AAP Jaén 188/2022, 11 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Mayo 2022
Número de resolución188/2022

AUTO Nº 188

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

Dª. Mónica Carvia Ponsaillé

Dª. Nuria Osuna Cimiano

En la ciudad de Jaén, a once de Mayo de dos mil veintidós.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Ejecución de Titulos no Judiciales seguidos en primera instancia con el nº 1371 del año 2019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 67/22, a instancia de CAJA RURAL DE JAEN,BARCELONA Y MADRID representada en la instancia y en la alzada por la Procuradora Dª Lourdes Maria Calderon Peragon y defendida por el Letrado D Manuel Moraleda Perez; contra D Gaspar y otro representado en la instancia y en la alzada por la Procuradora Dª Maria Candelaria Salido Castañer y defendido el Letrado D Álvaro Jiménez Ruiz.

HECHOS
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén con fecha 24 de Mayo de 2021, se dictó Auto que contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA: " Procede desestimar la oposición, debiendo de continuar aquella por sus trámites, con imposición de costas a la parte oponente. "

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso por la parte demandada en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 11 de Mayo de 2022, en que tuvo lugar, quedando la actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, con la excepción de los plazos procesales por la carga de trabajo que soporta la Sección Primera de esta Audiencia.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Ponente Dª. MÓNICA CARVIA PONSAILLÉ.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El ejecutado, Sr. Gaspar recurre en apelación el auto dictado en primera instancia que desestima su oposición a la ejecución, alegando los siguientes motivos de apelación:

  1. - Infracción del art. 559.1.3º LEC por inaplicación, al proceder la nulidad radical del despacho de ejecución ( art. 559.1.3º LEC) al no cumplir con los requisitos del art. 572 y 573.1.1º y de la LEC. Incongruencia omisiva respecto a las irregularidades formales existentes en el documento fehaciente de acta de determinación de saldo. Valoración de los documentos que comporta una vulneración del art. 573 de la LEC y del art. 218 del Reglamento Notarial.

  2. Infracción de la normativa de la Condiciones Generales de Contratación, la Ley contra la Usura, el artículo 9 de la Ley contra la morosidad en las operaciones comerciales y Código Civil (arts. 7, 1103, 1154, 1258), así como jurisprudencia relativa. Infracción de la jurisprudencia de la STS número 265/2015 en cuanto a la no integración de la cláusula abusiva de interés de demora del 29%. Imposibilidad de reintegración por liquidación modif‌icada unilateralmente por la entidad bancaria.

La ejecutante se opuso al recurso de apelación formulado de contrario.

SEGUNDO

El auto recurrido desestima la oposición formulada por el hoy apelante basada tanto en motivos procesales como de fondo. El primer motivo del recurso se ref‌iere a los motivos procesales (nulidad radical del despacho de la ejecución ex artículo 559 LEC). Procede determinar, por ser cuestión de orden público, la admisibilidad del recurso referido en relación al primer motivo de apelación, siendo que esta Sala ha cambiado def‌initivamente el criterio al respecto a partir del auto de fecha 19 de noviembre de 2020 dictado en el rollo de apelación nº 206/2020 en el que razonábamos lo siguiente:

"Como claramente resulta del contenido de los artículos 559 y 556 de la Ley Procesal Civil, los dos primeros motivos alegados constituyen defectos de forma o procesales; y el tercero un motivo de oposición material o de fondo. Pues bien, como también se colige de dichos preceptos legales, el tratamiento procesal en orden a la sustanciación y decisión de los motivos de una y otra naturaleza, cuando se plantean de forma conjunta por el ejecutado, es diferente y, además, independiente entre sí; ello de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 559.2 LEC

. En supuestos de esta clase, dicho precepto establece que del escrito de oposición, y exclusivamente por las causas de la primera naturaleza, se dará traslado al ejecutante para que pueda formular alegaciones sobre los defectos procesales alegados por el ejecutado, por escrito y en el plazo de cinco días. En tal escrito, el ejecutante podrá realizar alegaciones complementarias tendentes a desvirtuar los defectos procesales denunciados por el ejecutado y, si lo considera necesario, podrá criticar las consecuencias probatorias que el ejecutado extraiga de los documentos por él presentados e impugnar su autenticidad, y aportar a su vez documentos que fundamenten aquellas alegaciones ( Art. 264 LEC ), de acuerdo con los criterios marcados por el art. 426.1 y 5 LEC . En consecuencia, en el mismo el ejecutante podrá contradecir los hechos y/o los fundamentos de derecho alegados por el ejecutado, y solicitar la desestimación de la oposición. Transcurrido el mencionado plazo de cinco días, el órgano jurisdiccional dictará, sin más trámites, una resolución en la que decidirá sobre la oposición por los defectos procesales invocados. La resolución que decida la oposición por defectos procesales revestirá la forma de auto ( Art. 545.5.2º LEC ). A diferencia de la oposición por motivos de fondo ( Art. 560.II LEC ), en la tramitación de la oposición por defectos procesales no está prevista la posibilidad de celebrar una vista en la que se puedan interesar y practicar pruebas, ya que todos los elementos de juicio para resolver sobre esa oposición han de f‌igurar en los autos.

Pues bien, contra el auto que desestime la oposición planteada por defectos procesales y, por ello, ordene la continuación de la ejecución (cfr. Art. 559.2, párrafo 2º, LEC ), cabe recurso de reposición, sin efecto suspensivo. Procederá a continuación la sustanciación de la oposición planteada por motivos de fondo, en que está contemplada la posibilidad de celebración de vista. Así, el artículo 560, párrafo 1º, de la LEC, establece que "cuando se haya resuelto sobre la oposición a la ejecución por motivos procesales (...), el ejecutante podrá impugnar la oposición basada en motivos de fondo en el plazo de cinco días, contados desde que se le notif‌ique la resolución sobre aquellos motivos (...)". Añade el párrafo segundo que las partes, "en sus respectivos escritos de oposición y de impugnación de ésta, podrán solicitar la celebración de vista", acto que quedará a la discrecionalidad del Juez si considera que la oposición (ya sólo por razones materiales) no puede decidirse a la vista "de los documentos aportados" ...

Sin embargo, también conforme a la descrita regulación legal y la jurisprudencia que la viene interpretando, la decisión recaída sobre motivos de oposición de orden procesal no es susceptible de recurso de apelación, sino exclusivamente de reposición. En efecto, y aún admitiendo la existencia de un sector jurisprudencial discrepante, hemos considerado en esta Audiencia Provincial que la regulación contemplada en el artículo 559 de la LEC

, en relación con el artículo 561.3, éste interpretado sensu contrario, no permite la interposición del recurso de apelación contra el auto que decide la oposición por motivos de forma; sino exclusivamente el recurso de reposición ex artículos 451 y siguientes de la LEC . Ejemplo de este nuestro criterio es el auto de 16 de mayo de 2018 en el cual, con cita de otros anteriores de 27-2 y 20-7-2017, decíamos: "El artículo 561.3 LEC establece que contra el auto que resuelve la oposición cabe recurso de apelación, se está ref‌iriendo solo a los autos resolutorios de la oposición por motivos de fondo como ya resalta su encabezamiento. Por otro, el art. 559 LEC

que regula el trámite de las impugnaciones por defectos procesales, no prevé la posibilidad de interponer recurso de apelación contra el auto que resuelve esa clase de oposición, por lo que, conforme dispone el artículo...

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