AAP Vizcaya 243/2022, 23 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Mayo 2022
Número de resolución243/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. HIRUGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016664 Fax / Faxa : 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.3a.bizkaia@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 48.06.2-16/005642

NIG CGPJ / IZO BJKN :48044.42.1-2016/0005642

Incidentes / Intzidenteak 12/2022

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Tercera / Bizkaiko Probintzia Auzitegia. Hirugarren atala

Autos de Recurso apelación ejecución hipotecaria LEC 2000 154/2022 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Brigida

Procurador/a/ Prokuradorea:CARMEN MIRAL ORONOZ

Abogado/a / Abokatua: MIGUEL ZULOAGA LALANA

Recurrido/a / Errekurritua: BANCO SANTANDER S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: RAFAEL EGUIDAZU BUERBA

Abogado/a/ Abokatua: PEDRO JOSE SANCHEZ-CASAS ARRARAS

A U T O N.º 243/2022

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMA. SRA. PRESIDENTA : D.ª MARÍA CONCEPCIÓN MARCO CACHO

MAGISTRADO : Dª. ANA ISABEL GUTIÉRREZ GEGUNDEZ

MAGISTRADO : D. ÁNGEL MANUEL MERCHÁN MARCOS

LUGAR : Bilbao

FECHA : veintitrés de mayo de dos mil veintidós

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Por Auto de fecha 4 de mayo pasado se acordó la estimación del recurso de reposición interpuesto por el Ministerio Fiscal frente a la Providencia de fecha 31 de marzo de 2022 dejándola sin efecto. En su lugar, se acordó conceder término común de 10 días a las partes y al Ministerio Fiscal para alegaciones sobre la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad, o sobre el fondo de ésta, en relación a la posible vulneración del artículo 14 CE por el artículo 1 d) de la Ley 1/2013, presentándose alegaciones por las partes en los términos que consideraron oportunos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Hechos relevantes.

En el caso que nos ocupa, la parte recurrente entiende que el artículo 1 d) de la Ley 1/2013, en su redacción dada por el Real Decreto Legislativo 6/2020 puede ser contrario al artículo 14 CE . Dicho precepto señala que: 3. Para que sea de aplicación lo previsto en el apartado 1 deberán concurrir, además de los supuestos de especial vulnerabilidad previstos en el apartado anterior, las circunstancias económicas siguientes (...) d) Que se trate de un crédito o préstamo garantizado con hipoteca que recaiga sobre la única vivienda en propiedad del deudor y concedido para la adquisición de la misma.

Nos encontramos en el seno de un procedimiento de ejecución hipotecaria en el cual el prestamista (hoy ocupa esta posición el Banco Santander SA) concedió un préstamo hipotecario a una mercantil DIRECCION001, operación que fue af‌ianzada por la Sra. Brigida la cual hipotecó en garantía de las obligaciones de este crédito su vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION000 . Son datos relevantes de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 24/07/2009 que la Sra. Brigida actuó en nombre propio y también como representante de la sociedad prestataria la cual tenía su domicilio social en la vivienda hipotecada siendo la administradora única de dicha sociedad.

Por Decreto de fecha 13/11/2018 se adjudicó el inmueble al Banco Santander por importe de 845.038,79 €.

La cuestión se plantea porque adjudicada la vivienda a la entidad ejecutante en el proceso de ejecución hipotecaria, la Sra. Brigida solicita se le apliquen las previsiones contenidas en la Ley 1/2013 para evitar ser lanzada de la vivienda que constituye su domicilio habitual al entender que en su situación personal ha de considerarse como perteneciente a un colectivo vulnerable, y que el requisito contenido en el apartado 3. D) del artículo 1 de la Ley 1/2013 supone una diferencia de trato no justif‌icada.

SEGUNDO

Normativa aplicable.

Dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional que: Cuando un Juez o Tribunal, de of‌icio o a instancia de parte, considere que una norma con rango de Ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión al Tribunal Constitucional con sujeción a lo dispuesto en esta Ley.

En este caso nos encontramos ante una norma que indudablemente tiene el rango de ley siendo el objeto del presente recurso de apelación valorar si se cumplen las condiciones para su aplicación al caso. En primera instancia se entendió inicialmente que así era y se acordó la suspensión del lanzamiento de la vivienda habitual por auto de fecha 3 de marzo de 2021. Sin embargo, esta resolución fue recurrida por el Banco Santander dando lugar al Auto de 30 de diciembre de 2021 que estimando el recurso considera que no concurren las condiciones necesarias para acordar la suspensión del lanzamiento en base a la Ley 1/2013 .

Formalmente, tal y como señala el Ministerio f‌iscal en su escrito de alegaciones, se dan las condiciones para el planteamiento de la cuestión.

Ahora bien, para plantear la cuestión resulta necesario que este Tribunal tenga una duda razonable de que el precepto impugnado pueda vulnerar la constitución, y en concreto su artículo 14 . Este precepto señala que: Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. Dada su ubicación constitucional a la hora de interpretar este precepto de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratif‌icados por España ( artículo 10.2 CE ). Como no podía ser de otro modo el derecho a la igualdad y la prohibición de trato discriminatorio está recogido en la Declaración Universal de Derechos Humanos ( artículo 7 ) así como en el Convenio Europeo de Derechos Humanos cuyo artículo 14 dispone: El goce de los derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio ha de ser asegurado sin distinción alguna,

especialmente por razones de sexo, raza, color, lengua, religión, opiniones políticas u otras, origen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación. Este precepto fue desarrollado y complementado por el Protocolo 12 en cuyo artículo 1 se establece la prohibición general de

discriminación en los siguientes términos: 1.El goce de todos los derechos reconocidos por la ley han de ser asegurados sin discriminación alguna, en particular por razones de sexo, raza, color, lengua, religión, opiniones políticas o de otro carácter, origen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación.

  1. Nadie podrá ser objeto de discriminación por parte de cualquier autoridad pública, basada en particular en los motivos mencionados en el apartado 1 .

TERCERO

Decisión del Tribunal.

Analizados todos los elementos fácticos y jurídicos de aplicación al caso, este Tribunal discrepa de las conclusiones alcanzadas por el recurrente acerca de la vulneración por la norma impugnada del artículo 14 CE interpretado de conformidad con los Tratados internaciones sobre derechos humanos ratif‌icados por el Reino de España.

Y ello porque sí observamos la existencia de una situación objetiva explicitada en la Ley y acorde con el derecho comunitario que justif‌ica otorgar un trato distinto al ciudadano que se ve inmerso en un procedimiento de ejecución hipotecaria en ejecución de la garantía hipotecaria que tuvieron que otorgar para acceder a su vivienda habitual.

El apartado 3 d) del artículo 1 de la Ley 1/2013 tiene la misma redacción en la actualidad (tras las modif‌icaciones introducidas en la Ley por Real Decreto 6/2020) que en su versión original: Que se trate de un crédito o préstamo garantizado con hipoteca que recaiga sobre la única vivienda en propiedad del deudor y concedido para la adquisición de la misma. Pudo por lo tanto ser impugnado por los grupos parlamentarios que recurrieron la Ley ante el Tribunal Constitucional y sin embargo no lo hicieron. Hecho este que destacamos aunque no sea relevante ni vinculante para el Tribunal a la vista de las alegaciones contenidas en el escrito presentado por la recurrente. Es cierto que el TC no se ha pronunciado expresamente sobre la adecuación al texto constitucional del articulo 1.3 letra d) de la Ley 1/2013 en la STC de 15 de diciembre de 2016 ( ROJ:STC 213/2016 ). Ahora bien, como venimos explicando el motivo no se encuentra en que la cuestión quedara sin objeto de forma sobrevenida en relación a este precepto en concreto sino en que la constitucionalidad de este apartado no fue cuestionada por los grupos parlamentarios que impugnaron la norma. Desde el punto de vista del derecho a la igualdad reconocido en el artículo 14 CE únicamente se puso en cuestión el límite de edad a la hora de considerar grupo vulnerable a determinades unidades familiares con hijos menores. En cambio, no se puso en cuestión que la norma diera amparo solo a aquellas situaciones en los que la pérdida de la propiedad de la vivienda habitual traiga su causa de haber concertado el préstamo cuya garantía hipotecaria se ha ejecutado precisamente para su adquisición.

Además de la Sentencia que acabamos de citar y en la cual se fundan parte de las alegaciones de las partes, el TC ha tenido ocasión de analizar esta Norma en diferentes procedimientos que podemos agrupar en dos grupos:

  1. Aquellos en los que se ha impugnado normas autonómicas que pueden incidir en las competencias del Estado para legislar sobre esta materia.

    Así, en Sentencia de 14 de mayo de 2015 (ROJ: STC 93/2015) se analiza el recurso de inconstitucionalidad presentado por el presidente del Gobierno frente al art. 1, por el que se da nueva redacción a losarts.

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