STSJ Castilla-La Mancha 84/2023, 23 de Enero de 2023
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 84/2023 |
Fecha | 23 Enero 2023 |
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00084/2023
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 13034 44 4 2019 0002845
Equipo/usuario: 9
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002038 /2021
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000960 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Pedro Jesús
ABOGADO/A: EMILIANO RUBIO GOMEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS, TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrada Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
D. RAMON GALLO LLANOS
En Albacete, a veintitrés de enero de dos mil veintitrés.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 84/2023 - En el RECURSO DE SUPLICACION número 2038/2021, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, formalizado por la representación de D. Pedro Jesús contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real en los autos número 960/2019, siendo recurridos INSS y TGSS; y en el que ha actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Que con fecha 26 de marzo de 2021 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real en los autos número 960/2019, cuya parte dispositiva establece:
Que desestimando la demanda entablada por D. Pedro Jesús, absuelvo a las demandadas de las pretensiones ejercitadas en su contra.
Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
PRIMERO -El actor, nacido el NUM000 -1983, fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de albañil, por diabetes mellitus tipo 1, por sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de 2015.
SEGUNDO - Se inicia expediente de revisión. El informe del EVI de fecha 23-7-19, determina el siguiente cuadro residual y limitaciones orgánicas y funcionales al actor: Diabetes mellitus tipo I.
En base a ello el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución, en el sentido de denegar su solicitud de revisión de grado de invalidez, ya que, al no haber agravación suficiente en su estado general, persiste el mismo grado de invalidez, que tiene reconocido.
TERCERO - El actor formuló reclamación previa considerando que se encontraba en situación de incapacidad permanente absoluta, dictándose resolución por parte del INSS desestimando la reclamación formulada.
CUARTO: En informe de endocrinología y nutrición, se recoge en el apartado de recomendaciones: Ajustes, Evitar sobreesfuerzos físicos prolongados que faciliten la aparición de hiper o hipoglucemias. Precisa 4-6 determinaciones de glucemia capilar al día. En informe de 25-1-21, se recogen tres pautas de insulina, por vía subcutánea a las 22 h. Lantus. Desde hace 15 días con medidor libre, descarga con glucómetro.
QUINTO - La base reguladora de la prestación solicitada es la misma que le ha sido reconocida y por la que viene percibiendo la prestación correspondiente a su situación de Incapacidad Permanente Total.
Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Pedro Jesús, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda a través de la cual el actor interesaba la revisión por agravación del previo grado de incapacidad permanente total que le fue reconocido en el año 2015 por sentencia judicial; muestra su disconformidad el accionante a través de cuatro motivos de recurso, sustentando el primero de ellos en el art. 193 a) de la LRJS, interesando la nulidad de actuaciones por infracción de normas o garantías procesales causantes de indefensión, el segundo en el apartado b) del mismo precepto, a fin de revisar el relato fáctico, y los dos restantes, en el apartado c) también del art. 193 de la LRJS, encaminados al examen del derecho aplicado.
En el primer motivo de recurso, la nulidad postulada se hace descansar en la infracción de los arts.
24.1 y 2 de la CE, art. 238.3 de la LOPJ y art. 143.2 de la LGSS, aduciendo como causas o razones determinantes
de la nulidad postulada la existencia en la sentencia de incongruencia interna e incongruencia por error al desestimar la demanda, y ello en base a sustentarse de forma prioritaria en el informe del EVI, que según se indica, es erróneo.
Siendo ello así y propugnándose por el recurrente la nulidad de actuaciones, la primera consideración a efectuar es que el recurso de suplicación por quebrantamiento de forma, esto es, por la vía que ofrece el art. 193 a) de la LRJS, tiene por finalidad la denuncia de irregularidades en la tramitación del procedimiento, las cuales han de ser especialmente cualificadas, puesto que la consecuencia derivable de su estimación es la declaración de nulidad de las actuaciones, razón por la cual se hacen exigibles, tanto legal, como jurisprudencialmente, la cumplimentación de varios requisitos, los cuales se pueden sintetizar en tres puntos:
a).- La denuncia debe quedar referida a la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental, entendida en sentido amplio, alcanzando a la vulneración de los principios recogidos en el art. 24 de la CE, si bien, como se indica en la sentencia del TC 124/1994, para que exista infracción del indicado precepto, no será suficiente el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni cualquier vulneración o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales, sino que de ellas deberá derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, deberá tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, ya que no toda infracción o irregularidad procesal de los órganos procesales provoca la eliminación o discriminación sustancial de los derechos que corresponden a las partes en el proceso.
b).- La denuncia no puede serlo de cualquier norma procesal, ya que ello podría conducir a la posibilidad de prácticas dilatorias, sino que aquella ha de estar cualificada, implicando una efectiva indefensión para la parte, entendida esta como impedimento efectivo del derecho de alegar y acreditar en el proceso los propios derechos.
c).- Por último será preciso, siempre que sea posible por el momento procesal de que se trate o por la naturaleza de la decisión que se impugne, el que la parte que alegue el defecto haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado la correspondiente protesta en tiempo y forma.
Partiendo de dichos presupuestos y adentrándonos en el caso que nos ocupa, se impone el necesario rechazo de las alegaciones que conforman el motivo analizado, ya que en esencia lo que se plantea es la disconformidad del Letrado recurrente con la manifestación llevada a cabo por la Juzgadora de instancia en sus razonamientos jurídicos en el sentido de que las dolencias padecidas por el accionante no se han agravado con la intensidad necesaria para justificar la modificación del grado de incapacidad que tiene reconocido, apreciación realizada por la Juzgadora de instancia que, independientemente de la opinión particular del propio recurrente, no justifica en modo alguno la pretendida nulidad de actuaciones, ni por supuesto la apreciación de una supuesta incongruencia de la sentencia, al existir una clara y total correlación entre las pretensiones de los intervinientes en el proceso y la parte dispositiva de la sentencia. Siendo así que realmente lo que lleva a cabo el recurrente es la explicitación de su disconformidad con las consecuencias jurídicas aparejadas a la resultancia fáctica de la sentencia, al considerar que del relato fáctico se deberían extraer conclusiones...
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