STSJ Comunidad de Madrid 11/2023, 12 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución11/2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social
Fecha12 Enero 2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930/1931,914931951

Fax: 914931958

34002650

NIG : 28.079.00.4-2021/0006035

Procedimiento Recurso de Suplicación 911/2022

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid Procedimiento Ordinario 148/2021

Materia : Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 11/2023-C

Ilmos. Sres

D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO

D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

D./Dña. OFELIA RUIZ PONTONES

En Madrid a doce de enero de dos mil veintitrés habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 911/2022, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MARIA ANTONIA GONZALEZ CAGGIANO en nombre y representación de D./Dña. Calixto, contra la sentencia de fecha 6-04-2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 148/2021, seguidos a instancia de D./Dña. Calixto frente a PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA

SL, en reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. OFELIA RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

" PRIMERO.- El actor ha venido prestando servicios para la demandada desde 22.05.1984, ostentando la categoría profesional de Vigilante de Seguridad y percibiendo un salario de 1.889,84 euros mensuales con prorrata de pagas extras.

El demandante presta sus servicios en el centro de trabajo de la FNMT en Madrid.

SEGUNDO

El demandante reclama la cantidad de 407,16 euros, como incremento en un 75% de las horas sobre el precio de la hora ordinaria trabajadas en festivos (14 festivos), según la cantidad desglosada en el Anexo de la demanda así como las horas trabajadas hasta llegar a 96 dias que entiende le corresponden de descanso por por importe de 1.696 euros, ascendiendo la suma a 2.103,16 euros del año 2019

TERCERO

El actor adjunta partes de trabajo a la documental obrante a su ramo de prueba (Folios 15 a 26).

El actor ha descansado más de 96 dias en el año 2019.

CUARTO

El 27 de junio de 2018 el Tribunal Supremo dicta Sentencia con el siguiente fallo: " (...) Esta Sala ha decidido estimar el recurso de casación interpuesto por el sindicato Confederación Intersindical Galega (CIG) contra la Sentencia dictada el 30 de junio de 2016 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en autos núm. 118/2016, seguidos a instancias del ahora recurrente contra la Asociación Profesional de Compañías Privadas de Servicios de Seguridad (APROSER), y 7 más y en la que ha sido parte el Ministerio Fiscal. En consecuencia, casamos y anulamos la sentencia recurrida, estimando así la demanda inicial y declarando la ilegalidad y nulidad del inciso f‌inal del artículo 44 que dice "con los valores mencionados en el artículo 42 así como el inciso f‌inal del artículo 63, párrafo segundo, cuya ef‌icacia queda limitada a los supuestos de acumulación de crédito horario, ordenando la publicación de esta sentencia en el Boletín Of‌icial del Estado; debiendo cada parte hacerse cargo de las costas causadas a su instancia".

QUINTO

Aportan las partes a sus ramos de prueba nóminas del trabajador.

PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD S.L. procede a abonar en los días trabajados en festivos, el plus de f‌in de semana/festivo sin el incremento que pretende la actora.

SEXTO

Se intentó la conciliación previa ante el SMAC."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

" Desestimando la demanda interpuesta por D. Calixto frente a PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD S.L. absuelvo a la demandada de los pedimentos en su contra deducidos."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Calixto, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 21/07/2022, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 10/01/2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formaliza recurso de suplicación invocado un único motivo de recurso al amparo del art. 193

  1. de la LRJS, solicitando la revisión del hecho probado TERCERO, solicitando que se adicione "El actor no

ha descansado los 96 días que le correspondían del 2019", se remite a los documentos aportados por la demandante folios 15 a 26, señalando que ha disfrutado 71 días libres, de los cuales eran festivos y se trabajaron el día 18 y 19 de abril, 1 mayo, 15 de agosto, 1 de noviembre y 6 de diciembre, que libro 7 días en enero, 6 en febrero, 8 en marzo, 6 en abril, 7 en mayo, 5 en junio, 3 en julio, 6 en agosto, 5 en septiembre, 6 en octubre, 6 en noviembre y 6 en diciembre .

El artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:

  1. ) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

    2) No es posible, como regla general, admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985). Todo ello exceptuando los casos en los que la valoración efectuada en instancia de tales documentos o periciales se evidencie como claramente irrazonable, por extraer hechos que de ninguna manera puedan sustentarse en los documentos que se supone han sido valorados, o haberse omitido sin justif‌icación datos que resulten claramente de los mismos y no estén contradichos por otros medios de prueba, o haberse efectuado la valoración con apartamiento de las más elementales reglas de la lógica ( sentencias del Tribunal Constitucional 225/2005, de 12 de septiembre o 214/1999, de 29 de noviembre).

  2. ) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados, pues tales documentos se han de valorar conforme a las reglas de la sana crítica, puestos en relación con el resto de prueba y elementos de convicción, y no cabe atribuir a los mismos valoración tasada alguna ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 1218 a 1230 del Código Civil).

  3. ) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manif‌iesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

  4. ) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con potenciales efectos modif‌icadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el...

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