STSJ Cataluña 6756/2022, 19 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Diciembre 2022
Número de resolución6756/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2021 - 8026356

MC

Recurso de Suplicación: 3332/2022

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMO. SR. FRANCISCO LEAL PERALVO

En Barcelona a 19 de diciembre de 2022

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6756/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por MONTSENYER, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona (UPSD social 3) de fecha 5 de enero de 2022 dictada en el procedimiento nº 476/2021 y siendo recurrido

D. Jose Ramón y FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Francisco Leal Peralvo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de enero de 2022 que contenía el siguiente Fallo:

ESTIMO la demanda que da origen a estas actuaciones y, en consecuencia, declaro improcedente el despido de Jose Ramón ocurrido el 20/05/2021, con efectos del día 3/06/2021, y, en consecuencia, condeno a la empresa MONTSENYSER SL a estar y pasar por esta declaración y a que, a su opción, que deberán ejercitar en el término de los cinco días siguientes a la notif‌icación de esta resolución y por mediación del este Juzgado, readmita al trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con el abono de los salarios de tramitación a que hace referencia el apartado 2 del art. 56 ET, o le abone una indemnización de 17.077,50€.

No se hace pronunciamiento contra el FOGASA sin perjuicio de las responsabilidades que tenga legalmente atribuidas.

Apercíbase a la parte demandada de que, caso de que no ejercite en tiempo y forma el derecho de opción, conforme al art. 56.3 ET, se entiende que procede la readmisión, si ésta no se realiza o se realiza de manera irregular, el trabajador podrá solicitar la ejecución de la sentencia una vez sea f‌irme, pudiendo darse por extinguida la relación laboral tras la preceptiva comparecencia, con la subsiguiente condena de la empleadora a satisfacer los salarios dejados de percibir desde la notif‌icación de la sentencia hasta la fecha en que se extinga el contrato laboral mediante resolución judicial ( arts. 278 - 288 LRJS ).

Apercíbase a la parte demandada igualmente de que, aún en el caso de que recurra la sentencia, debe ejercitar la opción sin esperar a la f‌irmeza ( art. 110.3 LRJS ).

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Jose Ramón ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa MONTSENYSER SL., con una antigüedad de 22/05/2018, ostentando la categoría profesional de Director y percibiendo un salario diario bruto con inclusión de pagas extraordinarias y variable de 5.175€ (4.342€ f‌ijo mensual + 10.000€ de variable valor anual) Ambas partes pactaron para el año 2018 un variable de 10.000€, para el año 2019 de 13.000€ y a partir de 2020 de 10.000 €. (folios 109-115; 73,74, 87,88 y 116 y 117).

SEGUNDO

La empresa MONTSENYSER SL comunicó al actor por carta fechada el 20/05/2021, cuyo contenido se da por reproducido, su despido por causas objetivas con efectos a partir del día 3/06/2021. En dicha comunicación extintiva se invoca como causa del despido causas económicas y productivas desde un análisis de forma conjunta de los resultados consolidados del Grupo SERHS. Resultados referentes al ejercicio de 2020 y motivados por la desagregación de platafomas logísticas de Valencia, Benicarló i Vic. Adicionalmente se alega en la comunicación extintiva causa organizativa indicándose que las funciones de Director del Vilar Rural de Sant Hilari las pasará a realizar el Director de Operaciones procediendo a amortizar su posición laboral.

En la carta de despido se f‌ija la indemnización legal de 20 días por año de servicio en cuantía de 8.802€ pero que no se pone a disposición por problemas de tesorería y liquidez esperando hacerlo efectivo en la fecha de la extinción contractual (folios 14-23, carta de despido).

TERCERO

La empresa el 8.4.2020 presentó un ERTE por Fuerza Mayor como consecuencia del estado de alarma y que fue resuelto por el Departamet de Treball en fecha 14.4.2020 constatando la existencia de Fuerza Mayor de carácter temporal con afectación de 21 trabajadores, 19 de suspensión y 2 de reducción de jornada entre los que se encontraba el actor y efectos de 19.3.2020 y hasta la fecha de f‌inalización de la vigencia de las medidas laborales previstas en el estado de alarma. El actor quedó afectado durante el período 1.4.2020 y 30.6.2020 (folio 133 Resolución Administrativa)

La empresa renunció al ERTE en fecha 20.7.2020 (folio 138, escrito de renuncia al Departament de Treball)

CUARTO

El Grupo SEHRS cuenta con una plantilla de unos 2.000 trabajadores mientras que la empresa demandada unos 40 (no controvertido y reconocido por la Letrada de la demandada a preguntas de SSª)

QUINTO

El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores (no controvertido).

SEXTO

El acto de conciliación previo al proceso, celebrado el 08/07/2021, concluyó con el resultado intentado sin efecto (folio 26)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada MONTSENYER, S.L., que formalizó dentro de plazo, y que la parte actora D. Jose Ramón, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contenido del recurso.

Se articula el recurso por la dirección jurídica de MONTSENYSER SL sobre la base de dos motivos: en el primero de ellos, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, y se pretende la revisión del hecho declarado probado primero (en adelante, HDP); y en el segundo, al amparo de la letra c) de la misma norma, se alega infracción de las normas sustantivas, artículo

26.3 del RDL 2/2015 de 23 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y jurisprudencia aplicable.

SEGUNDO

Los Hechos declarados probados: Propuesta de revisión.

En cuanto a la pretendida revisión de los HDP que propone el recurso, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el Tribunal "ad quem" está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manif‌iesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones: De otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) de la ley procesal.

Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacif‌ica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho af‌irmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para f‌igurar en la narración fáctica calif‌icada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manif‌iesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manif‌iesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manif‌iesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su ef‌icacia, suf‌iciencia, fehaciencia o idoneidad.

  5. - Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modif‌icadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modif‌icación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

  6. - Que no se trate de una nueva valoración global de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR