SAP Valencia 189/2022, 4 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución189/2022
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 7 (civil)
Fecha04 Mayo 2022

Rollo nº 000489/2021

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 189

SECCIÓNSÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

En la Ciudad de Valencia, a cuatrode mayo de dos mil veintidós.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario 267-18, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE CARLET, entre partes; de una como demandante - apelante/s Braulio, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. BEATRIZ DOLORES GRIMA CORTÉSy representado por el/la Procurador/a D/Dª MARÍACARMEN JOVER ANDREU, y de otra como demandado - apelado/s VIVERS HERNANDORENA, S.L., dirigido por el/la letrado/a D/Dª. RAFAEL ENCARNACIÓNPUERTOS y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARÍARAMÍREZVÁZQUEZ.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE CARLET, con fecha 10-2-21, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: DESESTIMO íntegramente la demanda formulada por Don Braulio y ABSUELVO a la mercantil VIVERS HERNANDORENA

S.L de las pretensiones ejercitadas por la parte actora; todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 2 de mayo de 2022 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de don Braulio formuló demanda de juicio ordinario contra la mercantil Vivers Hernandorena SL en ejercicio de una acción de resolución del contrato de compraventa por incumplimiento del vendedor y reclamación de indemnización de daños y perjuicios.

Sustenta su pretensión en que el actor adquirió de la demandada, especialista en el sector, árboles frutales, albaricoques, de la variedad FLOPRIA. El día 5 de mayo de 2014 adquirió 500 unidades y el 16 de mayo de 2014 adquirió otras 115 unidades. Se plantaron todos los árboles si bien, debido a un fuerte temporal tuvo que sustituir 100 unidades. Se trata de una variedad que presenta unas características especiales.

Pasados tres años comprobó que unos árboles ofrecían una f‌loración temprana y con gran cantidad de fruto pero otros tenían una f‌loración muy tardía y en menor cantidad, lo que obligaba a doblar o triplicar la recogida del fruto, los tratamientos, etc., comprobándose que ello era debido a que le habían proporcionado árboles frutales de distintas variedades de albaricoques.

Se pidió a la demanda que asumiera los costes de arrancar los albaricoques existentes y plantar otros de la variedad requerida y una indemnización. La demandada únicamente aceptó asumir el coste del sobreinjerto en los árboles ya existentes, opción que no era adecuada.

Por ello, a instancias del actor, don Donato, Ingeniero Agroalimentario de la Unió de Llauradors y Ramaders de la Comunidad Valenciana, elaboró un informe en el que constatóque de los 615 albaricoqueros adquiridos únicamente erande la variedad FLOPRIA 93 árboles.

Ello implica que se ha suministrado un producto distinto al adquirido. Además ello genera que la gestión y manejo de la plantación sea muy complicada y más cara.

Suplica la condena de los demandados a resolver el contrato de compraventa y devolver 3.201,30.-€ yla condena a los demandaos a indemnizar los daños y perjuicios que se valoran en 135.602,79.-€. Intereses y costas.

La representación procesal de la mercantil Vivers Hernandorena SL se opuso a la pretensión actora alegando que vendió al actor 615 plantones de la variedad FLOPRIA pero se los entregó en la gasolinera de Moixent, desconociendo donde fueron plantados. Que no existe certeza alguna de que esta variedad sea más rentable y desconoce el motivo por el que, al año siguiente, adquirió otros 100 plantones. Por tanto no es cierto que todas las plantes se trasplantaron al mismo tiempo, porque 100 tienenun año menos.

No se entiende que en el año 2015, cuando adquirió los 100 plantones, no se diera cuenta de que todos no eran de la misma variedad. La parte dice que se dio cuenta en el año 2017 y el perito dice que comenzaron a dar fruto en 2015. Además, la existencia de árboles de diversas variedades en una misma plantación es frecuente y bueno para la polinización.

Se ha recibido el burofax pero nunca ofrecieron el reinjerto y el perito, en su informe, habla de cultivo de cítricos.

El perito visitó la parcela el 25 de mayo de 2017 pero la fotografía satélite obtenida el 6 de mayo de 2017 demuestra que la parcela presentaba una merma importante de árboles. Además el perito añade, erróneamente, que todos los árboles son de 2014.

La identif‌icación de la variedad de los frutos se ha de hacer según los procedimientos adoptados en fecha 13 de marzo por la Comunity y recogidas en el Test Protoco. El perito no acude a estos procedimientos ni a otros, como el ADN.

Se rechazan los daños y perjuicios precisando que no siempre es necesario arrancar los árboles.

La sentencia de instancia desestima la demanda porque no considera probado que se entregara una variedad de albaricoquerosdistinta. La entrega se hizo en la gasolinera y no a pie de campo. No se puede verif‌icar la variedad si no se hace una prueba genética y el árbol frutal crece en función del lugar donde se encuentra.

Contra dicha resolución se alza la parte actora invocando diversos motivos que pasamos a examinar.

SEGUNDO

En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones:

I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual >

II) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se conf‌igura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio, recurso 358/2006. En def‌initiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 número de recurso, 1834/2005: el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia> >" . Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007, Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008).

En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008, Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYÓN COBO, nos dice: artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación", lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil "La apelación se reaf‌irma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada", af‌irmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre, que el recurso de apelación se conf‌igura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición "tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso".

22. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testif‌ical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado.>>

Por último, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 28 de septiembre de 2018, Roj: STS 3262/2018, Nº de Recurso: 1082/2016, Nº de Resolución: 536/2018, Ponente: PEDRO JOSÉ VELA TORRES: - Como hemos declarado en la sentencia 414/2018, de 3 de julio, el principio de justicia rogada se suele identif‌icar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte y se conf‌igura legalmente como una exigencia para el tribunal en el art. 216 LEC, al decir:

"Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones...

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