ATS 2/2023, 21 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Febrero 2023
Número de resolución2/2023

T R I B U N A L S U P R E M O

SALA ESPECIAL ART. 61 L.O.P.J .

Auto núm. 2/2023

Fecha Auto: 21/02/2023

Tipo de procedimiento: ART. 61 LOPJ

Número del procedimiento: 1/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.SUPREMO SALA 2A. SECCION 4A.

Secretaría de Gobierno

Transcrito por: rhz

Nota:

ART. 61 LOPJ núm.: 1/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Secretaría de Gobierno

T R I B U N A L S U P R E M O

SALA ESPECIAL ART. 61 L.O.P.J .

Auto núm. 2/2023

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D. Jacobo Barja de Quiroga López

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Eduardo Espín Templado

D. Fernando Pignatelli Meca

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Juan María Díaz Fraile

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

D. Javier Hernández García

D. Ricardo Cuesta Del Castillo

En Madrid, a 21 de febrero de 2023.

La Sala Especial contemplada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -en lo sucesivo, LOPJ- ha visto las actuaciones registradas como causa penal número A61/1/2022, incoadas como consecuencia de la querella formulada por don Fructuoso contra el Excmo. Sr. don Guillermo, como magistrado ponente, y frente al resto de los magistrados -cuya identidad desconoce- que formaron sala junto a aquel en la causa seguida ante esta Sala Especial del art. 61 LOPJ con el núm. A61/6/2020, por un presunto delito de prevaricación del art. 446 del Código Penal -en lo sucesivo, CP-.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Antecedentes relevantes previos

Don Fructuoso interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Alicante de 26 de junio de 2019 que había desestimado su recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Alicante en el procedimiento abreviado núm. 63/2017. El recurso de casación resultó inadmitido a trámite por providencia de 24 de septiembre de 2020 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

Don Fructuoso formuló querella ante esta sala contra el Excmo. Sr. don Pascual, presidente de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, y contra los Excmos. Sres. don Roman y doña Palmira, magistrados de dicha sala, como autores de la providencia de inadmisión de su recurso de casación.

Dicha querella fue registrada ante esta sala como causa penal núm. A61/6/2020, procedimiento archivado mediante providencia de fecha 18 de junio de 2021.

SEGUNDO

Escrito de querella y tramitación ante la sala

El 12 de enero de 2022, don Fructuoso presentó escrito dirigido a la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el que, en términos sumamente confusos e inconcretos, decía interponer "denuncia querella queja" contra el Excmo. Sr. don Guillermo, como magistrado ponente, y frente al resto de los magistrados -cuya identidad desconocía- que, formando sala junto a aquel, compartieron la decisión de archivo de la causa penal núm. A61/6/2020 seguida ante esta sala, por la presunta comisión de un delito de prevaricación del art. 446 CP.

Turnadas las actuaciones a esta sala, por diligencia de ordenación de 12 de enero de 2022, se requirió al querellante para que aclarara si interponía denuncia, querella o queja, requerimiento que evacuó mediante escrito firmado el 20 de enero de 2022, en el que manifestaba que deducía querella y, además, solicitaba que se paralizaran los plazos hasta que le fueran designados abogado y procurador de oficio.

Por diligencia de ordenación de 31 de enero de 2022, se requirió al querellante para que acreditase haber solicitado profesionales del turno de oficio, lo que verificó a través del escrito presentado el 7 de febrero de 2022, por lo que, mediante diligencia de ordenación de la misma fecha, se acordó librar oficio a la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita -en adelante, CCJG- para que comunicase a la sala la decisión adoptada al respecto, dejando entretanto en suspenso las actuaciones.

Por acuerdo de 20 de mayo de 2022, la CCJG reconoció al querellante el derecho a la asistencia jurídica gratuita y procedió a efectuar designación provisional de abogado de oficio a favor de doña María Virginia Alonso Álvarez.

Intentada por el querellante la designación de nuevo profesional en sustitución de su abogada de oficio, la CCJAG, en su reunión de 1 de julio de 2022, acordó denegar el derecho a la designación de nuevo profesional que asumiera su defensa.

El 1 de septiembre de 2022, la representación procesal de don Fructuoso, con firma de la abogada designada de oficio -antes de haberse resuelto la impugnación que el querellante promovió frente a la denegación de la solicitud de designación de nuevo abogado de oficio y que fue desestimada más tarde por auto 13/2022, de 29 de noviembre-, presentó nuevamente querella ante esta sala contra el Excmo. Sr. don Guillermo, como ponente, y contra los otros magistrados que, junto a aquel, habían acordado la inadmisión del asunto A61/6/2020.

Por diligencia de ordenación de 12 de enero de 2023, se acordó designar ponente y dar traslado al Ministerio Fiscal para informe, que lo evacuó mediante la presentación el 19 de enero de 2022 de escrito en el que solicitó la inadmisión de la querella y el archivo de las actuaciones.

Por diligencia de ordenación de 20 de enero de 2023, se acordó unir a las actuaciones el informe del Ministerio Fiscal y dar cuenta a la sala para que resolviera sobre la admisibilidad de la querella, resolución en la que también se acordó unir copia de la providencia de 18 de junio de 2021 dictada en el procedimiento A61-6/2020.

Mediante providencia de 30 de enero de 2023, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el siguiente día 20 de febrero de 2023, a las 12:00 horas de su mañana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contenido de la querella e informe del Ministerio Fiscal

  1. El inconcreto y confuso relato de hechos en los que se apoya la querella consiste, en síntesis, en lo siguiente:

    - La decisión de inadmitir recursos e impugnaciones -sin haberse resuelto la impugnación por la cuestión del abogado designado por el turno de oficio- constituye una prevaricación judicial, al vulnerarse el derecho fundamental a tener representación letrada ante los tribunales para ejercitar cualquier acción, ya que la impugnación debía haber determinado la suspensión del plazo para la interposición de cualquier recurso.

    - La inadmisión del recurso de casación por la Sala Segunda del Tribunal Supremo produjo daños al actual querellante, ya que había sido condenado siendo inocente.

    - Se privó al querellante del derecho de asistencia jurídica gratuita, inadmitiéndose su recurso sin resolver su impugnación para sustituir al abogado.

    - Ha tenido que presentar la querella sin habérsele concedido letrado, lo que supone una obstrucción a la justicia y una inadmisión tergiversada, lo que infringe su derecho a la asistencia jurídica gratuita, en el grave entorno de condena a un inocente.

    Entiende el querellante que los hechos son constitutivos de un delito de prevaricación del art. 446 CP y que existe "un servilismo y sumisión alegal, inconstitucional y delictiva a una industria criminal inconstitucional por todas cuestiones del género y el cuento de la violencia machista como excusas y encubrimiento de la misma y tapar los graves daños masivos generados por la mala justicia española en estas cuestiones al menos, y no cumplir sus funciones reales que son delitos igualmente y que deberá ser examinados por esta Excma. Sala Especial según el Art. 61 LOPJ."

  2. El Ministerio Fiscal solicita la inadmisión de la querella, en síntesis, por las siguientes consideraciones:

    - Es doctrina de esta sala y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que el art. 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -en lo sucesivo, LECRIM- ordena al juez de instrucción rechazar la querella cuando no sea competente o cuando los hechos no sean constitutivos de delito, así como que se considera que los hechos no son constitutivos de delito, entre otros casos, cuando los contenidos en el relato fáctico de la querella no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal.

    - En el presente supuesto, el archivo de la causa A61/6/2020 acordado por la providencia de 18 de junio de 2021 vino determinado porque, tras la desestimación de la solicitud del beneficio de asistencia jurídica gratuita y la falta de designación a su costa de letrado y procurador por el querellante, se dictaron sucesivas diligencias de ordenación y un decreto que inadmitieron las pretensiones revisoras de aquel, al haber sido formuladas sin intervención letrada.

    - Recurrido en revisión el decreto, se dictó la providencia de 18 de junio de 2021, que acordó la inadmisión a trámite del recurso y el archivo de las actuaciones, precisamente, porque el recurso se formulaba sin la preceptiva asistencia de procurador y de letrado.

    - Tal decisión se acomoda a la regulación legal, prevista en los arts. 221, 238 bis y 238 ter LECRIM, conforme a la cual, en la instrucción de las causas penales los recursos deben interponerse siempre en escrito autorizado con firma de letrado.

    - En el presente supuesto no se trata de una decisión de contenido discrecional, sino de una clara norma que impone inexorablemente la necesidad de asistencia letrada.

    - Como se recoge en la providencia tildada de prevaricadora, el querellante implícitamente pretendía impugnar la denegación del derecho a la asistencia jurídica gratuita, lo que hizo a través de una vía improcedente, errónea actuación procesal de parte que no puede tornar en prevaricadora una decisión judicial que se acomoda a las claras prescripciones legales.

SEGUNDO

Sobre la competencia de la sala

Esta sala es competente para el conocimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el art. 61.1. 4.º LOPJ.

TERCERO

Posible archivo liminar de las actuaciones

En primer lugar, debe recordarse que el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción y a obtener respuesta motivada sobre el fondo, conforme a la constante doctrina del Tribunal Constitucional plasmada desde su ya temprana STC19/1981 y reiterada en muchas ocasiones -por todas, en la STC 6/2018, FJ 3-, se sintetiza en los siguientes puntos:

- El derecho de acceso a la jurisdicción no es absoluto e incondicionado, sino que ha de someterse, en cuanto derecho de configuración legal, al cumplimiento de los presupuestos y requisitos establecidos por el legislador en cada caso. Por ello, queda también satisfecho a través de un pronunciamiento de inadmisión que aprecie razonada y razonablemente la concurrencia de una causa expresamente establecida en la ley - SSTC 311/2000, FJ 3, 124/2002, FJ 3, 327/2005, FJ 3 y 231/2012, FJ 2-.

- Aunque opera en él en toda su intensidad el principio pro actione, ello no exige la selección forzosa de la solución interpretativa favorable a la admisión ni puede conducir a que se prescinda de los requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso en garantía de los derechos de todas las partes - STC 83/2016, FJ 5-.

- Lo que este derecho impide es que se clausure un procedimiento por defectos que puedan ser subsanados, de modo que, para que las decisiones de inadmisión por incumplimiento de los requisitos procesales sean acordes con él, es preciso que el requisito incumplido sea insubsanable o que no haya sido corregido por el actor cuando el órgano judicial le haya otorgado tal posibilidad - SSTC 147/1997, FJ 4, 122/1999, FJ 2, 153/2002, FJ 2-.

Conforme señalan los AATS, Sala Especial art. 61 LOPJ, núm. 12/2022, de 29 de noviembre (rec. 5/2022), 7/2022, de 4 de julio (rec. 4/2022), 4/2022, de 5 de julio (rec. 3/2022), 1/2022, de 2 de marzo (rec. 23/2021), 5/2021, de 8 de febrero (rec. 7/2020) y 6/2020, de 30 de septiembre (rec. 10/2019) -con cita de otros anteriores de la misma sala, AATS de 21 de febrero de 2019, de 31 de octubre de 2018, de 16 de junio de 2014 y de 16 de julio de 2012-, el art. 313 LECRIM ordena al juez el rechazo de la querella no solo cuando no sea competente, sino cuando los hechos no sean constitutivos de delito, previsión formulada de forma negativa, de manera que se dispone la inadmisión de la querella cuando, tras su examen, pueda excluirse el carácter delictivo de la conducta imputada al querellado.

Por otra parte, debe tenerse presente que la valoración de la significación penal de los hechos no puede hacerse sino en función de la descripción que de los mismos se haga en la querella y no de los que pudieran ser acreditados a resultas de su tramitación. Es decir, que la presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal, sino que es precisa una inicial valoración jurídica de la misma que debe hacerse en función de sus propios términos, de manera que si los hechos contenidos en ella, tal y como se describen o afirman, no son delictivos, procede su inadmisión a trámite sin más, sin que tal inadmisión vulnere la tutela judicial efectiva del querellante en su vertiente de acceso a la jurisdicción, dado que es doctrina constitucional consolidada que el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino solamente a un pronunciamiento judicial motivado sobre la calificación jurídica que merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que se inadmite su tramitación - STC 31/1996, que se hace eco de las SSTC 111/1995, 157/1990, 148/1987 y 108/1983-.

CUARTO

Inadmisión y archivo de la causa

Para analizar si la relación circunstanciada de hechos de la querella puede incardinarse en el delito imputado en ella debe recordarse que con el delito de prevaricación judicial dolosa se castiga al juez o magistrado que dictara, a sabiendas, una sentencia o resolución injusta. Por su parte, en el art. 447 CP se castiga al juez o magistrado que, por imprudencia grave o ignorancia inexcusable, dictara sentencia o resolución manifiestamente injusta. La prevaricación que se imputa en la querella es la prevista y penada en el art. 446 CP, sobre cuyo tipo penal deben realizarse las siguientes consideraciones:

- El elemento nuclear del tipo objetivo es el dictado de una "resolución" que pueda ser calificada de "injusta" en sentido jurídico penal.

- Pero, este elemento objetivo consistente en la injusticia de la resolución no se aprecia cuando se produce una mera contradicción con el derecho. La ley admite en numerosas ocasiones interpretaciones divergentes, por lo que es lícito que el juez pueda optar, en atención a las particularidades del caso, por una u otra interpretación sin incurrir en delito, aunque su decisión pudiera ser revocada en vía de recurso.

- Por ello, la jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha objetivado progresivamente el elemento de la "injusticia" de la resolución a efectos del delito del art. 446 CP -especialmente a través de las SSTS núm. 2/1999, de 15 de octubre, 2338/2001, de 11 de diciembre, 359/2002, de 26 de febrero, 806/2004, de 28 de junio, y de 3 de febrero de 2009-, de modo que la determinación de la injusticia ha de concurrir en clave estrictamente "objetiva", en el sentido de que la decisión se haya apartado de la función judicial propia del Estado de Derecho, desconociendo los métodos de interpretación admisibles en derecho, de manera que solo quepa atribuirla a la voluntad de quien la dicta, que se sitúa por encima de la ley.

- Por lo tanto, la acción propia del delito de prevaricación judicial no puede identificarse con el hecho de negar la razón a alguna de las partes. La injusticia de una resolución tampoco puede predicarse de la frustración de las expectativas de tutela que, en cada caso, asistan a la parte - ATS, Sala Segunda, de 28 de julio de 2020 (causa especial 20201/2020)-.

En cuanto al elemento subjetivo del tipo, concretado en la expresión "a sabiendas", consiste en que el juez tenga conciencia de que incurre en un total apartamiento de la legalidad y de las interpretaciones usuales y admisibles en derecho, lo que debe ser valorado desde su condición de técnico en derecho y, por lo tanto, de conocedor de este. Dicho de otro modo, el elemento subjetivo se cumple cuando el juez sabe que su resolución no es conforme a derecho y se aparta de los métodos usuales de interpretación, de forma que su voluntad es la única explicación posible de su decisión.

- Por otra parte, como ha señalado la Sala Segunda del Tribunal Supremo: "el legítimo debate procesal no puede degenerar en una querella, reconduciendo tal debate al terreno de la prevaricación" -ATS de 15 de julio de 2015 (causa especial 20413/2015)-, pues "el ordenamiento brinda a las partes para canalizar esas diferencias un sistema de recursos. No es lógico apartarse [...] de ese itinerario natural y reaccionar con una infundada querella por prevaricación" (ATS de 7 de mayo de 2015 (causa especial 20738/2014)-.

- Aunque sea sobradamente conocido, es preciso reiterar, además, que esta sala especial no es una instancia revisora de la actividad de las otras salas del Tribunal Supremo, ni por medio de recurso ni, menos aún, mediante la presentación de querellas frente a los magistrados que hubieran intervenido en los asuntos judiciales relacionados con el querellante, intentando mantener viva la discusión sobre las cuestiones debatidas mediante la interposición de querellas en las que se añadan nuevas alegaciones o se agreguen nuevos argumentos -ATS, Sala art. 61 LOPJ, núm. 2/2018, de 14 de marzo-.

Sobre las anteriores premisas, y analizando el contenido de la querella, procede declarar su inadmisión a trámite y el archivo de las actuaciones, por aplicación de lo dispuesto en el art. 313 LECRIM, ya que de su relación circunstanciada de hechos no se desprende indicio de que los magistrados querellados cometieran la prevaricación que se les imputa:

Al margen de la profusión de calificativos que el querellante realiza sobre el sistema judicial español en materia de violencia de género, el relato fáctico de la querella se concreta en el contenido de la providencia de 18 de junio de 2021 por la que se acordó el archivo de la causa penal A61/6/2020, ya que es a través de ella como se entiende cometido el delito de prevaricación imputado a los querellados.

Dicha providencia acordó inadmitir a trámite un recurso de revisión interpuesto frente a un decreto y el archivo definitivo de las actuaciones, en los siguientes términos: "[...] El procedimiento del que dimana el recurso de revisión es una causa penal iniciada mediante querella [...], querella presentada por D. Fructuoso sin firmas de abogado y procurador, en contra de lo que exige el art. 277 LECRIM.

Iniciados los trámites para la concesión al querellante del beneficio de justicia gratuita, al haberse solicitado por el letrado designado provisionalmente la insostenibilidad de la pretensión, la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita, mediante acuerdo adoptado en su reunión de 23 de abril de 2021, desestimó la solicitud.

Mediante diligencia de ordenación de 6 de mayo de 2021, a la vista de la declaración de insostenibilidad de la pretensión y de la desestimación de la solicitud de justicia gratuita, se acordó dejar sin efecto la designación del turno de oficio de la procuradora de los tribunales D.ª Begoña López Cerezo y requerir al querellante para que en el plazo de diez días designara letrado y procurador a su costa, bajo apercibimiento de procederse al archivo de las actuaciones sin más trámite.

Tras diversas vicisitudes procesales, la diligencia de ordenación de 6 de mayo de 2021 ganó firmeza mediante el decreto de 17 de mayo de 2021, que ahora es recurrido en revisión. El referido decreto declaró no haber lugar a la reposición pretendida contra la diligencia de ordenación anterior, al haberse interpuesto el recurso sin intervención letrada, especificándose que el recurso de revisión que, en su caso, pudiera interponerse frente al mismo ante la sala habría de ejercitarse con la necesaria asistencia de letrado y procurador. Asimismo, se acordó que, una vez firme el decreto, se archivara la causa sin más trámite, y sin perjuicio de que la querella pudiera ser interpuesta nuevamente con la preceptiva intervención de letrado y procurador.

En el recurso de revisión que ahora plantea el querellante ante la sala -sin dar cumplimiento al requerimiento efectuado, ya que no ha designado en plazo letrado y procurador a su costa- no hace sino reiterar su misma pretensión de intervenir en la causa sin la preceptiva asistencia de procurador y letrado, impugnando implícitamente la denegación del derecho a la asistencia jurídica gratuita por considerar que su pretensión no era insostenible.

En consecuencia, se está en el caso de inadmitir a trámite el recurso por medio de providencia irrecurrible, como se desprende del art. 454 bis 2 LEC, supletoriamente aplicable conforme a lo dispuesto en el art. 4 LEC.

Asimismo, al ganar firmeza mediante la presente resolución el decreto de 17 de mayo de 2021 procede estar al contenido de lo en el mismo acordado y archivar definitivamente y sin más trámite las presentes actuaciones."

Del examen de las actuaciones seguidas en la causa penal A61/6/2020 y del contenido de la providencia a través de la que se entiende cometida la prevaricación, se desprende que la relación circunstanciada de hechos en la que se apoya la querella no se compadece con la realidad:

- Afirma el querellante, en apretada síntesis, que se le privó de su derecho a la asistencia jurídica gratuita y que sus recursos se inadmitieron a trámite por falta de firma de letrado, sin que se hubiera suspendido el procedimiento a pesar de que no se había resuelto aún su impugnación de las decisiones que le habían sido desfavorables adoptadas por la CCAJG.

- Pero, en contra de lo afirmado, no consta en la causa impugnación de la desestimación de la solicitud de asistencia jurídica gratuita derivada de la declaración de insostenibilidad de la pretensión, lo que determinó que se requiriera al querellante, bajo apercibimiento de archivo, para que designara letrado y procurador a su cargo, lo que no verificó.

- Por otra parte, en el segundo escrito de querella, el presentado el 1 de septiembre de 2022 con la firma de la letrada designada por el turno de oficio, se considera prevaricadora la decisión de no suspender el procedimiento ni los plazos para interponer recursos mientras no se hubiera resuelto sobre la solicitud de designación de nuevo abogado de oficio. Sin embargo, esta circunstancia, además de no ajustarse a la realidad de lo que consta en las actuaciones, es ajena al objeto de la querella, que se circunscribe a la decisión de archivo acordada en la causa penal A61/6/2020 -cuando la solicitud de designación de nuevo letrado de oficio tuvo lugar en la presente causa A61/1/2022-.

En consecuencia, la decisión de inadmisión del recurso de revisión y archivo de las actuaciones adoptada en la providencia de 18 de junio de 2021 no solo se mueve dentro de la hermenéutica jurídica, sino que, como afirma el Ministerio Fiscal, se acomoda a las prescripciones legales - arts. 221, 238 bis y 238 ter LECRIM-, que exigen que los recursos en las causas penales se interpongan siempre en escrito autorizado con firma de letrado.

No puede entenderse, por lo tanto, que la decisión del tribunal fuese ajena al derecho ni que se basase en la sola voluntad de quienes la adoptaron, por lo que la misma no puede ser calificada de "injusta" en sentido jurídico penal.

No concurriendo el elemento objetivo del tipo, no cabe hablar del subjetivo.

En definitiva, y con independencia de la valoración del querellante sobre el contenido de la decisión adoptada por los magistrados querellados, de su examen no se aprecia, siquiera de forma indiciaria, la concurrencia de los elementos del tipo delictivo imputado, por lo que procede la inadmisión de la querella y el archivo de las actuaciones.

QUINTO

Costas

Del contenido y términos de la querella, a los que se acaba de hacer referencia en el fundamento anterior, se aprecia manifiesta temeridad en su interposición, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240.3.º, párrafo segundo, LECRIM, procede imponer las costas al querellante.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad conferida por la Constitución, esta sala ha decidido:

  1. - Inadmitir la querella presentada por don Fructuoso, así como el archivo de las actuaciones.

  2. - Imponer las costas al querellante.

Así se acuerda y firma.

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