ATS 171/2023, 9 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución171/2023
Fecha09 Febrero 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 171/2023

Fecha del auto: 09/02/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5547/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: CVC/BOA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5547/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 171/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D.ª Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 9 de febrero de 2023.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4ª, se dictó la Sentencia de 4 de diciembre de 2020, en los autos del Rollo de Sala 18/2019, dimanante del Sumario 5/2018, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Tarragona, cuyo fallo dispone la condena de Isidoro como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones de violencia de género del art. 153.1 CP, a la pena, entre otras, de diez meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de una responsabilidad civil por importe de 600 euros en favor de A.H.

También se le absuelve por tres delitos de agresión sexual de los arts. 178 y 179 CP, en su redacción vigente al tiempo de los hechos.

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia, Isidoro, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. Mercè Pallach Olivé, así como el Ministerio Fiscal (al que se adhirió A.H), formularon recursos de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que dictó Sentencia de 8 de febrero de 2022 en el Recurso de Apelación número 146/2021, cuyo fallo dispone:

" Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado D. Isidoro, y debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación del Ministerio Fiscal, al que se ha adherido la representación procesal de Dª Esther contra la sentencia dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, con fecha 4 de diciembre de 2020 , y debemos revocar y revocamos sólo parcialmente dicha sentencia, en el sentido de que el acusado D. Isidoro es autor de un delito de maltrato en la esfera familiar del artículo 153.1 y 3 del Código penal (no sólo del art. 153.1 CP ), si bien se mantienen todas las penas impuestas y demás pronunciamientos de dicha sentencia, y declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia".

TERCERO

Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Isidoro, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Enrique Álvarez Vicario, formuló recurso de casación por los siguientes motivos:

(i) "Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ, al haberse vulnerado el art. 24 de la Constitución Española".

(ii) "Por infracción de ley, al amparo del art, 849.1º de la LECrim, al haberse vulnerado la aplicación del art. 153. 1 y 3 del C.P. por no ser de aplicación en este caso el referido apartado 3º".

(iii) "Se presenta al amparo del artículo 849.1 Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por infracción de ley al no aplicar el art. 116, 109 y 115 del C.P. en relación con la obligación de pago de la indemnización".

CUARTO

Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada Doña Carmen Lamela Díaz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) El recurrente alega, como primer motivo del recurso, "infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ, al haberse vulnerado el art. 24 de la Constitución Española".

El recurrente sostiene que no existe acervo probatorio de cargo suficiente para el dictado de una sentencia condenatoria, lo que supone una vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia.

Así, concreta que la Audiencia Provincial ha fundamentado la condena en una analogía que está prohibida en el ámbito penal, la cual es ratificada por el Tribunal Superior de Justicia. En este sentido, el recurrente denuncia que, tanto el órgano de instancia como el de apelación han tenido como prueba de cargo unos audios que registraron un altercado de un día diferente a aquél en el que sucedieron aquellos por los que ha sido juzgado, sobre la base del razonamiento de que, a la vista de cómo se comportó el recurrente el día que los audios fueron grabados, es evidente lo que "el acusado era capaz de hacer" en la discusión por la que fue encausado, ocurrida unos días después.

El recurrente también impugna el valor probatorio de la declaración de la víctima, la cual no reúne los requisitos jurisprudenciales para que tenga el poder de enervar la presunción de inocencia.

En cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva, el recurrente afirma que la denunciante ha actuado movida por un móvil de resentimiento y venganza. Prueba de ello es, por un lado, que ella misma reconoció que su relación con el recurrente se había deteriorado mucho; y, por otro, que le denunció por tres delitos de agresión sexual, carente de prueba alguna. No en vano, el recurrente ha sido absuelto por tales delitos.

Tampoco, según el recurrente, cabe hablar de persistencia en la incriminación, "y un ejemplo claro de ello son las citadas y sorprendentes nuevas imputaciones que hace de las tres agresiones sexuales que refiere ha cometido el Sr. Isidoro".

Y, por último, las corroboraciones periféricas que refiere la sentencia no son tales, sino que son producto de los testimonios que aportan familiares de la denunciante, los cuales únicamente han sido tenidos en cuenta por el órgano de apelación en todo aquello que podían beneficiar para condenar al recurrente. A su vez, denuncia que el Tribunal Superior de Justicia ha despreciado todo aquello que podía beneficiarle.

Ejemplo de ello es el hecho, ilógico, de que la recurrente llamase a su familia en lugar de a la policía, lo que, a su vez, revela que actuaba por motivos de venganza y no temía por la seguridad del menor, ya que prefería la presencia de su familia, a la que quería poner en contra del recurrente, que la de la policía.

El recurrente señala que tampoco se ha tenido en cuenta la testifical de la Sra. Maite, ex pareja del recurrente, quien testificó que, cuando llegó a la casa de la denunciante, estaba tranquila hablando con sus familiares, lo que contradice la versión de esta.

El recurrente, por último, destaca que su declaración ha sido siempre constante, lógica y firme. Si no puede explicar las lesiones de la denunciante es porque, tras la discusión, esta se metió en su cuarto y cerró la puerta, si bien escuchó unos golpes y ruidos, lo que podría deberse a que se podría haber caído y causarse entonces las lesiones por las que se le acusa.

  1. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  2. Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que, Esther y Isidoro iniciaron una relación de pareja en el año 2016, conviviendo durante la relación en viviendas situadas en diferentes localidades de la provincia de Tarragona.

    En el mes de noviembre de 2018 la pareja convivía en una vivienda de la localidad de DIRECCION001. En aquel tiempo la relación personal entre ambos se había ido degradando de manera progresiva.

    La noche del 26 al 27 de noviembre de 2018 Esther se encontraba en la vivienda, al cuidado de la hija menor del Isidoro, nacida de una relación anterior del Isidoro con otra persona. En ese momento Isidoro no se hallaba en la vivienda, habiendo avisado a Esther de que volvería a casa sobre las 22 horas. Finalmente, como quiera que, llegada la hora anunciada por el acusado, este no había vuelto a la vivienda, Esther se durmió, junto a la niña, en el sofá situado en el salón de la casa.

    Sobre las 3 de la madrugada del 27 de noviembre de 2018, Isidoro llegó a la vivienda y Esther se levantó del sofá, se acercó a dónde estaba el acusado y comenzó a pedirle explicaciones acerca de la hora a la que había llegado al domicilio. Se inició entonces una discusión entre ambos, en el pasillo de la vivienda, en el curso de la cual Isidoro, que se encontraba muy alterado, comenzó a dirigir improperios a Esther, diciéndole que le daba asco, al tiempo que le propinó un fuerte empujón, impactando su espalda contra la pared y, acto seguido, le propinó una bofetada en la cara. Seguidamente, comoquiera que ella se interpusiera delante de él, Isidoro propinó un nuevo empujón a Esther, haciendo que ésta cayera al suelo y se golpeara en la zona del coxis.

    A causa de los gritos proferidos por Isidoro, la menor, que hasta ese momento continuaba durmiendo en el sofá del salón de la vivienda, se despertó. Isidoro cogió entonces a la niña y se la llevó al dormitorio. Mientras tanto, Esther cogió su teléfono móvil y se encerró en uno de los baños de la vivienda, llamando por teléfono a la madre de la menor (ex pareja del Isidoro) para pedirle que acudiera a la vivienda a buscar a la menor, debido al estado de exaltación en que se encontraba el padre. A continuación, llamó también a sus padres para contarles lo ocurrido.

    A consecuencia de dicha agresión, Esther resultó con lesiones consistentes en hematoma subescapular derecho, equimosis en glúteo derecho y dolor a la palpación en la región del coxis. Las lesiones no requirieron tratamiento médico para su curación, tardando siete días en sanar, dos de ellos de carácter impeditivo para desarrollar sus actividades habituales.

    Tras el cese de la relación de pareja Esther se trasladó a vivir a casa de sus padres. Estuvo acudiendo a tratamiento psicológico durante unos meses.

    El factum finaliza con la afirmación de que "no ha quedado acreditado que en los meses de marzo de 2017, abril de 2017 y mayo de 2018 el acusado mantuviera relaciones sexuales por vía anal, por la fuerza o en contra de la voluntad de Esther".

  3. Antes de analizar las alegaciones del recurrente, debemos citar la jurisprudencia de esta Sala en relación con la presunción de inocencia, y la declaración de la víctima como prueba de cargo.

    En cuanto a la presunción de inocencia, hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber:

    1. Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS 741/2015, de 10 de noviembre, entre otras muchas).

    Esta Sala, en numerosas sentencias, como es la STS 1505/2003 de 13 de noviembre, establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim.) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( STS 787/2015, de 9 de diciembre).

    Las pretensiones deben ser inadmitidas.

    El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, ratificó la existencia de prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia, así como la suficiencia y racionalidad de la argumentación ofrecida para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.

    En concreto, el Tribunal Superior de Justicia resalta que la Audiencia Provincial hace una valoración adecuada de las declaraciones de Esther, siguiendo los parámetros jurisprudenciales vigentes.

    En relación con la ausencia de incredibilidad subjetiva, el Tribunal Superior de Justicia destaca que no puede apreciarse que la perjudicada haya actuado por móviles abyectos o fútiles o de venganza, al ser su relato creíble y sin exageraciones de ningún tipo y comedida.

    El Tribunal Superior de Justicia destaca que también concurre el elemento de la persistencia en la incriminación, pues en el núcleo esencial Esther siempre ha dicho lo mismo.

    El Tribunal Superior de Justicia agrega que el acusado, en su declaración, negó todos los hechos objeto de acusación, en concreto que empujara y golpeara a Esther. Sin embargo, no dio explicación alguna a las lesiones sufridas por esta, por lo que su versión es inverosímil.

    En lo relativo a las corroboraciones periféricas de la declaración de Esther, el Tribunal Superior de Justicia destaca las siguientes:

    - El informe médico del HOSPITAL000 de DIRECCION000, de fecha 27 de noviembre de 2018, a las 05:04 horas, f. 50 de la causa, es decir, la misma noche de los hechos de autos, en el que se objetiva "pequeño hematoma a nivel supraescapular derecha"

    - El informe médico forense de la Dra. María Purificación, quien examinó a Esther el día 28 de noviembre de 2018, o sea, al día siguiente de los hechos, que objetiva hematoma subescapular derecho de pequeño tamaño (de 5 cm x 2 cm en fase de resolución con dolor a la palpación); equimosis en glúteo derecho (de 3 cm x 2 cm); y dolor a la palpación de coxis.

    El Tribunal Superior de Justicia destaca que el hematoma a nivel subescapular derecho es compatible por su ubicación y naturaleza con el impacto contra la pared, referido por Esther, y la equimosis a nivel de glúteo derecho, es también compatible con la caída de esta en el suelo.

    Y todas estas lesiones son también compatibles, continúa el órgano de apelación, desde el punto de vista de su evolución, con el relato cronológico apuntado por Esther.

    - Las declaraciones testificales de: la madre de Esther (quien, aparte de referir lo que le contó su hija, corroboró que esta la llamó por teléfono sobre las tres horas de la madrugada diciéndole que su pareja le había pegado y que se hallaba encerrada en el baño, y al acudir al lugar de los hechos constató que Esther se encontraba sentada en la acera, llorando, acompañada del perro); y la de la hermana de Esther (quien corroboró que, al llegar al lugar de los hechos, encontró a su hermana, sentada en la acera, en pijama, llorando y en estado de ansiedad).

    - La testifical de la Sra. Maite, ex pareja del acusado y madre de la menor, hija también del acusado, quien expuso que la noche del 27 de noviembre de 2018, sobre las tres y media horas recibió una llamada telefónica de Esther, quien le contó que su pareja le había pegado, que estaba muy alterado y que no sabía si iba a hacerle algo a la niña, razón por la que se presentó en la vivienda.

    - Las testifical de los agentes de la Policía Local deponentes, quienes afirmaron que acudieron al lugar de los hechos por una llamada, y vieron a Esther en la calle, acompañada de unos familiares, quien les relató lo ocurrido. Uno de los agentes se quedó con Esther, quien apreció que la misma se encontraba "nerviosa".

    No asiste, por tanto, la razón al recurrente, dado que el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado, de forma razonable y motivada, el juicio sobre la suficiencia de la prueba de cargo al considerar que la Audiencia Provincial había valorado los medios de prueba practicados en la instancia de acuerdo con las reglas de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia.

    En lo que se refiere a las pruebas testificales de referencia, hemos dicho en nuestras sentencias núm. 61/2013, de 7 de febrero, 1010/2012, de 21 de diciembre, 772/2012, de 17 de octubre, y 480/2012, de 29 de mayo que la testifical de referencia puede formar parte del acervo probatorio en contra del reo siempre que no sea la única prueba de cargo sobre el hecho enjuiciado, con independencia de la posibilidad de que el testigo directo deponga o no en el juicio oral. El testigo de referencia podrá declarar sobre lo que le fue manifestado por un testigo presencial. Podrá, asimismo, ser útil para valorar la credibilidad y fiabilidad que hayan de merecer otros testigos presenciales que también declaren en el plenario, e incluso para probar la existencia o no de corroboraciones periféricas (v.gr. coadyuvar a lo sostiene el testigo único). Ello no impide que este peculiar testigo pueda ser valorado como cualquier otro en lo que concierne a hechos que haya apreciado directamente, distinguiéndose entre lo que el testigo narre respecto de lo que personalmente escuchó y percibió - auditio propio- o lo que otra persona le comunicó - auditio alieno-. En lo que es objeto de percepción directa, la prueba tendrá el valor de la testifical directa ( SSTC núm. 146/2003, 219/2002, 155/2002, 209/2001).

    Es decir, en el presente caso, si bien ni la hermana ni la madre de la denunciante ni tampoco los agentes de la Policía Local ni la Sra. Maite presenciaron los hechos, constituyen prueba directa en cuanto a lo que presenciaron directamente, como es el estado en el que se encontraba la recurrente y las llamadas que realizó durante el suceso.

    En lo que se refiere a los audios citados por el recurrente, el Tribunal Superior de Justicia se limita a disponer que la denunciante los mencionó en su declaración y que la Audiencia Provincial, en virtud de estos, pudo comprobar "el estado de alteración y las expresiones proferidas por el acusado, en una situación de discusión análoga a la que se produciría sólo una semana más tarde, que acabaría con la agresión física de Esther", lo que dista de poder ser interpretado como "analogía penal" en el sentido del art. 4.1 CP.

    En todo caso, aun cuando se prescindiese de tales audios, la prueba de cargo es tan sólida, al ser, como se ha expuesto, la declaración de la denunciante persistente, y estar corroborada y desprovista de ánimo espurio, que el fallo condenatorio se mantendría intacto.

    El recurrente pretende, en definitiva, revalorar la prueba practicada en la instancia para dotarle de una significación exculpatoria que no ha sido apreciada en las dos instancias precedentes. Esta pretensión excede de los márgenes del recurso de casación pues hemos manifestado que "el recurso de casación no autoriza a esta Sala a una nueva valoración de las razones ofrecidas por el acusado, la víctima, otros testigos o los peritos. No nos permite tampoco excluir la credibilidad que la Audiencia ha otorgado a uno u otro testigo y sustituirla por aquella que consideramos más atendible. No hemos presenciado las pruebas. Y si bien es cierto que el principio de inmediación no es garantía de acierto, también lo es que, en el presente caso, la exteriorización del iter discursivo del órgano decisorio no nos lleva a detectar, frente a lo que denuncia el recurrente, un discurso irrazonable, ilógico o contrario a las máximas de experiencia" ( STS 17/2021, de 14 de enero).

    En definitiva, el Tribunal Superior de Justicia, ante la existencia de dos versiones contradictorias (incriminatoria y exculpatoria), concluyó probada la efectiva realización de los hechos por los que fue acusado el recurrente sin que tal razonamiento pueda ser calificado como ilógico o arbitrario en atención a la insuficiencia de prueba de cargo y sin que, por ello, pueda ser objeto de tacha casacional en esta Instancia pues, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés ( STS 350/2015, de 6 de mayo).

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

A) El recurrente alega, como segundo motivo del recurso, "infracción de ley, al amparo del art, 849.1º de la LECrim, al haberse vulnerado la aplicación del art. 153. 1 y 3 del C.P. por no ser de aplicación en este caso el referido apartado 3º".

El recurrente alega que, como resolvió la Audiencia Provincial, no es de aplicación la agravante específica del art. 153.3 CP. Así, como dispuso el órgano de instancia (lo que fue revocado por el Tribunal Superior de Justicia), la agravante de domicilio no concurre en el presente caso. Y ello como consecuencia de que no ha quedado acreditado que el recurrente haya cometido el delito en el domicilio familiar con la finalidad de alcanzar una mayor facilidad comisiva derivada de la dificultad para conseguir ayuda.

  1. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( STS 325/2021, de 22 de abril).

  2. La pretensión debe ser inadmitida.

El Tribunal Superior de Justicia aborda la cuestión y la resuelve conforme la jurisprudencia de esta Sala. Así, expone que, a diferencia de lo que resolvió la Audiencia Provincial, de acuerdo con el factum, el cual no modifica, debió apreciarse la agravante de domicilio del art. 153.3 CP, al disponer este que los hechos tuvieron lugar en el domicilio común de la pareja.

El Tribunal Superior de Justicia dispone que la interpretación de la agravante citada por la Audiencia Provincial es excesivamente restrictiva y no se ajusta a la interpretación efectuada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto de dicho subtipo agravado de domicilio.

El Tribunal Superior de Justicia está en lo cierto. Así, hemos dicho en la STS 915/2021 de 24 de noviembre que "una valoración de la agravante incorporada al art. 153.3 del CP que explicara su aplicación a partir de un significado puramente locativo nunca podría ser avalada por esta Sala. De hecho, si la agravación consistente en que la agresión se ejecute en el "domicilio común o en el domicilio de la víctima" se hiciera depender de una dimensión espacial, vinculada a un simple escenario, se quebrantarían elementales principios impuestos por el derecho penal de la culpabilidad, ajeno a cualquier trasnochada evocación de un sistema de responsabilidad objetiva.

Sin embargo, esa agravación no puede tampoco asociarse -frente al criterio de la Audiencia Provincial- a la facilidad comisiva que otorga a su autor. De hecho, el Código Penal contempla agravaciones genéricas que abarcarían ese desvalor. La aplicación del tipo agravado no es ajena a la intensificación del injusto en aquellos casos en los que el autor ejecuta la acción de menoscabo de la integridad física en el espacio de convivencia que puede haber definido una relación afectiva durante más o menos tiempo. El domicilio común representa algo más que una referencia locativa cuando la agresión tiene como protagonistas a quienes han desarrollado un proyecto de convivencia. El domicilio común es el espacio en el que víctima y agresor han compartido los actos cotidianos que definen su propia existencia. Es el lugar que transmite la seguridad de una rutina compartida que se ve inesperadamente quebrantada por la agresión. En definitiva, cuando la acción violenta se ejecuta en el mismo escenario doméstico que durante algún tiempo ha delimitado las fronteras de exclusión frente a terceros, el impacto emocional que sigue a las agresiones físicas o psíquicas, es mucho más intenso.

En el presente supuesto, el delito fue ejecutado en el domicilio compartido. Adquieren pleno significado los precedentes de esta Sala -de los que se hace eco el Fiscal- en los que el fundamento de la agravación no se conecta a una naturaleza locativa. Es el caso de la STS 27/2019, 24 de enero -con cita de la SSTS 870/2016, 18 de noviembre, en la que se razona que "... con esa agravación se presta una tutela reforzada al ámbito de privacidad de la víctima sancionando de forma más rigurosa el plus de antijuridicidad y victimización que supone que el ataque o la agresión se lleve a cabo en el espacio de privacidad de la víctima, en el lugar donde desarrolla su vida cotidiana, en su más señalado reducto de intimidad".

(...)

Por consiguiente, desvinculada la agravación prevista en el art. 153.3 del CP de una significación puramente estratégica, encaminada a obtener una mayor facilidad comisiva, es evidente que la concurrencia del tipo subjetivo habrá de estimarse colmada con el dolo genérico, esto es, la conciencia y voluntad del autor respecto de los elementos del tipo objetivo".

De este modo, al constar en el relato de hechos probados que la agresión ocurrió en el domicilio familiar, de acuerdo con la jurisprudencia ut supra, y como ha resuelto acertada y motivadamente el órgano de apelación, el subtipo agravado del art. 153.3 CP debe ser aplicado.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determinan los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

A) El recurrente formula su tercer motivo de su recurso, "al amparo del artículo 849.1 Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por infracción de ley al no aplicar el art. 116, 109 y 115 del C.P. en relación con la obligación de pago de la indemnización (sic)".

El recurrente impugna el importe de la responsabilidad civil en lo que respecta a los daños morales, ya que afirma que los mismos no han quedado acreditados.

  1. Sobre este extremo, hemos apuntado que "la indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal doloso, como es el caso que nos ocupa, que realice el Tribunal de instancia, fijando el alcance material del "quantum" de las responsabilidades civiles por tratarse de un criterio valorativo soberano, más que objetivo o reglado, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, daño emergente y lucro cesante, no puede ser sometida a la censura de la casación por ser una cuestión totalmente autónoma y la de discrecional facultad del órgano sentenciador, como ha venido a señalar la jurisprudencia de esta Sala que únicamente permite el control en el supuesto que se ponga en discusión las bases o diferentes conceptos en que se apoya la fijación de la cifra respectiva, o lo que es igual, el supuesto de precisar o si existe razón o causa bastante para indemnizar, pero no el alcance cuantitativo del concepto por el que se indemniza" ( SSTS 4.7.2019, 18.3.2004, 29.9.2003, 29.9.99, 24.5.99).

  2. La pretensión debe ser inadmitida.

El Tribunal Superior de Justicia, ratificando a la Audiencia Provincial, que fijó la cantidad de 600 euros en atención al "daño moral correspondiente al tiempo que tardó en curar de sus heridas Esther y el impacto emocional anudado al acto de agresión", resuelve que tal cuantía no es en absoluto desproporcionada a los daños sufridos por Esther, tratándose de una conducta lesiva dolosa.

De este modo, el pronunciamiento en materia de responsabilidad civil del Tribunal Superior de Justicia se adecúa a la jurisprudencia de esta Sala y debemos ratificarlo, pues hemos declarado que "los daños morales no necesitan estar especificados en los hechos probados cuando fluyen de manera directa y natural del relato histórico" y que tampoco es preciso "que los daños morales tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas". En cuanto a la cuantía de la indemnización, "tales daños no son susceptibles de cuantificación con criterios objetivos aplicados en atención a la demostración o prueba de lesiones materiales, por lo que su traducción en una suma de dinero sólo puede ser objeto de control en el recurso de casación cuando resulta manifiestamente arbitraria y objetivamente desproporcionada" ( STS 59/2016, de 4 de febrero).

En conclusión, las cuestiones planteadas por el recurrente carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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