STSJ Comunidad de Madrid 81/2023, 22 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución81/2023
Fecha22 Febrero 2023

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2023/0023651

Procedimiento: Asunto Penal 42/2023 (Recurso de Apelación 34/2023)

Materia: Blanqueo de capitales

Apelante: D./Dña. Fernando

PROCURADOR D./Dña. ABELARDO MIGUEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D./Dña. Fructuoso

PROCURADOR D./Dña. IRENE MARTÍN NOYA

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 81/2023

ILMA. SRA. PRESIDENTA: Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

Dña. MARÍA PRADO MAGARIÑO

En Madrid, a veintidós de febrero de dos mil veintitrés.

PRIMERO

La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el Procedimiento Abreviado 94/2022, sentencia de fecha 15/11/2022, en la que se declara probados los siguientes hechos:

"PRIMERO,- Entre las 23:06:33 horas del día viernes día 25 de Mayo de 2018 y las 00:08:34 horas del día 27 de mayo de 2018, a través de la aplicación Bizum, personas desconocidas, con ánimo de obtener un beneficio ilícito, realizaron un total de seis transferencias por importe total de 2.740 euros con cargo a la cuenta bancaria NUM000 titularidad de D." Ascension en el Banco Popular, previa activación de aquella aplicación mediante manipulación informática, sin su consentimiento.

La perjudicada, Ascension fue íntegramente resarcida por parte de la entidad Banco Popular (hoy en día integrada en el Banco Santander),

SEGUNDO.- El viernes día 25 de Mayo de 2018, a las 23:06:33 horas y a las 23:06:56 horas, y el sábado día 26 de mayo de 2018 a las 00:52:24 horas y a las 00:52:44 horas, se efectuaron cuatro transferencias por importe cada una de ellas de 500 euros se realizaron a un número de teléfono móvil facilitado por el acusado Fructuoso -nacido el NUM001 de 1999, con DNI NUM002 y con antecedentes penales previos por delito de atentado-, teléfono vinculado a la cuenta NUM003 del Banco Sabadell, de la que era titular el propio acusado Sr. Fructuoso.

Llegado el lunes día 28 de mayo de 2018, el acusado Sr, Fructuoso procedió a efectuar el reintegro en efectivo de los 2.000 euros transferidos a su cuenta.

El acusado Sr. Fructuoso, movido por un fin económico, facilitó los datos necesarios para que los terceros desconocidos ejecutasen las transferencias, sin conocer ni representarse el origen delictivo del dinero que iban a recibir, pero infringiendo la diligencia mínima imprescindible. Al tiempo de comisión de los hechos el acusado tenía un trastorno sobre déficit intelectual, con una discapacidad reconocida del 37%, que solamente afectaba mínimamente a sus facultades intelectivas o volitivas y que no le impedían haber advertido el origen delictivo del dinero.

TERCERO.- El día 27 de mayo de 2018, a las 00:05:47 horas y a las 00:08:34 horas, se realizaron otras dos transferencias por importes de 500 y 240 euros, a un número de teléfono móvil facilitado por el acusado Fernando, -nacido el NUM004 de 1987, con DNI NUM005, con antecedentes penales previos por seguridad vial-, vinculado a la cuenta NUM006, de La Caixa, cuyo titular es el acusado Sr, Fernando.

Llegado el lunes día 28 de mayo de 2018, este acusado procedió a efectuar también el reintegro en efectivo de los 740 euros transferidos a su cuenta.

El acusado Sr. Fernando, movido por un fin económico, facilitó los datos necesarios para que los terceros desconocidos ejecutasen las transferencias, sin conocer ni representarse el origen delictivo del dinero que iban a recibir, pero infringiendo la diligencia mínima imprescindible teniendo capacidad para ello":

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

"Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

  1. CONDENAR al acusado Fructuoso como autor penalmente responsable de un delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de anomalía psíquica, a la pena de 1 AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 2000 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 10 días de privación de libertad, así como que indemnice al Banco Santander en la cantidad de 2.000 euros, más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago.

  2. CONDENAR al acusado Fernando como autor penalmente responsable de un delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 740 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 10 días de privación de libertad, así como que indemnice al Banco Santander en la cantidad de 740 euros, más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago.

CONDENAR a los acusados al pago por mitad de las costas procesales".

TERCERO

Notificada la misma, interpusieron contra ella recursos de apelación Fernando y Fructuoso recursos impugnados por el Ministerio Fiscal, interesando la íntegra confirmación de la resolución recaída en la primera instancia.

CUARTO

Admitidos los recursos en ambos efectos y tramitados de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que remite el artículo 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.

QUINTO

Una vez recibidos los autos en este Tribunal, en diligencia de ordenación se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrada ponente, y se acordó señalar para el inicio de la deliberación de la causa el 21/02/2023.

Es ponente la Ilma. Dª. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

Se acepta los de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.

SEGUNDO

La sentencia de primer grado jurisdiccional condenó a Fructuoso y Fernando como autores de sendos delitos de blanqueo de capitales, cometidos por imprudencia grave, en los términos ya dichos, y ambos acusados se alzan frente a la resolución, postulando sentencia absolutoria el Sr. Fernando y otro tanto el Sr. Fructuoso, aunque de forma alternativa interesa se mitigue la pena, mientras que el Ministerio Fiscal impugna los dos recursos y pide la confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO

I. El Sr. Fernando articula su recurso mediante un solo motivo multifacético, titulado "por error en la apreciación de la prueba y nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaron la indefensión del recurrente, y por vulneración al derecho fundamental a un proceso público sin dilaciones indebidas promulgado en el artículo 24.2 de la Constitución " y " al amparo del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba y subsiguiente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución", si bien este conjunto de quejas carece de desarrollo mas allá de la mera afirmación de que los hechos realmente acontecidos difieren de los declarados en el factum y no existe dolo ni ánimo de lucro, pues movido el apelante por sus pésimas circunstancias económicas se limitó a facilitar los datos bancarios para las transferencias, desconociendo el origen delictivo del dinero e incluso que lo iba a recibir, sin que, además, exista prueba de cargo mas allá del testimonio policial, por lo que la interpretación de los elementos probatorios se llevó a cabo arbitrariamente, vulnerando así el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la presunción de inocencia.

No pormenoriza el recurrente qué elemento o elementos heurísticos fueron indebidamente apreciados por el tribunal de instancia, dónde tuvo lugar la equivocación de la Sala, cómo desdeñó datos exculpatorios o por qué a su entender la interpretación judicial del acervo probatorio incurre en incoherencia o irracionalidad, o carece de la necesaria motivación, pormenores imprescindibles para evaluar si los juzgadores desoyeron las exigencias impuestas por los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva.

Tampoco expresa el disconforme, más allá de una protesta puramente formal y retórica, qué infracción de normas o garantías procesales conllevaría la nulidad del juicio por indefensión, ni cuál sea la demora lesiva de su derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas.

Adolece, por tanto, su discurso de una completa falta de identificación de las pruebas que el tribunal habría tomado en consideración indebidamente, omite también las razones que avalarían su impugnación.

  1. Frente a esta indefinición de los motivos propuestos encontramos una sentencia extensamente razonada, que trata todas las cuestiones objeto de debate fáctico y jurídico, y resuelve con acomodo a las reglas de la lógica y la experiencia, sin apartarse de postulados racionales ni de los conocimientos científicos, y de la que mal cabe predicar la arbitrariedad denunciada por el apelante. Dicha resolución fue dictada en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y previo respeto de las pautas exigidas, apreciando en conciencia las pruebas practicadas, las razones de acusación y defensa, y lo manifestado por los acusados, consignando asimismo los elementos de juicio tomados en consideración en aspectos...

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