habían sido aprobadas por el Parlamento de Cataluña, posibilitaban oponer a la realidad constitucional una voluntad parcial de fraccionamiento del Estado si el resultado del referéndum era mayoritariamente favorable. Y desde esa consideración de trascendencia, proclama " El derecho a la protesta no puede mutar en un exótico derecho al impedimento físico a los agentes de la autoridad a dar cumplimiento a un mandato judicial, y a hacerlo de una forma generalizada en toda la extensión de una comunidad autónoma en la que por un día queda suspendida la ejecución de una orden judicial. Una oposición puntual y singularizada excluiría algunos ingredientes que quizás podrían derivarnos a otras tipicidades. Pero ante ese levantamiento multitudinario, generalizado y proyectado de forma estratégica, no es posible eludir la tipicidad de la sedición. La autoridad del poder judicial quedó en suspenso sustituida por la propia voluntad -el referéndum se ha de celebrar- de los convocantes y de quienes secundaban la convocatoria, voluntad impuesta por la fuerza.

Esas vías de hecho -fuera de las vías legales señala el art. 544 CP - vienen conformadas también por los casos en que los agentes de la autoridad -los Mossos en la mayoría de las ocasiones- se ven conminados por una aglomeración de personas impermeable a cualquier requerimiento, venga de los agentes o venga de la autoridad judicial, para desistir de su intento de cumplir la orden judicial y han de claudicar en su objetivo, de forma vergonzante, resignada o en algunos supuestos casi complaciente ...//.... En todos los centros de votación se repitió la negativa verbalizada de forma vehemente en un escenario de rechazo mostrado por un numeroso grupo de personas que bloqueaban la entrada y se mostraban decididos y firmemente determinados a no franquearla, pese al requerimiento judicial".

1.5. En segundo término, la exposición de motivos justifica la reforma invocando la necesidad de abordar una armonización entre la legislación española sobre esta materia y las previsiones penales de los países de nuestro entorno, apelando además al principio de proporcionalidad a la hora de establecer la pena asociada al delito.

La justificación plasmada en la exposición de motivos no guarda correspondencia con los presupuestos que esgrime.

1.5.1. Como ya expresó este Tribunal en el informe que remitió al Gobierno de la Nación con ocasión de los indultos que se concedieron a algunos de los condenados en este proceso, al margen del nomen iuris específico con el que cada Estado criminaliza hechos de similar naturaleza a los que esta Sala declaró probados en su sentencia 459/2019, su carácter delictivo es incuestionable en todos los países de nuestro entorno, como lo es la relevancia de las penas previstas para comportamientos de esa naturaleza.

En concreto, resaltaba el informe, en Alemania el artículo 81 -integrado en el título 2 del Strafgesetzbuch StGB, entre los delitos de alta traición-, castiga con pena de prisión perpetua o de prisión de al menos 10 años al que con fuerza o amenaza de fuerza emprenda acción para: a) socavar la existencia continuada de la República Federal de Alemania; o b) para cambiar el orden constitucional basado en la Ley Fundamental de la República Federal de Alemania.

En Francia los artículos 410.1, 412.3 y 412.4 del Código Penal castigan con penas de especial gravedad -que pueden llegar a cadena perpetua para los dirigentes del movimiento insurreccional- los ataques a los intereses fundamentales de la nación, entendiendo por tal su independencia, la integridad de su territorio, su seguridad y la forma republicana de sus instituciones.

En Italia el artículo 241 del Código Penal sanciona con una pena privativa de libertad no inferior a 12 años los ataques violentos contra la integridad, independencia o unidad del Estado.

En Bélgica el atentado que tenga por objeto destruir o cambiar la forma de Gobierno o el orden de sucesión al trono se castiga con pena de 20 a 30 años, imponiendo la misma pena al delito consumado y al intentado.

E informaba, por último, que al margen incluso de cualquier género de violencia y con idéntica equiparación entre el delito consumado y el intentado, el artículo 308 del Código Penal portugués, entre las distintas alternativas típicas que contempla, castiga como delito de traición con una pena de 10 a 20 años de prisión a quien, con abuso de funciones soberanas, intenta separar de la Patria una parte del territorio portugués.

Consecuentemente nuestra previsión legislativa, hasta hoy, era plenamente homologable a la de los países de nuestro entorno para afrontar comportamientos como el enjuiciado, sin que pueda argumentarse que existe una discordancia punitiva entre España y otros países esgrimiendo la falta de colaboración de algún país a la entrega de los encausados fugados. Esta falta de colaboración no es aislada, recogiendo la práctica de los Tribunales supuestos en los que afectó a delitos de singular relevancia, como los de terrorismo, con claro reproche en cualquier sociedad democrática. En todo caso, en este procedimiento, ni la denegación de la colaboración se ha basado nunca en la cuantía de las penas previstas en nuestro ordenamiento jurídico para los hechos enjuiciados, ni ningún Estado de la Unión debería haber denegado la entrega de los prófugos si no era por un quebranto del principio de doble incriminación, esto es, porque el Estado requerido proclame que los hechos enjuiciados no son constitutivos de ningún tipo de infracción penal conforme a su ordenamiento jurídico, lo que se enfrenta a que ningún país de ejecución ha opuesto que los comportamientos descritos en el Antecedente Primero de esta resolución sean legítimos en sus respectivos países y puedan ser desarrollados por sus autoridades territoriales sin respuesta penal.

1.5.2. Por último, la exposición de motivos desarrolla una invocación del principio de proporcionalidad meramente formal.

De entenderse que resultaba excesiva la sanción prevista para los comportamientos perpetrados, la corrección se alcanzaría minorando las penas que para este delito se contemplan en los artículos 545 a 548 del texto punitivo.

Sin embargo, lejos de corregirse lo que el legislador denuncia, se ha optado por derogar el delito de sedición. Y aun cuando se pueda sostener que la subsunción de los hechos debe realizarse en los delitos de desórdenes públicos, ello no es así.

Ni podrían sancionarse las conductas enjuiciadas conforme a un tipo penal que no estaba en vigor en la fecha en la que los hechos tuvieron lugar (mucho menos aplicar un subtipo agravado de nueva creación), ni siquiera puede sostenerse que los hechos enjuiciados cupieran en los delitos de desórdenes públicos vigentes a la fecha de su comisión.

En primer lugar, porque la instrucción ha reflejado que la intención de los encausados fue desbordar el orden constitucional y lograr, directa o indirectamente, pero fuera de las vías legales, un nuevo orden territorial y político; lo que aleja su comportamiento de la transgresión (comparativamente insignificante o insustancial) de las ordinarias reglas de convivencia en grupo, que constituyen el bien jurídico protegido en los delitos contra el orden público. Algo que confirmó la propia sentencia al evaluar la transcendencia sustantiva del comportamiento enjuiciado.

En segundo término, porque el delito de desórdenes públicos del artículo 557 no contemplaba siquiera la actuación ilícita que aquí se analiza, pues sancionaba exclusivamente a los inductores o alborotadores que directamente incitaran a alterar la paz pública con actos de violencia sobre las personas o sobre las cosas, lo que no es predicable de los procesados que, como se ha dicho, desplegaron e impulsaron una desobediencia civil y una insurrección institucional orientada a alterar el orden constitucional, sin ninguna llamada a la violencia.

Consecuentemente, por más que la exposición de motivos proclame la necesidad de una mayor proporcionalidad o mitigación de la respuesta penal, y pese a que la ley afirma salir al paso de las decisiones que se han adoptado o que pueden adoptarse en este proceso, la opción legislativa no es ofrecer un menor reproche penal para los que están pendientes de un eventual enjuiciamiento, sino que aporta un contexto cercano a la despenalización. Para los encausados no resulta de aplicación el delito de sedición del artículo 544 del Código Penal, porque el precepto no ha visto rebajadas sus penas, sino que se ha derogado y resulta actualmente inexistente, siendo retroactivas las normas penales en lo que favorezcan al reo. Tampoco su conducta puede ser enjuiciada conforme a ninguno de los tipos penales de desorden público vigentes en el año 2017, pues todos los comportamientos que entonces se contemplaban distan de la realidad delictiva enjuiciada. Y es igualmente inviable una sanción por los tipos penales de desórdenes públicos que hoy se introducen, porque ni puede considerarse que contemplen actuaciones como la investigada, ni desde luego son aplicables a hechos cometidos con anterioridad a su entrada en vigor.

SEGUNDO

Lo expuesto determina que los encausados: 1) Eloy, 2) Epifanio, 3) Francisca y 4) Graciela, no se enfrenten a unos hechos eventualmente contemplados en los delitos de sedición o de desórdenes públicos vigentes a la fecha en la que los hechos tuvieron lugar, sino exclusivamente subsumibles en el delito de desobediencia del artículo 410 del Código Penal entonces vigente, sancionado con pena de multa e inhabilitación para cargo público de hasta dos años.

TERCERO

El procesamiento de: 1) Eloy, 2) Epifanio, 3) Francisca y 4) Faustino, contempló además unos hechos considerados subsumibles en un delito de malversación de caudales públicos del artículo 432 del Código Penal, en su redacción dada por la LO 1/2015, en relación con el artículo 252 del mismo texto legal.

Con posterioridad, el Auto de este instructor de 4 de noviembre de 2019, excluyó a Francisca de esta presunta responsabilidad, en la medida en que la STS 459/2019 proclamaba que, para derivarse responsabilidades por un delito de malversación, no bastaba con que los Consejeros hubieran decidido asumir solidariamente todos los gastos derivados de la realización del referéndum, ni con que algunos hubieran cedido para la votación el uso de un espacio público cuya gestión tenían asignada, sino que resultaba precisa una participación materializada en actos que supusieran un perjuicio efectivo del patrimonio público, lo que resultaba únicamente predicable en aquellos que, en el ejercicio de sus funciones públicas, habían abordado o autorizado el pago de una obligación dineraria ya nacida con cargo a los fondos públicos encomendados.

Esta responsabilidad resulta eventualmente exigible a los procesados Eloy, en su condición de ser entonces Presidente del Gobierno de la Generalidad de Cataluña, así como a los encausados Epifanio y Faustino, puesto que éstos, como Consejeros de Salud y Cultura respectivamente, podían haber asumido una de las cinco partes en que se fraccionó el pago del encargo que se hizo a la empresa Unipost para que abordara el reparto de las notificaciones de los nombramientos de integrantes de mesas electorales, así como las notificaciones de la mesa en las que podía votar cada uno de los integrantes del censo.

CUARTO

4.1. El artículo 432 del Código Penal, en su redacción vigente a la fecha en que se desarrollaron las actuaciones, y por su remisión al artículo 252 del mismo Código, condenaba como autores del delito de malversación a la autoridad o funcionario que, teniendo facultades para administrar un patrimonio público, las infringiera excediéndose en el ejercicio de las mismas y causare así un perjuicio al patrimonio administrado; condenando además, por su remisión al artículo 253, a quien, en la misma situación, se apropiare para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble que formara parte del patrimonio público que tuviera encomendado.

La nueva regulación prevé la misma pena que la legislación anterior para todos los supuestos en los que la autoridad o funcionario público, con ánimo de lucro, se apropie o consienta que un tercero, con igual ánimo, se apropie del patrimonio público que tenga a su cargo por razón de sus funciones o con ocasión de las mismas.

Consecuentemente, si los hechos enjuiciados fueren susceptibles de integrarse en el artículo 432 del Código Penal vigente a la fecha en que los hechos tuvieron lugar y satisficieran además las exigencias de punición del tipo penal descrito en la nueva norma (sin ser merecedores de la aplicación de ninguno de los nuevos subtipos atenuados), no podría apreciarse que se haya introducido un régimen de sanción favorable para los encausados que determine la aplicación retroactiva de la norma en este aspecto.

4.2. Debe resaltarse que la nueva formulación del delito de malversación del artículo 432 del Código Penal, se ha situado en una descripción normativa semejante: 1) a la que recogió el Código Penal de 1973 en su artículo 397, 2) a la que contempló el Código Penal de la democracia desde su redacción inicial hasta la reforma operada por la LO 1/2015, y 3) aun a la que recogió el artículo 432 del Código Penal que se deroga ( LO 1/2015), en su remisión a las conductas del artículo 253. Entonces se consideraba autor del delito de malversación a la autoridad o funcionario público que, con ánimo de lucro como ahora, sustrajera los caudales o efectos públicos que tuviera a su cargo por razón de sus funciones. De modo que la única diferencia entre la inveterada previsión punitiva que precedió a la LO 1/2015 y la que hoy entra en vigor, reside en que la redacción actual ha sustituido la vieja acción de sustraer por el verbo apropiarse, manteniéndose una redacción idéntica en el resto de exigencias del precepto.

Lo expuesto tiene una relevancia medular en orden a evaluar el alcance del nuevo delito, pues resulta evidente que la interpretación jurisprudencial que entonces acotó el delito de malversación de caudales públicos resultará plenamente aplicable a la actual redacción en la medida en que la sustracción y la apropiación no presenten un significado sustantivamente diferente del comportamiento que se busca reprimir.

4.3. En ese contexto de análisis ofrece un particular valor nuestra STS de 13 de mayo de 1997 (rec. 642/1996), que no sólo contempló los requisitos del delito conforme a la legislación punitiva de 1973, sino que, por la reciente entrada en vigor del Código Penal de 1995, comparaba aquellas exigencias con las que estableció el legislador democrático para justificar la subsistencia de un reproche penal.

Decíamos en aquella sentencia que el delito de malversación de caudales públicos es una infracción cualificada por el abuso de confianza oficial y que requiere para su apreciación y nacimiento a la vida jurídica de los siguientes elementos:

"

  1. La cualidad de funcionario público en el agente, concepto suministrado por el artículo 119 del Código Penal, bastando, a efectos penales, con la participación legítima en una función pública;

  2. Una facultad decisoria jurídica o detención material de los caudales o efectos, ya sea de derecho o de hecho, con tal, en el primer caso, de que en aplicación de sus facultades, tenga el funcionario una efectiva disponibilidad material;

  3. Los caudales han de gozar de la consideración de públicos, carácter que les es reconocido por su pertenencia a los bienes propios de la Administración, adscripción producida a partir de la recepción de aquellos por funcionario legitimado, sin que precise su incorporación al erario público; y

  4. " Sustrayendo" o " consintiendo que otro sustraiga", lo que equivale a apropiación sin ánimo de reintegro, apartando los bienes de su destino o desviándoles del mismo, no exigiéndose -aunque normalmente lo acompaña- un ánimo de lucro ( SS. 1-2- y 8-3-90, 31-1-91, 14-5-92 y 16-5-94, entre otras)".

    Esa ha sido la jurisprudencia estable de la Sala que:

  5. En relación con el ánimo de lucro del artículo 432 del Código Penal, ha proclamado que, en tanto que el delito de malversación constituye un delito de adjudicación de bienes que han sido confiados al autor, el ánimo de lucro no resulta diferente del "animus rem sibi habendi", esto es, del ánimo de tener o disponer de la cosa como propia y b) Que esta naturaleza apropiatoria es la que atribuía su contenido semántico al verbo sustraer anteriormente utilizado y hoy sustituido por el más preciso de apropiarse. Y en nuestra STS 1514/2003, de 17 de noviembre, no sólo incidimos en esa interpretación, sino que enfatizamos sobre la estabilidad de esta doctrina jurisprudencial subrayando que: "la Jurisprudencia viene sosteniendo, desde hace más de medio siglo, que el propósito de enriquecimiento no es el único posible para la realización del tipo de los delitos de apropiación. En particular el delito de malversación es claro que no puede ser de otra manera, dado que el tipo penal no requiere el enriquecimiento del autor, sino, en todo caso, la disminución ilícita de los caudales públicos o bienes asimilados a éstos".

    4.4. Esta consideración de la malversación como una actuación apropiatoria en la que se dispone del dinero o de los bienes públicos como si fueran propios, desposeyéndose al patrimonio público de la disponibilidad definitiva de los mismos, no se ha visto modificada porque la LO 1/2015 incorporase a la previsión punitiva del artículo 432 del Código Penal los supuestos de administración desleal de caudales públicos. Como indicamos en nuestra reciente STS 749/2022, de 13 de septiembre, el delito de apropiación indebida contempla las conductas apropiatorias entendiendo el ánimo de lucro como cualquier beneficio, aprovechamiento o satisfacción, lo que - en el caso que aquí se investiga y a meros efectos de instrucción- supone apreciar indicios de la comisión del delito de malversación del nuevo artículo 432.2, in fine (en su redacción dada por la LO 14/2002), en los procesados anteriormente referenciados. Si el dinero es un instrumento de cambio que permite concretar el contenido de la obligación recíproca de pago en algunas obligaciones onerosas, el ánimo de lucro resulta igualmente apreciable cuando se despoja a la Administración de unos fondos públicos para atender obligaciones de pago que corresponden al sujeto activo del delito y que están plenamente desvinculadas del funcionamiento legítimo de la Administración, como cuando se atribuye a la Administración una obligación de naturaleza particular y totalmente ajena a los intereses públicos que se gestionan. En ambos supuestos se dispone de los bienes públicos como propios y se apartan de su destino para la obtención de un beneficio particular.

    4.5. Por último, no puede apreciarse que las actuaciones investigadas ofrezcan visos de resultar subsumibles en los tipos penales atenuados que se introducen.

    En cuanto al artículo 432 bis del Código Penal, porque en los hechos investigados pueden apreciarse visos de concurrir un ánimo de lucro en los términos anteriormente expuestos, habiendo fijado nuestra jurisprudencia ( SSTS de 14 de marzo y 20 de diciembre de 2000 o 914/2012, de 29 de noviembre) que el delito de malversación del artículo 432 del Código Penal es aplicable cuando el ánimo del sujeto activo es disponer como dueño, a título definitivo, del patrimonio público, mientras que el tipo atenuado es únicamente apreciable si se dispone temporalmente de la cosa mueble con intención de devolverla posteriormente y, por tanto, con mera voluntad de uso temporal de la misma, lo que aquí no parece apreciarse.

    En lo relativo al actual artículo 433 del Código Penal, su inviabilidad respecto de los hechos investigados resulta de lo inconciliable de entender que el patrimonio público se aplicó en este caso a una finalidad pública diferente de aquella a la que estaba destinado, pues no se trata de un supuesto en el que se produjera un trasvase presupuestario entre finalidades públicas legítimamente administradas, sino de la aplicación de los fondos públicos a sufragar la decisión personal de contravenir el ordenamiento jurídico y cometer un delito, por más que el sujeto activo tenga una actividad profesional pública.

    4.6. No puede culminarse esta resolución sin dar respuesta al escrito presentado el 7 de diciembre de 2022 por la representación de Faustino, en el que reclama que se ajusten los hechos del auto de procesamiento a lo descrito en la STS 459/2019 y que se deje sin efecto su procesamiento por el delito de malversación de caudales públicos del artículo 432 del Código Penal, en relación con el artículo 252 del texto punitivo vigente a la fecha en que los hechos tuvieron lugar.

    El escrito no resulta ajustado a la naturaleza de la resolución cuya modificación se reclama. Como se ha expresado en otras ocasiones, el Auto de Procesamiento tiene por objeto concretar los hechos inicialmente atribuibles al acusado, evaluando su naturaleza delictiva para decidir el procedimiento aplicable y su continuación, pero no concierne a esta resolución realizar un inmutable juicio de subsunción típica. La calificación de los hechos atribuidos al procesado deberá efectuarse por las acusaciones y por la defensa en sus escritos de calificación provisional, e incluso al emitir sus conclusiones definitivas siempre que respete la esencia de los hechos por los que se hubiera decretado, en su caso, la apertura del juicio oral. Y el abierto juicio de valoración de los indicios y de la criminalidad de los hechos que aborda el Auto de enjuiciamiento, debe realizarse en consideración al material recogido en la instrucción, con observación, como se ha hecho, de la doctrina jurídica proclamada por la Sala, pero nunca por el resultado probatorio que sobre la realidad fáctica se haya obtenido en un juicio oral del que este encausado no formó parte.

    Lo expuesto refleja lo oportuno de mantener el procesamiento de Faustino, pues conforme a lo anteriormente expuesto y a la luz de LO 14/2022, no se excluye que los hechos que se le atribuyen puedan ser constitutivos de infracción penal, concretamente de un delito de desobediencia del artículo 410 del Código Penal y de un delito de malversación del artículo 432 del Código Penal, en su redacción dada a la fecha en que los hechos tuvieron lugar y en relación con el artículo 253 del mismo Código; hechos todavía contemplados en el artículo 432.1 y 2 del Código Penal en su redacción vigente desde hoy. Más aún cuando la sentencia que el recurso cita, consideró que era un acto de participación en el delito de malversación, haber contribuido a la celebración del referéndum ilegalizado con actos en perjuicio del patrimonio público y concretamente asumiendo el pago de una parte específica de los gastos efectivamente generados, por más que la Administración hubiera renunciado a su cobro o pueda apreciarse la existencia de una mora accipiendi.

QUINTO

En consideración a todo lo expuesto, puede concluirse:

  1. Ante la derogación del delito de sedición operada por LO 14/2022, de 22 de diciembre, los hechos referidos en el antecedente primero de esta resolución, por los que fueron procesados a) Eloy, b) Epifanio, c) Francisca y d) Graciela, se muestran subsumibles en el delito de desobediencia del artículo 410 del Código Penal vigente a la fecha en que los hechos tuvieron lugar.

  2. Respecto de los hechos referidos en el antecedente segundo de esta resolución, atribuidos a: a) Eloy, b) Epifanio y c) Faustino, presentan una morfología subsumible en el delito de malversación de caudales públicos del artículo 432 del Código Penal vigente en la fecha en la que los hechos tuvieron lugar, sin que pueda apreciarse que la reforma operada por la LO 14/2022, les alcance en el sentido de eliminar o minorar la punición prevista en la tipificación que hoy se deroga.

Vistos los precitados argumentos jurídicos,

PARTE DISPOSITIVA

Ratificar la declaración de rebeldía de Eloy; Epifanio; Faustino; Francisca y Graciela.

Continuar la tramitación de las piezas de situación personal abiertas respecto de los procesados que a continuación se señalan, a los solos efectos del aseguramiento personal que se acuerda.

Dejar sin efecto la busca y captura e ingreso en prisión, así como las órdenes nacionales, europeas e internacionales de detención acordadas en esta causa contra Eloy; Epifanio; Faustino; Francisca y Graciela, por haber cambiado, por derogación y modificación legislativa, los tipos penales que se les atribuyen y que motivaron su emisión; lo que se pondrá en conocimiento de los órganos judiciales de ejecución de Bélgica e Italia que actualmente conocen de alguno de los procedimientos de entrega, a los efectos oportunos.

Acordar por esta resolución la busca y captura e ingreso en prisión, como presuntos autores de sendos delitos de desobediencia y malversación de caudales públicos del artículo 432 del Código Penal, de

- Eloy, nacido el NUM011 de 1962 en Amer (Girona), España, hijo de Mariano y de Florencia.

- Epifanio, nacido el NUM012 de 1971 en Barcelona, hijo de Melchor y de Gregoria.

- Faustino, nacido el NUM013 de 1959 en Tarrassa (Barcelona), hijo de Olegario y de Josefa.

Acordar por esta resolución la detención, a efecto de recibirles declaración por el delito de desobediencia que se les imputa, de

- Francisca, nacida el NUM014 de 1957 en Barcelona, hija de Pelayo y Leticia.

- Graciela, nacida el NUM015 de 1977 en Vic (Barcelona), hija de Remigio y de Macarena.

Líbrese la oportuna orden nacional de detención y puesta a disposición, de los procesados que se han indicado.

Remítase la oportuna requisitoria a los Iltmos Sres. Directores Generales de la Policía y de la Guardia Civil a los efectos de la busca y captura nacional de los citados rebeldes.

Respecto de la emisión de nuevas órdenes europeas de detención y entrega, y órdenes internacionales de detención con fines extradicionales, que posibiliten la prosecución del procedimiento contra los procesados Eloy, Epifanio y Faustino, únicos procesados a quienes se atribuye la comisión de hechos que pueden ser sancionados con una pena privativa de libertad que posibilita la utilización de estos instrumentos, deberá de posponerse la decisión hasta que el Tribunal General de la Unión Europea (TGUE) resuelva sobre la eventual retirada de la inmunidad parlamentaria de la que los dos primeros procesados son actual y cautelarmente merecedores. Asimismo, se estará a la resolución de la cuestión prejudicial planteada por este Instructor al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), al ser la misma precisa para fundar determinadas decisiones de retirada, mantenimiento o reiteración de su orden de detención y entrega.

Quede la presente resolución en la pieza de situación personal abierta a los distintos procesados y llévese testimonio a los autos principales.

Notifíquese el presente auto a la representación procesal de los procesados afectados, Ministerio Fiscal, Abogado del Estado y demás acusaciones, con instrucción de los recursos y plazos en los que los pueden interponer.

Así por este auto, lo acuerdo, mando y firmo, Pablo Llarena Conde, Magistrado de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo mandado, remitiéndose por Lexnet la presente resolución a las partes personadas. Doy fe.

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