SAP Valencia 396/2022, 5 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Octubre 2022
Número de resolución396/2022

ROLLO Nº 82/22

SENTENCIA Nº 000396/2022

SECCIÓN OCTAVA ================================ Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistrados/as Dª SUSANA CATALÁN MUEDRA Dª ANA VEGA PONS-FUSTER OLIVERA ================================

En la ciudad de VALENCIA, a cinco de octubre de dos mil veintidós.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Mislata, con el nº 402/2018, por Dª Marcelina representada en esta alzada por la Procuradora Dª MARÍA ASUNCIÓN GARCÍA DE LA CUADRA RUBIO y dirigida por el Letrado D. MIGUEL JOSÉ GARIBO PEYRÓ contra Dª Mercedes representada en esta alzada por la Procuradora Dª INMACULADA IRENE GÓMEZ SAMPEDRO y dirigida por el Letrado D. ISAAC GUIJARRO GONZÁLEZ, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Mercedes .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de Mislata, en fecha 4 de Octubre de 2021, contiene el siguiente: "FALLO: Estimando íntegramente la demanda formulada por D.ª Marcelina contra D.ª Mercedes y se declara nula la extinción del condominio llevado a cabo por la demandada en su nombre y en el de D. Valeriano, con fecha 5 de mayo de 2016, mediante escritura pública otorgada ante el Notario D. Antonio Reyna Viñes con nº 373 de su protocolo, dejándose la misma sin efecto.Con expresa condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Mercedes, que fue admitido en ambos efectos, habiéndose formulado oposición por la parte contraria y, remitidos los autos a esta Audiencia donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 3 de Octubre de 2022.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes y planteamiento del recurso .- 1.- La representación procesal de Dª. Marcelina formuló demanda de juicio ordinario contra Dª. Mercedes en la que actora ejercitaba, con fundamento legal en las normas generales de las obligaciones y contratos, acción de nulidad de la extinción del condominio otorgada en escritura pública de fecha 5 de mayo de 2016 ante el Notario D. Antonio Reyna Viñes, protocolo nº 373, aduciendo la falsedad de la causa que motivó dicha operación, por la cual la demandada adquirió tras la extinción del condominio la totalidad de la vivienda sita en la CALLE000, NUM000 de DIRECCION000, que hasta ese momento era copropiedad por iguales partes indivisas de la Sra. Mercedes y del padre de la actora, con el que convivía, el cual había otorgado poder en favor de la primera en fecha 21 de julio de 2015, que la

demandada aprovechó para hacerse con la propiedad completa del inmueble, aduciendo la compensación de una deuda inexistente; y solicita la declaración de nulidad de dicha operación con imposición de costas a la demandada.

  1. - Emplazada la demandada contestó a la demanda solicitando su desestimación con imposición de costas a la actora, alegando que en el poder de fecha 21 de julio de 2015 se le concedían amplias facultades de representación, incluyendo la autocontratación, incluso en caso de intereses contrapuestos, encontrándose dentro de las operaciones autorizadas las destinadas a la liquidación de comunidades de bienes, siendo un negocio jurídico perfectamente válido y realizado con conocimiento consentimiento del padre de la actora y que respondía a la compensación por determinadas deudas del fallecido del que la demandada se habría hecho cargo, sin que en la escritura de revocación del poder se hiciese constar circunstancia alguna relativa al mal uso del apoderamiento o se instase nulidad alguna del negocio.

  2. - Seguido el procedimiento por sus trámites se dictó sentencia que estimó íntegramente la demanda declarando declara nula la extinción del condominio llevado a cabo por la demandada en su nombre y en el de

    D. Valeriano, con fecha 5 de mayo de 2016, mediante escritura pública otorgada ante el Notario D. Antonio Reyna Viñes con nº 373 de su protocolo, dejando la misma sin efecto, con expresa condena en costas a la parte demandada.

  3. - La representación procesal de la demandada ha interpuesto recurso de apelación al considerar que el Juzgado incurre en error en la apreciación de la prueba, y alega en su escrito impugnatorio, en síntesis, que la declaración de la demandada era lo suf‌icientemente "sólida e indiciaria" como para estimar la validez y corrección del negocio jurídico que se pretende anular; añade que dicha declaración es totalmente lógica ya que la voluntad del fallecido era dejar en manos de su pareja la administración de todos sus bienes; que no hay prueba alguna que lleve a sospechar que la demandada simuló el negocio jurídico en contra de su voluntad ocultándoselo; que la juez acude a pruebas indiciarias; que la revocación del poder se realizó sin expresión de causa alguna, y que incluso el fallecido mantuvo en su testamento el legado instituido en favor de la demandada; y sostiene que si éste hubiera sospechado que se había realizado algún "acto jurídico" como una transmisión patrimonial en contra de su voluntad, hubiera sido extremadamente sencillo acudir al Registro de la Propiedad o a las entidades bancarias para verif‌icar las transmisiones verif‌icadas hasta la revocación del poder. Sostiene así mismo que la sentencia se basa en conjeturas en cuanto que no existe "prueba de cargo" que desvirtúe la legalidad del "acto jurídico" objeto del procedimiento; que el apoderamiento fue un acto voluntario y libre, que la extinción del condominio y su posterior inscripción en el Registro de la Propiedad fue conocida por el fallecido y nada opuso antes de su fallecimiento, a pesar de que tuvo tiempo y oportunidades para hacerlo, concluye que la demandante basó su demanda en conjeturas pretendiendo modif‌icar la voluntad unilateral del fallecido, sin prueba alguna que permita cuestionar la legalidad del negocio jurídico objeto del procedimiento, y termina solicitando la estimación del recurso y la revocación de la sentencia, y que se dicte otra desestimatoria de la demanda, con imposición de las costas procesales a la parte apelada.

  4. - Conferido el oportuno traslado a la parte actora, presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando su desestimación con imposición a la apelante de las costas del recurso.

SEGUNDO

Examen de los motivos del recurso.- 1.- El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada se asienta sobre la errónea valoración de la prueba en que a juicio de la apelante habría incurrido la juez de instancia, por lo que el objeto del recurso es fundamentalmente de índole fáctico. Dada la estrecha interrelación de los dos motivos impugnatorios, es aconsejable su estudio conjunto por razones de claridad expositiva, pues en def‌initiva se cuestiona en un todo la valoración probatoria realizada por la juez de instancia.

No obstante, antes de entrar en el examen de los citados motivos de impugnación, conviene recordar que con arreglo al art. 465.5º LEC "el auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación, de suerte que los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia no expresamente impugnados devienen f‌irmes y no pueden ser modif‌icados so pena de incurrir en una "reformatio in peius" que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia "extra petita".

En este sentido la reciente STS 603/2022 de 16 septiembre señala:

"Como expresión del principio dispositivo, que atribuye a las partes la posibilidad de disponer sobre el objeto del proceso, es reiterada la jurisprudencia que señala que la Audiencia Provincial sólo puede revisar el pleito asumiendo funciones de instancia, tanto en cuestiones fácticas como jurídicas, si la controversia se reproduce o subsiste en esa segunda instancia (sentencias del Tribunal Supremo - SSTS- 722/2006, de 6 de julio; 610/2010, de 1 de octubre; 419/2021, de 21 de junio, 611/2021, de 20 de septiembre y 341/2022, de 3 de mayo).

Manifestación de tal principio es la regla latina tantum devolutum quantum apellatum (se transf‌iere lo que se apela), conforme a la cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como establece el art. 465.5 LEC. Constituye una proyección del principio de congruencia en segunda instancia ( sentencias 306/2020, de 16 de junio y 611/2021, de 20 de septiembre y SSTC 143/1988, de 12 de julio y 19/1992, de 14 de febrero, entre otras), así como expresión del principio dispositivo que rige el proceso civil ( sentencias 533/2009, de 30 de junio; 621/2010, de 13 de octubre, 197/2016, de 30 de marzo, y 341/2022, de 3 de mayo). Como declaramos en la sentencia 626/2011, de 12 de septiembre:

"El tribunal de apelación no puede resolver otras cuestiones que aquellas que le han sido trasladadas expresamente, pues, en virtud del principio tantum devolutum quantum apellatum [solo se def‌iere al tribunal superior aquello que se apela] ( SSTS de 12 de mayo de 2006, RC n.o 2915/1999, 1 de diciembre de 2006, RC n.o 445/2000, 21 de junio de 2007, RC n.o 2768/2000) y también aquellas que, razonablemente, han de entenderse implícitas en la pretensión del recurso de apelación, por ser cuestiones dependientes o subordinadas respecto al objeto de la impugnación ( STS de 10 de marzo de 2003, RC n.o 989/2003).

"Los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia a los que no se extiende la pretensión impugnativa deben entenderse consentidos por las partes, devienen f‌irmes y no pueden ser...

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