SAP Asturias 80/2023, 13 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución80/2023
EmisorAudiencia Provincial de Asturias, seccion 6 (civil)
Fecha13 Febrero 2023

AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00080/2023

Modelo: N10250

CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA- Teléfono: 985968755 Fax: 985968757

Correo electrónico:

N.I.G. 33051 41 1 2022 0000137

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000476 /2022

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PRAVIA

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000161 /2022

Recurrente: Jose Francisco

Procurador: DIEGO BASCUÑAN FERNANDEZ

Abogado: CARLOS VELASCO PAREJO

Recurrido: ID FINANCE SPAIN S.A.U.(MONEYMAN)

Procurador: JOSE MARIA MURCIA SANCHEZ

Abogado: LAIA NERIN MARTIN

RECURSO DE APELACION (LECN) 476/22

En OVIEDO, a trece de Febrero de dos mil veintitrés. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Jaime Riaza García, Presidente, Dª Marta Mª Gutiérrez García y D. Antonio Lorenzo Álvarez, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

En el Rollo de apelación núm. 476/22, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 161/22 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pravia, siendo apelante DON Jose Francisco demandante en primera instancia, representado por el Procurador Sr. DIEGO BASCUÑAN FERNANDEZ y asistido por el Letrado Sr. CARLOS VELASCO PAREJO; como parte apelada ID FINANCE SPAIN S.A.U. (MONEYMAN), demandado en primera instancia, representado por el Procurador Sr. JOSE MARIA MURCIA SANCHEZ y asistido por la Letrado Sra. LAIA NERIN MARTIN; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don Jaime Riaza García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pravia dictó Sentencia en fecha 29.07.22, cuyo fallo es del tenor literal siguiente :

"Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Bascuñán Fernández, en nombre y representación de D. Jose Francisco, contra la entidad ID FINANCE SPAIN, SAU, debo declarar y DECLARO no haber lugar a las pretensiones de la parte actora, por las razones esgrimidas en la Fundamentación de esta resolución, y todo ello con expresa condena en las costas del presente procedimiento a la referida parte demandante, D. Jose Francisco ."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 07.02.23.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta al amparo de los artículos 5, 7 y 8 de la Ley 7/1998, de Condiciones Generales de la Contratación y de los artículos 80 y 83 del R.D. Leg. 1/2007, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, por reputar que el demandante había recibido información precontractual exacta y coincidente con los términos del contrato concertado electrónicamente; hizo lo propio con la fundada en el artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, sobre nulidad de los préstamos usurarios, razonando que el tipo de interés era parejo a los de los productos similares ofrecidos por la competencia en razón a la peculiaridad del producto, que se caracterizaba por lo reducido de la cuantía, la ausencia de garantías personales o reales y la brevedad del plazo, de modo que excusaba el estudio de solvencia, pero, en contrapartida, el mayor riesgo justif‌icaba la elevación del coste.

Interpone recurso el demandante argumentando que la sentencia se separaba de la corriente mayoritaria convalidando una TAE de 3.112,64%, cuando el Tipo de Interés recogido en la Tabla publicada por el Banco de España, en esa fecha de concertación del contrato, recoge un TAE de un 9,02%.

Así pues abandona la acción que ejercitó con carácter principal y centra la apelación en la subsidiaria sobre la nulidad de los préstamos usurarios.

SEGUNDO

En nuestra resolución de 18 de octubre de 2021 recordamos que la ley de represión de la usura representa un límite infranqueable para la autonomía de la voluntad, de manera que es irrelevante que el cliente conociera cumplidamente las condiciones del contrato y hubiera prestado consentimiento de manera plenamente libre y consciente pues, incluso así, el negocio controvertido sería nulo de pleno derecho en razón a lo dispuesto en el artículo 1 de dicho texto legal y en los artículos 6.3) y 1.255 del Código civil.

La sentencia del TS de 23 de noviembre de 2015 argumenta que: "A partir de los primeros años cuarenta, la jurisprudencia de esta Sala volvió a la línea jurisprudencial inmediatamente posterior a la promulgación de la Ley de Represión de la Usura, en el sentido de no exigir que, para que un préstamo pudiera considerarse usurario, concurrieran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art. 1 de la ley. Por tanto, y en lo que al caso objeto del recurso interesa, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manif‌iestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

Establecido ese punto de partida, la precitada sentencia de 23 de noviembre de 2015 había indicado que el módulo de contraste para determinar si el interés pactado es manif‌iestamente desproporcionado al normal del mercado debía ser el interés medio de los préstamos al consumo, razonando al respecto que "En principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada", concluyendo que ese carácter del crédito al consumo por el tipo de operación, no constituye circunstancia extraordinaria que lo justif‌ique, razonando al respecto que: "Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justif‌icar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal

o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justif‌icarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de f‌inanciación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico".

Ello no obstante ese criterio ha sido matizado en la sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del TS de 4 de marzo de 2.020 en la que...

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