STS 914/2012, 29 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Noviembre 2012
Número de resolución914/2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil doce.

En el recurso de casación que ante Nos pende, interpuesto por QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL e INFRACCION DE LEY por Bruno , contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huesca de fecha diecisiete de noviembre de 2011 , en causa seguida al mismo por delito continuado de malversación de caudales públicos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo prevenidos por la ley, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Candido Conde-Pumpido Touron, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando dicho recurrente representado por la Procuradora Dª. Cristina Álvarez Pérez.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción Nº 1 de Barbastro, instruyó Procedimiento Abreviado con el Nº 33/2004, y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huesca, que con fecha 17 de noviembre de 2011, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El acusado Bruno , mayor de edad y sin antecedentes penales, mejor circunstanciado en el encabezamiento de esta resolución, durante los años 1998 a 2000, como en años anteriores, desempeñó las funciones de director de la residencia juvenil Joaquín Costa de Barbastro, como contratado laboral de la Diputación General de Aragón, dentro del servicio provincial de Huesca del Departamento de Cultura y Turismo.

En el ejercicio de dichas funciones el acusado recibió de algunos de los usuarios de la residencia, en distintos momentos de los años 1998 a 2000, el importe de los servicios prestados por la residencia y, en lugar de ingresar las cantidades así en las arcas de la Diputación General de Aragón, mantuvo ese dinero bajo su exclusivo control, procediendo, con parte de él, a pagar, a su libre albedrío y sin fiscalización alguna administrativa, gastos que tenía la residencia por encima del presupuesto aprobado oficialmente, mientras que el resto del dinero recibido (no empleado en atender los gastos de la residencia) lo mantuvo el acusado bajo su exclusivo control y en su propio beneficio hasta que, antes de la incoación de esta causa, el día 8 de noviembre del año 2000, el acusado hizo el ingreso en efectivo que puede verse a los folios 689 y 714 de procedimiento, abonando así a la Diputación General de Aragón la cantidad de 5.139.650 pesetas (hoy 30.889,92 euros) que, hasta ese momento, el acusado había mantenido en su poder, destinado a los usos particulares que mejor le convinieron, sin que conste intención de hacer suyo ese dinero o si únicamente pretendía usarlo para sus propios fines con la intención de devolverlo a la administración, como así hizo en la fecha indicada, después de que el 27 de septiembre de 2000 se le incoara un expediente disciplinario y antes de que el 15 de febrero de 2001 el Ministerio Fiscal denunciara los hechos ante el juzgado de instrucción de Barbastro, en el que el 14 de marzo de 2001 se incoaron las diligencias previas 314/2001.

No consta probado si, además de la indicada cifra que ya devolvió, el acusado ha retenido en su poder alguna otra cantidad de dinero después de atender gastos de la residencia, la cual el acusado la mantuvo abierta el 4 de septiembre de 2000, dando alojamiento a un grupo de estudiantes de Fraga a los que la misma Diputación General acordó devolverles el dinero que habían pagado por su estancia, el cual estaba en poder del encargado de mantenimiento Justiniano , quien lo entregó al jefe de la sección de juventud y deporte en visita que realizó el 15 de septiembre de 2000. El acusado sabía que la residencia estaba en proceso de cierre, pero no consta probado que supiera que en el mes de septiembre de 2000 ya no debía prestar absolutamente ningún servicio.

No consta que el acusado adquiriera con fondos públicos bienes para su propio provecho, bienes que ninguna acusación llegó a identificar pese a que, según la acusación particular, tales bienes se hallaron en la residencia al cierre de la misma.

El acusado, en su calidad de director de la residencia, autorizó, que, a cambio de horas extras de vigilancia que realizaba, Raimundo pudiera descansar en una de las habitaciones de la residencia que tenía una decoración y amueblamiento distinto a las demás habitaciones."

SEGUNDO.- La Sala de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

"Absolvemos libremente, en esta jurisdicción penal, al acusado Bruno , de sustraer caudales públicos y de destinar bienes muebles e inmuebles de la administración a una finalidad privada; declarando de oficio dos tercios de las costas causadas; y debemos condenar y condenamos al referido acusado, como autor responsable de un delito continuado de destino a usos ajenos a la función pública de caudales públicos, del artículo 433 del Código Penal , en relación con el artículo 74, con la atenuante analógica de dilaciones indebidas y sin la concurrencia de otras circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de nueve meses de multa, con una cuota diaria de ocho euros y con un arresto sustitutorio en caso de impago, voluntario o por vía de apremio, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; y a la pena de veinte meses de suspensión de empleo o cargo público. Además condenamos al acusado a pagar un tercio de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular, omitiendo todo pronunciamiento sobre la responsabilidad civil, que será determinada por la jurisdicción contable en el ámbito de su competencia par lo que, una vez firme, se remitirá un testimonio de esta resolución al Tribunal de Cuentas."

TERCERO .- Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso contra el mismo recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley por la representación del recurrente que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- La representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO.- Infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 LOPJ en relación con el artículo 24 CE por vulneración de los principios constitucionales derecho a ser informado de la acusación y principio acusatorio. SEGUNDO.- Infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 LOPJ en relación con el artículo 24 CE por vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa. TERCERO.- Infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 LOPJ en relación con el artículo 24 CE por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. CUARTO.- Infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 LOPJ en relación con el artículo 24 CE , por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, así como los relativos a la inviolabilidad de domicilio y discriminación sexual recogidos en la CE en los artículos 14 y 18.2 y otros derechos fundamentales. QUINTO.- Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º L.E.Crim ., por error en la valoración de la prueba. SEXTO.- Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º L.E.Crim ., por indebida aplicación del artículo 433 del Código Penal . SÉPTIMO.- Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º L.E.Crim por indebida aplicación del artículo 433 del Código Penal , en relación con el artículo 10 del mismo texto pues no concurre dolo. OCTAVO.- Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º L.E.Crim por indebida aplicación del artículo 433 del Código Penal , en relación con el artículo 14 del Código Penal , por concurrir error invencible de prohibición. NOVENO.- Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º L.E.Crim por indebida aplicación del artículo 433 del Código Penal , en relación con el artículo 14 del mismo Código , por la existencia de error invencible de prohibición. DÉCIMO: Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º L.E.Crim por indebida aplicación del artículo 433 del Código Penal , en relación con el artículo 66 del Código Penal , sobre la desigualdad en la condena de inhabilitación. DÉCIMO PRIMERO.- Infracción de ley, por el cauce del artículo 849.1º L.E.Crim ., por indebida aplicación del artículo 74, en relación con el artículo 21.6 del Código Penal . DECIMO SEGUNDO: Infracción de ley por el cauce del artículo 849.1º L.E.Crim ., por indebida aplicación del artículo 50 del Código Penal , sobre la cuantía o cuota diaria de la multa impuesta. DÉCIMO TERCERO.- Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.1º L.E.Crim ., por denegación de diligencia de prueba. DECIMO CUARTO.- Quebrantamiento de forma, por el cauce del artículo 850.2 L.E.Crim ., por omisión de la citación del responsable civil subsidiario. DECIMO QUINTO.- Quebrantamiento de forma por el cauce del artículo 851.1 L.E.Crim ., por contradicción en los hechos declarados probados.

QUINTO .- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista y lo impugnó por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

SEXTO - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el 15 de noviembre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada, dictada por la Audiencia Provincial de Huesca con fecha 17 de noviembre de 2011 , condena al recurrente como autor de un delito continuado de destino de caudales públicos a usos ajenos a la función pública, del art 433 CP 95. Frente a ella se alza el presente recurso fundado en quince motivos, por vulneración de preceptos constitucionales, infracción de ley y quebrantamiento de forma.

SEGUNDO

Por razones sistemáticas debemos comenzar el análisis del recurso por el estudio de los motivos tercero y séptimo, por presunción de inocencia e infracción de ley, respectivamente, pues sobre los mismos descansa el núcleo de toda la argumentación de defensa alrededor de la cual se articula el resto de los motivos del recurso.

El tercer motivo, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, al amparo del art 5 de la LOPJ , por vacío probatorio, alega que no existe ninguna prueba de cargo de que el recurrente destinase cantidad alguna de dinero público a un uso ajeno a la función pública, y tampoco de que el dinero que mantenía custodiado en la caja fuerte de la Residencia, sita en sus dependencias como Director, hasta su liquidación y entrega a la Diputación, estuviese destinado a usos particulares, pues lo único que consta es que cuando utilizó dinero de la Residencia fuera de los gastos específicamente presupuestados lo hizo para abonar gastos de la Residencia, pero nunca particulares.

TERCERO

El motivo debe ser estimado. En lo que se refiere al hecho de que no existen pruebas de que el recurrente destinase cantidad alguna de dinero público a un uso ajeno a la función pública, se trata de una conclusión asumida por el propio Tribunal, que en el relato fáctico señala expresamente que " No consta que el acusado adquiriera con fondos públicos bienes para su propio provecho ".

Y por lo que se refiere a las expresiones del relato fáctico, en el sentido de que los fondos que el recurrente tenia custodiados en la caja fuerte de la Residencia los mantenía " en su propio beneficio ", o "destinados a los fines particulares que mejor le convinieren ", que podrían justificar la concurrencia del delito en grado de tentativa, es claro que no existe prueba alguna del destino privado de los fondos, que finalmente se devolvieron, y al no constar un solo gasto en interés particular del acusado, la deducción de que retenía el dinero para destinarlo en el futuro a gastos particulares, constituye una inferencia injustificada.

Esta Sala ha admitido reiteradamente la eficacia y validez de la prueba de carácter indiciario para desvirtuar la presunción de inocencia, y ha elaborado un consistente cuerpo de doctrina en relación con esta materia, señalando que sus requisitos formales y materiales son:

  1. ) Desde el punto de vista formal:

    1. Que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia.

    2. Que la sentencia de cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que -aún cuando pueda ser sucinta o escueta- es necesaria en el caso de la prueba indiciaria, para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

  2. ) Desde el punto de vista material los requisitos se refieren en primer lugar a los indicios, en sí mismos, y en segundo a la deducción o inferencia.

    1. En cuanto a los indicios es necesario:

      1. Que estén plenamente acreditados; b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

    2. Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" ( Art. 1253 del Código Civil ).

CUARTO

En el caso actual, la Sala sentenciadora no cumple, en absoluto, estos requisitos, pues la conclusión de que el dinero custodiado, aun cuando se hubiese retrasado la entrega a la Diputación y se conservase en la Residencia de modo irregular, pudiese estar destinado a usos propios del acusado, carece de soporte indiciario y de suficiente fundamentación.

Es cierto que, en el caso de que se hubiese acreditado un solo supuesto en el que el acusado hubiese destinado alguna cantidad de dinero a un uso particular, cabria inferir que el dinero que conservaba en la Residencia, demorando su entrega a la Diputación, podría tener, al menos en parte, el mismo destino. Pero no habiéndose acreditado un solo caso de uso del dinero público para finalidades privadas, y declarándose probado por el Tribunal sentenciador que el dinero que con anterioridad el recurrente había usado de modo irregular se destinó en todo caso a necesidades de la propia Residencia, lo único que puede estimarse acreditado es que el acusado utilizó indebidamente fondos públicos para atender gastos públicos aunque fuesen ajenos a los administrativamente previstos.

En consecuencia, la inducción o inferencia sobre el futuro destino de los fondos a usos particulares es irrazonable e infundada, sin que responda a las reglas de la lógica, al carecer de hechos base acreditados que le puedan servir de fundamento. Concurren por el contrario otros hechos anteriores, reconocidamente acreditados, que permiten inferir que el dinero se conservaba con la misma finalidad que pone de relieve el patrón de conducta demostrado, es decir cubrir otras necesidades públicas fuera de presupuesto, lo que, como veremos, constituye un infracción administrativa y contable, pero no es una conducta integradora de delito desde la despenalización del antiguo art 397 CP 73.

Procede, en consecuencia, estimar el motivo y eliminar ambas expresiones del relato fáctico.

QUINTO

El tercer motivo, articulado al amparo del art 849 de la Lecrim , denuncia infracción del art 433 CP , por indebida aplicación, dado que no concurre en el hecho enjuiciado el requisito de que los caudales o efectos públicos se hayan destinado a usos ajenos a la función pública.

Considera el recurrente que ni en los hechos probados se cita ni en la causa existe prueba alguna de que el acusado hubiese destinado caudales públicos a usos ajenos a la función pública, sino únicamente consta la custodia o mantenimiento de determinados caudales en una caja fuerte sita en la propia Residencia hasta el momento de su ingreso en la cuenta de la Diputación General, conducta que no integra el tipo delictivo objeto de aplicación.

SEXTO

El motivo debe ser estimado. En el relato fáctico se declara acreditado que el acusado dedicaba parte del dinero ingresado por servicios prestados en la Residencia que dirigía, a abonar gastos que tenia la Residencia por encima del presupuesto, sin someterlos al debido control administrativo. Se declara asimismo acreditado que el acusado devolvió a la Diputación General de Aragón una cantidad superior a cinco millones de ptas. que mantenía retenida en una caja fuerte, procedente de dichos ingresos no contabilizados, sin que conste probado si al hacer tal retención el acusado tenía intención de hacer suyo ese dinero o usarlo para su propios fines con la intención de devolverlo posteriormente a la Diputación, como así hizo cuando se le inició expediente disciplinario.

Las expresiones relativas al futuro destino particular de los fondos retenidos constituyen inferencias excesivamente abiertas y carentes de suficiente fundamento que, como ya hemos expresado, deben suprimirse del relato fáctico.

Con el relato fáctico inicial, y de modo más concluyente con el corregido en aplicación del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no puede estimarse cometido el delito objeto de condena.

En efecto, como señala la STS num. 497/2012, de 4 de junio , en su artículo 433, nuestro Código Penal castiga a " la autoridad o funcionario público que destinare a usos ajenos a la función pública l os caudales o efectos puestos a su cargo por razón de sus funciones", reconduciendo en su segundo inciso las penas imponibles a las del artículo 432 en el caso de que el autor "no reintegrara el importe de lo distraído dentro de los diez días siguientes al de la incoación del proceso".

Este segundo precepto, el art. 432, castiga más severamente a "la autoridad o funcionario público que, con ánimo de lucro, sustrajere o consintiera que un tercero, con igual ánimo, sustraiga los caudales o efectos públicos que tenga a su cargo por razón de sus funciones ". La distinción entre ambos preceptos ha sido analizada en la STS núm. 222/2010, de 4 de marzo , remitiéndose a su vez a la STS núm. 657/2004, de 19 de mayo , para afirmar: " La diferencia entre ambas figuras delictivas radica en el propósito del agente que realiza la sustracción, integrándose el hecho en el art. 432 cuando el ánimo del sujeto activo es el de incorporar a su patrimonio el bien público detraído con vocación de ejercer sobre éste una relación dominical con carácter definitivo , o sea el conocido «animus rem sibi habendi», y será aplicable el art. 433 cuando el ánimo sea de mero uso, esto es, de disponer temporalmente de la cosa mueble con intención de devolverla posteriormente y, por tanto, sin voluntad de incorporarla al patrimonio («animus utendi») (véanse SSTS de 14 de marzo y 20 de diciembre de 2000 , entre otras muchas)".

Es por esa razón que el art. 432 se refiere a la acción de sustraer mientras que en el art. 433 CP habla de usar (destinar al uso). La sustracción requiere siempre que el autor tenga el propósito de desapoderar al titular del patrimonio administrado en forma definitiva (al menos en la forma de dolo eventual).

SÉPTIMO

Ahora bien, para la aplicación del art 433 CP es necesario en todo caso que concurra el elemento esencial del tipo que es el destinar a usos ajenos a la función pública los caudales o efectos puestos a disposición de la autoridad, funcionario o asimilado, por razón de sus funciones. La figura delictiva existente en el CP 73 que sancionaba la conducta de modificar el destino público de los caudales o efectos, fue despenalizada en el CP 95, por lo que el hecho de dar a los caudales públicos un fin público, aun cuando no fuese el que expresamente estuviese previsto en la correspondiente partida presupuestaria, o expresamente autorizado por la autoridad de la que en definitiva dependiesen los fondos, es decir atender necesidades públicas con fondos públicos pero modificando el destino inicialmente previsto, constituye una infracción administrativa, de la que se pueden derivar responsabilidades disciplinarias y contables, pero que no está específicamente tipificada como delito tras la reforma de 1995, ni tiene encaje en el art 433 del CP vigente.

OCTAVO

En el caso actual, el relato fáctico señala que el acusado dedicaba parte del dinero ingresado por servicios prestados en la Residencia que dirigía, a abonar gastos que tenia la Residencia por encima del presupuesto, sin someterlos al debido control administrativo, es decir realizaba una desviación formal o aplicación pública diferente de los fondos ingresados como Director de la Residencia, de modo que en lugar de hacer entrega íntegra de los mismos a la Diputación General, sufragaba determinados gastos, no previstos en los presupuestos, con parte de dichos ingresos. Gastos que, en todo caso, eran de carácter público, por lo que tras la derogación del antiguo art 397 CP 73, su conducta es atípica, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa en la que pudiese incurrir.

La Sala sentenciadora le condena sin embargo, por haber retenido en su poder una determinada cantidad de dichos ingresos, que una vez iniciado el procedimiento administrativo se reintegró a la Diputación. Estos fondos no llegaron a destinarse a sufragar ningún gasto ni público ni privado , pero la Sala sentenciadora estima que el mero hecho de haberlos usufructuado integra el tipo objeto de sanción.

Este criterio no puede ser compartido, pues si no se ha acreditado que el acusado hubiese destinado parte alguna de dichos fondos a un uso ajeno a la función pública, y el patrón de conducta anteriormente referido conduce a inferir que el acusado retenía los fondos con la finalidad de atender gastos de la Residencia que no estaban específicamente presupuestados, constituye una aplicación extensiva del tipo sancionar penalmente dicha conducta a través del art 433 CP 95, cuando la propia Sala sentenciadora declara en el relato fáctico que no le consta acreditado si al hacer tal retención el acusado tenía intención de hacer suyo ese dinero o usarlo para su propios fines (que, en lo acreditado son en todo caso fines públicos, aunque fuera de presupuesto) con la intención de devolverlo posteriormente a la Diputación, como así hizo cuando se le inició expediente disciplinario.

En definitiva , el art 433 CP vigente exige en todo caso que el agente haya dado a los caudales un uso ajeno a la función pública . Si no consta la realización de gasto alguna ajeno a la función pública, y únicamente la retención de determinados fondos, previsiblemente para atender gastos no presupuestados, pero en todo caso públicos, la conducta debe ser sancionada disciplinariamente, y no tiene encaje en el art 433, siendo contrario al principio de legalidad aplicar extensivamente el tipo a conductas no abarcadas por el mismo, aun cuando nos parezcan reprochables.

Procede, en consecuencia, estimar los motivos interpuestos por presunción de inocencia e infracción de ley, y dictar segunda sentencia absolutoria, con declaración de las costas de oficio, sin necesidad de analizar el resto de los motivos del recurso interpuesto al haber quedado sin contenido, dada la atipicidad del hecho enjuiciado.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por Bruno , contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huesca de fecha diecisiete de noviembre de 2011 , en causa seguida al mismo por delito continuado de malversación de caudales públicos; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil doce.

En el Procedimiento Abreviado instruido por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Barbastro y seguido ante la Audiencia Provincial de Huesca, Sección Primera con el Nº 33/2004 , por delito continuado de malversación de caudales públicos, contra Bruno , nacido el día NUM000 de 1.957, hijo de José y de Antonia, con D.N.I. NUM001 , domiciliado en Murcia, sin antecedentes penales; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 17 de noviembre de 2011 , que ha sido casada y anulada por lapronunciada por esta Sala Segunda del TribunalSupremo en el día de la fecha, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Candido Conde-Pumpido Touron, hace constar la siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia de instancia, suprimiendo del relato fáctico las referencias a que los fondos que el recurrente tenia custodiados en la caja fuerte de la Residencia los mantenía " en su propio beneficio ", "destinados a los fines particulares que mejor le convinieren " , y concordantes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO .- Por las razones expuestas en nuestra sentencia casacional los hechos no constituyen el delito objeto de acusación, procediendo dictar sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables.

FALLO

Debemos absolver y absolvemos al acusado Bruno , del delito continuado de destino a usos ajenos a la función pública de caudales públicos previsto y penado en el art 433 CP 95, objeto de condena en la sentencia de instancia, con todos los pronunciamientos favorables, manteniendo la absolución ya acordada por los demás delitos objeto de acusación, y dejando sin efecto las medidas cautelares adoptadas en el ámbito penal, sin perjuicio de la decisión que pueda ser adoptada en el ámbito de la Jurisdicción Contable, manteniéndose en consecuencia la decisión del Tribunal de Instancia sobre remisión de testimonio al Tribunal de Cuentas, a los efectos que éste pueda estimar procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Candido Conde-Pumpido Touron, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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