LEY 10/2014, de 26 de septiembre, de consultas populares no referendarias y otras formas de participación ciudadana.

SecciónDisposiciones Generales
EmisorDEPARTAMENTO DE LA PRESIDENCIA
Rango de LeyLey

El presidente de la Generalidad de Cataluña

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 65 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente

LEY

Preámbulo

I

El artículo 122 del Estatuto establece la competencia exclusiva de la Generalidad en materia de consultas populares de ámbito local, así como la competencia exclusiva para promover consultas populares en el ámbito de su competencia y otras formas de participación. El artículo 29.6 del Estatuto establece que los ciudadanos de Cataluña tienen derecho a promover la convocatoria de consultas populares por la Generalidad y los ayuntamientos en la forma y con las condiciones que las leyes establezcan.

De acuerdo con los preceptos estatutarios, el Parlamento tiene entre sus prioridades desarrollar el Estatuto, bajo los principios que establece el artículo 1.1 de la Constitución española, que caracteriza el principio democrático a fin de incrementar la calidad democrática a través de la puesta en práctica de mecanismos de participación ciudadana, con la finalidad de aproximar la Administración y asegurar que la ciudadanía pueda expresar su opinión y ser oída en la toma de las decisiones que afectan a sus intereses.

En ese sentido, es el propio texto constitucional que en su artículo 9.2 establece que corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y los grupos en los que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud, y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.

II

De acuerdo con lo anteriormente dicho, la presente ley establece el régimen jurídico y el procedimiento de convocatoria de consultas populares y otros mecanismos de participación, como instrumentos dirigidos a conocer la posición u opiniones de la ciudadanía con relación a cualquier aspecto de la vida pública en el ámbito de Cataluña y en el ámbito competencial de la Generalidad y las entidades locales.

Ahora bien, cabe señalar que el desarrollo de una verdadera política pública de participación ciudadana no puede garantizarse solo desde el impulso normativo, sino que debe ir acompañada de muchas otras medidas que afectan a la transparencia en el funcionamiento de las instituciones y el acceso a la información de las administraciones, las condiciones para debates públicos plurales, el fomento del asociacionismo y el empoderamiento político de la ciudadanía.

Esta ley recoge la madurez y experiencia de todo el trabajo llevado a cabo en Cataluña en el ámbito de la participación ciudadana y, al mismo tiempo, tiene presente que los procesos de consulta que regula tienen necesidad del pluralismo en el acceso a la información y del contraste de opiniones. Las consultas, como instrumento de profundización democrática, requieren condiciones de pluralismo en el acceso a los medios de comunicación que permitan la deliberación fundamentada y necesaria entre la ciudadanía.

III

Partiendo de las premisas expuestas, la presente ley se estructura en cincuenta y seis artículos agrupados en tres títulos.

El título I contiene las disposiciones de carácter general, que comprenden el objeto y ámbito de aplicación de la norma y los principios generales que deben garantizar la implementación de todas las formas de participación.

El título II regula las consultas populares no referendarias y los instrumentos encargados del seguimiento y control de los procesos de consulta.

El capítulo I del título II regula las consultas populares no referendarias y atribuye la competencia para convocarlas al presidente de la Generalidad y a los alcaldes. La iniciativa para su impulso desde el ámbito institucional corresponde al propio presidente de la Generalidad, al Gobierno, al Parlamento y a los municipios en el ámbito de Cataluña, y al presidente de la entidad o a su pleno en el ámbito local, sin perjuicio de la iniciativa de los ciudadanos que desarrolla el capítulo III. También se establece quiénes son las personas que pueden ser llamadas a participar, se crean el Registro de participación y el Registro de consultas populares y se establecen los efectos de las consultas, que en ningún caso son vinculantes y están sometidas al principio de rendición de cuentas a la ciudadanía por parte del órgano convocante.

El capítulo II establece el objeto de la consulta, el contenido mínimo del decreto de convocatoria y el sistema de garantías que debe guiar el proceso de consulta. Este capítulo regula las funciones de los mecanismos de garantía establecidos a tales efectos: la comisión de control, las comisiones de seguimiento y las mesas de consulta. También regula las modalidades de votación y remite a las reglas específicas de cada decreto de convocatoria en cuanto a los criterios de recuento.

Asimismo, el capítulo II regula la utilización de los medios electrónicos en el ámbito de las consultas populares, a efectos de impulsar su uso, tanto en el proceso de votación como en el de recogida de firmas, para fomentar la participación ciudadana, respetando todas las garantías jurídicas exigibles.

El capítulo III regula la iniciativa ciudadana especificando quién puede promover la iniciativa, la composición de la comisión promotora, la legitimación activa de los firmantes, el ámbito de las consultas, las firmas exigibles y los períodos inhábiles para la promoción de nuevas consultas.

El título III, sobre procesos de participación ciudadana, se estructura en tres capítulos. El capítulo I contiene disposiciones generales y los ámbitos subjetivo y objetivo de aplicación. El capítulo II establece las características de la iniciativa institucional y la iniciativa ciudadana, la estructura de los procesos, la aportación de propuestas, la valoración de las propuestas y la evaluación del proceso de participación ciudadana y sus efectos.

El título III finaliza con el capítulo III, que establece diferentes modalidades participativas, como las encuestas, las audiencias públicas y los foros de participación.

La parte final de la ley contiene dos disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias y dos disposiciones finales. Las disposiciones finales fijan la entrada en vigor de la presente ley y otorgan facultades al Gobierno para efectuar su desarrollo reglamentario.

Título I Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

  1. El objeto de la presente ley es el establecimiento del régimen jurídico, las modalidades, el procedimiento, la realización y la convocatoria de los mecanismos de las consultas populares no referendarias y otras formas y mecanismos de participación ciudadana institucionalizada en el ámbito competencial de la Generalidad y las entidades locales.

  2. Los preceptos de la presente ley que regulan las consultas populares no referendarias son aplicables a la Generalidad y a las entidades locales, sin perjuicio, en este último caso, de que puedan ser desarrollados por las normas de organización y funcionamiento de las propias entidades locales.

  3. Las entidades locales, en el ámbito de sus competencias, pueden regular los demás instrumentos de participación, que se rigen por sus propias normas de organización y funcionamiento, de las que esta ley tiene carácter supletorio, salvo lo que determinan los artículos 41.1 y 4, 42, 46, 51 y 52, que son de aplicación directa. Todo ello se entiende sin perjuicio de los demás mecanismos participativos que puedan crear.

    Artículo 2. Principios generales

  4. Las consultas populares no referendarias y las demás formas de participación están presididas por los principios de transparencia, publicidad, claridad, acceso a la información, neutralidad institucional, primacía del interés colectivo, pluralismo, igualdad y no discriminación, inclusión, protección de los datos de carácter personal y rendición de cuentas.

  5. Los principios a que se refiere el apartado 1 se configuran como obligaciones para la Administración y como derechos y garantías para los sujetos legitimados para participar en el proceso de participación, de acuerdo con lo establecido en la presente ley.

  6. En todo el proceso de participación, deben garantizarse las fases de información, deliberación, valoración de propuestas, evaluación y rendición de cuentas. En la modalidad de consulta popular no referendaria, las fases son las que regula específicamente el título II.

Título II Consultas populares no referendarias

Capítulo I Disposiciones generales

Artículo 3. Concepto y modalidades

  1. Se entiende por consulta popular no referendaria la convocatoria efectuada por las autoridades competentes, de acuerdo con lo que establece esta ley, a las personas legitimadas en cada caso para que manifiesten su opinión sobre una determinada actuación, decisión o política pública, mediante votación.

  2. Las consultas populares no referendarias pueden ser de ámbito nacional si se refieren a todo el territorio de Cataluña o de ámbito local si tienen carácter municipal o supramunicipal.

  3. Las consultas populares no referendarias pueden ser de carácter general o sectorial. Las consultas generales son las abiertas a las personas legitimadas para participar en los términos establecidos en el artículo 5. Las consultas sectoriales son las que pueden dirigirse, por razón de su objeto específico, teniendo en cuenta los criterios establecidos en el artículo 5.2, a un determinado colectivo de personas.

    Artículo 4. Promotores

  4. Las consultas populares no referendarias pueden promoverse por iniciativa institucional o por iniciativa ciudadana.

  5. Se entiende por iniciativa institucional de ámbito nacional la consulta promovida por:

    1. El presidente de la Generalidad o el Gobierno.

    2. El Parlamento, mediante acuerdo del Pleno adoptado por mayoría simple, a propuesta de dos quintas partes de los diputados o de tres grupos parlamentarios.

    3. Un 10% de los municipios, mediante acuerdo adoptado por mayoría absoluta de sus plenos, cuya población sumada debe ser como mínimo de 500.000 habitantes.

  6. Se entiende por iniciativa institucional de ámbito local la consulta promovida por:

    1. Los plenos municipales y de las demás entidades locales, mediante acuerdo adoptado por mayoría simple, a propuesta de dos quintas partes de los concejales o de los representantes de la entidad local.

    2. Los consejos comarcales, mediante acuerdo adoptado por mayoría absoluta, a propuesta de una quinta parte de los concejales de la comarca, que deben representar, como mínimo, el 10% de los municipios.

    3. Las diputaciones o los consejos de veguería, mediante acuerdo adoptado por mayoría absoluta, a propuesta de una quinta parte de los concejales de la provincia o veguería, que deben representar, como mínimo, el 10% de los municipios.

    4. El alcalde o presidente de la entidad local, por iniciativa propia o a propuesta de dos quintas partes de los miembros de la corporación local.

    5. Dos quintas partes de los municipios, mediante acuerdo de sus plenos adoptado por mayoría simple, a propuesta de dos quintas partes de sus concejales, si se trata de un ámbito territorial supramunicipal no coincidente con ninguno de los anteriores, que debe ser propuesto por los promotores de la consulta. En este caso, la convocatoria de la consulta corresponde al presidente de la Generalidad.

  7. La iniciativa ciudadana se rige por lo establecido en el capítulo III.

    Artículo 5. Personas legitimadas

  8. Pueden ser llamados a participar en las consultas populares no referendarias mediante votación:

    1. Las personas mayores de dieciséis años que tengan la condición política de catalanes, incluyendo a los catalanes residentes en el extranjero. Estos últimos deben solicitar previamente la inscripción en el registro creado al efecto.

    2. Las personas mayores de dieciséis años nacionales de estados miembros de la Unión Europea inscritas en el Registro de población de Cataluña que acrediten un año de residencia continuada inmediatamente anterior a la convocatoria de la consulta.

    3. Las personas mayores de dieciséis años nacionales de terceros estados inscritas en el Registro de población de Cataluña y con residencia legal durante un período continuado de tres años inmediatamente anterior a la convocatoria de la consulta.

  9. En el ámbito a que se refiere el apartado 1, el decreto de convocatoria de la consulta debe delimitar, con pleno respeto a las exigencias derivadas del principio de igualdad y no discriminación, a las personas que pueden participar. La delimitación debe hacerse en función del ámbito territorial y de los intereses afectados directamente por el objeto de la pregunta, atendiendo, en este último caso, a criterios que permitan identificar de modo claro y objetivo al colectivo o colectivos a los que se dirige la convocatoria.

  10. El decreto de convocatoria, si es de ámbito municipal, puede dispensar del cumplimiento del requisito establecido en las letras b y c del apartado 1 con respecto al período mínimo de residencia.

    Artículo 6. El Registro de participación en consultas populares no referendarias

  11. Se crea el Registro de participación en consultas populares no referendarias, adscrito al departamento competente en materia de consultas populares y participación ciudadana, que incluye a todas las personas que pueden ser llamadas a participar en una consulta, de acuerdo con la ley.

  12. El Registro de participación en consultas populares no referendarias está integrado por los datos del Registro de población de Cataluña y por los del Registro de catalanes y catalanas en el exterior, ambos en su último cierre antes de la fecha de la convocatoria, y por los datos de otros instrumentos registrales que acrediten la condición de persona legitimada, determinados por las reglas específicas de la convocatoria.

  13. La comunicación y actualización de los datos de los registros a que se refiere el apartado 2 por parte del órgano responsable no requieren el consentimiento del interesado, de acuerdo con la normativa de protección de datos.

  14. Una vez convocada la consulta, el órgano responsable del Registro de participación en consultas populares no referendarias debe establecer un período para que los catalanes residentes en el extranjero y las personas a que se refieren las letras b y c del artículo 5.1 puedan manifestar su voluntad de participar en la consulta.

  15. El órgano responsable del Registro de participación en consultas populares no referendarias debe elaborar, a instancia del órgano convocante, la lista de personas llamadas a participar, de acuerdo con lo que establezca el decreto de convocatoria.

  16. Deben integrarse en el Registro de participación en consultas populares no referendarias los datos necesarios para garantizar la participación de las personas legitimadas de acuerdo con lo establecido en esta ley. Este registro no puede incluir ningún dato relativo a la ideología, las creencias, la religión, la etnia, la salud ni la orientación sexual de las personas llamadas a participar en una consulta popular no referendaria.

    Artículo 7. Registro de consultas populares

    Se crea el Registro de consultas populares, adscrito al departamento competente en esta materia, que tiene por objeto la inscripción de las consultas populares no referendarias promovidas y llevadas a cabo al amparo de esta ley. El registro tiene naturaleza administrativa y se regula por reglamento.

    Artículo 8. Efectos de las consultas

    Las consultas populares no referendarias promovidas al amparo de esta ley tienen por finalidad conocer la opinión de la población sobre la cuestión sometida a consulta y su resultado no tiene carácter vinculante. Sin embargo, los poderes públicos que las han convocado deben pronunciarse sobre su incidencia en la actuación pública sometida a consulta, en el plazo de dos meses a partir de su celebración.

    Artículo 9. Número máximo de consultas

    Durante cada año natural sólo pueden efectuarse tres convocatorias de ámbito nacional y tres de ámbito local, en el correspondiente ámbito territorial. Las entidades locales pueden ampliar este número máximo.

Capítulo II Procedimiento de las consultas populares no referendarias

Artículo 10. Convocatoria

  1. El presidente de la Generalidad debe convocar una consulta popular no referendaria siempre que se cumplan los requisitos establecidos por la presente ley.

  2. Las entidades locales, mediante sus presidentes, deben convocar una consulta popular no referendaria siempre que se cumplan los criterios establecidos por la presente ley y de acuerdo con lo que establezca la normativa específica de ámbito local.

  3. La convocatoria de una consulta popular no referendaria debe efectuarse, en todos los casos, por decreto.

  4. La consulta popular no referendaria debe ser convocada en el plazo de noventa días a contar desde la aprobación por iniciativa institucional o la validación de las firmas por los órganos competentes en el caso de que haya sido promovida por iniciativa ciudadana. La consulta debe realizarse en un plazo entre treinta y sesenta días naturales a partir del día siguiente de la publicación del decreto de convocatoria.

    Artículo 11. Objeto de la consulta

  5. La formulación de la consulta puede contener una o más preguntas o propuestas para que las personas legitimadas puedan responder de forma afirmativa, negativa o en blanco.

  6. Pueden formularse consultas sobre diferentes propuestas alternativas, que deben ser mutuamente excluyentes, para que se vote una.

  7. Pueden formularse consultas sobre diferentes propuestas sucesivas, siempre que afecten al mismo objeto de la consulta.

  8. La pregunta, preguntas o propuestas de la consulta deben ser formuladas de manera neutra, clara e inequívoca.

  9. No pueden formularse consultas que puedan afectar, limitar o restringir los derechos y las libertades fundamentales de la sección primera del capítulo II del título I de la Constitución, y los derechos y deberes de los capítulos I, II y III del título I del Estatuto. Asimismo, se excluyen las referidas a materias tributarias y a presupuestos ya aprobados.

    Artículo 12. Decreto de convocatoria

  10. El decreto de convocatoria debe incluir:

    1. La pregunta, preguntas o propuestas sometidas a votación en las opciones a que se refiere el artículo 11.

    2. Las personas que pueden participar en la consulta.

    3. El día o días para la votación presencial ordinaria y el período de votación anticipada, si procede.

    4. Las modalidades de votación.

    5. Las reglas específicas de la consulta, que deben incluirse como anexo al decreto de convocatoria.

  11. El decreto de convocatoria de la consulta debe publicarse en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya .

  12. Una vez firmado el decreto de convocatoria de la consulta, las instituciones convocantes deben abrir un período de difusión institucional para garantizar el derecho a la información sobre el objeto y el procedimiento de la consulta, sin que en ningún caso se pueda influir sobre la participación, ni sobre la orientación de las respuestas, garantizando la transparencia, la igualdad de oportunidades y el respeto al pluralismo político.

  13. El decreto de convocatoria de la consulta debe incluir, en todo caso, una memoria económica de los gastos que la consulta generará a la institución convocante.

    Artículo 13. Sistema de garantías

  14. El sistema de garantías tiene por finalidad garantizar la fiabilidad, la transparencia, la neutralidad y la objetividad del proceso de consulta, así como el cumplimiento del régimen jurídico que le es aplicable.

  15. El sistema de garantías está integrado por la Comisión de Control, las comisiones de seguimiento y las mesas de consultas.

  16. Si la consulta es del ámbito de Cataluña, debe constituirse una comisión de seguimiento para cada ámbito territorial a que se refiere el artículo 16.3.

  17. La convocatoria debe abrir un plazo, no inferior a quince días, para que las organizaciones sociales o profesionales interesadas puedan manifestar su voluntad de formar parte del proceso de consulta. Tienen la condición de interesadas las organizaciones con personalidad jurídica cuyo objeto tenga relación con el objeto de la consulta. La Comisión de Control debe reconocer la condición de organización interesada mediante resolución motivada. En todo caso, tienen la condición de organización interesada las formaciones políticas con representación en el Parlamento de Cataluña, o en la correspondiente entidad local si se trata de una consulta de ámbito local.

  18. Las organizaciones admitidas para formar parte del proceso de consulta tienen los derechos que les atribuye la presente ley.

  19. El órgano convocante debe poner a disposición del sistema de garantías los medios personales y materiales necesarios para el ejercicio de sus funciones, siempre de acuerdo con la regulación y los mecanismos de rendición de cuentas establecidos por la legislación.

    Artículo 14. Definición y composición de la Comisión de Control

  20. La Comisión de Control es el principal órgano encargado de velar por que las consultas populares no referendarias se ajusten a los principios, reglas y requisitos que establece esta ley y por que se lleven a cabo con pleno respeto al procedimiento establecido y a las reglas específicas de la convocatoria.

  21. La Comisión de Control actúa con plena autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones.

  22. La Comisión de Control se compone de siete juristas y politólogos de reconocido prestigio. El Pleno del Parlamento los designa mediante acuerdo adoptado por mayoría de tres quintas partes de los diputados. Estas designaciones deben efectuarse dentro de los tres meses siguientes al inicio de la legislatura. En cualquier caso, la mayoría de miembros de la comisión deben ser juristas.

  23. Los miembros de la Comisión de Control nombrados eligen por mayoría al presidente y al secretario en la sesión constitutiva, que debe celebrarse dentro de los quince días posteriores a su nombramiento.

  24. El nombramiento de los miembros de la Comisión de Control se realiza por decreto del presidente de la Generalidad. Los miembros de la Comisión de Control se renuevan al inicio de cada legislatura.

    Artículo 15. Funciones de la Comisión de Control

  25. Corresponden a la Comisión de Control las siguientes funciones:

    1. Resolver los recursos interpuestos contra las decisiones de las comisiones de seguimiento en el plazo de tres días.

    2. Dictar instrucciones vinculantes y públicas aplicables a las diferentes consultas.

    3. Establecer criterios interpretativos para las comisiones de seguimiento y para las mesas de consulta, así como asesorar, con carácter no vinculante, al órgano convocante y a las comisiones de seguimiento en las cuestiones que le planteen.

    4. En los casos de iniciativa ciudadana, resolver en el plazo de siete días los recursos por inadmisión de la solicitud de convocatoria por las causas establecidas en los artículos 32.4 y 38.

    5. Supervisar las actuaciones de la administración de apoyo al órgano convocante con respecto a la lista de personas llamadas a participar y a la utilización de medios electrónicos.

    6. Declarar el resultado de las consultas.

    7. Ejercer las funciones de la comisión de seguimiento respecto al colectivo de catalanes residentes en el extranjero.

    8. Velar por las garantías del período de difusión institucional que establece el artículo 12.3.

    9. Las demás que le atribuyen esta ley u otra norma.

  26. La Comisión de Control tiene naturaleza administrativa y sus actos ponen fin a la vía administrativa.

    Artículo 16. Definición y composición de las comisiones de seguimiento

  27. Las comisiones de seguimiento son los órganos encargados de velar por que las consultas populares no referendarias se desarrollen en su ámbito territorial de acuerdo con lo establecido en esta ley y las reglas específicas de la convocatoria y cumplir las funciones que establece el artículo 17.

  28. Las comisiones de seguimiento actúan con autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de que sus decisiones puedan ser revisadas por la Comisión de Control en los términos establecidos en esta ley.

  29. En las consultas populares no referendarias del ámbito de Cataluña, debe constituirse una comisión de seguimiento en cada una de las delegaciones territoriales del Gobierno de la Generalidad.

  30. Cada comisión de seguimiento está formada por cinco miembros designados por la Comisión de Control entre juristas y politólogos de reconocido prestigio: dos a propuesta del Consejo de la Abogacía Catalana, uno a propuesta del Colegio de Politólogos de Cataluña, uno a propuesta del Consejo de Gobiernos Locales y uno a propuesta del Gobierno.

  31. En caso de que las designaciones a que se refiere el apartado 4 no puedan llevarse a cabo, las vacantes de estos miembros deben cubrirse mediante designación efectuada directamente por la Comisión de Control entre juristas y politólogos de reconocido prestigio.

  32. El nombramiento de los miembros de las comisiones de seguimiento debe efectuarse por decreto del presidente de la Generalidad si la consulta es de ámbito de Cataluña, o del presidente de la entidad local si la consulta es de ámbito local. En el caso a que se refiere el artículo 4.3. e , el nombramiento corresponde al presidente de la Generalidad.

  33. Los miembros de la comisión de seguimiento nombrados deben elegir por mayoría al presidente y al secretario en la sesión constitutiva.

  34. El mandato de los miembros de las comisiones de seguimiento se corresponde con la duración del proceso de la consulta. Se nombran dentro de los tres días posteriores a la convocatoria y el mandato finaliza una vez trascurridos noventa días desde la celebración de la consulta. Las comisiones de seguimiento deben constituirse dentro de los tres días posteriores al nombramiento de sus miembros.

  35. En las consultas populares no referendarias de ámbito local, el pleno del órgano convocante debe constituir, mediante acuerdo adoptado por mayoría simple, una comisión de seguimiento integrada por cinco miembros. En el caso a que se refiere el artículo 4.3. e , la designación corresponde a la Comisión de Control.

  36. El órgano convocante de las consultas sectoriales debe designar a una comisión de seguimiento integrada por cinco miembros.

    Artículo 17. Funciones de la comisión de seguimiento

  37. Corresponden a cada comisión de seguimiento las siguientes funciones:

    1. Garantizar el buen desarrollo de las fases de la consulta de acuerdo con la normativa, las reglas específicas de la consulta y los criterios interpretativos fijados por la Comisión de Control.

    2. Efectuar las operaciones de recuento, levantar acta de los resultados que le corresponden e informar de ello a la Comisión de Control.

    3. Resolver las quejas, consultas o incidencias que se planteen en su ámbito territorial con relación a todo el proceso de la consulta en el plazo de tres días.

    4. Nombrar a representantes, a propuesta de las asociaciones y organizaciones interesadas, para que estén presentes en los actos de constitución de las mesas de consultas, en la votación y en el recuento provisional y final.

    5. Las demás que le encomienden la Comisión de Control y la normativa vigente.

  38. Los acuerdos de la Comisión de Seguimiento pueden ser recurridos ante la Comisión de Control, en el plazo de dos días hábiles a contar desde el día siguiente a la fecha del acuerdo.

    Artículo 18. Causas de inelegibilidad e incompatibilidad

    No pueden ser designados miembros de la Comisión de Control ni de las comisiones de seguimiento las personas que estén incluidas en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 31.2.

    Artículo 19. Definición y composición de las mesas de consulta

  39. Las mesas de consulta son los órganos ante los que se efectúa la votación en sus modalidades de votación presencial ordinaria y de votación electrónica presencial.

  40. El órgano convocante de la consulta debe publicar en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya , de conformidad con las reglas específicas de la consulta, el número de locales y mesas de consulta, así como su ámbito territorial.

  41. Cada mesa de consulta está formada por un presidente y dos gestores, designados por sorteo público realizado por el órgano convocante entre las personas mayores de edad inscritas en el registro de participantes de la correspondiente mesa de consulta.

  42. En caso de que se constituyan mesas de consulta en el extranjero, estas mesas deben estar integradas por tres miembros designados por sorteo entre las personas que integren el registro de participación de la comunidad catalana en el exterior donde tenga lugar la votación.

  43. En el mismo sorteo en el que se designan al presidente y a los gestores de cada mesa de consulta, deben designarse también a dos suplentes para cada gestor y a dos para cada presidente de mesa.

  44. Los sorteos para designar a los presidentes y gestores de las mesas de consulta deben realizarse en el plazo de los veinte días posteriores a la convocatoria y las designaciones deben notificarse a las personas interesadas ¿¿y a las comisiones de seguimiento competentes.

  45. Las personas elegidas por sorteo como miembros de las mesas de consulta, tanto titulares como suplentes, pueden renunciar a formar parte de las mismas en el plazo que establezcan las reglas específicas de la consulta. La renuncia debe comunicarse mediante escrito dirigido a la correspondiente comisión de seguimiento.

  46. Las reglas específicas de la consulta deben establecer las medidas necesarias para constituir las mesas de consulta cuando entre titulares y suplentes no puedan cubrirse todos los puestos.

  47. Las organizaciones admitidas en el proceso de consulta pueden tener representantes en las mesas de consulta, que pueden estar presentes en los actos de constitución, votación y recuento y pueden presentar alegaciones, si procede.

    Artículo 20. Funciones de las mesas de consulta

  48. Corresponden a las mesas de consulta las siguientes funciones:

    1. Apoyar a los participantes para que puedan ejercer adecuadamente el derecho de participación que les reconoce esta ley.

    2. Identificar a las personas llamadas a participar.

    3. Custodiar la lista de personas llamadas a participar, autorizar la emisión del voto y registrar a los participantes.

    4. Efectuar públicamente el recuento provisional de las respuestas y hacerlo constar en el acta correspondiente, junto a las incidencias producidas.

    5. Velar por disponer del material necesario para llevar a cabo la consulta.

    6. Las demás que le encomienden las comisiones de control y de seguimiento y la administración convocante.

  49. El presidente de la mesa de consulta tiene la condición de máxima autoridad pública dentro de su ámbito de actuación.

    Artículo 21. Campaña y debate público

  50. La campaña y el debate público tienen por finalidad facilitar la información y el contraste de posiciones sobre el objeto de la consulta y pedir el apoyo a las personas legitimadas para participar.

  51. La campaña se inicia al día siguiente de la publicación del decreto de convocatoria en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya .

  52. No puede realizarse campaña ni actos de promoción o debate públicos sobre el objeto de la consulta después de las cero horas del día previsto para su celebración.

    Artículo 22. Espacios públicos para la campaña y espacios informativos en los medios de comunicación

  53. Los promotores de la consulta, las organizaciones admitidas en el proceso y las formaciones políticas con representación en el Parlamento o en las entidades locales en caso de consultas de ámbito local tienen derecho a utilizar espacios públicos gratuitos para hacer campaña y debate público. Los ayuntamientos deben reservar espacios públicos para que los actores de la campaña puedan colocar información sobre la consulta, deben facilitar locales y espacios, también gratuitos, para que puedan realizarse actos de campaña y debate y deben hacer pública dicha información.

  54. Las reglas específicas de la convocatoria deben determinar los términos en que deben concederse espacios gratuitos en los medios de difusión de titularidad pública. Si la consulta popular es de ámbito municipal, esta obligación se limita a los medios de comunicación de titularidad pública del ámbito local total o parcialmente afectado. En todos los casos, debe establecerse el plazo durante el cual puede realizarse esta campaña.

  55. Durante el período de consulta, los medios de comunicación de titularidad pública deben respetar los principios de pluralismo político y social, neutralidad e igualdad de oportunidades respecto a las posiciones defendidas sobre la consulta. Contra las decisiones de los órganos de administración de estos medios puede recurrirse ante la Comisión de Control.

    Artículo 23. Modalidades de votación

  56. Se puede participar en las consultas no referendarias mediante votación presencial ordinaria o anticipada.

  57. Además de la modalidad a que se refiere el apartado 1, también se puede participar en las consultas no referendarias por medios electrónicos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 28.

    Artículo 24. Votación presencial ordinaria

  58. La votación presencial ordinaria se realiza ante las mesas de consulta en el día señalado en el decreto de convocatoria, durante el período horario establecido por este.

  59. En el caso de las consultas de ámbito local, puede habilitarse más de un día para realizar la consulta presencial ordinaria.

  60. La votación presencial ordinaria se realiza mediante papeletas y en sobre de votación cerrado, que se introduce en una urna.

    Artículo 25. Votación anticipada

  61. La votación anticipada en las consultas puede realizarse por correo o por depósito en el período que establezca el decreto de convocatoria.

  62. La votación anticipada por correo se realiza mediante el servicio postal en un sobre cerrado remitido al órgano que determine el decreto de convocatoria.

  63. La votación por depósito se realiza mediante la entrega personal en un sobre cerrado a los servidores públicos designados al efecto.

  64. La solicitud para utilizar la votación anticipada impide su ejercicio de forma presencial. A tal efecto, deben adoptarse las medidas pertinentes para que así conste en la lista de participantes de la correspondiente mesa de consulta.

    Artículo 26. Reglas aplicables a las diferentes modalidades de votación

  65. La votación presencial ordinaria se aplica a todas las consultas populares no referendarias.

  66. Las modalidades de votación anticipada pueden aplicarse si lo justifica la naturaleza o el objeto de la consulta y así lo determina el decreto de convocatoria.

  67. Las reglas específicas para la organización de la consulta deben establecer el procedimiento, las condiciones y los requisitos aplicables a las diferentes modalidades de votación.

  68. Todas las modalidades de votación deben garantizar:

    1. La identificación de los participantes, verificando su inscripción en la correspondiente lista.

    2. El secreto del voto.

    3. Que se facilite la autonomía de la persona para ejercer el voto.

    4. Que quede constancia de las personas que han participado.

    5. La integridad de los sobres que contienen los votos mediante un sistema de custodia adecuado hasta el momento del recuento.

  69. La Comisión de Control debe determinar los criterios de custodia de los sobres y la documentación remitidos por correo o entregados en depósito. También debe determinar los requisitos para la acreditación de los servidores públicos que deben ejercer funciones relacionadas con el voto por correo o por depósito.

    Artículo 27. Recuento de votos

  70. Las mesas de consulta deben realizar el recuento de los votos emitidos y determinar el resultado obtenido con relación a la pregunta, preguntas o propuestas que son objeto de la consulta.

  71. El recuento de los votos enviados por correo o entregados en depósito corresponde a la Comisión de Control.

  72. El recuento debe realizarse en un acto público. Los resultados del recuento deben entregarse a los representantes de las organizaciones admitidas en el proceso de consulta, si así lo solicitan.

  73. Son nulas las papeletas que no se ajusten al modelo establecido por la convocatoria o que hayan sufrido alteraciones de cualquier tipo que puedan inducir a error sobre la opinión expresada o condicionarla.

    Artículo 28. Utilización de medios electrónicos

  74. La participación en las consultas populares no referendarias puede realizarse por medios electrónicos, siempre que se garantice:

    1. La seguridad en la identificación del participante.

    2. La no duplicidad o multiplicidad de participación de una misma persona.

    3. El secreto del voto, de modo que no pueda establecerse vínculo alguno entre la opinión expresada y la persona que la ha emitido.

    4. La seguridad del voto electrónico para impedir la alteración de la participación o de los votos emitidos.

    5. La suficiente transparencia para que los actores interesados ¿¿puedan llevar a cabo una observación y supervisión independiente y fundamentada.

  75. El voto electrónico puede ser presencial o telemático.

  76. Los medios electrónicos, además de utilizarse para la participación en las consultas, también pueden utilizarse para la recogida de firmas en el caso de la iniciativa ciudadana, siempre que se garantice la seguridad en la identificación de los firmantes.

  77. El Gobierno debe regular por reglamento el sistema de participación electrónica de acuerdo con lo establecido en este artículo. Esta regulación debe incluir el establecimiento de una plataforma tecnológica común para permitir su implantación homogénea en el ámbito local.

    Artículo 29. Reglas especiales para las consultas sectoriales

    El decreto de convocatoria de las consultas sectoriales debe determinar, en todo caso:

    1. El colectivo o colectivos que pueden participar en la consulta, respetando siempre el principio de igualdad y no discriminación.

    2. Las modalidades de votación, que en este caso puede ser exclusivamente la electrónica.

    3. Los criterios específicos para realizar la campaña y el debate público, sin que en este caso sea de aplicación obligatoria lo establecido en el artículo 22.2.

Capítulo III Reglas especiales para las consultas populares no referendarias de iniciativa ciudadana

Artículo 30. Promoción de la convocatoria por iniciativa ciudadana

La convocatoria de una consulta popular no referendaria puede ser promovida por personas físicas o jurídicas, de conformidad con los requisitos que establece esta ley.

Artículo 31. Comisión promotora

  1. La comisión promotora de la iniciativa puede estar formada por una o más entidades con personalidad jurídica propia sin ánimo de lucro o por un mínimo de tres personas físicas que cumplan los requisitos establecidos para poder participar en las consultas.

  2. En ningún caso pueden formar parte de la comisión promotora:

    1. Los diputados del Parlamento de Cataluña.

    2. Los miembros electos de corporaciones locales.

    3. Los diputados o senadores de las Cortes Generales.

    4. Los diputados del Parlamento Europeo.

    5. Las personas que incurran en alguna de las causas de inelegibilidad o incompatibilidad que la legislación vigente establece para los cargos electos y altos cargos de las instituciones catalanas.

    6. Los miembros del Gobierno.

    Artículo 32. Iniciativa

  3. La solicitud de la iniciativa debe dirigirse al presidente de la Generalidad o al presidente de la entidad local, según sea su ámbito.

  4. La solicitud de iniciativa debe ir acompañada de los siguientes documentos:

    1. El texto que se propone someter a consulta.

    2. La lista de las personas llamadas a participar en la consulta, las cuales deben circunscribirse al ámbito territorial o sectorial de la consulta, de acuerdo con lo establecido por el artículo 5.

    3. La propuesta de modelo de hoja de recogida de firmas, que debe contener el texto íntegro de la consulta y el espacio para que la persona firmante consigne el nombre, apellidos, el municipio de residencia y el número de documento nacional de identidad o número de identificación de extranjeros.

    4. Una memoria explicativa de las razones que aconsejan, a juicio de los promotores, la iniciativa para promover la consulta popular no referendaria.

    5. La relación de los miembros que componen la comisión promotora y sus datos personales.

    6. Si la iniciativa es promovida por personas jurídicas, el certificado del acuerdo del órgano competente en el que se ha acordado su presentación.

  5. En el plazo de tres meses, el órgano competente debe comunicar a la comisión promotora firmante de la iniciativa su admisión a trámite y la validación de la hoja de recogida de firmas, o la inadmisión a trámite. En el caso de inadmisión a trámite, la resolución debe ser motivada y puede recurrirse esta resolución ante la Comisión de Control.

  6. Son causas de inadmisibilidad de la solicitud de iniciativa:

    1. Que el objeto de la consulta no se ajuste a lo establecido en la presente ley.

    2. Que la documentación presentada por los promotores de la iniciativa no cumpla alguno de los requisitos establecidos por el apartado 2.

    3. Que reproduzca otra iniciativa de consulta popular no referendaria de contenido igual o sustancialmente equivalente presentada en los períodos a que se refiere el artículo 39.1.

    4. Que haya sido presentada en los períodos a que se refiere el artículo 39.2.

    5. Que los llamados a participar no correspondan al ámbito territorial y sectorial de la consulta.

    Artículo 33. Ámbito de la iniciativa

    Las iniciativas ciudadanas pueden ser de ámbito de Cataluña o de ámbito local, según el órgano competente para su toma en consideración.

    Artículo 34. Firmantes de la iniciativa

    Pueden ser firmantes de la iniciativa las personas propuestas para ser llamadas a participar.

    Artículo 35. Firmas de apoyo

  7. Para solicitar una consulta popular no referendaria en el ámbito de Cataluña son necesarias las firmas válidas de 75.000 personas llamadas a participar.

  8. Para solicitar una consulta popular no referendaria en el ámbito local, es necesario el número de firmas válidas que establezca la normativa propia de la entidad local, que en ningún caso puede ser superior a lo establecido en esta ley, y en defecto de una determinación específica, las siguientes:

    1. En los municipios de hasta 1.000 habitantes, un 15% de las personas llamadas a participar.

    2. En los municipios entre 1.001 y 20.000 habitantes, un 10% de las personas llamadas a participar, con un mínimo de 150 firmas.

    3. En los municipios entre 20.001 y 100.000 habitantes, un 5% de las personas llamadas a participar, con un mínimo de 2.000 firmas.

    4. En los municipios de más de 100.000 habitantes, un 2% de las personas llamadas a participar, con un mínimo de 5.000 firmas.

  9. Si la iniciativa se refiere a un ámbito territorial superior al municipio, como comarcas o veguerías, o inferior, como entidades municipales descentralizadas, barrios o distritos, deben aplicarse solo los porcentajes que establece el apartado 2, que deben tener como base la población concreta del área afectada.

    Artículo 36. Recogida de firmas

  10. La recogida de firmas debe efectuarse con hojas conformes al modelo aprobado por el órgano convocante.

  11. En cada impreso de recogida de firmas debe figurar, de forma claramente comprensible, una cláusula informativa sobre la finalidad de la recogida y los demás requisitos exigidos por la normativa de protección de datos de carácter personal.

  12. Los datos recogidos en los impresos de recogida de firmas son confidenciales, sólo pueden utilizarse con el fin de apoyar a la solicitud de la consulta para la que se han recogido y deben destruirse una vez transcurrido el plazo para recurrir o, en su caso, una vez resueltos definitivamente los recursos. Solo pueden ser publicadas si las personas firmantes lo autorizan expresamente.

  13. Las firmas deben autenticarse en la forma que se determine por reglamento. En todo caso, la comisión promotora puede designar a fedatarios especiales para que autentiquen las firmas, los cuales deben tener más de dieciséis años y deben jurar o prometer ante la Comisión de Control que las firmas que se adjuntan a la iniciativa son auténticas. Los miembros de la comisión promotora son responsables de la autenticidad de las firmas, de su confidencialidad y del trato adecuado de los datos recogidos.

  14. El plazo para la recogida de firmas es de noventa días, salvo en el caso de las consultas populares no referendarias mediante votación de ámbito local, que es de sesenta días. Los plazos computan a partir de la fecha de notificación de la admisión a trámite.

    Artículo 37. Recuento y validación de las firmas

  15. Una vez recogido el número mínimo de firmas, las hojas deben entregarse al Gobierno de la Generalidad o a la correspondiente entidad local para la comprobación de la inscripción en el correspondiente registro.

  16. La acreditación de la inscripción debe efectuarse mediante certificado emitido por los responsables de los correspondientes registros, de conformidad con los datos de la última actualización disponible y en un plazo de dos meses a contar desde la presentación de las hojas de firmas.

    Artículo 38. Aceptación o denegación de la solicitud de convocatoria

  17. Si las firmas validadas alcanzan el número mínimo establecido, el órgano competente debe convocar la consulta solicitada en el plazo que establece el artículo 10.4 a partir de la resolución de validación de las firmas.

  18. La convocatoria de la consulta solicitada solo puede ser denegada, mediante resolución motivada que debe notificarse a la comisión promotora, si el número de firmas validadas no llega al mínimo legalmente exigible.

  19. Corresponde al Gobierno de la Generalidad o a la entidad local legitimada en cada caso para convocar la consulta decidir sobre la validación de las firmas o la denegación de la consulta solicitada.

    Artículo 39. Períodos durante los cuales no pueden promoverse ni celebrar consultas populares no referendarias de iniciativa ciudadana

  20. Una vez iniciados los trámites para promover una consulta popular no referendaria, no pueden promoverse otras consultas de contenido igual o sustancialmente equivalente hasta transcurridos dos años a partir de:

    1. La celebración de la consulta.

    2. La finalización del proceso de validación y recuento de las firmas en caso de denegación de la solicitud de convocatoria.

    3. El momento de conclusión del plazo de recogida de firmas o el momento en que haya decaído la solicitud.

  21. No puede promoverse ni celebrar ninguna consulta popular no referendaria de iniciativa ciudadana de ámbito local en los seis meses anteriores a las elecciones locales ni en el período comprendido entre las elecciones y la constitución de la entidad local.

  22. No puede promoverse ni celebrar ninguna consulta popular no referendaria de iniciativa ciudadana de ámbito de Cataluña a partir del momento de la disolución del Parlamento y la convocatoria de elecciones y hasta que no hayan transcurrido cien días desde la toma de posesión del presidente de la Generalidad.

  23. En el caso de las propuestas de consulta popular no referendaria que estén en tramitación en el momento de la disolución de la entidad convocante, deben suspenderse los trámites subsiguientes hasta la investidura del presidente de la Generalidad o la constitución de la entidad local.

Título III Procesos de participación ciudadana

Capítulo I Disposiciones generales

Artículo 40. Definición

  1. Los procesos de participación ciudadana son actuaciones institucionalizadas destinadas a facilitar y promover la intervención de la ciudadanía en la orientación o definición de las políticas públicas.

  2. Los procesos de participación ciudadana tienen por objeto garantizar el debate y la deliberación entre la ciudadanía y las instituciones públicas para recoger la opinión de los ciudadanos respecto a una actuación pública concreta en las fases de propuesta, decisión, aplicación o evaluación.

  3. Los procesos de participación pueden consistir en las modalidades establecidas en este título u otras análogas, existentes o que puedan crearse, y deben respetar siempre los principios establecidos en el artículo 2.

    Artículo 41. Ámbito subjetivo

  4. Pueden tomar parte en los procesos de participación ciudadana las personas mayores de dieciséis años. Sin embargo, si la naturaleza u objeto del proceso lo requieren o aconsejan, puede reducirse la edad mínima de los participantes.

  5. Los procesos de participación ciudadana pueden ser abiertos a toda la población o ir dirigidos, por razón de su objeto o ámbito territorial, a un determinado o determinados colectivos de personas.

  6. La convocatoria de los procesos dirigidos a colectivos específicos debe determinar con precisión al colectivo o colectivos llamados a participar.

  7. En el caso de los procesos de participación dirigidos a colectivos específicos, debe velarse especialmente por la aplicación de los principios de igualdad y no discriminación, tanto en la selección de los colectivos llamados en función del objeto del proceso como dentro de los mismos colectivos.

  8. Las entidades, organizaciones y personas jurídicas en general pueden también participar en los procesos de participación ciudadana, salvo los que por su naturaleza se reserven a las personas físicas.

    Artículo 42. Ámbito objetivo

  9. Con carácter general, los procesos de participación ciudadana pueden convocarse con relación a cualquier propuesta, actuación o decisión en la aplicación de la cual pueda ser relevante informar, debatir o conocer la opinión ciudadana mediante la colaboración e interacción entre la ciudadanía y las instituciones públicas.

  10. Los procesos de participación ciudadana, además de lo que establece el apartado 1, pueden tener como objeto evaluar las políticas públicas y, en su caso, proponer medidas para modificar la actuación pública sobre las políticas objeto de evaluación.

Capítulo II Iniciativa y contenido de los procesos de participación ciudadana

Artículo 43. Iniciativa institucional

  1. Los procesos de participación ciudadana son de iniciativa institucional cuando los promueven la Administración de la Generalidad y las entidades locales en el ámbito de sus competencias.

  2. Además de la Administración de la Generalidad y las entidades locales, también tienen iniciativa para convocar procesos de participación ciudadana las demás instituciones y organismos públicos con relación a los colectivos de ciudadanos sobre los que ejercen competencias o funciones o prestan servicios.

    Artículo 44. Iniciativa ciudadana

  3. Pueden promoverse procesos de participación ciudadana por iniciativa ciudadana ante la Generalidad y las entidades locales en el ámbito de las respectivas competencias.

  4. En el ámbito de Cataluña, la convocatoria de la iniciativa es preceptiva si tiene el apoyo mínimo de 20.000 personas mayores de dieciséis años que puedan participar en el proceso.

  5. En el ámbito local, la convocatoria de la iniciativa es preceptiva si se cumplen las siguientes condiciones:

    1. En los municipios de hasta 1.000 habitantes, un 5% de las personas llamadas a participar.

    2. En los municipios entre 1.001 y 20.000 habitantes, un 3% de las personas llamadas a participar, con un mínimo de 50 firmas.

    3. En los municipios entre 20.001 y 100.000 habitantes, un 2% de las personas llamadas a participar, con un mínimo de 600 firmas.

    4. En los municipios de más de 100.000 habitantes, un 1% de las personas llamadas a participar, con un mínimo de 2.000 firmas.

  6. En el ámbito supramunicipal y en el ámbito inferior al municipal, sólo se aplican los porcentajes establecidos en el apartado 3, de acuerdo con la población del territorio que se toma en consideración.

  7. Los porcentajes establecidos en este artículo pueden ser inferiores si así lo determina la normativa propia de la entidad local.

    Artículo 45. Normas especiales sobre la iniciativa ciudadana

  8. La iniciativa ciudadana es aplicable a los procesos de participación de carácter general dirigidos al conjunto de la población, en las modalidades de encuesta, audiencia pública, foros de participación u otros. En el caso de procesos dirigidos a colectivos específicos, los poderes públicos pueden reconocer también la iniciativa ciudadana en los términos que establezcan. En este caso, los porcentajes se calculan tomando como referencia el ámbito subjetivo al que se dirige el proceso.

  9. Las normas internas de organismos o entidades públicas encargados de la gestión de servicios públicos básicos, de las universidades y de las corporaciones de derecho público de base asociativa deben prever y regular el derecho de iniciativa de los usuarios o miembros para promover procesos de participación.

  10. Además de las modalidades a que se refiere el apartado 1, puede reconocerse la iniciativa ciudadana en las demás modalidades participativas que puedan crearse de acuerdo con el artículo 40.3, si así lo establece su normativa reguladora.

    Artículo 46. Estructura de los procesos de participación ciudadana

  11. Los procesos de participación ciudadana deben tener, como mínimo, las siguientes fases:

    1. Información a las personas que pueden participar.

    2. Aportación de propuestas.

    3. Deliberación y valoración de las propuestas.

    4. Evaluación y rendición de cuentas del proceso.

  12. Los procesos de participación ciudadana, además de las fases que establece el apartado 1, deben incorporar, si la naturaleza del proceso lo permite, una fase de deliberación o debate, con la participación de personas y entidades, responsables de la administración convocante y expertos a su servicio o independientes.

    Artículo 47. Información

  13. La convocatoria del proceso de participación ciudadana debe incluir toda la información necesaria con relación a:

    1. El colectivo o colectivos invitados a participar.

    2. Los objetivos del proceso, que deben especificar claramente cuál es la actuación pública que se somete a la consideración ciudadana.

    3. Las varias alternativas que plantea la institución convocante, si las hay.

    4. La documentación e información necesarias para poder formarse una opinión.

  14. La convocatoria y la información a que se refiere el apartado 1 deben difundirse públicamente de forma clara y fácilmente inteligible y deben ser también difundidas y accesibles mediante la correspondiente web institucional.

    Artículo 48. Aportación de propuestas

  15. La convocatoria de los procesos de participación ciudadana debe establecer un plazo para que las personas que pueden participar puedan efectuar sus aportaciones y propuestas.

  16. El plazo a que se refiere el apartado 1 no puede ser inferior en ningún caso a treinta días.

  17. Las aportaciones y propuestas pueden presentarse por cualquier medio legalmente establecido y también por vía electrónica, con el único requisito de identificación de la persona y sin perjuicio de la verificación por parte de la administración de la cuenta mediante la cual se participa.

    Artículo 49. Valoración de las propuestas

  18. La administración que ha convocado el proceso de participación ciudadana debe considerar y valorar todas las aportaciones y propuestas realizadas.

  19. En la fase de valoración debe determinarse qué aportaciones y propuestas se toman en consideración y como se concreta en la actuación de la administración.

  20. Pueden excluirse de la fase de valoración las aportaciones que no tengan relación directa con el objeto del proceso de participación ciudadana.

    Artículo 50. Evaluación del proceso de participación ciudadana

  21. La evaluación de los resultados del proceso de participación ciudadana debe reflejarse en una memoria final, que debe elaborarse en el plazo de dos meses a contar desde su finalización y que debe contener como mínimo:

    1. La descripción del proceso y sus fases.

    2. Una información cuantitativa y cualitativa de la participación que ha habido y de las aportaciones que se han recibido.

    3. La metodología utilizada en el proceso de participación ciudadana y en la fase de valoración.

    4. Una valoración global del proceso y de sus resultados.

  22. La memoria final de evaluación debe hacerse pública en la web institucional de la administración convocante y debe comunicarse a los participantes.

  23. La administración convocante debe rendir cuentas sobre el proceso de participación ciudadana. La rendición de cuentas implica, en todo caso:

    1. Dar a conocer los criterios utilizados para valorar las aportaciones y propuestas y los motivos por los que han sido aceptadas o rechazadas.

    2. Acreditar el cumplimiento de los compromisos asumidos como consecuencia del proceso de participación ciudadana.

    Artículo 51. Efectos del proceso de participación ciudadana

    Los procesos de participación ciudadana no son vinculantes para la administración convocante. Sin embargo, la memoria final a que se refiere el artículo 50 debe incluir un apartado específico sobre los efectos que el proceso de participación debe tener en la actuación de la administración convocante y sobre los compromisos derivados del proceso que esta asume.

    Artículo 52. Medios de apoyo

  24. Los procesos de participación ciudadana deben tener los medios personales y materiales de apoyo necesarios para cumplir su función.

  25. Las modalidades participativas que integren a personas, representantes de entidades cívicas y expertos deben tener los necesarios medios e instrumentos de apoyo y asistencia, incluidos los telemáticos, que deben ser utilizados por los participantes en condiciones de igualdad.

Capítulo III Modalidades participativas

Artículo 53. Encuestas

  1. A efectos de esta ley, se entiende por encuesta el proceso de participación ciudadana que utiliza técnicas demoscópicas para conocer la opinión o las preferencias de la ciudadanía con relación a una cuestión o cuestiones determinadas. Los procedimientos utilizados deben ser los más adecuados a la naturaleza y las características de la cuestión sometida a consulta.

  2. Las encuestas deben articularse a partir de una muestra del universo a consultar que sea representativa y plural, de acuerdo con su objeto. Pueden tener como referencia al conjunto de los ciudadanos o referirse sólo a un colectivo o colectivos concretos, en función de la finalidad para la que se recoge la opinión ciudadana o de la naturaleza de la cuestión formulada.

  3. Las encuestas también pueden realizarse mediante paneles ciudadanos. A efectos de esta ley, se entiende por panel ciudadano un grupo de ciudadanos y representantes de entidades cívicas seleccionados como muestra representativa de la sociedad o de sectores concretos, a los que se formulan consultas y se pide la opinión sobre un asunto de interés público.

  4. Las administraciones convocantes determinan por reglamento el procedimiento de selección y configuración de los paneles ciudadanos, así como su funcionamiento.

    Artículo 54. Audiencias públicas ciudadanas

  5. A efectos de la presente ley, se entiende por audiencia pública el proceso de participación ciudadana mediante el cual se ofrece a las personas, entidades y organizaciones la posibilidad de presentar y debatir propuestas con relación a una determinada actuación pública.

  6. Las audiencias públicas pueden ser generales o ir dirigidas a colectivos específicos si la cuestión sometida a participación sólo afecta directamente a un determinado colectivo o sector de la población.

    Artículo 55. Foros de participación

  7. Los foros de participación se organizan como espacios de deliberación, análisis, propuesta y evaluación de las iniciativas y las políticas públicas. Los foros de participación pueden tener carácter temporal o permanente.

  8. Los foros están integrados por un conjunto de ciudadanos y representantes de entidades cívicas seleccionados por la administración como muestra representativa de un sector o colectivo directamente concernido por la iniciativa o política pública. También pueden incluir a expertos en la materia independientes.

  9. Los foros pueden tener las siguientes finalidades:

    1. Deliberar sobre la idoneidad de una iniciativa pública que se quiere poner en práctica y prever los efectos sobre el sector al que va dirigida.

    2. Efectuar el seguimiento de las políticas públicas y proponer medidas para su mejora, especialmente en cuanto a la prestación de servicios.

    3. Analizar y evaluar los resultados de las políticas públicas.

  10. Para la efectividad de lo establecido en este artículo, la Generalidad y las entidades locales deben crear y regular un registro de participación en el que pueden inscribirse voluntariamente las personas, entidades y organizaciones cívicas representativas que lo deseen, para formar parte y ser parte activa de los foros.

  11. La composición de los foros que se constituyan debe determinarse mediante una elección entre las personas y entidades inscritas en el registro de participación, salvo que la naturaleza especializada del proceso de participación aconseje efectuar su designación. En este último caso, la selección debe realizarse de la forma más plural posible y de acuerdo con los demás principios establecidos en el artículo 2.

    Artículo 56. Procesos de participación específicos

  12. Los procesos de participación regulados en este título y los que se creen a su amparo se entienden sin perjuicio de los instrumentos y mecanismos de participación que las leyes establecen específicamente para determinados sectores o materias.

  13. Lo establecido en este título es de aplicación supletoria a los instrumentos y mecanismos de naturaleza participativa que establecen otras leyes.

Disposiciones adicionales

Primera. Solicitudes relacionadas con los trámites establecidos en esta ley

Las solicitudes de los ciudadanos relacionadas con los trámites establecidos en esta ley pueden presentarse en las oficinas registrales que determinen las reglas específicas de cada consulta.

Segunda. Cómputo de los plazos

Los plazos indicados en días por la presente ley se computan como días naturales si no se especifica lo contrario. Los plazos indicados en meses se computan de fecha a fecha; en este caso, si el plazo finaliza en día festivo, se considera como día de finalización el primer día hábil siguiente.

Disposiciones transitorias

Primera. Comunicación previa al Registro de participación en consultas populares no referendarias

Los catalanes residentes en el extranjero y las personas a que se refieren las letras b y c del artículo 5.1 deben comunicar previamente al responsable del Registro de participación en consultas populares no referendarias su voluntad de participar en cada consulta popular no referendaria, mientras el desarrollo reglamentario de esta ley no modifique la configuración y estructura del Registro de participación.

Segunda. Nombramiento de los miembros de la Comisión de Control y régimen transitorio aplicable hasta la constitución de la Comisión

  1. Los miembros de la Comisión de Control deben ser nombrados en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor de la presente ley. La Comisión de Control debe constituirse en el plazo de los quince días posteriores al nombramiento de sus miembros.

  2. Hasta que se constituya la Comisión de Control, ejerce sus funciones una comisión integrada por las personas a que se refieren las letras b y c de la disposición transitoria primera de la Ley 1/2006, de 16 de febrero, de la iniciativa legislativa popular, que han sido designadas para formar parte de la comisión de control a que se refiere dicha disposición transitoria.

Disposiciones finales

Primera. Desarrollo reglamentario

  1. Se autoriza al Gobierno a desarrollar reglamentariamente la presente ley. Este desarrollo debe respetar, en todo caso, las remisiones a favor de la potestad reglamentaria local que la ley establece.

  2. Lo que establece el apartado 1 se entiende sin perjuicio de las reglas específicas para la organización y realización de las consultas populares no referendarias y demás procesos de participación ciudadana, que corresponde establecer al órgano convocante de acuerdo con lo establecido en esta ley.

Segunda. Entrada en vigor

La presente ley entra en vigor el día de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya .

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 26 de septiembre de 2014

Artur Mas i Gavarró

Presidente de la Generalidad de Cataluña

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