STSJ Galicia 925/2023, 15 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución925/2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social
Fecha15 Febrero 2023

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA- SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO-M

SENTENCIA: 00925/2023

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

NIG: 32054 44 4 2022 0000807

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0006281 /2022-M

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000201 /2022

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña CONFEDERACION EMPRESARIAL DE OURENSE

ABOGADO/A: PABLO GUNTIÑAS FERNANDEZ

RECURRIDO/S D/ña: Elvira

ABOGADO/A: ANTONIO VALENCIA FIDALGO

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS

D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO

D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ

D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

En A Coruña, a quince de febrero de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación Nº 6281/2022, formalizado por el Letrado D. Pablo Guntiñas Fernández, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN EMPRESARIAL DE OURENSE, así como el formalizado por el Letrado D. Antonio Valencia Fidalgo en nombre y representación de Dña. Elvira, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Ourense en el Procedimiento Nº 201/2022, seguidos a instancia de Dña. Elvira frente a la CONFEDERACIÓN EMPRESARIAL DE OURENSE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Doña Elvira presentó demanda contra la Confederación Empresarial de Ourense, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha treinta de mayo de dos mil veintidós.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La actora Dª Elvira ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada "CONFEDERACION EMPRESARIAL DE OURENSE", desde el 29- 9-2005, ostentando la categoría profesional de Directora de Departamento de Empleo y Formación y percibiendo un salario mensual de

1.898,59 € incluido el prorrateo de las pagas extras. - SEGUNDO.- En fecha 22-1-2022 recibió comunicación escrito de despido disciplinario con efectos de la citada fecha. La carta de despido f‌igura incorporada a autos teniendo aquí su íntegro contenido por reproducido. - TERCERO.- El día 23 de diciembre pasado, sobre las 10:45 horas se personó en la sede de la empresa demandada D. Luis Manuel, para entregar un maletín que le había entregado una trabajadora de hostelería del Liceo Recreo Ourensano, diciéndole que lo había dejado olvidado, hacia unos días en las instalaciones del Liceo una trabajadora de la demandada. Dicho maletín fue recibido por las trabajadoras de la demandada Dª Paloma y Dª Rafaela, las cuales procedieron a abrirlo para examinar su contenido. Al ver que contenía documentos de la empresa demandada, avisaron al Secretario General D. Eutimio, el cual ordenó a la trabajadora Dª Cristina que elaborara un inventario con el contenido del maletín, el cual elaboró y se adjuntó a la carta de despido. D. Eutimio se dirigió al Liceo para entrevistarse con el Gerente y enseñarle una foto de la actora el cual reconoció que era la dueña y portadora del maletín.

- CUARTO.- La actora fue despedida disciplinariamente en fecha 25 de enero de 2021. Presentada demanda de despido dio lugar a los autos nº 207/21 tramitados en el Juzgado de lo Social nº 3 de esta Ciudad en los cuales se alcanzó Acuerdo en Acta de Conciliación celebrada el 29-4-21, reconociendo la improcedencia del despido y la readmisión de la trabajadora el día 10-5-21. - QUINTO.- La actora se encuentra en situación de IT derivada de contingencias comunes desde el 17-12-21 con el diagnóstico de crisis de ansiedad. - SEXTO.-La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores. - SEPTIMO.- Se celebró sin avenencia la conciliación ante el SMAC".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la demanda interpuesta por Dª Elvira contra la empresa "CONFEDERACION EMPRESARIAL DE OURENSE" debo declarar y declaro nulo el despido de la actora llevado a cabo el 22-1-2022 y en consecuencia condeno a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a la readmisión inmediata de la actora en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido con abono de los salarios de tramitación.".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación Letrada de la Confederación Empresarial de Ourense, así como por la representación Letrada de Doña Elvira, formalizándolos posteriormente. Ambos recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 11/11/2022.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dictada sentencia en la instancia calif‌icando el despido impugnado como nulo por vulneración de derechos fundamentales, y desestimando la pretensión de indemnización de daños y perjuicios, tanto la trabajadora demandante, con la pretensión de una indemnización de daños y perjuicios en cuantía de

60.000 euros, como la empleadora demandada, con la pretensión de calif‌icación del despido como procedente,

o subsidiariamente como improcedente, anuncian ambas recurso de suplicación y lo interponen después ambas solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, y en concreto: (1) por la trabajadora demandante se denuncia la infracción, por interpretación errónea e inaplicación, de los artículos 183.1 y 2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, argumentando, dicho en apretada esencia, que la vulneración de un derecho fundamental lleva aparejada la indemnización por daños y perjuicios, realizando una serie de consideraciones en orden a justif‌icar la cuantif‌icación de 60.000 euros; (2) por la empleadora demandada se denuncia la infracción del artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 55.5 y 6 del mismo texto legal, y el artículo 18 de la Constitución Española, a través del cual canaliza tanto su pretensión principal de procedencia del despido, al considerar la licitud de la prueba aportada como justif‌icativa de la causa de despido disciplinario, como su pretensión subsidiaria de improcedencia del despido, al considerar que, aunque la prueba fuera ilícita, la consecuencia sería la falta de prueba de la causa del despido, lo cual conduciría a la calif‌icación de la improcedencia del despido.

SEGUNDO

Vistas las pretensiones y alegaciones de ambas partes litigantes, el nudo gordiano del presente litigio es la determinación de si se ha producido una vulneración de derechos fundamentales en la obtención de la prueba utilizada por la empleadora demandada para acreditar la causa del despido disciplinario de la trabajadora demandadante, lo que sostiene esta con el aval dado a su pretensión en la sentencia de instancia, mientras que aquella lo niega. Más en concreto, la vulneración de derechos fundamentales, de existir, se produciría en relación con el derecho fundamental a la intimidad personal contemplado en el artículo 18 de la Constitución Española, cuyo desarrollo legal en el ámbito de la relación laboral, se encuentra en el artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores, donde, bajo el confuso rótulo "inviolabilidad de la persona del trabajador" (confuso porque su contenido no se ref‌iere a tal cuestión), se contiene una habilitación a la empresa para excepcionalmente acometer ciertas injerencias en la privacidad de las personas trabajadoras en los siguientes términos: "Solo podrán realizarse registros sobre la persona del trabajador, en sus taquillas y efectos particulares, cuando sean necesarios para la protección del patrimonio empresarial y del de los demás trabajadores de la empresa, dentro del centro de trabajo y en horas de trabajo. En su realización se respetará al máximo la dignidad e intimidad del trabajador y se contará con la asistencia de un representante legal de los trabajadores o, en su ausencia del centro de trabajo, de otro trabajador de la empresa, siempre que ello fuera posible".

Para comprobar si la prueba cuestionada en el presente litigio se ajusta o a las disposiciones anteriores, es oportuno distinguir dos momentos temporales, no tanto a los efectos de la decisión sobre la ilicitud de la prueba, que será la misma en ambos momentos, como a los efectos de la motivación, que será distinta en ambos momentos, y ello además repercutirá en las consecuencias anudadas a la decisión sobre la ilicitud de la prueba (calif‌icación del despido impugnado e indemnización por una vulneración de derechos fundamentales).

Primer momento temporal: "El día 23 de diciembre pasado, sobre las 10:45 horas se personó en la sede de la empresa demandada D. Luis Manuel, para entregar un maletín que le había entregado una trabajadora de hostelería del Liceo Recreo Ourensano, diciéndole que lo había dejado olvidado, hacia unos días en las instalaciones del Liceo una trabajadora de la demandada. Dicho maletín fue recibido por las trabajadoras de la demandada Dª Paloma y Dª Rafaela, las cuales procedieron a abrirlo para examinar su contenido...

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