STSJ Comunidad Valenciana 3313/2022, 3 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3313/2022
Fecha03 Noviembre 2022

Recurso de suplicación 2/22

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 000002/2022

Ilmas. Sras.

Dª .Teresa Pilar Blanco Pertegaz, presidenta Dª. María Isabel Saiz Areses

Dª. Mª Carmen López Carbonell

En Valencia, a tres de noviembre de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚM. 003313/2022

En el recurso de suplicación 000002/2022, interpuesto contra el auto de fecha 15/02/2021, dictado por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE VALENCIA, en los autos 000952/2016, seguidos sobre jubilación anticipada, a instancia de Dª. Reyes, asistida por el letrado D. Antonio Minaya Cerezo, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Dª. Reyes, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. María Isabel Saiz Areses.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 20 de enero de 2021 se dicto auto cuya parte dispositiva dice literalmente: "Acordar que la base reguladora de la prestación es de 803.63 euros con un porcentaje del 74% y una fecha de efectos economicos el 12/07/2016." Por el letrado D. Antonio Minaya Cerezo, en nombre y representación de Dª. Reyes se presentó recurso de reposición contra dicho auto.

SEGUNDO

El auto de fecha 15/02/2021 que recuelve el recurso de reposición dice literalmente en su parte dispositiva: "Desestimar el recurso de reposición interpuesto por el letrado D. Antonio Minaya Cerezo en nombre y representación de Dª. Reyes contra el auto dictado en fecha 20 de enero de 2021 que se mantiene en su integridad".

TERCERO

Contra dicho auto se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Dª. Reyes . Habiendo sido impugnado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone la demandante Dª Reyes recurso de suplicación frente al Auto de fecha quince de febrero de dos mil veintiuno que desestima el recurso de reposición formulado frente al Auto de fecha veinte

de enero de dos mil veintiuno, dictados ambos por el Juzgado de lo Social 1 de Valencia en los autos 952/2016, haciéndolo a través de dos motivos destinados a la revisión de los hechos probados al amparo del apartado

  1. del artículo 193 LRJS y cuatro motivos en los que con amparo en el apartado c) del referido precepto se examinan las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, habiendo sido impugnado dicho recurso por la Entidad Gestora.

SEGUNDO

Para resolver sobre las revisiones fácticas interesadas en los dos primeros motivos de recurso debe estarse a la Jurisprudencia que recoge los requisitos que deben observarse al respecto y a los que se ha referido la Sala en distintas Sentencias, entre otras en la dictada en el RS 494/17. Así, para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes exige la Jurisprudencia que concurran los siguientes requisitos: A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identif‌icado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, ( artículo 97.2 LRJS) no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de

medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba práctica. B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación. C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica. D) La alegación de carencia de elementos probatorios ef‌icaces, denominada por la doctrina "obstrucción negativa", resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción. E) La revisión pretendida debe ser trascendente para puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social. De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a). Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en def‌initiva cualquier concepto jurídico. b). Los hechos notorios y los conformes. c). Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso. d). Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación. e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

En primer lugar interesa la parte recurrente la revisión del hecho probado 4 proponiendo que el mismo quede redactado de la siguiente forma; "La actora, nacida el NUM000 de 1955, solicitó la jubilación el 11 de Julio del 2016, con 61 años de edad, anticipando 16 trimestres la jubilación. De acuerdo con el expediente administrativo y la vida laboral de la trabajadora, tiene 16.779 días cotizados." Se apoya a tal efecto la parte recurrente en la vida laboral de la trabajadora, pero como precisamente uno de los extremos discutidos es cuántos días cotizados deben computarse a la actora y la vida laboral ya obra en el expediente administrativo y no se discute por la demandada, sino el cálculo a la vista de la misma de los días que deben considerarse cotizados, tanto la revisión indicada en relación a tal extremo como lo que se ref‌leja en tal hecho probado de la resolución recurrida se trata de un cuestión jurídica predeterminante del fallo que no tiene cabida en el relato fáctico, y debe ser objeto de discusión en el apartado destinado al examen de las infracciones jurídicas. Por ello accedemos sólo a indicar en lugar de la frase, "se jubiló el 12 de Julio del 2016", la que se propone de "solicitó la jubilación el 11 de Julio del 2016", al corresponderse con lo que se desprende del expediente administrativo.

Se propone a continuación la revisión del hecho probado 5 en los términos que indicamos a continuación: "La trabajadora durante los meses de abril y mayo de 1998 no estaba de alta en la empresa y no cotizó integrándose las lagunas en esos dos meses en el expediente nº NUM001 y en el expediente NUM002 con unos importes actualizados de 719,17 y 718,23 euros." Que la demandante no estaba de alta en la empresa en esos meses ya se ref‌leja en el relato fáctico y también se recoge en el mismo que en esos meses se integraron las lagunas y como los importes por los que se integraron ya f‌iguran en los citados expedientes y además se desprenden del cálculo de la base reguladora que acoge la Magistrada de Instancia, carece de trascendencia alguna recoger tal extremo pues ya puede advertirlo la Sala a la vista de tal expediente y cálculo de la base aportado, por lo que no accedemos a la modif‌icación interesada.

TERCERO

Procedemos a continuación a analizar las infracciones jurídicas alegadas por la parte recurrente, y así en el motivo tercero del escrito de recurso se denuncia la vulneración del artículo 14-2 de la OM 18-01-1967 y en su caso del artículo 4 CE, considerando que de acuerdo con dichos preceptos al haber cumplido la actora los 61 años el 18/06/2016 y habiéndose solicitado dentro de los tres meses siguientes a dicho hecho causante, el 11-7-2016 la prestación de jubilación, la misma se devengará y tenderá efecto desde la fecha en la que la trabajadora cumplió los 61 años. No podemos sin embargo entender que se han producido las infracciones alegadas pues la resolución recurrida interpreta de forma ajustada a derecho las previsiones legales en torno a la fecha de efectos entendiendo que al encontrarse la actora en situación asimilada al alta cuando solicita la prestación, es tal fecha de la solicitud la fecha del hecho causante y derivado de ello la pensión debe tener efectos desde el día siguiente a tal fecha del hecho causante y así a la fecha de la solicitud. En este sentido cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre del 2014 (Rec 3362/2013d) que interpretando el precepto citado de la OM de 18- 01-1967 y el artículo 164 LGSS de 1994, actual 212 de la LGSS del 2015, se pronuncia en los siguientes términos:

" El INSS alega la infracción del artículo 164 de la L.G.S.S. en relación con los artículos 14 y 3 de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1967.

El tenor literal siguiente de los preceptos citados es el siguiente:

Artículo 164: "El derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, es imprescriptible, sin perjuicio de que los efectos de tal...

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