STS 659/2015, 23 de Noviembre de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2015:4892
Número de Recurso708/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución659/2015
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil quince.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, ha visto los recursos de infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 506/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 594/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Oviedo.

Ha comparecido ante esta Sala en calidad de parte recurrente la procuradora doña Almudena Gil Segura, en nombre y representación de don Benjamín y doña Elvira .

Ha comparecido ante esta Sala en calidad de parte recurrida la procuradora doña Inmaculada Ibáñez de la Cadiniere Fernández, en nombre y representación de la entidad mercantil "Santa Lucía S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros".

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia.

  1. - El procurador don Antonio Sastre Quirós, en nombre y representación de don Benjamín y doña Elvira interpuso demanda de juicio ordinario contra la entidad mercantil "Santa Lucía S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros" y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado se dictase Sentencia por la que:

    estimando íntegramente la presente, haga los siguientes pronunciamientos: 1.- Que se condene a la demandada a abonar a mis mandantes la suma de OCHO MIL EUROS (8000 €). 2.- Que se condene a la demandada a abonar a mis mandantes la cantidad equivalente a los intereses legales del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro sobre dicha suma, desde el día 7 de agosto de 2011 hasta su completo pago. 3.- Que se condene en costas a la parte demandada.

  2. - La procuradora doña María García Bernardo Albornoz, en nombre y representación de Santa Lucía, S.A., Compañía de Seguros, contestó a la demanda suplicando al Juzgado:

    se dicte sentencia desestimándose íntegramente la demanda contraSanta Lucía, S.A., Compañía de Seguros, con imposición en costas a la parte actora.

  3. - El Juzgado de Primera Instancia número 6 de Oviedo, dictó sentencia el 11 de octubre de 2013 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

    FALLO: Que estimado íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Sastre Quirós, en representación que tiene encomendada, se condena a la entidad demandada al pago de 8.000 euros más los intereses previstos en el art. 20 de la LCS desde el 7 de noviembre de 2011 hasta el completo pago, así como al pago de las costas procesales.

    Tramitación en segunda instancia.

  4. - La anterior sentencia fue recurrida en apelación por la representación procesal de "Santa Lucía S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros", correspondiendo su resolución a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo, que dictó Sentencia el 3 de febrero de 2014 , cuyo fallo es como sigue:

    FALLAMOS: Se estima el recurso de apelación interpuesto por la aseguradora demandada "Santa Lucía, S.A., Compañía de Seguros" frente a la sentencia dictada en autos de Juicio Ordinario civil, que con el núm. 594/2013 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de esta Capital. Con revocación íntegra de la indicada sentencia, debemos desestimar y desestimamos la demanda presentada por los demandantes D. Benjamín y Dña. Elvira frente a la Aseguradora demandada, absolviendo a ésta de los pedimentos contenidos en la misma. Sin imposición de costas en ninguna de ambas instancias.

    Interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

  5. Contra la Sentencia dictada por la Sección Sexta de Audiencia Provincial de Oviedo, interpuso recurso por infracción procesal y de casación el procurador don Antonio Sastre Quirós, en nombre y representación de don Benjamín y doña Elvira , con base en los siguientes motivos:

    Recurso de infracción procesal. Con base en un único motivo al amparo del artículo 469.1 , de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución , por la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba documental.

    Recurso de casación . Al amparo del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de los artículos 19 , 100 y 102 de la Ley 50/1980, de 8 octubre , de contratos de seguro, y de la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo que los interpreta.

  6. La Sala dictó auto de fecha 18 de marzo de 2015, con la siguiente parte dispositiva:

    1º) ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Benjamín y Dña. Elvira contra la sentencia dictada el 3 de febrero de 2014 por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 506/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 594/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Oviedo. 2º) Y entréguese copia del escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS , durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría .

  7. Admitidos los recursos y evacuado el traslado conferido la procuradora Dña. Inmaculada Ibáñez de la Cadiniere Fernández, en nombre y representación de la entidad mercantil "Santa Lucía S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros" presentó escrito de oposición a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos.

  8. Al no haber sido solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el 10 de noviembre de 2015 en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz , Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Resumen de Antecedentes.

PRIMERO

Son hechos relevantes de la instancia para la decisión del recurso los que a continuación se exponen:

  1. Don José , con ocasión de llevar a cabo un robo con fuerza en las cosas, sufrió un corte en la zona pretibial de la pierna izquierda al pretender huir del lugar descolgándose por una ventana. Tras seguir un trayecto más o menos errático en busca de un escape, se introdujo buscando refugio o escondite en una chimenea de extracción de aire, sita en uno de los tejados, en donde falleció desangrado.

  2. Don Benjamín tenía concertado con la entidad "Santa Lucía SA" un «seguro combinado de decesos y accidentes» en el que se incluía como asegurado su hijo don José . Con fundamento en el interesa la parte actora que la entidad demandada abone la cantidad de 8000 €, consecuencia de lo pactado para el supuesto del accidente sufrido por su hijo.

  3. La sentencia del Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda por entender, sustancialmente que, conforme a la definición de accidente, que se contiene tanto en la póliza contratada como en el artículo 100 de la Ley de Contrato de Seguro , el sufrido por el fallecido encaja dentro de dicho concepto, toda vez que le articulo 19 LCS sólo excluye aquellos accidentes causados por mala fe del asegurado, lo que, según la jurisprudencia que cita, se entiende cuando el resultado es buscado deliberadamente o, cuando menos, haya sido representado de forma voluntaria y conscientemente asumido. Añadía que una cosa es la intencionalidad del asegurado para producir el riesgo y otra la temeridad manifiesta en su producción, por lo que al no existir intencionalidad en la voluntad del fallecido, la mala fe exigida por el citado artículo 19 LCS no concurre.

  4. Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de la entidad demandada, conociendo del mismo la Sección número 6 de la Audiencia Provincial de Oviedo que dictó sentencia el 3 de febrero de 2014 estimatoria del recurso y desestimatoria, por ende, de la demanda.

  5. El Tribunal, al interpretar la intencionalidad del asegurado, afirma que, por no distinguir el precepto legal, se refiere tanto a una intencionalidad directa o dolosa como a otra indirecta o eventual, pues tanto una como otra caben dentro del concepto de intencionalidad, que no es otra cosa que la cualidad que se predica de lo que se hace de forma deliberada o a sabiendas

  6. Avanzando en su motivación distingue entre el siniestro y el resultado: (i) el siniestro sería el accidente sufrido y éste, en efecto, sería involuntario por parte del asegurado; (ii) por contra el resultado, que no es otra cosa que el fallecimiento del mismo, obedecería a su propia voluntad, al negarse a recibir, libre y conscientemente, asistencia médica.

    De ello extrae como consecuencia que existe una ruptura del nexo causal que impide considerar el siniestro como causa del resultado producido "al ser dicho fallecimiento consecuencia necesaria, directa e inmediata, de la falta de asistencia voluntariamente rechazada por el asegurado".

    Concluye el Tribunal que el asegurado actuó de forma deliberada o a sabiendas, lo que constituye el concepto de mala fe; quien conociendo sobradamente su lesión permitió con su conducta que se produjese el fatal resultado, lo que supone mala fe o intención de provocarlo.

  7. La representación procesal de la parte actora interpuso contra la anterior sentencia recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por interés casacional, en los términos que luego se recogerán.

  8. Ambos recursos fueron admitidos por Auto de la Sala de 18 de marzo de 2015 que, tras el oportuno traslado, fueron impugnados por la parte recurrida.

    Recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

Motivo Único. Enunciación y Planteamiento.

Al amparo de lo establecido en el número cuarto del artículo 469.1 de la Ley de Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción en el proceso civil de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución , por la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba documental consistente en el informe elaborado por la Brigada Provincial de la Policía Científica de Oviedo unido a los autos de Diligencias Previas número 2684/2011, tramitados ante el Juzgado de Instrucción número 2 de Oviedo.

En el desarrollo argumental del motivo la parte recurrente alega que la sentencia considera que el fallecimiento del asegurado no tiene su causa en el accidente sufrido sino en su propia voluntad, al negarse a recibir asistencia médica, alcanzando esta conclusión porque "tal circunstancia no es negada en ningún momento". Sin embargo dicha conclusión es errónea de forma patente por dos motivos. En primer lugar porque no consta acreditada por prueba alguna presente en los autos, ni ha sido admitida por la recurrente. En segundo lugar porque desconoce la prueba documental consistente en el informe elaborado por la Brigada Provincial de la Policía Científica de Oviedo, que describe los pasos seguidos por el fallecido en los momentos previos a su muerte y como antes de fallecer pidió auxilio. Esto último se recoge en la "Diligencia de manifestaciones" correspondientes a doña Amanda y doña Elsa .

TERCERO

Decisión de la Sala.

El motivo se estima.

  1. Como recuerda la sentencia de 31 de julio de 2015 : "Con carácter general debe señalarse que el error en la valoración de la prueba puede ser denunciado únicamente en dos aspectos: la vulneración de una norma legal tasada de valoración o cuando se haya realizado una valoración absurda, arbitraria o ilógica. Las SSTS de 21 de marzo y 8 de abril de 2013 , en este sentido, establecen que la valoración probatoria solo puede excepcionalmente tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal por la existencia de un error patente o arbitrariedad o por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada, al amparo del artículo 469.1.4° LEC , en cuanto que, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica, no supera conforme a la doctrina constitucional el test de la racionalidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE .", doctrina que ya declaraba en iguales términos la sentencia de 9 de julio 2015 .

  2. Para determinar si existe ese error patente en la valoración de la prueba o si la misma adolece de ser ilógica, es preciso fijar en primer lugar qué es lo que se indaga o se pretende tener o no como probado; y ello enlaza con el concepto de accidente como siniestro asegurado en este tipo de contrato, y más en concreto con la intencionalidad del asegurado.

  3. La sentencia de 24 de mayo de 2013, Rc. 174/2011 , declara como tal cuestión ha recibido cumplida respuesta en la sentencia de esta Sala de 22 de diciembre de 2008, Rc. 1555/2003 , que ratificaba lo ya sentado en la sentencia de 7 julio de 2006 .

  4. Afirma esta última sentencia que "Sólo son susceptibles de ser consideradas como intencionales las situaciones en las que el asegurado provoca consciente y voluntariamente el siniestro o, cuando menos, se lo representa como altamente probable y lo acepta para el caso de que se produzca (como hemos apreciado en la STS de 9 de junio de 2006 , que considera un supuesto en que «es razonable pensar en la imposibilidad de que tal colisión no se produjera»); esto es, los supuestos de dolo directo o eventual sobre el resultado, sin extenderlo a supuestos en que se comete intencionadamente una infracción, pero no se persigue la consecuencia dañosa producida o no se asume o representa como altamente probable."

    Precisando más la interpretación del precepto, sostienen ambas sentencias que: "En el ámbito del seguro de accidentes, la aplicación de las disposiciones vigentes lleva a la conclusión de que únicamente pueden ser excluidos los accidentes causados o provocados intencionadamente por el asegurado, en aplicación del único criterio legalmente recogido, tradicional en el ámbito del seguro, en virtud del cual, por razones que tienen su raíz en la ética contractual y en la naturaleza del seguro como contrato esencialmente aleatorio, se excluye la responsabilidad de la aseguradora en caso de dolo por parte de aquél en la causación del siniestro.

    Es cierto que en la tramitación del proyecto de ley que dio paso a la LCS, como se ha puesto de manifiesto en diversas ocasiones, se sustituyó la referencia a la conducta dolosa del asegurado, que figuraba en alguna de las versiones, por la referencia a la actividad intencional de éste. Sin embargo, esta modificación no parece tener otra trascendencia que la de evitar que la referencia al dolo pudiera entenderse restrictivamente (ciñéndola, por ejemplo, al dolo penal o al fraude en la celebración o ejecución del contrato). La asimilación de la expresión «intencionalidad» a dolo, aparte de ser aceptable con arreglo a la teoría general del Derecho, aparece como evidente en el ámbito del seguro de accidentes cuando el artículo 102 II LCS , inmediatamente después de referirse a la intencionalidad del asegurado, prevé la exclusión del beneficiario cuando «cause dolosamente el siniestro».

    No puede aceptarse, en suma, la opinión doctrinal que asimila los supuestos de temeridad manifiesta a los supuestos de intencionalidad en la causación del accidente, habida cuenta de que el término intencionalidad, dolo o mala fe, empleado en diversas ocasiones por la LCS, no deja lugar a dudas acerca de que no comprende la negligencia, aunque sea manifiesta, especialmente si se tiene en cuenta que cuando la LCS quiere incluir junto a los de dolo los casos de culpa grave por parte de alguno de los intervinientes en el contrato de seguro lo hace constar expresamente así (vg., arts. 10 II y III, 16 III, 48 II LCS ).".

    En suma existe doctrina que entiende como relevante la ausencia de la provocación voluntaria de la lesión, esto es, que la causa de la lesión ha de ser ajena al propósito o intención del asegurado.

  5. El Tribunal de instancia, con criterio metodológico acertado, distingue entre el siniestro y su resultado, para concluir que aquel consistió en un accidente sufrido de forma involuntaria - al tratar de salir por una ventana en el curso de un robo, se hizo un corte con la arista de unos azulejos en la zona pretibial de la pierna izquierda- , mientras que el resultado, consistente en su fallecimiento por schok hipovolémico, obedeció a su propia voluntad, por negarse libre y conscientemente a recibir asistencia médica que le hubiese liberado del fatal desenlace por cuanto murió desangrado. Consecuencia de ello es que por propia decisión del asegurado se produjo una ruptura del nexo causal entre el accidente sufrido y el resultado final.

  6. Discrepa la Sala de tal valoración, y de ahí que se estime el motivo, por las siguientes razones:

    (i) La sentencia de instancia incurre en el error patente al omitir toda referencia a las Diligencias de manifestaciones que contiene el atestado, que no puede olvidarse que se levanta en los primeros momentos de la aparición del cadáver, no siendo razonable que las vecinas que declaran estén inducidas por motivos espúreos;

    (ii) Tanto doña Amanda como doña Elsa manifiestan cómo oyeron al varón pedir auxilio y quejarse, a la par que decía que estaba sangrando.

    (iii) La propia brigada de policía insinúa la posible intervención de terceros que intentasen sacarlo de la chimenea, aunque sin conseguirlo, pues también consta lo laborioso que resultó su extracción.

    (iv) Mucho más razonable y lógico que su voluntaria desidia a recibir asistencia sanitaria, es que el asegurado, con el perfil delincuencial que tenía, tras perpetrar el robo con fuerza en las cosas, abortase su consumación por razones que se ignoran, y que su única representación fuese huir para no ser detenido y tener que sufrir las consecuencias penales de su acción. En el curso de la huida sufre el accidente ya descrito, y teniendo en cuenta sus circunstancias personales, resulta más lógico deducir que se representase seguir con la cuida y, puesto a salvo, acudir a ser curado de su herida a algún ambulatorio o centro hospitalario, en vez de inferir que lo que se representase fuese fallecer desangrado y que así lo aceptase. Circunstancia esta última que no se compadece con su conducta de pedir auxilio al comprobar que su huida ya no era posible.

    (v) No existe, por tanto desconexión y ruptura del nexo causal entre el accidente y el desgraciado resultado final, más propio del atolondrado pensamiento del sujeto que de la provocación voluntaria del mismo.

    Recurso de Casación.

CUARTO

Motivo Único. Enunciación y Planteamiento.

Al amparo del artículo 477. 2. 3º de la LEC se denuncia infracción de los artículos 19 , 100 y 102 de la Ley 50/1980, de 8 octubre, de Contrato de Seguro , y de la doctrina jurisprudencial de la Sala que los interpreta, contenida, entre otras, en la sentencia número 704/2006, de 7 julio , y en la sentencia número 383/2013, 24 mayo .

QUINTO

Decisión de la Sala

El motivo se estima.

  1. Una vez que se ha estimado el recurso extraordinario por infracción procesal deviene obligado estimar el de casación, no porque el Tribunal de instancia ignore la doctrina de la Sala sino porque ésta ha hecho una valoración diferente del supuesto fáctico sometido a su enjuiciamiento en los términos ya expuestos.

SEXTO

Conforme a lo dispuesto en los artículos 394.1 y 398.1 de la LEC no procede imponer las costas de los recursos.

En aplicación de los mismos preceptos se imponen las costas del recurso de apelación a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Estimar los recursos por infracción procesal y de casación interpuestos por la procuradora doña Almudena Gil Segura, en nombre y representación de don Benjamín y doña Elvira , contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 506/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 594/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Oviedo.

  2. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "Santa Lucía S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros", contra la sentencia dictada el día 11 de octubre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Oviedo que se confirma y se declara su firmeza.

  3. No imponer las costas de los recursos.

  4. Condenamos a la parte apelante a las costas del recurso de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Firmado y Rubricado.- Francisco Marin Castan.- Jose Antonio Seijas Quintana.-Antonio Salas Carceller .- Francisco Javier Arroyo Fiestas.-Eduardo Baena Ruiz.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Baena Ruiz , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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