STS 114/2023, 22 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución114/2023
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha22 Febrero 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 114/2023

Fecha de sentencia: 22/02/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10561/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/02/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SALA CIV/PE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: AGG

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10561/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 114/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Antonio del Moral García

D. Pablo Llarena Conde

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 22 de febrero de 2023.

Esta sala ha visto el recurso de casación núm. 10561/2022 por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, interpuesto por D. Silvio , representado por la procuradora D.ª Mirna Gisel Moscoso Arrua y bajo la dirección letrada de D.ª Elena Aguado Blanco, contra la sentencia núm. 191/2022, de 11 de julio, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el Recurso de Apelación del Tribunal del Jurado núm. 109/2022, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra la Sentencia núm. 21/2021, de 10 de diciembre, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Secretaria del Jurado, dimanante del Procedimiento del Tribunal del Jurado núm. 5/2021 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de núm. 1 Torrevieja, que le condenó como autor responsable de un delito de homicidio con la concurrencia de la agravante de parentesco. Es parte el Ministerio Fiscal y, como parte recurrida, en condición de acusación popular, la Generalitat Valenciana, representada por la procuradora D.ª Rosa Sorribes Calle y asistida técnicamente por la abogada de la Generalitat Valenciana D.ª María Elena Ruiz Ruiz.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Torrevieja, incoó Diligencias Previas con el número 169/2019, por delito de homicidio, contra D. Silvio y una vez concluso, lo remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Alicante, cuya Secretaría del Jurado, dictó, en el Rollo del Tribunal del Jurado núm. 5/2019, sentencia el 10 de diciembre de 2021, que contiene los siguientes hechos probados:

"Entre las 18 y 21 horas del día 1 de abril de 2019, mientras se encontraban en su domicilio, sito en la AVENIDA000 nº NUM000 piso NUM001 de la localidad de Rojales (Alicante), el acusado Silvio, propinó múltiples golpes a su pareja Delfina, a consecuencia de los mismos le produjo:

Hematoma frontal derecho

Pequeña hemorragia nasal con desviación de tabique y edema, crepitando a la palpación.

Restos de hemorragia nasal en ambos orificios nasales.

Hematomas en ambos labios.

Infiltrados hemorrágicos en mucosa interna de la boca.

Hematomas en pabellón auricular izquierdo.

Hematomas en grandes dimensiones en ambos pectorales.

Hematoma en región deltoidea izquierda.

Puntiagudo hemorrágico en axila derecha.

Hematomas en dorso de muñecas izquierda y axila del mismo.

Hematoma en parte anterior del brazo izquierdo.

Excoriaciones en parte externa de antebrazo izquierdo.

Herida incisa en pulpejo del 5º dedo de mano izquierda.

Hematoma en cara interna del muslo derecho.

Hematomas en rodilla derecha.

Hematoma en región pretibial del miembro interior derecho.

Hematoma con excoriación en región pretibial de pierna izquierda.

Hematoma en parte superior del muslo izquierdo.

Hematoma en región lumbar.

Hematoma en fosa renal izquierda.

Hematoma en región glútea izquierda.

Consecuencia de la agresión también le causó una hemorragia subaracnoidea por traumatismo craneoencefálico grave, que la que le produjo la muerte.

El acusado tenía intención de causar la muerte o conocía o podía conocer que los golpes propinados ponían el riesgo la vida Delfina, lo que no le impidió actuar.

Silvio Y Delfina tenían una relación de pareja asimilable al matrimonio, con convivencia, hacía unos siete años cuando se produjeron los hechos descritos."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que de conformidad con el veredicto del Jurado debo condenar y CONDENO a Silvio como autor responsable de un delito de HOMICIDIO, con la concurrencia de la agravante de PARENTESCO, a la pena de CATORCE AÑOS DE PRISIÓN y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Se le imponen las costas del procedimiento.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Marcelina en la cantidad de TREINTA Y UN MIL EUROS, que devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución y hasta el pago.

Abónese al condenado el tiempo de prisión provisional sufrido por esta causa, para el cómputo definitivo de la condena."

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del condenado D. Silvio, dictándose sentencia por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha de 11 de julio de 2022, en el Rollo de Apelación del Tribunal Jurado núm. 109/2022, cuyo Fallo es el siguiente:

"No ha lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Silvio contra la Sentencia número 21/2021, de 10 de diciembre, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Alicante en la Causa núm. 5/2021, que se confirma en su integridad. Con imposición de costas."

CUARTO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, por el acusado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

La representación procesal del recurrente, basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

Primero.- Recurso de casación por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim. Por indebida aplicación del art. 520.2 y 2 bis. y 118 de la LECrim y por ende de los arts. 17.3 y 24 de la Constitución Española.

Segundo.- Recurso de casación por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim. Por vulneración de los arts. 123 y siguientes de la LECrim, derecho a un proceso con todas las garantías por falta de traducción o defectos en la misma del idioma húngaro empleado por el acusado, relacionado directamente con vulneración del art. 11 de la LOPJ.

Tercero.- Recurso de casación por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim. Nulidad de actuaciones por vulneración del art. 11.1 de la LOPJ y del art. 24 de la Constitución, por haber introducido pruebas dentro de los autos violentando los derechos fundamentales de mi representado y no haber podido disponer de pruebas por haberse roto la cadena de custodia.

Cuarto.- Recurso de casación por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim. Por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, art. 24.2 de la Constitución Española y por ende violación del principio in dubio pro reo.

SEXTO

Instruidas las partes, el Ministerio Fiscal y la parte recurrida, solicitan la inadmisión de todos los motivos, impugnándolos subsidiariamente; Se tiene por decaída a la representación procesal del recurrente del traslado que le fue conferido a los efectos del art. 882, párrafo segundo, de la LECrim. Seguidamente, la Sala admitió el recurso de casación, quedando conclusos los autos para el señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 21 de febrero de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, D. Silvio, ha sido condenado en sentencia dictada en apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, como autor de un delito de homicidio, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de parentesco, a la pena de catorce años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales causadas.

Igualmente fue condenado a indemnizar a D.ª Marcelina en treinta y un mil euros con el interés legal desde la fecha de la sentencia dictada en la instancia.

El recurso se dirige contra la sentencia núm. 191/2022, de 11 de julio, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el Rollo de Apelación núm. 109/2022, que desestimó el recurso de apelación presentado por la representación procesal de D. Silvio contra la sentencia núm. 21/2021, dictada en fecha 10 de diciembre, por el Tribunal del Jurado, en el Procedimiento núm. 5/2021.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se formula por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECrim por indebida aplicación del art. 520.2 y 2 bis. y 118 LECrim y de los arts. 17.3 y 24 CE.

Denuncia que al ser detenido no se realizó correctamente la lectura de derechos, ya que no se le pudo informar de forma oral por la barrera idiomática que existía al no comprender el castellano y no haberle facilitado intérprete, y por otro lado, porque no se le facilitó la lectura de derechos por escrito de forma correcta, dado que la que le entregaron traducida estaba desactualizada, como así mismo se especifica en el propio atestado. Tampoco se le realizó la lectura de derechos de forma inmediata siendo un caso de privación de libertad.

El segundo motivo de recurso se deduce también por el mismo motivo al amparo del art. 849.1 LECrim, por indebida aplicación de los arts. 123 y siguientes LECrim y vulneración del art. 11 LOPJ, e infracción del derecho a un proceso con todas las garantías, por falta de traducción o defectos en la misma del idioma húngaro empleado por el acusado.

Insiste en que durante toda la tramitación de la causa el idioma ha sido la mayor barrera con la que se ha encontrado, habiéndole provocado una clara indefensión, tanto en fase de instrucción como en el acto del juicio oral. Afirma que la traducción se ha realizado de forma incorrecta.

A través de estos motivos lo que el recurrente invoca realmente es la infracción de preceptos de carácter procesal, excluidos del motivo contemplado en el art. 849.1 LECrim, así como la vulneración de derechos fundamentales. Por ello, la respuesta a su queja debe ofrecerse no desde la perspectiva de la impugnación casacional hecha valer por la vía del art. 849.1 LECrim, sino por vía de infracción de precepto constitucional al amparo de lo dispuesto en los arts. 852 LECrim y 5.4º LOPJ.

Las quejas del recurrente, básicamente sustentadas en la ausencia de intérprete e intervención inadecuada del provisto, constituyen un resumen de las que fueron articuladas en idéntico sentido en el previo recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Tribunal del Jurado y desestimadas por la sentencia del Tribunal Superior Justicia, con argumentos que deben ser asumidos en su totalidad en esta sede casacional.

  1. Es reiterada la doctrina constitucional en el sentido de que "una irregularidad procesal o infracción de las normas de procedimiento sólo alcanza relevancia constitucional cuando produzca un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa de quien la denuncie (...). Solo habrá indefensión material con relevancia cuando no sea descartable que el trámite omitido hubiera sido decisivo en términos de defensa, en el sentido de que hubiera podido determinar un fallo diferente" ( STC 258/2007, de 18 de diciembre).

    Igualmente explica el Tribunal Constitucional en el auto 108/1999, de 28 de abril, que "la verificación de defectos procesales no genera de forma automática la lesión de derechos constitucionales si no ha producido indefensión material ( SSTC 155/1988, fundamento jurídico 4º, 112/1989, fundamento jurídico 2º, STC 121/1995, fundamento jurídico 3º, 126/1991, fundamento jurídico 5º, 62/1998, en su fundamento jurídico 3º)".

    Para que el motivo pudiese tener alguna viabilidad tendría que alegarse en qué hubiese variado su defensa de no haberse cometido las irregularidades que denuncia. Nada se dice al respecto. Únicamente alega de forma genérica que ha sufrido indefensión. Tampoco expresa el recurrente, tras haber resultado condenado, conociendo las razonas expuestas por el Tribunal del Jurado, qué alegaciones o actuación defensiva hubiera realizado de conocer el contenido exacto de determinada declaración o de otros alegatos de los que no hubiera podido defenderse por no haber entendido correctamente.

  2. Conforme explicábamos en la sentencia núm. 70/2019, de 7 de febrero, con cita expresa de la sentencia núm. 584/2018, recogida por el Tribunal Superior de Justicia, y en la que además se recoge la doctrina del Tribunal Constitucional comprendida en las SSTC 188/91 de 3 de octubre y 181/94 de 3 de octubre, "la exigencia de un intérprete en el proceso penal para todos aquellos que desconozcan el idioma castellano deriva directamente de la Constitución, que reconoce y garantiza los derechos a no sufrir indefensión (art. 24.1) y a la defensa (art. 24.2).

    Tal exigencia es, asimismo, reconocida en el art. 6.3 c) Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, y en el art. 14.3 f) del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, que garantizan el derecho de toda persona a ser asistida gratuitamente de un intérprete si no comprende o no habla la lengua empleada en la Audiencia o en el Tribunal. Asimismo, el art. 398 LECrim en relación con los arts. 440, 441 y 442 de la misma, establece que si el procesado no conociere el idioma español se nombrará un intérprete que prestará a su presencia juramento de conducirse bien y fielmente ( SSTC. 5/84, 74/87, 71/88).

    La Comisión Europea ha indicado (informe de 18 de mayo de 1977, serie B, Vol. XXVII) que la finalidad de este derecho es evitar la situación de desventaja en que se encuentra un acusado que no comprende la lengua y es un complemento de la garantía de un proceso justo y de una audiencia pública, así como de "una buena administración de justicia" Y la STS. 867/2000 de 23 de mayo, recuerda que es razonable que el derecho a ser asistido gratuitamente por un intérprete ha de ser incluido sin violencia conceptual alguna en el perímetro de este derecho fundamental (derecho a la defensa), aun cuando la norma constitucional no lo invoque por su nombre (en igual sentido STC 74/1981).

    Recientemente se ha modificado la LECrim para adaptar sus disposiciones en esta materia al ordenamiento comunitario. Ley Orgánica 5/2015, de 27 de abril ha traspuesto la Directiva 2010/64/UE, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales y la Directiva 2012/13/UE, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales. (...)

    El propósito de esta nueva ley ha sido ampliar el derecho a la asistencia de intérprete y el derecho a la traducción, de ahí que la nueva norma reconoce este derecho a todas las actuaciones en las que sea necesaria la presencia del investigado o acusado, incluyendo el interrogatorio policial o por el Ministerio Fiscal y todas las vistas judiciales.

    La asistencia de intérprete no solo se limita a la intervención en las diligencias policiales, sumariales o durante el juicio, sino que se extiende a las comunicaciones del investigado con su Abogado siempre que guardan relación directa con cualquier interrogatorio o vista judicial durante el proceso, o con la presentación de un recurso u otras solicitudes procesales

    Al margen de las dificultades puntuales que puedan surgir en el desarrollo de una traducción, se debe garantizar el derecho de defensa del acusado en su vertiente de derecho a la intervención en juicio mediante intérprete, según reconoce expresamente el artículo 123.1 c) de la LECrim, que garantiza a todo acusado el "[...] derecho a la interpretación de todas las actuaciones del juicio oral [...]".

    La asistencia de intérprete implica que el designado cumpla adecuadamente con su encargo y que su actuación sirva para que el interesado, que no puede expresarse ni entender el castellano, pueda declarar sin problemas de expresión y pueda, a la vez, comprender las declaraciones del resto de personas que intervienen, tomando un cabal conocimiento del desarrollo del juicio en su conjunto.

    Así lo ha puesto de manifiesto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que encomienda a los tribunales un especial deber de vigilancia, afirmando que la obligación de los órganos judiciales no se extiendo solamente al nombramiento de intérprete sino a un cierto grado de control sobre la adecuación y calidad de la interpretación (asunto Kamasinski c. Austria, STEDH 19 de diciembre de 1989, asunto Cuscani c. Reino Unido, STEDH de 24 de septiembre de 2002, asunto Hermi c. Italia, STEDH de 18 de octubre de 2006, entre otras).

    Pero no cabe duda que la realización de este cometido puede presentar dificultades porque el intérprete carezca de una formación exquisita, tanto lingüística como jurídica, razón por la que la nueva regulación procesal ha establecido un conjunto de garantías, como las siguientes:

    1. Cómo ha de procederse en el caso de que no pueda hacerse una traducción simultánea, traducción que sólo puede hacerse en salas especialmente diseñadas con cabina y equipos de sonido y audio especiales, y con la intervención de varios intérpretes que deben alternarse cada poco tiempo, debido al esfuerzo de atención que conlleva este tipo de traducción. En ese supuesto, que será el habitual, el nuevo artículo 123.2 dispone que "en el caso de que no pueda disponerse del servicio de interpretación simultánea, la interpretación de las actuaciones del juicio oral a que se refiere la letra c) del apartado anterior se realizará mediante una interpretación consecutiva de modo que se garantice suficientemente la defensa del imputado o acusado".

    2. También el modo de proceder cuando el intérprete o traductor no cumpla adecuadamente su función. En el artículo 124.3 de la LECRIM se dispone que "[...] cuando el Tribunal, el Juez o el Ministerio Fiscal, de oficio o a instancia de parte, aprecie que la traducción o interpretación no ofrecen garantías suficientes de exactitud, podrá ordenar la realización de las comprobaciones necesarias y, en su caso, ordenar la designación de un nuevo traductor o intérprete. En este sentido, las personas sordas o con discapacidad auditiva que aprecien que la interpretación no ofrece garantías suficientes de exactitud, podrán solicitar la designación de un nuevo intérprete [...]".

    3. Por último, se articula un sistema de recursos en caso de controversia. El artículo 125.2 de la LECrim se dispone que "[...] a decisión del Juez o Tribunal por la que se deniegue el derecho a la interpretación o a la traducción de algún documento o pasaje del mismo que la defensa considere esencial, o por la que se rechacen las quejas de la defensa con relación a la falta de calidad de la interpretación o de la traducción, será documentada por escrito. Si la decisión hubiera sido adoptada durante el juicio oral, la defensa del imputado o acusado podrá hacer constar en el acta su protesta [...]".

    Las anteriores disposiciones deben entenderse como desarrollo de un principio general, plasmado en numerosas sentencias tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, que se condensa en la afirmación de que la nulidad de un acto procesal por vulneración de la ley que lo regule sólo afecta al derecho a la tutela judicial efectiva y produce la nulidad siempre que haya causado indefensión efectiva o material porque haya impedido al interesado hacer alegaciones y defenderse o ejercitar su derecho de contradicción en un proceso ( art. 238.3 de la LOPJ y STSC 185/2003, de 27 de octubre ; y STC 164/2005 de 20 de junio), por lo que resulta de todo punto razonable que, si se produce una incidencia, las partes o el Juez puedan corregirla de inmediato de oficio o mediante recurso y, sólo si este mecanismo de control no fuera eficaz, deberá acudirse al recurso correspondiente para instar la nulidad del juicio.

    Elementales exigencias de buena fe procesal exigen que cualquiera de las partes que considere que la traducción se está realizando de forma manifiestamente deficiente debe acudir a los remedios previstos legalmente: la petición de nombramiento de nuevo perito y, en caso de denegación, la formulación de la oportuna protesta, conforme a lo dispuesto expresamente en los artículos 124.3 y 125.2 de la LECrim.

    Esta Sala ya se ha pronunciado en ocasiones anteriores sobre este problema. Así, y por lo que atañe a la existencia de intérprete para un acusado extranjero, se ha afirmado que no es el nombramiento o no de interprete la cuestión que pueda suscitar y dar la medida de la indefensión, sino el conocimiento real por el interesado de la lengua que en el proceso se utilice, por lo que si el acusado está imposibilitado de conocer de lo que se le acusa, de comprender lo que se diga, y de expresarse él mismo en forma que pueda ser comprendido sin dudas, habrá lesión del derecho a un juicio justo, en el bien entendido que la mera condición de extranjero no conlleva la necesidad de interprete si el acusado comprende y maneja con fluidez y soltura más que suficiente nuestro idioma ( STC de 20 de junio de 1994).

    En la misma dirección la STS 18/2016 de 26 de enero analizó un caso en que se apreciaron momentos puntuales en que la traducción durante el juicio fue deficiente, por falta de entendimiento entre el interrogado y el intérprete, pero el Tribunal Supremo consideró que este tipo de deficiencias que suelen obligar a repetir las preguntas o a exigir aclaraciones carecen de entidad suficiente para adoptar una medida de tanta trascendencia y de tanta gravedad como la nulidad del juicio. Lo determinante, como antes se ha expuesto, es que se produzca indefensión real y eso es lo que motivó que en esa sentencia se estableciera la siguiente doctrina:

    "[...] para que pueda ser apreciado un motivo de recurso por infracción constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías derivada de un supuesto defecto de traducción, lo determinante no es que se haya producido alguna imprecisión o error genérico en el proceso de traducción, lamentablemente frecuentes y prácticamente inevitables, sino que la parte recurrente ponga de relieve que este supuesto error pudo ser relevante para el fallo porque menoscabó la defensa del recurrente al inducir a error al Tribunal o bien porque le impidió exponer debidamente su versión de los hechos o desarrollar correctamente su defensa [...]".

  3. En nuestro caso, el Tribunal Superior de Justicia ha analizado de forma precisa y detallada lo acontecido en el procedimiento.

    En relación a la información de derechos al recurrente en el momento en que fue detenido, el Tribunal ha constatado que el equipo del EMUME se personó en el domicilio que el acusado compartía con la víctima a las 22:18 horas del día 1 de abril, hallando al acusado y a la fallecida, que presentaba signos de violencia. Ante ello, se procede a la detención del acusado, al que, sin éxito, se le trató de informar de sus derechos utilizando para ello el idioma inglés que no era entendido por el Sr. Silvio. Ello no obstante, teniendo en cuenta las circunstancias en que se produjo, parece evidente que el mismo conocía los motivos de su detención.

    Desde un primer momento se intentó informarle de sus derechos, utilizando el inglés como idioma alternativo a su lengua natal, mediante la lectura de derechos en idioma húngaro que fue debidamente entendida por el detenido, aun cuando ésta se encontrara incompleta, y finalmente a través de una intérprete de húngaro a presencia del abogado de oficio, aun cuando la asistencia se llevara a cabo por vía telefónica, ante la imposibilidad de obtener la presencia física de la intérprete en dependencias policiales. El Tribunal Superior de Justicia ha comprobado también que el Sr. Silvio nunca declaró ante la policía, haciendo uso de su derecho a no declarar y encontrándose asistido de letrado, quien lógicamente conoció las dificultades reseñadas sin que efectuara objeción alguna. Finalmente, tras su puesta a disposición judicial, prestó declaración en el Juzgado con todas las garantías, asistido de abogado y con intérprete de húngaro.

    No se ha constatado la práctica de diligencia alguna a espaldas del acusado y su defensa durante el tiempo transcurrido entre su detención y su declaración en el juzgado. El mismo hizo uso del derecho a no declarar, que le asistía como detenido y del que había sido informado, y su defensa no ha variado a lo largo de todo el procedimiento, en el que ha mantenido en todo momento que no tuvo participación alguna en el fallecimiento de la Sra. Delfina y que éste se produjo de forma accidental debido a la caída de la víctima.

  4. Sobre las deficiencias denunciadas a lo largo de la instrucción y en el acto del juicio oral, el Tribunal Superior aprecia, en la fase de instrucción, una vulneración formal de este derecho, motivada por una interpretación restrictiva del precepto, que determinó la denegación a ser asistido por intérprete ante determinadas peticiones del investigado y su Letrado. No obstante, no aprecia indefensión material al no haber definido la concreta eliminación o disminución del derecho de defensa. El Tribunal ha podido constatar que en momento alguno la parte recurrió los distintos pronunciamientos dictados por el Instructor sobre este particular. Tampoco ha solicitado en ningún momento la nulidad de todo o de parte de lo actuado en la instrucción de la causa como consecuencia de la vulneración de su derecho a intérprete. De igual forma no hizo valer su derecho en el trámite de cuestiones previas conforme a lo dispuesto en el art. 36.1 b) LOTJ. Y, como ya se ha dicho, su estrategia defensiva ha sido siempre la misma, negando su participación en la muerte de la Sra. Delfina a la que atribuye una etiología accidental. Por todo ello excluye acertadamente que las irregularidades detectadas en la asistencia de intérprete ocasionaran en el recurrente indefensión constitucionalmente relevante que deba llevar a una declaración de nulidad.

    En relación a lo actuado en el juicio oral, el Tribunal Superior de Justicia ha podido comprobar a través de la visualización de la grabación del juicio que "el acusado se sentó al lado de su letrada, que no sabía húngaro y a su petición -por si me tuviera que indicar alguna cosa-, sino que también hablaba con ella en español, lo que se confirmó expresamente en un momento de la vista y al responder a la queja de la intérprete al tribunal de que la estaba insultando. De hecho, ese aprendizaje del idioma fue también avalado por el testimonio del funcionario de prisiones." Igualmente ha verificado que "el acusado asistido de la intérprete, que estuvo presente en todas las sesiones del juicio, contestó a las preguntas del Ministerio Fiscal, del Abogado de la Generalitat y de su defensa, sin que su declaración se desarrollara en términos de incomprensión o poniendo de manifiesto las dificultades idiomáticas de la persona encargada de la interpretación", así como que "que la dirección letrada no se quejó en ningún momento sobre este concreto aspecto. Sus protestas, que las hubo, tenían que ver con la limitación de preguntas..., pero no con la traducción que se estaba realizando".

    También comprobó que "en un momento dado, que la parte no identifica pero que esta Sala sí ha podido encontrar y escuchar, se produce una cierta tensión entre el acusado y la intérprete jurado, pero ello no significa que nos hallemos ante una traducción inexacta". Por último destaca que en todo caso, si la parte entendía que la traducción no era fidedigna, "debería haberse interesado la designación de nuevo intérprete o, como ya indicamos, formular protesta por el modo en que estaba desarrollando su cometido. No se hizo y tampoco se cuestionó la suficiencia de la cualificación técnica de la intérprete oficialmente designada, habiéndose comprobado por el Magistrado Presidente que se acomodaba a la regulación legal y advirtiendo que su asistencia iba más allá de la declaración debiendo asistirle en todo lo que necesitara."

    Como consecuencia de todo ello no puede afirmarse que el acusado no haya podido comprender lo actuado durante la celebración del juicio, ni que prestara declaración sin comprender o comprendiendo con dificultad lo que se le preguntaba. Tampoco consta que no haya podido expresarse convenientemente ofreciendo su versión de los hechos y explicar cuántas circunstancias tuviera por conveniente en defensa de sus intereses. Se constata además la ausencia de toda protesta del letrado de la defensa durante el juicio.

    En definitiva, la actuación de los órganos instructor y de enjuiciamiento no ha supuesto en momento alguno atentado contra el derecho del recurrente a un proceso equitativo, y, con ello, del art. 6,1 y 3 c del CEDH.

    En atención a lo expuesto, los motivos se desestiman.

TERCERO

El tercer motivo del recurso se formula también al amparo del art. 849.1 LECrim.

Pese al motivo invocado solicita que se declare la nulidad de actuaciones por vulneración del art. 11.1 LOPJ y del art. 24 CE, por haber introducido pruebas dentro de los autos violentando sus derechos fundamentales y no haber podido disponer de pruebas por haberse roto la cadena de custodia.

Reproduce casi literalmente los mismos razonamientos que fueron expuestos en el recurso de apelación formulado ante el Tribunal Superior de Justicia.

Señala que en el atestado se recogen supuestas manifestaciones realizadas por él, pese a desconocerse si eso fue realmente lo hablado dado que no se encontraba presente ningún intérprete de húngaro, lo que podría haber llevado al Jurado a entender que ofreció declaraciones contradictorias y que su relato podía no haber sido veraz. Indica que ello se reprodujo en el juicio oral al declarar la agente que el acusado le manifestó que la víctima le telefoneó porque se encontraba enferma, él acudió rápidamente en un taxi, y cuando llegó la vio realizando gestos y con respiración agonizante, falleciendo a continuación, cuando lo que realmente sucedió es que se encontraban juntos y lo que pasó es que él bajo para dar aviso al taxista de que no iban a necesitar sus servicios para ir al aeropuerto.

Considera nula también la diligencia haciendo constar el visionado de los teléfonos. Respecto a la misma manifiesta que tanto la agente como la intérprete realizan interpretaciones sobre las conversaciones, que pese a que había muchas conversaciones (124 chats), tan sólo se analizaron veinte y solo seis se reflejaron en el atestado, por considerarlo así la agente, alegando que tan sólo esas conversaciones eran las que tenían interés para la causa. Estima que con ello se le está privando de poder realizar una correcta valoración de la prueba, vulnerando así el principio de contradicción, habiendo manipulado una prueba de suma importancia.

Igualmente denuncia que hay pruebas que no han podido practicarse por irregularidades en el procedimiento. Se refiere a la documentación médica de la víctima para cuya obtención solicitó la entrada en el domicilio, que le fue denegada porque no se había visto allí documentación. Y aun cuando le permitieron acceder al vehículo, no pudo realizarse al haber este desaparecido.

Nuevamente, ninguna de las quejas del recurrente guarda relación con el motivo invocado. Ello debería llevar ya a la desestimación del motivo.

En todo caso, no se ha producido ninguna de las vulneraciones denunciadas.

  1. En relación a la aportación a las actuaciones de la documentación médica de la fallecida, la prueba fue admitida aunque no pudiera llegar a practicarse. Se constata en primer lugar que el recurrente desconocía donde se podía encontrar. Al resultar de lo actuado que la misma no se hallaba en el domicilio de la víctima, no existía motivo para autorizar su registro, cuando además la inspección realizada por la policía en el escenario del crimen puso de manifiesto que ésta no se encontraba en la vivienda, como confirmaron en el acto del juicio los agentes que habían realizado la inspección, manifestando que de haber existido la documentación lo habrían consignado en el acta. El registro del vehículo fue autorizado, aun cuando no pudiera llevarse a cabo por causas ajenas al juzgado instructor el que, pese a las gestiones practicadas no pudo localizar el turismo.

    Y tal y como refiere el Tribunal, en todo caso, no se ha producido discusión sobre si la fallecida se encontraba en tratamiento psiquiátrico. El propio Tribunal del Jurado consideró que, aunque así fuera, no se apreciaba ninguna relación con los hechos. Además el Tribunal Superior de Justicia pone de manifiesto el resultado de otras pruebas que llevan a conclusiones contrarias al hecho que pretendía acreditar el recurrente a través de esta prueba. Se trata del informe del servicio de química y drogas que describe la existencia de alcohol en sangre, descartando sin embargo la presencia de drogas de abuso y psicofármacos, informando la perito que si las hubiera ingerido en las 48 horas anteriores hubiera resultado positivo en tóxicos. En el mismo sentido se recoge lo declarado por la médico forense en juicio en el sentido de que de haber tomado pastillas la víctima, hubiera salido en el análisis, así como lo expresado por la abuela de la fallecida que no confirmó la enfermedad alegada desde la defensa o que se cayese habitualmente al suelo. Y en todo caso el número y características de las lesiones objetivadas en la víctima han permitido excluir una caída accidental como causa de las mismas.

    Así pues la práctica de otros medios probatorios, conforme a la ponderada valoración efectuada por el Tribunal, hacen prescindible el excluido, cualquiera que fuera su eventual resultado. La ausencia de la documentación médica de la víctima no impidió que el Tribunal del Jurado formarse cabal opinión sobre la etiología de las lesiones sufridas por la víctima que desencadenaron su fallecimiento.

    Por ello, el resultado que la documental reclamada pudiera arrojar resulta irrelevante y con ello la prueba innecesaria. De esta forma, el derecho a no sufrir indefensión permanece incólume.

  2. Respecto a las manifestaciones que el acusado pudiera haber efectuado ante los agentes que acudieron en primer lugar a la vivienda donde tuvieron lugar los hechos y que se recogen en el atestado, el Tribunal destaca que precisamente el atestado fue propuesto por la defensa del acusado en su escrito de conclusiones como prueba documental, y en todo caso, declaró en el acto del Juicio Oral el agente ante el acusado efectuó determinadas manifestaciones, siendo su testimonio y no el atestado lo que fue objeto de valoración. Además, la lectura de la sentencia redactada por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado evidencia, como expresa el Tribunal Superior de Justicia, que el Jurado no trasladó al veredicto la declaración contradictoria del acusado. En momento alguno se alude a esta circunstancia como elemento de convicción.

  3. Tampoco procede declarar nulidad alguna de las conversaciones obtenidas en el teléfono de la víctima. La prueba viene constituida, no por la traducción o por la interpretación que de su contenido pudiera haberse realizado por la intérprete o por la agente, sino por las propias conversaciones, las cuales se han encontrado en todo momento a disposición de las partes para que pudieran examinarlas, habiendo podido contrastar su contenido con la transcripción realizada, traer a la consideración del Tribunal cualesquiera de las conversaciones, transcritas o no, contenidas en los dispositivos telefónicos y solicitar la práctica de diligencias que estimaran oportunas.

    Nada de esto fue realizado por el recurrente, quien si bien las impugnó en el escrito de conclusiones provisionales solicitando su entrega y traducción, sin embargo, como señala el Tribunal Superior de Justicia, no presentó recurso frente al auto de 25 de abril de 2019 que acordó estas diligencias y no se plantearon cuestiones previas ni siquiera para alegar esa introducción con vulneración constitucional.

    En todo caso, el Tribunal ha comprobado que se procedió a la extracción de datos y al análisis del volcado de extracción de la información, apareciendo identificados todos los 124 chats, con mención de la persona con la que se conversa, con transcripción de las conversaciones originales y con exclusión a efectos de traducción de aquellos que no tienen contenido de texto, al menos 10, y de los que se considera que no tienen interés para la investigación.

    También ha comprobado el Tribunal que en la diligencia se destaca la existencia de mensajes de cariño entre ellos y que en juicio y en trámite de práctica de la prueba documental todas las partes, incluida la defensa, la dieron por reproducida

    Se trata además de conversaciones producidas en húngaro, y por tanto de acceso directo para el acusado. La queja del recurrente es en todo caso genérica, sin concretar qué traducción o interpretación no se ajusta a la realidad, cuál ha sido omitida y hubiera sido esencial para su defensa, y qué preceptos procesales han sido infringidos o qué derechos han sido conculcados. Y, en cualquier caso, no se detectan irregularidades o vicios como consecuencia de una incorrecta incorporación procesal.

    En consecuencia, el motivo ha de rechazarse.

CUARTO

El cuarto motivo del recurso se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim, por violación del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.

Señala que la instrucción de la causa se ha llevado a cabo de forma inductiva dándose por hecho desde el inicio que fue él quien acabó con la vida de su pareja. Indica que no hay testigos presenciales y que las pruebas se han obtenido violentando sus derechos fundamentales o se han manipulado de algún modo. Sostiene que ha sido condenado en base a meras conjeturas, olvidando que fue él quien avisó al 112 y se quedó en la vivienda a la espera de la ambulancia en lugar de coger el avión que tenían reservado esa noche para ir a su país. Insiste en señalar que muchas de las lesiones que tenía la víctima se las causó como consecuencia de las múltiples caídas que tenía. Igualmente no se ha valorado a su juicio la concentración de alcohol que presentaba la víctima de 3,9 mg, lo que podría haber producido un coma y por tanto su propia muerte. Añade que no fueron hallados en la vivienda signos de violencia.

Sostiene también que los jurados indicaron en qué pruebas se habían basado para la condena y el Magistrado Presidente ha tenido que relacionar esas pruebas para llegar a la conclusión en sentencia de por qué esos indicios indican que es culpable y cómo se pudieron producir los hechos. Expone también que si se hubiera incorporado al procedimiento el historial médico de la víctima, podría haberse acreditado que el desvío del tabique ya lo tenía anteriormente, y también la fractura dental y por ello su pérdida.

1.1. Nuevamente la vía elegida por el recurrente es incorrecta. Realmente el motivo lo es por presunción de inocencia. Por corriente infracción de ley está absolutamente abocado al fracaso, al estar condicionada una pretensión de tal naturaleza procesal a aceptar y asumir los hechos declarados probados en todo su contenido, orden y significación ( art. 884.3 LECrim), y en hechos probados se declara paladinamente que el acusado dio muerte a su pareja como consecuencia de las heridas que le causó a través de los múltiples golpes que le propinó.

En todo caso, conforme señalan numerosas resoluciones de esta Sala (AATS núm. 662/2019, de 27 de junio, 674/2019, de 27 de junio, 655/2019, de 20 de junio, con referencia expresa a la sentencia núm. 476/2017, de 26 de junio), la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba.

En definitiva el objeto del recurso de casación no está integrado por la sentencia dictada en la instancia, en la que se han valorado las pruebas con inmediación, sino por la sentencia dictada por la Sala de Apelación del Tribunal Superior de Justicia, al resolver -y motivar- la queja sobre la insuficiencia o invalidez de las pruebas, así como sobre la falta de racionalidad con la que aquéllas han sido ponderadas. Es este proceso motivacional el que habrá de servir de base para el discurso impugnativo.

En el mismo sentido, hemos señalado en la sentencia núm. 582/2020, de 5 de noviembre que "El recurso ha de entablar un debate directo con la sentencia de apelación, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos. Indirectamente ello supondrá también cuestionar otra vez la sentencia dictada en primera instancia. Pero no parece correcto limitar la casación a una reproducción mimética del recurso, ya desestimado, contra la sentencia de instancia, ignorando la de apelación; es decir, actuar como si no existiese una resolución dictada por un Tribunal Superior; como si se tratase del primer recurso y los argumentos aducidos no hubiesen sido ya objeto de un primer examen que de facto se ignora sin convertirlo en el objeto directo de la nueva impugnación, por más que eso, indirectamente, suponga traer a colación otra vez la sentencia inicial.

El recurso de casación ha de proponerse como objetivo rebatir las argumentaciones vertidas en la fiscalización realizada mediante la apelación; no combatir de nuevo la sentencia de instancia como si no se hubiese resuelto ya una impugnación por un órgano judicial como es el Tribunal Superior de Justicia. Cuando éste ha dado respuesta de forma cumplida y la casación es un simple clon de la previa apelación se deforma el sistema de recursos. Si esta Sala considera convincentes los argumentos del Tribunal Superior de Justicia y nada nuevo se arguye frente a ellos, no podremos más que remitirnos a la respuesta ofrecida al desestimar la apelación, si acaso con alguna adición o glosa."

1.2. En nuestro caso, el recurrente, contraviniendo la doctrina de esta Sala expuesta en el anterior apartado, se limita a reproducir literalmente en casación las alegaciones vertidas ante el Tribunal Superior de Justicia, las cuales han obtenido cumplida, detallada y extensa contestación por el órgano de apelación.

Conforme hemos examinado en anteriores fundamentos, todas las pruebas practicadas son válidas y por tanto han podido ser valoradas por el órgano de instancia. Ambas sentencias, la de instancia y la de apelación, han respetado escrupulosamente las garantías que el proceso ofrece a todo justiciable.

El Tribunal Superior de Justicia, revisando la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado, ha constatado la racionabilidad de la conclusión a la que aquel llegó estimando acreditado, más allá de toda duda razonable, que el fallecimiento de la Sra. Delfina fue violento y se produjo por los golpes propinados por el acusado.

Tal conclusión se alcanzó en base a las pruebas que el Jurado expuso y que el Tribunal Superior de Justicia ha repasado. Se trata de:

"- La testifical del agente de la guardia civil NUM002, instructor del atestado, quien da cuenta de la forma en que se encuentra el cadáver, heridas que presenta y las lesiones del acusado. Afirmando también que la muerte es violenta y no natural.

- La inspección ocular de la vivienda practicada por la guardia civil en funciones de policía judicial, ratificada por sus autores en el plenario (folios 134 y ss), y en particular, las fotografías del cadáver numeradas como 31, 32 y 33 que permiten apreciar que el cuerpo de Delfina fue hallado completamente desnudo encima de la cama y en colocación antinatural como manifestaron los agentes al declarar.

Y al hilo de lo anterior, el testimonio de los miembros de la Guardia Civil que participaron en dicha inspección y que advierten, de un lado, que el acusado tenía una herida en la frente y la ropa con manchas de sangre, y, de otro, que el cuerpo de la víctima se encontraba en esa posición antinatural, presentando numerosas contusiones y restos de sangre en nariz y boca, considerando los agentes que se podría haber limpiado el cuerpo, al observar restos de sangre como de arrastre (paño o papel);

- La pericial del médico forense D. Enrique sobre la herida del acusado, que requirió de aplicación de tirita de aproximación, y al descartar cuando declaró en el plenario como causa de la misma una caída por muy improbable, considerando que resultaba compatible con un cabezazo, lo que permitía derivar el carácter violento de la agresión.

- La pericial del médico forense que realizó el levantamiento del cadáver, D. Federico, según la cual: (i) "se observan múltiples hematomas generalizados en ambas piernas, rodillas, muslos, en cara interna y externa de brazos, cuello, parte anterior de tórax, espalda, glúteo, periorbitario izquierdo. Al girar el cuerpo salen restos de sangre por orificio nasal. Hay restos hemáticos por todo el cuerpo sobre todo en ambos muslos"; (ii) la mayor parte de las lesiones eran recientes indicando las mismas que hubo una agresión; (iii) y se aprecia en el acusado "una herida de 2 cm de longitud en ceja derecha, restos de sangre en sus pantalones, calcetines y manos". Concluyendo que la muerte es de origen violento y etiología homicida y no contemplándose, en consecuencia, la muerte accidental.

- El informe de autopsia donde los forenses en el plenario afirmaron nuevamente el origen violento de la muerte, descartando la posibilidad de que fuera accidental y coligiendo una etiología probablemente homicida al reflejar dos lesiones en la parte frontal, fractura de los huesos propios de nariz, y posterior de la cabeza, fractura lineal en fosa craneal, además de sangrados y otras lesiones en distintas partes del cuerpo de la fallecida, algunas pasadas y la restantes actuales.

- O la documental relativa a los chats, especialmente los numerados como 22, 26, 87 y 97, donde la víctima mantenía conversaciones con otras personas en las que refiere su idea de irse a Hungría y no volver, el temor que tenía, los malos tratos que sufría o el haber sido agredida".

Se fija además el Tribunal Superior de Justicia en las lesiones externas que presentaba el cadáver, la mayoría de las cuales se produjeron en el momento inmediatamente anterior al fallecimiento y son compatibles con una agresión. Se constatan así sangrados hemorrágicos no solo en la cabeza, sino también en otras partes del cuerpo, como es el caso de la cara interna del músculo temporal izquierdo. Igualmente se toma en consideración que las fracturas son de origen traumático, se deben a golpes, y que el acusado presentaba una herida posiblemente debida a un cabezazo.

Todos estos elementos, relacionados y constatados por el Tribunal del Jurado con prueba directa que detalla, y debidamente valorados, sin lugar a duda exteriorizan la conclusión del Tribunal en los términos que explicita. De la misma forma, las conclusiones alcanzadas por el Tribunal Superior de Justicia, tras repasar las pruebas practicadas y la valoración de estas realizadas por el Tribunal del Jurado, coinciden en todos sus extremos con las alcanzadas por el citado Tribunal, ofreciendo puntual contestación al recurrente sobre todas y cada una de las quejas que en idénticos términos reproduce nuevamente en casación.

  1. El principio "in dubio pro reo" a que también hace referencia el recurrente no es un principio absoluto, sino algo que debe impregnar la interpretación en el caso de duda razonable del juzgador; solo cuando, tras la valoración conjunta de la prueba, dos opciones son igualmente posibles, entra en funcionamiento este principio, debiéndose acoger siempre la que sea más favorable para el acusado. Es obvio que ello no concurre en el presente caso, en el que la convicción judicial de la forma de ocurrir los hechos ha sido formulada sin dudas.

Este principio no tiene acceso a la casación. Expone la sentencia de esta Sala 817/2017, de 13 de diciembre, que "La STS 666/2010, de 14-7, insiste en que "el principio "in dubio pro reo" nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 709/97, de 21-5 ; 1667/2002, de 16-10 ; 1060/2003, de 25-6 ). En este sentido la STS 999/2007, de 26-11, con cita en la STS 939/98 de 13-7, que recordaba que "el principio in dubio pro reo no tiene acceso a la casación por suponer una valoración de la prueba que está vedada a las partes con arreglo a lo establecido en el art. 741 LECr, pero esta doctrina quiebra cuando es la propia Sala sentenciadora la que en sus razonamientos nos muestra unas dudas evidentes. En estos casos sí es posible examinar en casación la existencia y aplicación de tal principio favorable al reo. Por tanto, el principio in dubio pro reo sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al tribunal que dude, ni pueda pedir a los jueces que no duden. La duda del tribunal, como tal, no es revisable en casación, dado que el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda ( STS 1186/95, de 1-12; 1037/95, de 27-12 )".

En el caso de autos, la lectura de la sentencia permite concluir que ninguna duda alberga el Tribunal de instancia sobre el modo en que, a su juicio, tuvieron lugar los hechos.

El motivo se desestima.

QUINTO

La desestimación del recurso formulado por D. Silvio, determina la imposición al mismo de las costas de su recurso. Todo ello de conformidad con las previsiones del art. 901 LECrim.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1) Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Silvio , contra la sentencia núm. 191/2022, de 11 de julio, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el Recurso de Apelación del Tribunal del Jurado núm. 109/2022, en la causa seguida por delito de homicidio con concurrencia de la agravante de parentesco.

2) Imponer a dicho recurrente el pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

3) Comunicar esta resolución a la mencionada Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, a los efectos legales, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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