SAP Valencia 444/2022, 4 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución444/2022
Fecha04 Noviembre 2022

ROLLO Nº 471/21

SENTENCIA Nº 444/2022

SECCIÓN OCTAVA

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Iltma. Sra. Dª :

SUSANA CATALAN MUEDRA

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En la ciudad de VALENCIA, a cuatro de noviembre de dos mil veintidós

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el/la Magistrada Ilma. Sra. Dª SUSANA CATALAN MUEDRA como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Paterna, con el nº 611/2020, por Dª Graciela representado por la Procuradora Dª Laura De los Santos Martínez y dirigido por el Letrado D. Carlos Pérez Morillo, contra BANCO SANTANDER SA., representado por la Procuradora Dª Mª José Sanz Benlloch y dirigido por el Letrado D. Manel Pastor Vicent, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANCO SANTANDER SA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 7 de Paterna, en fecha 8/2/21, contiene el siguiente: "FALLO: ESTIMAR la demanda de Juicio Verbal instada por la Procuradora Dña. Laura de los Santos Martínez, en nombre y representación de Dña Graciela, contra la mercantil Banco de Santander S.A., DECLARANDO LA NULIDAD, por error-vicio en el consentimiento de la orden de suscripción, con número de contrato NUM000 de OPS de acciones del Banco Popular Español S.A., de 3.094 acciones, y, en consecuencia, CONDENANDO a la demandada a la restitución a la actora del capital invertido de 3.897'50 €. Cantidad de la que se deducirán las cantidades que la demandada hubiese percibido en concepto de dividendos y el valor de las acciones de que la demandada disponía a fecha de esta sentencia. CONDENAR a la mercantil Banco de Santander S.A. al abono, sobre la anterior cantidad, del interés legal del dinero desde la fecha de adquisición de las acciones, y hasta su completa restitución. CONDENAR a la mercantil Banco de Santander S.A. al pago de las costas que se hayan devengado en esta instancia.".

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANCO SANTANDER SA, que fue admitido en ambos efectos, habiéndose formulado oposición por la parte contraria y, remitidos los autos a esta Audiencia donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 3 de noviembre de 2022

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No comparte la Sala los de la sentencia recurrida en atención a los siguientes:

PRIMERO

La Sentencia dictada estima la demanda deducida por determinada accionista del Banco Popular, S.A., concretamente por doña Graciela, contra Banco de Santander, S.A., sobre declaración de anulabilidad por error vicio de la orden de adquisición de acciones de Banco Popular por importe de 3.867,50 euros emitida para concurrir a la OPS de la Entidad bancaria de 2016, y, subsidiariamente, sobre resarcimiento de daños y perjuicios derivados del incumplimiento por el Banco Popular, S.A. de su deber de información veraz. Y la estima íntegramente el Juzgador al declarar la anulabilidad por error vicio en el consentimiento de las demandantes, con los efectos previstos en el artículo 1.303 del Código civil.

Y frente a ella se alza la parte demandada Banco de Santander, S.A., alegando ante esta alzada, en síntesis, que no se vulneró en la OPS el deber de información de la situación de la Entidad emisora Banco Popular, S.A. y que, en todo caso, el supuesto de hecho presenta las suf‌icientes dudas de derecho como para determinar un pronunciamiento no impositivo de las costas procesales.

SEGUNDO

Y procede la desestimación de los motivos esgrimidos sin entrar, siquiera, a resolver sobre ellos por tratarse de alegaciones nuevas que introduce el apelante ante esta alzada, pues dejó precluir el plazo para contestar a la demanda. El Tribunal Supremo a dichos efectos tiene declarado en Sentencia de 3 de febrero de 2016: "1.- Conforme al art. 412 LEC, una vez se haya establecido lo que sea objeto del procedimiento en la demanda y la contestación, las partes no podrán alterarlo posteriormente. Prohibición de la mutación de la pretensión ( mutatio libelli ) que tiene como fundamento histórico la proscripción de la indefensión ( sentencias de esta Sala de 26 de diciembre de 1997 y 12 de marzo de 2008). El demandado sólo puede defenderse, al contestar a la demanda, de las alegaciones que aquella contiene, que no pueden modif‌icarse a lo largo del proceso, salvo que existan hechos nuevos o de nueva noticia ( art. 286 de la propia LEC), las precisiones en la audiencia previa del artículo 426 en relación, precisamente, con el artículo 412.2, y la reconvención (artículo 406). Sólo conociendo los términos de la pretensión, que pueden precisarse en la forma citada, pero no modif‌icarse, podrán ser discutidos por el demandado, articulando medios de prueba dirigidos a tal f‌in. Esta prohibición de cambio de demanda es uno de los efectos de la litispendencia en sentido amplio, como estado procesal; y la apreciación de que se vulnera este principio de la mutatio libelli supone que no puede tacharse de incongruente la sentencia que no resuelve sobre los hechos o pretensiones nuevos indebidamente introducidos en el proceso en momento extemporáneo ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2002, 22 de mayo de 2003, 3 de febrero de 2004, 21 de octubre de 2005, 23 de octubre de 2006, 146/2011, de 9 de marzo, y 44/2014, de 18 de febrero; y del Tribunal Constitucional 182/2000 y 187/2000, ambas de 10 de julio; 93/2002, de 23 de abril; y 126/2011, de 18 de julio).

  1. - A su vez, como venimos af‌irmando reiteradamente (por todas, sentencia de esta Sala 718/2014, de 18 de diciembre ), la prohibición de introducción de cuestiones nuevas en la apelación es un principio fundamental del recurso de apelación, recogido en el art. 456.1 LEC. Esta exigencia no es un formalismo retórico o injustif‌icado, sino una regla que entronca con la esencia del recurso de apelación: la pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir esencialmente con la planteada en la primera. El apelante no puede modif‌icar el objeto del proceso, introduciendo nuevas pretensiones en el recurso de apelación para que el tribunal que conozca del recurso las adopte, y revoque por tal motivo la sentencia apelada. Y, correlativamente, el tribunal de apelación sólo podrá revocar la sentencia de primera instancia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de oportuna invocación en la primera instancia, no hubieran sido resueltas por el juez conforme a lo que el tribunal de apelación entiende que es la solución correcta."

TERCERO

Ahora bien, sí procede la Sala a plantearse la ausencia de legitimación de Banco Santander, S.A. para soportar el ejercicio de la acción y correlativa falta de legitimación del ahora demandante para deducirla contra ella, todo ello al ser apreciable de of‌icio la falta de "legitimatio ad causam" ( artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Al efecto, el Tribunal Supremo tiene declarado en Sentencia 603/2021, de 14 de septiembre:

"En efecto, la legitimación procesal es una cuestión preliminar, y consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito, que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal activa o pasiva. Se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar.

La legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica af‌irmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido. Supone una coherencia entre la cualidad atribuida y las consecuencias jurídicas pretendidas; por lo que ha de atenderse al contenido de la relación jurídica invocada por la parte actora. A la legitimación se ref‌iere el art. 10 LEC que, bajo la rúbrica "condición de parte procesal legítima", dispone en su párrafo primero que "serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación

jurídica u objeto litigioso". La relación jurídica sobre la que la parte actora plantea el proceso, con independencia de su resultado, es la que determina quiénes están legitimados, activa y pasivamente, para intervenir en el mismo. Lo que lleva a estimar que cuando se trata de determinar la existencia o no de la legitimación activa habrá de atenderse a la pretensión formulada en la demanda, teniendo en cuenta el "suplico" de la misma, en relación con los hechos sustentadores de tal pretensión (por todas, sentencia de pleno 1/2021, de 13 de enero).

  1. -Además, la falta de legitimación es apreciable de of‌icio por los tribunales. Declaramos en la sentencia 481/2000, de 16 de mayo:

    "[...] el tema de la legitimación comporta siempre una questio iuris y no una questio facti que, aunque afecta a los argumentos jurídicos de fondo, puede determinarse con carácter previo a la resolución del mismo, pues únicamente obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen. Se puede, por ello, estar legitimado y carecer del derecho que se controvierte. Con todo, dada la vinculación de la legitimación con el tema de fondo y las utilidades que comporta el manejo del concepto con precisión, no es extraño que, en ocasiones, se confunda la legitimación ( questio iuris ) con la existencia del derecho discutido (que exige la comprobación de los elementos fácticos que lo conf‌iguran)" ( STS 31 mar. 1997, en recurso núm. 1275/93 ), y de ahí, sobre todo, que la falta de legitimación ad causam se considere apreciable de of‌icio por los tribunales, incluso por esta sala al conocer del recurso de casación (SSTS. 20 oct. 1993, 1 feb. 1994, 13 nov....

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