SAP Almería 1338/2022, 7 de Diciembre de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1338/2022 |
Fecha | 07 Diciembre 2022 |
SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
AVDA. REINA REGENTE S/N
AtPublico.Audiencia.S1.Civil.Almeria.JUS@juntadeandalucia.es
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0405342120190000412
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 151/2022
Negociado: C1
Autos de: Procedimiento Ordinario 152/2019
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº 2 DE HUERCAL-OVERA
Apelante: Rocío
Procurador: PASCUAL SANCHEZ LARIOS
Abogado: JUDIT SANCHEZ MARTINEZ
Apelado: Roque
Procurador: ANTONIA PARRA ORTEGA
Abogado: ANTONIO GARCIA MORCILLO
SENTENCIA Nº 1338/2022
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
ILTMAS. SRAS. MAGISTRADAS:
ANA DE PEDRO PUERTAS
ESTHER MARRUECOS RUMI
En Almería, a 7 de diciembre de 2022.
Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
Por el Ilmo Sr/a. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Huercal Overa, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha22 de marzo de 2021, cuyo Fallo dispone:
"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el procurador don Benito García Legaz Vera, en representación de don Roque frente a doña Rocío, representada por el procurador don Pascual Sánchez Larios, procede:
- CONDENAR a doña Rocío, al pago de la cantidad de SESENTA Y UN MIL EUROS CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS (61.482,70 € euros), más los intereses legales que se devengarán de conformidad con el fundamento cuarto de la presente resolución.
- CONDENAR a doña Rocío, al pago de las costas procesales.
- Contra la referida Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en el que tras las alegaciones pertinentes interesa ", dicte sentencia en que se estime el recurso interpuesto revocando la recurrida en el sentido de desestimar la demanda interpuesto de contrario con expresa imposición de las costas procesales, para el caso de que no se estimar dicha pretensión y de forma subsidiaria, estime el recurso y en su consecuencia se condene a mi mandante al pago de la cantidad de 19.801,34 euros y si no se estimara totalmente dicha pretensión, de forma subsidiaria, deje sin efecto la condena en costas causadas en primera instancia, y en su lugar no ha lugar a condena en costas procesales"
Admitido a trámite, se presentó escrito de "adhesión " y oposición interesando se revoque la sentencia y se estime íntegramente la demanda.
Remitidos los autos a esta Audiencia el 4 febrero de 2022, se formó rollo, devolviendo los autos al Juzgado a fin de que sustancie la impugnación formulada por el apelado. Subsanado el trámite, aún no habiéndolo evacuado el apelante principal, se turnó ponencia y tras su reasignación, se señaló deliberación, votación y fallo para el 7 de diciembre de 2022 para deliberación, votación y fallo .
En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Se ejercitaba en la instancia una acción en reclamación de cantidad de 71.712,38 euros( según rectificación efectuada y admitida en la audiencia previa) que se afirmaba debida por Dª Rocío al actor " ora como prestatario ora como fiador solidario", señalando que ambos litigantes fueron fiadores solidarios de la entidad Fragarci SL en diversas operaciones crediticias. Ademas, con fecha 15/9/2017, Dª Rocío suscribió una póliza de crédito en cuenta corriente por importe de hasta 20.000 euros en la que el actor intervino como fiador, abonando a la entidad 20.458,88 euros. Finalmente, en fecha 11/2/2016 la demandada solicitó otro préstamo por importe de 20.000 euros. Llegados los vencimientos de los préstamos, la entidad Fragarci SL no los abonó, por lo que la entidad requirió a los avalistas, siendo así que el actor para regularizar la situación abonó a Cajamar 83.835,39 euros, correspondientes a créditos de Fragarci SL reclamando el 50 % de los mismos a la otra cofiadora, además del préstamo personal que avaló a Dª Rocío, 20.458,88 euros y un préstamo personal a Dª Rocío de 19.565 euros de 11 de febrero de 2016.
La demandada se opuso a la demanda alegando que, si bien son ciertas las operaciones crediticias con Fragarci SL y que ambos eran fiadores solidarios, solo había suscrito un préstamo personal de 20.000 euros, aún referido a la actividad de la mercantil Fragarcil y no dos, siendo así que no puede ejercitar la acción del art 1844.3 del CC sin que haya habido reclamación de la deuda por el acreedor, ni se acredite el vencimiento. Alegaba en relación al préstamo de 11/2/2006 que la mera transferencia de 19.565 euros no implica pago en concepto de fiador.
La resolución de instancia estima parcialmente la demanda en la cantidad 61.482,70 € euros. Tras analizar la fianza solidaria en el marco de las acciones de reembolso del fiador contra el deudor principal( art 1838) y la acción de repetición contra el cofiador,( art, 1844 CC), señala respecto de esta última a los efectos de su párrafo tercero( pago por requerimiento judicial o concurso) que no es preciso el requerimiento, cuando el pago realizado por un fiador es beneficioso para todos, ante la evidencia de la deuda y la conveniencia de no incurrir en mayores responsabilidades en caso de dar lugar a la demanda judicial. Motiva que con la documental y testifical se estima acreditada la deuda y que el actor es fiador solidario tanto de las pólizas de Fragarci SL como el contrato de préstamo suscrito en fecha 15 de septiembre de 2017 que afirma referirse en el documento 6 por importe de la mitad de la suma abonada a Cajamar y los 19.565 euros, sin que se estime acreditado el otro préstamo personal de la demandada de fecha 11 de febrero de 2006 que considera que no puede incluirse al no constar la realidad del mismo, ni que el Sr. Roque responda como fiador.
Frente a estos pronunciamientos se alzan ambas partes:
1- Dª Rocío alega incongruencia ultra petita en relación a la condena de 19.565 euros por haber alterado la resolución de instancia la causa de pedir, por cuanto en la demanda se afirma que se ejercita la acción de
regreso entre cofiadores y no de reembolso, siendo así que el actor es deudor frente al banco del préstamo. Alega infracción del derecho de defensa por haberse permitido alegar y probar en el acto de la audiencia previa que Fragarci SL estaba en concurso de acreedores sobre lo que nada dijo en su demanda, permitiendo una ampliación de hechos que no debió ser tenida en cuenta. Finalmente, alega error en la valoración de la prueba e incoherencia cuando incluye el 50 % de la cantidad de 20.458,88 euros respecto del que era fiador y señala en la sentencia que desestima este préstamo, al igual que el de 2016 para luego incluir 19.565 euros del mismo, cantidad que no puede reclamar al ser un préstamo del propio actor y sin que reclame en tal concepto, infringiendo el art 1844.3, siendo errónea la resolución al no constar requerimiento del acreedor, habiendo realizado los pagos de mala fe. Subsidiariamente, impugna la condena en costas por ser estimación parcial.
2- La parte apelada manifiesta "adherirse al recurso" y a través de una imprecisa impugnación, además de oponerse al recurso, interesa la revocación de la resolución con estimación íntegra de la demanda, alegando error de la resolución, cuando consta el pago en concepto de fiador del crédito personal de 20.458,88 euros, además del préstamo personal que realiza de 19.565 euros.
Tras devolver la Audiencia al Juzgado los autos a fin de tramitar la impugnación, conferido trámite expreso por diligencia de 28 de marzo de 2022, el apelante principal no lo ha evacuado.
Delimitado el objeto de la alzada, ha de analizarse la supuesta incongruencia ultra petita que invoca el apelante principal, alegando haberse alterado la causa de pedir.
1- Las pretensiones procesales objeto del juicio han de instarse en los escritos rectores de la fase expositiva, o sea, en los de demanda y contestación, en los cuales las partes pueden ampliar, adicionar o modificar las pretensiones que hayan formulado en la demanda y contestación, pero sin que puedan alterar el objeto principal del pleito ( STS de 30 de junio de 1986). Se permite, en la audiencia previa fundamentalmente ( art. 426 LEC), la oportunidad de las partes para subsanar y corregir los posibles defectos que pudieran afectar a los escritos expositivos y conformadores del proceso o salvar la falta de presupuestos y requisitos de naturaleza meramente procesal, así como también proceder a la determinación del objeto litigioso para su más concreta precisión, a fin de delimitar con aproximada exactitud los términos del debate, lo que exige el obligado respeto a lo establecido previamente con carácter sustancial, prohibiéndose así la "mutatio libellis", ya que la acumulación de nuevas acciones está reglada en el artículo 158 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no resulta posible la alteración de la "causa petendi" o fundamento histórico de las demanda ( SSTS de 3 de febrero de 1992, 7 de octubre de 1993, 28 de enero de 1995 y 11 de junio de 2008).
La incongruencia existe cuando en el fallo se otorga algo distinto de lo pedido por las partes, lo que exige una relación o concordancia entre el suplico de los escritos alegatorios y el fallo de la sentencia ( SSTS de 18 de noviembre de 1996, 29 de mayo de 1997, 11 de febrero de 1998, 4 de mayo de 1999 y 22 de marzo de 2000 ) y atiende a que ha de estarse a si se concede más de lo pedido ("ultra petita") o si se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y asimismo si se dejan incontestadas algunas pretensiones sostenidas por los litigantes ("citra petita") siempre y cuando el silencio...
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