STSJ Andalucía 1787/2022, 9 de Noviembre de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1787/2022 |
Fecha | 09 Noviembre 2022 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
N.I.G.: 2906744420210014383
Negociado: UT
Recurso: Recurso de suplicación nº 1274/2022
Sentencia nº 1787/2022
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 13 DE MÁLAGA
Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 1147/2021
Recurrente: María Inés
Representante: MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ MONTES
Recurrido: NUEVA SAN CRISTÓBAL MARBELLA, S. L.
Representante: ÁNGEL MONEDERO TIMÓN
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTÍN HERNÁNDEZ-CARRILLO, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN, PONENTE
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
SENTENCIA
En la ciudad de Málaga, a nueve de noviembre de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación número 1274/2022, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número 13 de Málaga, de 17 de marzo de 2022, y pronunciada en el proceso número 1147/2021, recurso en el que ha intervenido como parte recurrente DOÑA María Inés, representada y dirigida técnicamente por el letrado don Miguel Ángel Ramírez Montes; y como parte recurrida NUEVA SAN CRISTÓBAL MARBELLA, S.L., por el letrado don Ángel Monedero Timón.
El 20 de octubre de 2021, doña María Inés presentó demanda contra Nueva San Cristóbal Marbella, S.L., en la que suplicaba que se declarase improcedente el despido del que afirmaba había sido objeto, concretado en la baja en la Seguridad Social, y se condenase a la demandada a soportar los efectos inherentes a tal calificación.
La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número 11 de Málaga, en el que se incoó un proceso por despido con el número 1147/2021, y se admitió a trámite por decreto de 22 de octubre de 2021. Tras disponerse la acumulación del proceso por despido seguido en el Juzgado de lo Social número 6 de Málaga, con el número 1153/2021, instancia de la trabajadora contra la empresa, y relativo al despido disciplinario del que afirmaba había sido objeto, se celebraron los actos de conciliación se celebraron el 11 de febrero de 2022.
El 17 de marzo de 2022 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente:
Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por doña María Inés, asistida del Letrado don Miguel Ángel Ramírez Montes, contra NUEVA SAN CRISTOBAL MARBELLA, S.L. asistida de Letrado don Ángel Monedero Timón, habiendo sido parte el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, no comparecido, declarando el despido disciplinario efectuado a la actora el día 15/09/2021 como PROCEDENTE, ABSOLVIENDO a la demandada, y al FOGASA, de las peticiones efectuadas en su contra en la demanda.
En dicha resolución se declararon probados estos hechos:
Doña María Inés, mayor de edad, con domicilio en Málaga, con DNI n° NUM000, viene prestando sus servicios bajo cuenta, orden, dirección y organización de la empresa NUEVA SAN CRISTOBAL MARBELLA, S.L. con CIF B93099539, desde el día 30/04/2001, con categoría profesional de Encargado 2° Jefe de Recepción (Grupo II), a jornada completa y con contrato indefinido.
El salario a efectos de despido es de 25.140,30 euros brutos anuales, incluida la prorrata de pagas extraordinarias, lo que equivale a un salario base de cálculo diario de 68,87 euros.
El centro de trabajo es el Hotel San Cristóbal de Marbella.
Hechos no debatidos. Nóminas aportadas. Testifical.
La relación laboral se rige por el I Convenio colectivo de Hostelería de Málaga.
Hecho no debatido.
El 20/09/2021 la actora recibe mensaje de la Tesorería General de la Seguridad Social mediante la cual se le informa que con fecha 15/09/2021 se ha tramitado su baja en la empresa.
El 15/09/2021, la empresa remite burofax que fue notificada a la actora el día 27/09/2021, notificando el despido disciplinario a través de la correspondiente carta de despido con fecha de 15/09/2021 y efectos desde dicho día, obrante al folio 81 y 81 vuelto de los autos, que se da por reproducido en aras de la brevedad.
En la misma se recoge que los días 18, 19, 20 7 24 de julio ha tenido desagradables encuentros con sus subordinados y demás compañeros de trabajo, generando un ambiente de trabajo impropio de su categoría, eludiendo el ejercicio de las funciones y responsabilidades que le son inherentes, del modo y con las expresiones y conductas que en la carta se describen. Que el día 23 de abril de 2021 falto al respeto al director del hotel del modo en que se describe. Que el 25/07/2021 hizo manifestaciones a un cliente sobre cuestiones de funcionamiento del hotel, criticando a un compañero y poniendo en duda la buena reputación y servicio del hotel, atacando la labor del resto de profesionales. Que el día 28/07/2021 hizo dejación de sus funciones al no realizar check in, reservas telefónicas, no atendiendo el teléfono en recepción, tal y como se narra en la carta de despido.
Por ello, en virtud de los artículos 54.2.b) y d) y 58 del TRET, se la sanciona con el despido por "grave abuso de autoridad, transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el trabajo en usted depositada, por su falta de diligencia, de lealtad, y por su reiterada indisciplina, actitud de rebeldía contra las órdenes recibidas por la dirección y por el incumplimiento consciente de sus obligaciones.
Los hechos recogidos en la carta de despido se han acreditado con la testifical.
La carta de despido enviada por burofax el 15/09/2021 se intentó entregar el 16/09/2021 a las 11:34 horas, por el empleado 216497, resultando la dirección incorrecta.
La empresa puso nuevo burofax el 21/09/2021, efectuándose un primer intento de entrega el 22/09/2021 a las 13:36, por el empleado 216497, resultando "Ausente". En un segundo intento de entrega el 23/09/2021 a las 12:44 horas, por el empleado 216497, resultando "Ausente". Se dejo aviso en el buzón.
Finalmente fue notificada a la actora el día 27/09/2021.
Bloque documental número 4 de la demandada.
La actora no ostenta, ni ha ostentado en el último año, condición legal de representante de los trabajadores ni que se encuentre afiliada a ningún sindicato.
Consta notificación del despido al Delegado de Personal por parte de la empresa (folio 78 de los autos).
Resulta aplicable a la relación laboral el Convenio Colectivo de la Hostelería de Málaga, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga el día 23/08/2018; así como el V Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el sector de hostelería, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 21 de mayo de 2015.
Se ha agotado la vía previa de conciliación, presentándose la papeleta de conciliación el 21/09/2021, habiéndose celebrado Acto de Conciliación ante el CMAC el 11/10/2021, al que acudió la demandada, resultando Sin Avenencia.
La demanda se interpone el 21/10/2021.
El 28 de marzo de 2022, la demandante anunció recurso de suplicación contra dicha sentencia, y, tras presentar el escrito de interposición e impugnarse por la demandada, se elevaron los autos a esta Sala.
El 15 de julio de 2022 se recibieron las actuaciones, se incoó el correspondiente recurso con el número 843/2022, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 9 de noviembre de ese año.
Como se ha expresado en los anteriores antecedentes, la sentencia de instancia calificó el despido disciplinario como procedente, con los efectos inherentes a tal calificación, decisión contra la que la trabajadora interpuso el presente recurso con la finalidad de que se declarase la nulidad de la sentencia, con reposición de las actuaciones al momento anterior a su dictado, o se revocase y se declarase improcedente, articulando para ello motivos de nulidad y de infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado por la demandada.
Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.
Así, al amparo del artículo 193 a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], la parte recurrente solicita la reposición de las actuaciones al momento anterior al dictado de la sentencia, denunciando como infringidos los artículos 97.2 y 107 b) de dicha norma, argumentando esencialmente que la juzgadora de instancia había extraído la veracidad de los hechos imputados en la carta de los testigos propuestos por la empresa, tal como indicaba en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, cuando en realidad no existían elementos de convicción para obtener de dichos testigos una declaración de hechos probados como la realizada, ya que no habían hecho la más mínima alusión a los incumplimientos imputados en los apartados 1 y 3 de la carta, limitándose el primero de ellos, don Baldomero, director del hotel, a centrarse exclusivamente en los descritos en el punto 2 - declarados prescritos-, haciendo únicamente mención, respecto de los del apartado 1, a la solicitud de cambio de turno de un empleado por un compromiso personal; y el segundo, don Bernardino, hijo del gerente del hotel y actual jefe de recepción en su sustitución, a las imputaciones del apartado 4 solamente. Sostiene que esas imputaciones estaban redactadas de forma absolutamente inconcreta e imprecisa, y que los hechos declarados probados estaban huérfanos de toda...
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