ATS, 24 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Enero 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/01/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 319/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: AGR/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 319/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 24 de enero de 2023.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 38 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 5 de noviembre de 2020, en el procedimiento nº 699/2020 seguido a instancia de D. Isaac contra INDEMNIZAME SL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 8 de noviembre de 2021, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de fecha 3 y 10 de enero de 2022 se formalizó por la letrada D.ª María José Ruiz Utrera y D. Isaac en nombre y representación de INDEMNIZAME SL y en su propio nombre, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de noviembre de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, en cuanto al recurso presentado por la parte actora por falta de contradicción y en cuanto al de la parte demandada por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la partes recurrentes para que en plazo de cinco días hicieran alegaciones, lo que efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Cuestión suscitada: El actor, abogado colegiado, suscribió con la demandada un contrato de colaboración profesional, la empresa le asignaba un número de asuntos mensuales, el actor también asistía como abogado a los juicios y audiencias previas que se celebraban en la Comunidad de Madrid. En 2020 la empresa le comunicó la finalización del contrato suscrito entre las partes. La sentencia de instancia declaró la existencia de relación laboral y de despido improcedente, dicha resolución fue confirmada en suplicación. Se resolvió la existencia de una relación laboral especial entre las partes al haber quedado acreditada la relación de dependencia del actor respecto de la demandada, dentro de su ámbito de dirección y organización.

Sentencia recurrida: Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sección 5ª de 8 de noviembre de 2021. Rec. Sup. 648/2021, que desestimó los recursos de suplicación interpuestos.

El actor, abogado colegiado, ha prestado sus servicios para la demandada como abogado desde mayo de 2016 en virtud de un contrato de colaboración profesional. La empresa demandada es un despacho de abogados dedicado al asesoramiento legal y tramitación judicial de asuntos encargados por los clientes de la empresa en materia de derecho aeronáutico y bancario. La empresa asignaba al demandante un número de asuntos mensuales, debiendo contactar con los clientes de la empresa para determinar los hechos, al objeto de realizar en primer lugar una reclamación extrajudicial. En caso de no alcanzarse acuerdo, previo consentimiento con los clientes y según las instrucciones dadas por la empresa, se le encargaba interponer la demanda según el modelo instrucciones y contenido indicado por la dirección de la empresa. El actor firmaba las demandas como abogado director de los procedimientos judiciales asignados hasta junio de 2018, fecha en la cual recibió la orden de que fueran firmadas por el CEO de la empresa. El actor asistía como abogado a los juicios y audiencias previas que se celebraban en la Comunidad de Madrid, tenía una dirección de correo electrónico de la empresa y realizaba tareas administrativas en la gestión interna de la misma. Así mismo, la empresa le proporcionó un protocolo de actuación denominado manual de usuario y tenía derecho a 30 días naturales de vacaciones el mes de agosto, cuyas fechas de disfrute debía comunicar a la empresa y percibía sus honorarios previa presentación de facturas por los servicios prestados a los clientes. El demandante figuraba dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social y en la licencia actividades económicas. La empresa le comunicó, con efectos de 20 de mayo de 2020 la finalización del contrato suscrito entre las partes.

La sentencia de instancia, previa la declaración de la existencia de relación laboral, calificó la extinción contractual como despido improcedente. Frente a dicha resolución ambas partes interpusieron recurso de suplicación.

La empresa recurrente alegó que la parte actora, tanto en la demanda como en el acto del juicio, planteó únicamente el reconocimiento de una relación laboral común, sin hacer mención al régimen laboral especial de abogados que prestan servicios en despachos de abogados conforme regula el RD 1331/2006, solicitando, subsidiariamente, la existencia de incongurencia extra petita. La Sala de suplicación, de conformidad con lo resuelto por la sentencia de esta Sala IV de 11 de febrero de 2015 ( Rcud. 95/2014) resolvió que el artículo 80 de la LRJS no exige fundamentación jurídica alguna de la demanda siendo posible que la causa de pedir la conformen sólo los hechos en los que se fundamenta la petición, permitiendo el principio iura novit curia al juez aplicar las normas que estime procedentes aunque no hayan sido alegadas por las partes.

Dicha empresa alegó también la infracción de los artículos 1 y 10 del RD 1331/2006, por entender que no concurrían las notas de ajenidad, dependencia, exclusividad y subordinación, sin que determine el carácter laboral de la relación el percibir una remuneración fija mensual. La Sala de suplicación se remitió a lo resuelto en su sentencia de 21 de septiembre de 2011 ( rec. sup. 567/2011) y concluyó la existencia de una relación laboral especial entre las partes al haber quedado acreditada la relación de dependencia del actor respecto de la demandada, dentro de su ámbito de dirección y organización. Así mismo, se consideró que, aunque el actor no desarrollaba su trabajo con sometimiento a un horario fijo impuesto por la demandada, lo que es algo propio y habitual de trabajadores con alta cualificación, sí lo realizaba recibiendo instrucciones de la empresa a través del protocolo de actuación, lo que unido a que el demandante percibía una cantidad fija y una prima de éxito, determinaba el carácter laboral de la relación entre las partes al hacer suyos la demandada los frutos del trabajo prestado por el actor, el cual se insertaba en su ámbito organizativo.

La parte actora en su recurso alegó la nulidad del despido por infracción del artículo 2 de las medidas extraordinarias para la protección del empleo del Real Decreto-Ley 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del covid-19 en relación con los artículos 22 y 23 el real decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del covid-19. La Sala de suplicación se remitió a lo resuelto en su sentencia de 25 de noviembre de 2020 ( Rec. Sup. 590/2020) con arreglo a la cual los Reales Decretos Leyes 8 y 9 de 2020 no prevén una prohibición de despido bajo sanción de nulidad, por lo que donde la norma no distingue, no debe distinguir el intérprete.

SEGUNDO

Recurso de casación para la unificación de doctrina: Recurren ambas partes en casación para la unificación de doctrina.

Recurso de la parte actora: Se alega la nulidad del despido del actor por haberse producido durante la situación derivada del Covid 19. Se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 27 de julio de 2021. Rec. Sup. 1384/2021, que estimó el recurso de suplicación interpuesto.

Sentencia de contraste: En la referencial, la trabajadora prestaba sus servicios para la demandada Sermicro desde 1998 realizando funciones de gestión y coordinación de los servicios de mantenimiento de Asturias, Cantabria y León. El 23 de marzo de 2020 la empresa solicitó la autorización de un Erte por causa del Covid 19 que afectaba a trabajadores de centros de trabajo de Andalucía, Cataluña, Comunidad Valencia, Galicia, Madrid y País Vasco. En dicha fecha también se solicitó autorización por Erte por fuerza mayor como integrante de la UTE que formaba con Informática El Corte Inglés S.A. A la actora se le comunicó su inclusión en el Erte con efectos desde el 9 de abril hasta el 30 de junio de 2020. El 9 de septiembre de 2020 la empresa entregó a la actora carta de despido por causas productivas y organizativas. La sentencia de instancia declaró la procedencia del despido, frente a dicha resolución la parte actora interpuso recurso de suplicación.

La Sala de suplicación estimó la revisión de hechos probados relativa a que tras el despido de la actora se produjeron otros 13 despidos objetivos individuales por las mismas causas. Examinada la infracción de los artículos 22 y 23 del Real Decreto-Ley 8/2020, se hizo referencia a la inclusión de la actora en uno de los Ertes solicitados por la demandada. Para declarar la nulidad del despido de la actora, la Sala de suplicación acogió el criterio fijado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en sus sentencias de 26 de enero y 23 de febrero de 2021 con arreglo al cual la prohibición de la disposición de despedir establecida por el artículo 2 de Real Decreto Ley 9/2020 determina que la declaración de despido improcedente conlleve un resultado no querido por la norma, existiendo una indisponibilidad de la norma excepcional por parte de los sujetos participantes en las relaciones laborales. Así mismo, la reposición al trabajador de la situación previa al despido es la consecuencia de la previsión de mantener el empleo, únicamente cabrá la suspensión de contratos en los supuestos previstos en el artículo 22 del Real Decreto Ley 8/2020. Por todo ello se estimó el recurso interpuesto y se declaró la nulidad del despido.

Inexistencia de contradicción: No puede apreciarse contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste al ser diferentes las situaciones fácticas examinadas en ellas. En la sentencia de contraste, la extinción del contrato de la trabajadora se produjo tras haber estado incluida en un ERTE, produciéndose tras su despido el de otros 13 trabajadores más por las mismas causas.

En la sentencia recurrida, sin embargo, el trabajador había suscrito un contrato de colaboración profesional con la demandada, calificándose la relación entre las partes como laboral, sin que conste en los hechos probados la solicitud previa de ERTE por la empresa ni el despido de otros trabajadores además del actor.

TERCERO

Recurso de la parte demandada: Se formulan dos motivos de recurso.

Primer motivo: Se plantea si el juzgado puede conocer de una relación laboral no solicitada por la parte. Se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de mayo de 2015. Rec. Sup. 177/2015, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto.

Sentencia de contraste: En la referencial, el actor figuraba como abogado ejerciente, en dicha condición facturó a la persona física demandada, directora de un bufete de abogados, quien supervisaba los asuntos y establecía las pautas a seguir. El actor no estaba sometido a jornada ni horario concretos ni disfrutaba de vacaciones, en el domicilio del bufete el actor contaba con materiales propios. El actor, como abogado con despacho propio, facturaba también a otros clientes. Se demandó también a una mercantil que era cliente del actor. La sentencia de instancia desestimó la demandada de despido y reclamación de cantidad interpuesta por el actor al entender que no existía relación laboral, frente a dicha resolución ambas partes interpusieron recurso de suplicación.

El actor alegó en su recurso la existencia de una relación laboral común, afirmando expresamente que no concurría una relación laboral de carácter especial regulada por el Real Decreto 1331/2006 por no existir contrato escrito. La Sala de suplicación resolvió, con referencia a la disposición adicional primera de la Ley 22/2005 y el contenido del RD 1331/2006 que no era posible la existencia de una relación laboral común de prestación de servicios profesionales como abogado para un despacho de abogados individual o colectivo, y por ello el recurso era inviable. La exigencia de contrato escrito es un requisito de forma sin carácter constitutivo. Se señaló que, de ser laboral la relación del actor con la codemandada, sería especial y nunca ordinaria. De conformidad con lo resuelto por esta Sala IV (sentencias de 4 de julio de 2006 y de 13 de diciembre de 2002) y el Tribunal Constitucional ( Sentencia 56/07), se concluyó que la exclusión por parte del actor en su recurso de la consideración de la relación laboral como especial impedía a la Sala examinar si concurría o no la misma entre las partes.

Inexistencia de contradicción: No puede apreciarse contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste dadas las diferencias que concurren en las mismas. En la sentencia recurrida la declaración de la existencia de relación laboral especial por la sentencia de instancia se realiza de conformidad con las alegaciones realizadas por el actor en su demanda, basándose la Sala para desestimar la solicitud de nulidad alegada en los requisitos exigidos para dicha demanda por el artículo 80 LRJS. En la sentencia de contraste, sin embargo, la sentencia de instancia desestimó la existencia de relación laboral entre las partes, alegando el actor en su recurso únicamente la existencia de relación laboral común y excluyendo la existencia de relación laboral especial, lo que impidió a la Sala de suplicación analizar dicha existencia dados los términos en los que se había formulado el recurso. Por ello, en ambos casos es diferente el contenido de las sentencias de instancia y el momento procesal en el que se plantea la existencia de la relación laboral especial entre las partes.

CUARTO.-

Segundo motivo: Se alega la inexistencia de relación laboral. Se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 21 de junio de 2017. Rec. Sup. 299/2017, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto.

Sentencia de contraste: En la referencial, la demandada había suscrito con Línea Directa Aseguradora S.A. un protocolo de colaboración en el año 2005, en el año 2011 suscribieron un contrato de prestación de servicios, además contaba con otros clientes. La actora estaba dada de alta como abogada, así como en el turno de oficio, habiendo realizado las correspondientes guardias. La actora utilizaba el despacho de la demandada sin pagar alquiler y sin abonar los gastos de luz y de agua. El material de oficina lo aportaba también la demandada. La actora casi siempre usaba el coche de la demandada cuando se desplazaba para realizar gestiones relacionadas con Línea Directa. Entre las partes no se firmó contrato alguno. Desde septiembre de 2015 la actora ya no trabajaba para la demandada. La sentencia de instancia desestimó la demanda de despido interpuesta, frente a dicha resolución la parte actora interpuso recurso de suplicación.

La Sala de suplicación desestimó la existencia de relación laboral en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.2.c) del Real Decreto 1331/2006, que excluye la existencia de relación laboral especial respecto de las "relaciones que se establezcan entre abogados que se limiten a compartir locales, instalaciones u otros medios o servicios de cualquier naturaleza, siempre que se mantenga la independencia entre ellos, no se identifiquen de forma conjunta ante los clientes y no se atribuyan a la sociedad que eventualmente pudieran constituir los derechos y obligaciones inherentes a la relación establecida con los clientes". Se consideró que la actora, además de atender profesionalmente a sus propios clientes, colaboraba con la demandada llevando a cabo parte de las actividades que tenía concertadas con un solo cliente (Línea Directa), por lo que era de aplicación el artículo 1.2.d) del citado Real Decreto al excluir "las relaciones que se establezcan entre los despachos y los abogados cuando la actividad profesional concertada a favor de los despachos se realice con criterios organizativos propios de los abogados y la contraprestación económica percibida por éstos por dicha actividad profesional esté vinculada enteramente a la obtención de un resultado o a los honorarios que se generen para el despacho por la misma. Se exceptúan de este supuesto las relaciones en las que se garantice a los abogados por la actividad profesional concertada, periódicamente, unos ingresos mínimos" dado que no existía exclusividad en la relación y la retribución de la actora dependía de los ingresos que se percibían de Línea Directa.

Inexistencia de contradicción: No puede apreciarse contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste al concurrir en ellas diferencias en los hechos probados que determinan que sus fallos no sean coincidentes. En la sentencia recurrida los asuntos eran asignados al actor por la demandada, realizando además asistencia presencial en las actuaciones que se celebraban en los Juzgados de la Comunidad de Madrid en las audiencias previas y los juicios y colaborando a través de labores administrativas en la gestión interna de la empresa. Así mismo, la empresa elaboró un protocolo de actuación para el ejercicio de la actividad de abogado denominado manual de usuario; el actor tenía derecho a 30 días naturales de vacaciones durante el mes de agosto. Todo ello llevó a la Sala a declarar la existencia de actividad laboral.

En la sentencia de contraste, sin embargo, la actora colaboraba con la demandada únicamente en las actividades relacionadas con uno de sus clientes, recibiendo un porcentaje variable en función de los ingresos recibidos de dicho cliente. Así mismo, constaba como abogada integrante del turno de oficio, habiendo realizado las correspondientes guardias e intervenido en los asuntos asignados por el mismo, sin contribuir a sufragar los gastos del despacho de abogados. Por todo ello, la Sala declaró la inexistencia de relación laboral.

QUINTO

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

SEXTO

Por providencia de 7 de noviembre de 2022 , se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las que se citan como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

Las partes realizaron alegaciones a fin de que se estimaran los recursos interpuestos.

Sin embargo los argumentos expuestos por las mismas no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas al trabajador por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Respecto de la empresa recurrente, con imposición de costas por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María José Ruiz Utrera y D. Isaac, en nombre y representación de INDEMNIZAME SL y en su propio nombre contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 8 de noviembre de 2021, en el recurso de suplicación número 648/2021, interpuesto por D. Isaac e INDEMNIZAME SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de los de Madrid de fecha 5 de noviembre de 2020, en el procedimiento nº 699/2020 seguido a instancia de D. Isaac contra INDEMNIZAME SL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la empresa recurrente INDEMNIZAME SL por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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