STS 321/2023, 28 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución321/2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha28 Febrero 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 321/2023

Fecha de sentencia: 28/02/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3586/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 22/02/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: Audiencia Provincial de Cuenca, Sección Primera

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

Transcrito por: ACS

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3586/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 321/2023

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 28 de febrero de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación respecto de la sentencia 150/2019, de 7 de mayo, dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cuenca, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 192/2018 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cuenca, sobre impugnación de acuerdo de cooperativa.

Es parte recurrente Imperio S.C. de Castilla la Mancha, representado por la procuradora D.ª María Jesús Porres Moral y bajo la dirección letrada de D. José Luis Pérez Medina.

Es parte recurrida D. Celso, representado por la procuradora D.ª María Josefa Herráiz Calvo y bajo la dirección letrada de D. Gregorio Navarro Giménez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

  1. - La procuradora D.ª María Josefa Herráiz Calvo, en nombre y representación de D. Celso, interpuso demanda de juicio ordinario contra Imperio S.C. de Castilla la Mancha, en la que solicitaba se dictara sentencia:

    "[...] por la que estimando íntegramente esta demanda se acuerde lo siguiente:

    " - Declarar nulo el acuerdo del punto 1 del orden del día de la Asamblea General de 24 de febrero de 2018 que acordó la desestimación del recurso interpuesto por mi mandante por la imposición de una multa de 12.000 euros por el Consejo Rector por la supuesta comisión de una falta muy grave prevista y tipificada en el artículo 18.1 f) de los Estatutos Sociales, por no haberse cometido infracción alguna de los Estatutos Sociales, o en su defecto, declarar la anulabilidad de la imposición de la citada sanción de multa de 12.000 euros o su rebaja a la cantidad de 3.000 Euros por los motivos expuestos.

    " Se condene a la parte demandada a estar y pasar por estas declaraciones y al pago de las costas causadas en este procedimiento".

  2. - La demanda fue presentada el 23 de marzo de 2018 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cuenca, fue registrada con el núm. 192/2018. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

  3. - La procuradora D.ª María Jesús Porres Moral, en representación de Imperio S.C. de Castilla la Mancha, contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte actora.

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, el Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cuenca, dictó sentencia 10061/2018, de 22 de noviembre, cuyo fallo dispone:

    "Estimar parcialmente la demanda interpuesta por don Celso frente a Imperio Sociedad Cooperativa de Castilla- La Mancha y, en consecuencia:

    " 1. Declarar ajustada a derecho la resolución de la Asamblea General de 24 de febrero de 2017 en cuanto a la infracción sancionada.

    " 2. Acuerdo fijar la cuantía de la sanción impuesta a don Celso en tres mil euros (3.000 €).

    " 3. No condenar en costas a ninguna de las partes. Cada una pagará las suyas y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia.

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Imperio S.C. de Castilla la Mancha y la representación de D. Celso se opuso al recurso.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cuenca, que lo tramitó con el número de rollo 69/2019, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia 150/2019, de 7 de mayo, que desestimó el recurso, sin expresa condena en costas y pérdida del depósito constituido.

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación

  1. - La procuradora D.ª María Jesús Porres Moral, en representación de Imperio S.C. de Castilla la Mancha, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

    Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

    "Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1.2º de la LECIVIL. Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia por vulneración de los Artículos 216 (justicia rogada) y 218.2 (motivación) de la LECIVIL, al carecer la resolución impugnada de la motivación exigida en el citado precepto, con una evidente falta de motivación de la valoración de todas las pruebas practicadas, y de la aplicación e interpretación del derecho".

    "Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1.4º de la LECIVIL.

    " 1.Vulneración en el proceso civil de derechos fundamentales reconocidos en el Artículo 24 de la Constitución, por lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de no sufrir indefensión que se proyecta en el régimen de garantías legales de los recursos, por existencia de error patente y arbitrariedad en la valoración de la prueba documental, consistente en el poder aportado por la actora, que supone una interpretación arbitraria y contraria a toda lógica, y de manifiesta irrazonabilidad.

    " 2. Vulneración en el proceso civil de derechos fundamentales reconocidos en el Artículo 24 de la Constitución, por lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de no sufrir indefensión que se proyecta en el régimen de garantías legales de los recursos, por existencia de error patente y arbitrariedad en la valoración de la prueba documental, con omisión de valoración de todo el acervo probatorio existente en las actuaciones, con infracción del principio de valoración conjunta de la prueba, incurriendo la sentencia impugnada en arbitrariedad o manifiesta irrazonabilidad".

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    "Primero.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 477 de la LECIVIL. Por infracción del Artículo 38 de la Ley 11/2010 de Cooperativas de Castilla la Mancha y por ello del artículo 20 de los Estatutos Sociales, al no apreciar la caducidad de la acción planteada, resolviendo la cuestión de forma contradictoria al propio criterio de la Sala de la A.P. Cuenca y de otras Audiencias Provinciales".

    "Segundo.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 477 de la LECIVIL. Por infracción de los artículos 37 y 38 de la Ley 11/2010 de Cooperativas de Castilla la Mancha y por ello de los artículos 1 y 19 de los Estatutos Sociales, en relación con la doctrina jurisprudencial del T.S. relativa al control judicial de las decisiones sancionadoras asociativas, la intervención judicial en la potestad sancionadora, el principio de intervención mínima, y la teoría de los actos propios, que la resolución impugnada infringe".

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 22 de septiembre de 2021, que admitió los recursos y acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

  3. - D. Celso se opuso a los recursos.

  4. - Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 22 de febrero de 2023, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes del caso

  1. - El objeto de este recurso es la impugnación por un socio de una cooperativa agraria de Castilla la Mancha del acuerdo de la asamblea general de la cooperativa que le impuso una sanción de 12.000 euros por la comisión de una falta muy grave, tipificada en los estatutos de la sociedad cooperativa, consistente en la no participación en la actividad cooperativizada de la cooperativa en los términos del apartado 3.º del artículo correspondiente a "obligaciones de los socios", al no haber entregado la totalidad de la producción de uva a la cooperativa en la campaña 2017/2018, por haber entregado o vendido su producción fuera de la misma.

  2. - El socio sancionado presentó el 23 de marzo de 2018 una demanda en la que impugnó dicho acuerdo, más concretamente el acuerdo adoptado por la asamblea general de la cooperativa de 24 de febrero de 2018 que desestimó el recurso interpuesto por dicho socio contra el acuerdo del consejo rector de la cooperativa que le impuso una sanción pecuniaria de 12.000 euros por la comisión de dicha falta estatutaria. En la demanda, respecto de la representación del demandante por el procurador que la suscribía, se decía "representación que se acreditará mediante apoderamiento "apud acta" en el momento procesal oportuno". Una vez requerido por el juzgado, el demandante otorgó un apoderamiento apud acta a dicho procurador el 17 de abril de 2018.

  3. - La sentencia del Juzgado Mercantil desestimó la excepción de caducidad de la acción opuesta por la sociedad cooperativa demandada con base en que la falta de apoderamiento había sido subsanada transcurrido el plazo de un mes previsto para la impugnación del acuerdo al considerar que lo relevante era la fecha de presentación de la demanda. Y aunque entendió probado que el demandante había incurrido en la conducta sancionada (no haber entregado la totalidad de la producción de uva a la Cooperativa en la campaña 2017/2018 por haber entregado o vendido parte de su producción fuera de la misma), consideró que la sanción era desproporcionada. La sentencia argumentó que, dado que el hecho determinante del expediente sancionador fue la solicitud de baja en la cooperativa formulada por el demandante, calificada por el consejo rector de la cooperativa como injustificada, y que el presidente de la cooperativa manifestó en su interrogatorio que la imposición de la sanción en su cuantía máxima era una forma de evitar que los socios abandonaran la cooperativa, "[e]ste criterio no puede ser en modo alguno el determinante de la imposición de una sanción, pues nadie puede ser obligado a permanecer en una institución a la que no quiere seguir perteneciendo".

  4. - La sociedad cooperativa demandada apeló la sentencia de primera instancia y la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación. Razonó, citando diversas sentencias de esta sala y del Tribunal Constitucional, que debía permitirse la subsanación de defectos procesales para evitar decisiones que por su rigorismo o excesivo formalismo revelen una clara desproporción entre el defecto y la consecuencia que se deriva para la parte, que es la imposibilidad de obtener un pronunciamiento judicial sobre su pretensión. Y respecto del importe de la sanción, argumentó por qué el ámbito de control judicial de los acuerdos asociativos no había sido sobrepasado, así como que el razonamiento de la sentencia del Juzgado de lo Mercantil para reducir la sanción "no se aprecia ilógico o arbitrario, y tiende a velar por el cumplimiento del principio de proporcionalidad en la imposición de la sanción".

  5. - La sociedad cooperativa demandada ha formulado un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación contra dicha sentencia, que han sido admitidos.

Recurso extraordinario por infracción procesal

SEGUNDO

Formulación del primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal

  1. - El encabezamiento de este primer motivo del recurso de casación es el siguiente:

    "Al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1.2º de la LECIVIL. Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia por vulneración de los Artículos 216 (justicia rogada) y 218.2 (motivación) de la LECIVIL, al carecer la resolución impugnada de la motivación exigida en el citado precepto, con una evidente falta de motivación de la valoración de todas las pruebas practicadas, y de la aplicación e interpretación del derecho".

  2. - En el desarrollo del motivo se argumenta que la sentencia recurrida presenta una falta de motivación y de exhaustividad, con una patente omisión de valoración de todas las pruebas practicadas en el proceso, que ni siquiera cita o relaciona. Que la sentencia, al mantener que son insuficientes los motivos esgrimidos para imponer el importe máximo de sanción, es absolutamente ilógica e irracional pues constan debidamente expuestos y acreditados. Y que no se ha motivado por qué se reduce la cuantía a 3.000 euros.

TERCERO

Decisión del tribunal: desestimación del motivo

  1. - No pueden denunciarse como falta de motivación lo que simplemente son desacuerdos con la aplicación de las normas sustantivas realizada por el tribunal de apelación, denunciable en su caso por la vía del recurso de casación.

  2. - La motivación de la sentencia de la Audiencia Provincial, bien la que expone expresamente, bien la que realiza por remisión a los razonamientos de la sentencia del Juzgado de lo Mercantil, se ajusta a las exigencias del art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues expresa suficientemente las razones que fundamentan su fallo, con referencia a las pruebas que ha considerado fundamentales y que ha permitido a la sociedad cooperativa impugnarla mediante la formulación del recurso de casación.

CUARTO

Formulación de los motivos segundo y tercero del recurso extraordinario por infracción procesal

  1. - El enunciado del encabezamiento del segundo motivo tiene este contenido:

    "Vulneración en el proceso civil de derechos fundamentales reconocidos en el Artículo 24 de la Constitución, por lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de no sufrir indefensión que se proyecta en el régimen de garantías legales de los recursos, por existencia de error patente y arbitrariedad en la valoración de la prueba documental, consistente en el poder aportado por la actora, que supone una interpretación arbitraria y contraria a toda lógica, y de manifiesta irrazonabilidad".

  2. - En el desarrollo del motivo la recurrente muestra su desacuerdo con la remisión hecha a la argumentación expuesta del juez mercantil, que entiende que existe apoderamiento apud acta y que se ha hecho en tiempo y forma.

  3. - El último motivo del recurso extraordinario por infracción procesal se encabeza así:

    "Vulneración en el proceso civil de derechos fundamentales reconocidos en el Artículo 24 de la Constitución, por lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de no sufrir indefensión que se proyecta en el régimen de garantías legales de los recursos, por existencia de error patente y arbitrariedad en la valoración de la prueba documental, con omisión de valoración de todo el acervo probatorio existente en las actuaciones, con infracción del principio de valoración conjunta de la prueba, incurriendo la sentencia impugnada en arbitrariedad o manifiesta irrazonabilidad".

  4. - En el desarrollo del motivo la recurrente impugna que la Audiencia Provincial haya considerado que el defecto de falta de otorgamiento de poder al procurador se ha subsanado adecuadamente al ser requerido por el juzgado y no se haya considerado presentada la impugnación fuera de plazo.

QUINTO

Decisión del tribunal: desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal

  1. - La actividad probatoria es la que permite fijar los hechos relevantes para la resolución del litigio sobre cuya realidad existe controversia entre las partes.

  2. - En este caso no existe tal controversia fáctica: la demanda fue presentada dentro del plazo de un mes desde la adopción del acuerdo impugnado, pero el apoderamiento del demandante al procurador que suscribió la demanda, una vez requerido por el juzgado, tuvo lugar transcurrido ese mes.

  3. - La controversia, pues, no es fáctica (y por tanto, dependiente de la valoración de la prueba) sino jurídica: si partiendo de tales premisas fácticas, no controvertidas, puede considerarse caducada la acción de impugnación del acuerdo de la cooperativa.

  4. - La consecuencia de lo expuesto es que no existe ningún error patente ni arbitrariedad en la valoración de la prueba sino una controversia sobre la caducidad de la acción de impugnación basada en consideraciones jurídicas, no fácticas.

Recurso de casación

SEXTO

Formulación del primer motivo del recurso de casación

  1. - En el encabezamiento de este primer motivo del recurso de casación se alega la infracción del art. 38 de la Ley 11/2010 de Cooperativas de Castilla la Mancha y por ello del artículo 20 de los Estatutos Sociales, al no apreciar la caducidad de la acción planteada.

  2. - En el desarrollo del motivo se argumenta que la infracción se ha producido porque la sentencia recurrida considera formulada dentro de plazo la impugnación del acuerdo pese a que la demanda de impugnación del acuerdo se presentó sin acompañar el apoderamiento al procurador y el apoderamiento apud acta s e realizó una vez transcurrido el plazo de impugnación.

SÉPTIMO

Decisión del tribunal: el otorgamiento del poder de representación al procurador realizada con posterioridad al plazo de ejercicio de la acción no supone la extemporaneidad de la demanda si esta fue presentada dentro de plazo

  1. - La sentencia de la Audiencia Provincial ha aplicado correctamente la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta sala sobre la subsanabilidad de la falta de apoderamiento al procurador al considerar que, estando presentada la demanda dentro de plazo, el hecho de que el apoderamiento al procurador se hubiera realizado transcurrido dicho plazo no determinaba la caducidad de la acción.

  2. - La sentencia del Tribunal Constitucional 238/2002, de 9 de diciembre, con cita de otras anteriores, afirmó:

    "[...] los órganos judiciales deben ponderar la entidad real de los defectos que advierten en los actos procesales de las partes en relación con el cierre del proceso y el acceso a la jurisdicción, guardando la debida proporcionalidad entre el defecto cometido y la sanción que debe acarrear, y procurar, siempre que sea posible, su subsanación, al objeto de favorecer la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso, como un instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial. En dicha ponderación deben atenerse a la entidad del defecto y a su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida y su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso, así como a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal incumplido o irregularmente observado [...]. Si el órgano judicial no hace posible la subsanación del defecto procesal que pudiera considerarse como subsanable, o impone un rigor en las exigencias formales más allá de la finalidad a que las mismas responden, la resolución judicial que cierre la vía del proceso, e impida el acceso al mismo, será incompatible con la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que los presupuestos y requisitos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima, con la consecuencia de que, si aquella finalidad puede ser lograda sin detrimento de otros bienes o derechos dignos de tutela, debe procederse a la subsanación del defecto [...]

    " Así pues, la necesidad de dar ocasión a la subsanación del defecto advertido, cuando éste, atendida la ratio de su exigencia procesal, sea susceptible aún de reparación sin menoscabo de la regularidad del procedimiento y sin daño de la posición de la parte adversa, y siempre que, en definitiva, no sea de apreciar una posición negligente o contumaz en el recurrente, depende, pues, no de la existencia de previsiones legislativas específicas en cada procedimiento, sino del contenido normativo del mismo art. 24.1 CE, regla esta que, según se acaba de recordar, impone al Juzgador un deber de favorecer la defensa de los derechos e intereses cuya tutela ante él se reclame, sin denegar dicha protección mediante la aplicación desproporcionada de las normas procesales que prevén una resolución de inadmisión o de eficacia equiparable [...].

    " Por lo que se refiere en concreto a los defectos advertidos en los actos de postulación o representación procesal de las partes, que es el tema que nos ocupa, este Tribunal ha mantenido siempre de forma indubitada que la falta de acreditación de la representación procesal es subsanable si el defecto se reduce a esta mera formalidad, y siempre que tal subsanación sea posible, de modo que en tales supuestos debe conferirse a las partes la posibilidad de subsanación antes de impedirles el acceso al proceso o al recurso legalmente previsto [...]".

  3. - Esta sala acogió esta doctrina. En el caso objeto de la sentencia 537/2008, de 11 de junio, se planteó la cuestión de que "al presentar el escrito rector el procurador que lo encabezó carecía del oportuno poder de representación de los actores, omisión que fue subsanada con posterioridad, mediante la comparecencia de éstos y el otorgamiento apud acta de poder al procurador, pero una vez que había transcurrido el plazo para solicitar la audiencia conforme al señalado precepto de la ley de ritos". La sentencia citada afirmó que tal hecho "no determina que la demanda hubiera sido interpuesta fuera de tal plazo tal y como mantienen, en su oposición los demandantes principales" pues "si bien con arreglo a una cierta doctrina del Tribunal Constitucional [...] cabría sostener, en abstracto, la caducidad de la acción ejercitada, por cuanto la sanación o subsanación únicamente podría haber permitido la acreditación de la falta de representación procesal, pero no su otorgamiento, no menos cierto es que la orientación mayoritaria de las sentencias de aquel Alto Tribunal se refieren simplemente a la ausencia, omisión o falta de postulación, declarando la subsanabilidad del defecto y el deber del órgano judicial de dar al interesado la oportunidad de repararlo mediante la fijación de un plazo antes de extraer la consecuencia jurídica que se anuda legalmente a su falta [...]".

  4. - La misma cuestión, sobre un supuesto de hecho muy parecido al que es objeto de este recurso, se planteó más recientemente en la sentencia 369/2021, de 28 de mayo, en la que hemos declarado:

    "[...] El art. 410 LEC establece que "la litispendencia, con todos sus efectos procesales, se produce desde la interposición de la demanda"; y para provocar este efecto impone una condición: "si después [la demanda] es admitida". A su vez, el art. 264 prescribe los documentos que se deben presentar "con la demanda" y, entre estos, cita en primer lugar "el poder notarial conferido al procurador siempre que éste intervenga y la representación no se otorgue apud acta". Esta exigencia documental tiene por objeto acreditar el cumplimiento del requisito impuesto por el art. 23.1 LEC conforme al cual "la comparecencia en juicio será por medio de procurador [...]". Es decir, la comparecencia del litigante en el proceso requiere, como regla general, de la intermediación representativa del procurador como requisito de procedibilidad, sin perjuicio de los supuestos de excepción previstos en el art. 23.2 LEC.

    " 2.2. A su vez, el art. 24.1 LEC admite dos modalidades para la formalización documental del apoderamiento del procurador:

    " "El poder en que la parte otorgue su representación al procurador habrá de estar autorizado por notario o ser conferido apud acta por comparecencia personal ante el letrado de la Administración de Justicia de cualquier oficina judicial o por comparecencia electrónica en la correspondiente sede judicial".

    " Para el caso de que se opte, como ha sucedido en la litis, por la modalidad de apoderamiento apud acta, el apartado 3 del mismo art. 24 especifica el modo y momento del otorgamiento:

    " "El otorgamiento apud acta por comparecencia personal o electrónica deberá ser efectuado al mismo tiempo que la presentación del primer escrito o, en su caso, antes de la primera actuación, sin necesidad de que a dicho otorgamiento concurra el procurador. Este apoderamiento podrá igualmente acreditarse mediante la certificación de su inscripción en el archivo electrónico de apoderamientos apud acta de las oficinas judiciales".

    " 2.3. La sociedad recurrida, en su escrito de oposición al recurso, admite que, aun estando previsto el poder de representación procesal como un acto previo o coetáneo a la presentación de la demanda, en el marco de la citada regulación el incumplimiento de esa exigencia temporal no impide su subsanación posterior. Y ello tanto en caso de inexistencia del poder, mediante un posterior otorgamiento, como en el supuesto de falta de acreditación del apoderamiento, mediante su posterior aportación. Pero entiende que las consecuencias que acarrean tales defectos tienen que ser distintas: en un caso no habría representación, mientras que en el otro sí la hay, y está solo pendiente de su justificación. La diferencia entre uno y otro supuesto estaría, según la tesis de la recurrida, en que la subsanación produce en un caso efectos ex nunc y en el otro ex tunc. Admite la eficacia retroactiva en el caso de la falta de justificación del poder, pero no en el de su inexistencia. En este último caso considera que, al no tener eficacia retroactiva el otorgamiento del poder, la demanda no provoca el efecto de la litispendencia, pues en el momento de su presentación todavía no puede tenerse por comparecido a un procurador que carece de poder de representar al litigante. Por ello la posibilidad de subsanación sólo quedaría abierta, según esta tesis, dentro del plazo de presentación de la demanda, pero no después. En consecuencia, si en el ínterin entre la presentación de la demanda y el otorgamiento del poder apud acta transcurre el plazo de un año para el ejercicio de la acción, la caducidad se consuma.

    " 2.4. Esta tesis no se ajusta a la interpretación correcta de los preceptos antes citados. Conforme al art. 410 LEC la litispendencia, a todos los efectos procesales, se inicia con la interposición de la demanda, si finalmente es admitida. En el presente caso la admisión de la demanda por el letrado de la Administración de la Justicia tuvo lugar el 14 de marzo de 2017, y según la norma de reciente cita, sus efectos se producen desde la presentación, esto es, desde el día 24 de febrero anterior. Ciertamente la finalidad del referido precepto es evitar que la demora en la admisión imputable al órgano judicial puede provocar perjuicios a los derechos del actor, entre ellos la caducidad de la acción. Esta finalidad debe entenderse extensiva al presente caso en el que se hacía constar en la misma demanda que la representación del procurador se acreditaría "mediante apoderamiento apud acta". Con ello el actor ya ha cumplido la carga procesal que le es imputable relativa a esa representación. Posteriormente deberá completar esa actuación compareciendo el día y hora que el órgano judicial le señale para formalizar el otorgamiento. El juzgado de primera instancia entendió insuficiente la referencia sobre esta materia contenida en el escrito rector, y estimó necesario para enervar el efecto de la caducidad que en aquel escrito se hubiese solicitado expresamente al juzgado el señalamiento de día y hora para el otorgamiento. Con ello incurre en un exceso de formalismo, pues esa petición debe entenderse en todo caso implícita en la manifestación que se hace de optar por la modalidad de apoderamiento apud acta, modalidad que requiere de una actuación subsiguiente del propio juzgado, para concretar el momento de la necesaria comparecencia.

    " 2.5. La invocación que hizo la sentencia de primera instancia a la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en su sentencia 90/2013, de 22 de abril, y que reitera la sociedad recurrida en su escrito de oposición, no son suficientes para desvirtuar la conclusión anterior. Una cosa es que la inadmisión de una demanda por no haber acreditado la representación dentro del plazo para el ejercicio de la acción (existiendo antes el poder) pueda ser contrario al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, y otra distinta que se pueda afirmar ( quod non) que dicho derecho se vea perjudicado por el hecho de admitir una demanda en caso de que se subsane la falta de formalización del apoderamiento en un momento posterior a la fecha de vencimiento del plazo de caducidad de la acción si la demanda, con ofrecimiento de acreditar la representación mediante un otorgamiento apud acta, se presentó dentro del plazo legal".

  5. - Las razones expresadas determinan que el primer motivo del recurso de casación deba ser desestimado pues, presentada la demanda dentro de plazo, la posterior subsanación de la falta de otorgamiento de apoderamiento al procurador que la suscribía no determina que la demanda haya sido presentada, a efectos del cumplimiento del plazo para accionar, en el momento de la subsanación. El momento temporal determinante para decidir si la acción había caducado es el de la presentación de la demanda.

OCTAVO

Formulación del segundo motivo del recurso de casación

  1. - En el encabezamiento de este último motivo del recurso de casación se invoca la "infracción de los artículos 37 y 38 de la Ley 11/2010 de Cooperativas de Castilla la Mancha y por ello de los artículos 1 y 19 de los Estatutos Sociales, en relación con la doctrina jurisprudencial del T.S. relativa al control judicial de las decisiones sancionadoras asociativas, la intervención judicial en la potestad sancionadora, el principio de intervención mínima, y la teoría de los actos propios, que la resolución impugnada infringe".

  2. - En el desarrollo del motivo, en primer lugar, la cooperativa recurrente alega la aplicación de la doctrina de los actos propios para considerar proporcionada la cuantía de la sanción impuesta al socio, con base en que el demandante había sido presidente de la cooperativa.

  3. - A continuación, la recurrente razona que la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo en relación al control judicial de las decisiones sancionadoras asociativas, la intervención judicial en la potestad sancionadora, y el principio de intervención mínima, al establecer como adecuada la sanción de 3.000 euros por la comisión de la falta muy grave prevista en los estatutos, sin explicar ni detallar las razones o motivos para esa imposición. La recurrente concluye su escrito afirmando que "la sentencia recurrida ha rebasado el alcance del control jurisdiccional sobre la potestad de organización de la Cooperativa demandada, pues declarada y probada la comisión de una falta muy grave por el Tribunal la reducción de la sanción excede de aquel control".

NOVENO

Decisión del tribunal: el control judicial de los acuerdos disciplinarios de las sociedades cooperativas con trascendencia económica

  1. - Respecto de la primera cuestión planteada en el recurso, el hecho de que el demandante haya sido presidente de la cooperativa, pese a lo cual ha impugnado el acuerdo adoptado por sus órganos rectores por considerar desproporcionado que se le haya impuesto la sanción en su grado máximo, no contradice la doctrina de los actos propios.

  2. - Esta doctrina se asienta en la buena fe o, dicho de otra manera, en la protección a la confianza que el acto o conducta de una persona suscita objetivamente en otra o en otras. El módulo regulador es la objetividad, o sea, el significado que, de acuerdo con los criterios generales del obrar en el tráfico jurídico, ha de dársele a tal acto o conducta.

  3. - Pero una cosa es que se entienda que quienes ingresan en una cooperativa conocen y aceptan en bloque las normas estatutarias, a las que quedan sometidos (con más razón si cabe si ostentan cargos de dirección en la cooperativa) y otra muy distinta, que haber sido presidente de la cooperativa pueda crear en la cooperativa la confianza en que dicha persona renuncia a considerar improcedente o, cuanto menos, desproporcionada la sanción que puedan imponerle los órganos rectores de la cooperativa y que renuncia a impugnar el acuerdo que impone la sanción.

  4. - La otra cuestión planteada en el recurso se refiere a la amplitud del control judicial de los acuerdos de la sociedad cooperativa. La recurrente sostiene que los tribunales de instancia se han excedido en el control judicial de las decisiones sancionadoras de la sociedad cooperativa, de modo que han vulnerado su libertad de organización.

  5. - La recurrente invoca la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional sobre la facultad de autoorganización que el art. 22 de la Constitución reconoce a las asociaciones, en concreto en la sentencia 104/1999, de 14 de junio, sentencia que sigue la línea iniciada en la sentencia 218/1988, de 22 de noviembre.

  6. - Es problemático si el ámbito de protección del derecho de asociación se extiende a las figuras asociativas de finalidad lucrativa, como son las de naturaleza societaria, categoría genérica en la que pueden incluirse las sociedades cooperativas, mencionadas expresamente en el art. 129.2 de la Constitución. Su encuadramiento normativo entre las figuras societarias está relacionado con su finalidad lucrativa (salvo en los casos en que expresamente está excluida esta finalidad, como es el caso de las cooperativas de iniciativa social y de integración social reguladas en los arts. 148 y siguientes de la Ley 11/2010, de 4 de noviembre, de Cooperativas de Castilla-La Mancha), por más que esta finalidad lucrativa resulte modalizada por su carácter cooperativo, que ha llevado a la doctrina a calificarlo como "lucro cooperativo" o "lucro mutualista". En el caso objeto de este recurso, al no tratarse de una cooperativa de iniciativa social o de integración social, esa finalidad lucrativa está presente en la cooperativa recurrente, que es una cooperativa agraria.

  7. - La sentencia del Tribunal Constitucional 23/1987, de 23 de febrero, abordó esta problemática y declaró:

    "[...] el razonamiento de la recurrente parte de una premisa que hay que considerar con carácter previo a entrar en el fondo de la cuestión, y que consiste en afirmar que el término "asociación" usado en el citado art. 22 comprende tanto las uniones de personas de finalidad no lucrativa como las de fines lucrativos, es decir, las sociedades, y, entre ellas, las anónimas. Podría parecer, a primera vista, que nada se opone a esta interpretación, porque si bien es cierto que con nuestra terminología habitual el término "asociación" designa las uniones de personas con fines no lucrativos, también lo es que un concepto amplio de asociación se encuentra en el Código Civil (arts. 35.2 y 36) al referirse a la "asociación de interés particular", sean civiles, mercantiles o industriales. En el mismo sentido cabe aducir que entre otros ordenamientos se ha reconocido esa extensión, incluso con un texto constitucional análogo al nuestro. Así, en Italia, la doctrina dominante considera que art. 18 de su Constitución (análogo al 22 nuestro) aplicable a las sociedades mercantiles (sic). En la República Federal Alemana, en su Ley Fundamental, se reconoce el derecho de formar "asociaciones y sociedades"" (art. 9. 1), y tanto la doctrina como el Tribunal Constitucional Federal han considerado en diversos aspectos las sociedades mercantiles cubiertas por ese precepto de la Ley Fundamental.

    " Sin embargo, y aun si admitiese esa apertura de fines del derecho fundamental de asociación, éste sólo podría invocarse en aquellos casos en que realmente apareciese vulnerado el contenido de dicho derecho. Pero en las sociedades mercantiles y, en particular, en las sociedades de capitales, cuya forma más característica es la sociedad anónima, predomina frente a las relaciones derivadas de la unión de personas, las nacidas de la unión de capitales, por lo que, sin excluir la posibilidad de que en determinados casos pueda producirse una lesión del derecho de asociación respecto a este tipo de sociedades, es necesario plantear en cada supuesto si el derecho de que se trata y que se entiende lesionado es efectivamente de naturaleza asociativa o bien tiene un carácter preferentemente económico. En el presente recurso la posibilidad o no de que un acuerdo social reduzca sin indemnización las facultades del usufructuario, entre ellas la de suscripción preferente de nuevas acciones, y aumente consiguientemente las del nudo propietario, plantea una cuestión que atañe sobre todo al contenido de derechos patrimoniales que se reconoce en el art. 33.3 de la Constitución y cae por tanto fuera del derecho de asociación y del ámbito del recurso de amparo".

  8. - La conclusión que puede extraerse de esta sentencia es que la cuestión controvertida no es propiamente si las sociedades, y en concreto las sociedades cooperativas con finalidad lucrativa, entran o no en el ámbito del artículo 22 de la Constitución. Ciertamente, atendiendo a su evolución histórica, el reconocimiento constitucional del derecho de asociación entronca con la evolución y la significación de las asociaciones en un sentido estricto (esto es, el asociacionismo político y, en general, el relacionado con actuaciones colectivas de interés o utilidad general, el sindical, el profesional), y puede entenderse que el art. 22 de la Constitución fue redactado tomando en consideración, primordialmente, el problema específico del derecho a asociarse para la persecución de fines no económicos. Pero ello no puede entenderse suficiente para justificar la exclusión absoluta de las sociedades de su ámbito, pues desde la Constitución de 1869 hasta la de 1931, el derecho de asociación se reconoció siempre en España "para todos los fines de la vida humana" (expresión que ha sido recogida en las sentencias del Tribunal Constitucional 115/1987, de 7 de julio, y 133/2006, de 27 de abril), y las sociedades de todo tipo se entendieron siempre vinculadas de un modo u otro con el derecho de asociación. Por tanto, tal cuestión ha de responderse en sentido positivo, por más que sea muy importante la modalización que supone la naturaleza y finalidad de tal sociedad de que se trate.

  9. - A ello no obsta que el art. 1.4.º de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, excluya de su ámbito de aplicación a las entidades que se rijan por las disposiciones relativas al contrato de sociedad, cooperativas y mutualidades, así como las uniones temporales de empresas y las agrupaciones de interés económico. En la exposición de motivos de dicha ley orgánica se afirma que tal exclusión se hace "sin perjuicio de reconocer que el art. 22 de la Constitución puede proyectar, tangencialmente, su ámbito protector cuando en este tipo de entidades se contemplen derechos que no tengan carácter patrimonial". En consecuencia, la cuestión realmente controvertida consiste en determinar cuál es el alcance del derecho fundamental de asociación cuando se predica de las personas jurídicas con finalidad lucrativa y, en concreto, de las sociedades cooperativas; esto es, en qué términos y con qué alcance el art. 22 de la Constitución "proyecta, tangencialmente, su ámbito protector" respecto de este tipo de sociedades.

  10. - Esta cuestión fue abordada en la sentencia del Tribunal Constitucional 96/1994, de 21 de marzo, que versó sobre el control judicial de los acuerdos disciplinarios de las sociedades cooperativas. En esta sentencia, en primer lugar, el Tribunal Constitucional declaró:

    "[...] el derecho reconocido en el art. 22 CE se refiere a un género, las Asociaciones, "dentro del que caben modalidades específicas" [ STC 67/1985, fundamento jurídico 3.º c)]. Y así, se ha dicho que el derecho de asociación "sólo podrá invocarse en aquellos casos en que realmente apareciese vulnerado el contenido de ese derecho", ya que en el caso de las sociedades mercantiles y, en particular, en las sociedades de capitales, predominan, frente a las relaciones derivadas de la unión de personas, las nacidas de la unión de capitales; por lo que, sin excluir la posibilidad de que en ciertos casos pueda producirse una lesión del derecho de asociación respecto a este tipo de sociedades "es necesario plantear en cada supuesto si el derecho de que se trata y que se entiende lesionado es efectivamente de naturaleza asociativa" [ STC 23/1987, fundamento jurídico 6.º]. Y en la misma línea, la propia STC 218/1988 expresamente excluye la aplicación de la doctrina allí sentada sobre el alcance del control judicial de los Acuerdos sociales de expulsión de un socio en aquellos supuestos en los que, por la naturaleza de la Asociación, la exclusión de ella suponga "un perjuicio significativo para el particular afectado" (fundamento jurídico 2.º)".

  11. - Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal Constitucional afirmó en esa sentencia que

    "[...] el alcance del control judicial habrá de modularse, en cada caso, según lo previsto en la legislación específica que regule cada modalidad asociativa siempre que esta legislación salvaguarde como se ha dicho, las exigencias que se derivan del art. 22 CE".

  12. - Y finalmente, el Tribunal Constitucional concluyó en esa sentencia:

    "[...] el Acuerdo de expulsión del señor Inocencio., así como el correlativo de la adjudicación del piso a otro socio, entrañaban un perjuicio económico significativo para el primero. Lo que justifica que en el presente caso los Tribunales ostenten una plena cognitio de los referidos Acuerdos sociales, como garantía última de la conformidad a los Estatutos y a la Ley de los acuerdos de la Sociedad Cooperativa. Habiendo sido aplicados aquéllos -y en particular su art. 14, sobre la gradación de faltas- por los órganos judiciales en el ejercicio de su potestad jurisdiccional para considerar que las expresiones vertidas por el señor Inocencio. en la Asamblea General de Socios de la Cooperativa del 30 de octubre de 1984 no tenían la suficiente entidad para ser reputadas como faltas graves. Y es evidente, por último, que el control de dichos acuerdos por los órganos judiciales no se halla limitado por lo dispuesto en la Ley específica de esta modalidad de Asociaciones, la General de Cooperativas de 1987, como antes se ha dicho".

  13. - Esta línea jurisprudencial ha sido confirmada en sentencias posteriores. En la sentencia 226/2016, de 22 de diciembre, el Tribunal Constitucional declaró:

    "[...] Debe reconocerse, por tanto, que la línea jurisprudencial mantenida en la primera década de formación de nuestra doctrina dejaba las puertas abiertas a la intensificación del control judicial en determinados supuestos, sobre la base de la naturaleza de la asociación sobre la que ese control debiera actuar. Tal intensificación se constata en la STC 96/1994, de 21 de marzo, en la que se reconocen al juez mayores facultades revisoras porque concurrían efectos económicos directos asociados a la decisión de expulsión de un socio cooperativista, y se reafirma en la STC 42/2011, de 11 de abril, que reconoce que el ejercicio del derecho de autoorganización "está sujeto tanto a límites establecidos directamente en la propia Constitución como a otros que puedan fijarse para proteger o preservar otros derechos fundamentales, valores o bienes constitucionalmente protegidos o intereses constitucionalmente relevantes [...]".

  14. - Para aplicar la doctrina contenida en las citadas sentencias al presente caso, es relevante, en primer lugar, que el acuerdo impugnado tiene un evidente contenido patrimonial y una importante trascendencia económica para el demandante, porque se trataba de una sanción pecuniaria de 12.000 euros que le había sido impuesta por los órganos rectores de la cooperativa a su socio.

  15. - Dada la naturaleza patrimonial de la sanción y el perjuicio económico que esta supone para el cooperativista, el ámbito de la cognición del tribunal para revisar el acuerdo disciplinario es amplio y no se encuentra constreñido por el derecho a la autoorganización de la sociedad cooperativa como podría estarlo en el caso de un acuerdo de otra naturaleza.

  16. - Otro dato relevante es que en la instancia se ha determinado, con base en la prueba practicada, que la motivación de los órganos rectores de la cooperativa al imponer la sanción en su cuantía máxima fue disuadir a los cooperativistas de darse de baja en la cooperativa, pues el hecho determinante de la sanción fue la solicitud de baja en la cooperativa formulada por el demandante, que fue calificada por el consejo rector de la cooperativa como injustificada.

  17. - Esta motivación sí es relevante respecto de la eficacia del derecho de asociación, pero no para impedir que los tribunales revisen el acuerdo sancionatorio y moderen la sanción impuesta, como sostiene la cooperativa, sino justamente en un sentido contrario, para justificar que el tribunal haya efectuado un control de la potestad disciplinaria de la cooperativa y haya reducido hasta la cantidad postulada por el demandante el importe de la sanción, pues la cuantía de la sanción que impuso la cooperativa venía determinada por una restricción del derecho del socio cooperativista a darse de baja de la cooperativa, ya que se intentaba disuadir a los socios de que abandonaran la cooperativa mediante la imposición de una sanción desproporcionada a un socio que había solicitado la baja.

  18. - Hemos declarado (por todas, sentencias 289/2020, de 11 de junio, 229/2021 y 231/2021, ambas de 27 de abril) que la baja de un socio es uno de los acontecimientos más relevantes de la vida cooperativa, en relación con los principios de adhesión voluntaria y abierta ("puerta abierta"), pues el socio puede abandonar voluntariamente la cooperativa mediante la recuperación de sus aportaciones, con el cumplimiento de determinadas condiciones establecidas legal y estatutariamente.

  19. - En una sociedad como la cooperativa, caracterizada por el principio de "puerta abierta", por el que el socio puede causar baja en la cooperativa en los términos establecidos en los estatutos sociales (derecho que en la ley castellano manchega se regula en sus artículos 28 y siguientes), un acuerdo que imponga una sanción en su cuantía máxima con la pretensión de disuadir a los socios de que hagan uso de su derecho a solicitar la baja, vulnera el derecho de asociación de los socios, una de cuyas facetas consiste en la libertad de dejar de pertenecer a la asociación, como ha declarado el Tribunal Constitucional en sentencias tales como 104/1999, de 14 de junio, y 42/2011, de 11 de abril, por más que en las sociedades cooperativas el ejercicio de este derecho esté condicionado al cumplimiento de ciertos requisitos legales y estatutarios.

  20. - Las razones expresadas determinan que el motivo deba desestimarse.

NOVENO

Costas y depósitos

  1. - De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación deben imponerse a la recurrente.

  2. - Procede acordar también la pérdida de los depósitos constituidos de conformidad con la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuesto por Imperio S.C. de Castilla la Mancha contra la sentencia 150/2019, de 7 de mayo, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cuenca, en el recurso de apelación núm. 69/2019.

  2. - Condenar a la recurrente al pago de las costas de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación que desestimamos, así como la pérdida de los depósitos constituidos.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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