SAP Valladolid 458/2022, 13 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Diciembre 2022
Número de resolución458/2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00458/2022

Modelo: N10250

C.ANGUSTIAS 21

Teléfono: 983.413486 Fax: 983413482/983458513

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MGG

N.I.G. 47085 41 1 2019 0000530

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000392 /2022

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de MEDINA DEL CAMPO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000183 /2019

Recurrente: Lorenza, Luisa

Procurador: MERCEDES ANTONIA LUENGO PULIDO, MERCEDES ANTONIA LUENGO PULIDO

Abogado: CAMILO DE LA RED MANTILLA, CAMILO DE LA RED MANTILLA

Recurrido: Martina, Miriam, Montserrat

Procurador: ANA ISABEL PENA NAVARRA, ANA ISABEL PENA NAVARRA, ANA ISABEL PENA NAVARRA

Abogado: LUIS ANTONIO CALVO ALONSO, LUIS ANTONIO CALVO ALONSO, LUIS ANTONIO CALVO ALONSO

S E N T E N C I A

Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN

Dª EMMA GALCERAN SOLSONA

En VALLADOLID, a trece de diciembre de dos mil veintidós.

VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de procedimiento ordinario núm. 183/19 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Medina del Campo (Valladolid), seguido entre partes, de una como DEMANDANTES-APELADAS-APELANTES Dª Luisa y Dª Lorenza, representadas por la Procuradora Dª MERCEDES ANTONIA LUENGO PULIDO y defendidas

por el letrado D. CAMILO DE LA RED MANTILLA, y de otra como DEMANDADOS-APELANTES-APELADOSIMPUGNANTES Dª Martina, Dª Miriam y Dª Montserrat, representadas por la Procuradora Dª ANA ISABEL PENA NAVARRA y defendidas por el letrado D. LUIS ANTONIO CALVO ALONSO; sobre acción de condena de hacer.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 30.3.22, se dictó sentencia cuyo fallo dice así:

"Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Mercedes Luengo Pulido en nombre y representación de Doña Luisa y Doña Lorenza, en su propio nombre y en interés de la Comunidad Hereditaria de su padre Don Candido contra Doña Martina, Doña Miriam y Doña Montserrat, absuelvo a ésta de las peticiones de la

demanda, con imposición de costas a la parte actora.

Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda reconvencional formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Isabel Pena Navarra en nombre y representación de Doña Montserrat contra Doña Luisa y Doña Lorenza, en su propio nombre y en interés de la Comunidad Hereditaria de su padre Don Candido, absuelvo a ésta de las peticiones de la demanda reconvencional, con imposición de costas a la codemandada reconviniente."

TERCERO

Notif‌icada a las partes la referida sentencia, se interpuso recurso de apelación por ambas partes dentro del término legal alegando lo que estimaron oportuno. Por cada parte contraria se presentaron escritos de oposición a los recursos y asimismo la parte demandada presentó impugnación a la sentencia dictada. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 30 de noviembre de los corrientes, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª Emma Galcerán Solsona.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como ha declarado esta Sala en relación con la naturaleza del recurso de apelación, entre otras, en la sentencia de 27 de noviembre de 208, RPL-252/2018, "la más adecuada solución del mismo determina la necesidad de entrar en el examen y valoración de la prueba que obra unida a las actuaciones y ha sido tenida en consideración por la Juez de Instancia, pues el carácter ordinario del recurso de apelación -que efectivamente lo es-, somete al Tribunal que del mismo entiende el total conocimiento de la controversia suscitada, si bien siempre dentro de los límites del objeto o contenido del recurso y con respeto a la obligada congruencia. Desde esta perspectiva cabe señalar que, tal y como ya es criterio uniforme, reiterado y constante de esta misma Audiencia Provincial (Sección Primera) en sintonía con el criterio jurisprudencial sentado, entre otras, en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2015, solo será factible criticar la valoración que efectúe el Juzgador "a quo" de la prueba practicada cuando la efectuada en la instancia fuese ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010, 11 de noviembre de 2010); se hubiera incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994, 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002); se extrajeren de la misma conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002, 13 diciembre 2003, 9 junio 2004); o f‌inalmente, si se adoptasen en ella criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995, 18 diciembre 2001, 19 junio 2002)."

Y en relación con la ef‌icacia de la prueba de peritos, la Sala Primera tiene declarado (STS. de 22 de febrero de 2006, RC Nº 1419/1999), que el juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados no vincula a jueces y tribunales, que pueden apreciar esta según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a las conclusiones del perito ( STS. de 16 de octubre de 1980), de las que pueden prescindir ( STS. de 16 de febrero de 1994).

En relación con dicha cuestión, tiene declarado la jurisprudencia, asimismo, que los tribunales, al valorar los dictámenes periciales según las reglas de la sana critica ( art. 348 de la LEC), deberán ponderar los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en las declaraciones de los peritos, pudiendo no aceptar el Tribunal el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro; debiendo también tenerse en

cuenta las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes de peritos designados por las partes, como de los emitidos por peritos designados por el Tribunas, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes, debiéndose examinar igualmente las operaciones periciales que se hayan realizado concretamente, los medios, métodos o instrumentos empleados y los datos en que se sustenten los dictámenes, así como la competencia profesional de sus autores y las circunstancias que hagan presumir su objetividad ( SS.TS de 10 de febrero de 1994, 28 de enero de 1995, 31 de marzo de 1997, 30 de noviembre de 2010, 15 de diciembre de 2015, 17 de mayo de 2016, entre otras muchas).

SEGUNDO

Se interpuso demanda solicitando que "se dicte en su día sentencia se dicte en su día sentencia por la que sean condenadas las demandadas a reparar (condena de prestación de hacer); los daños causados por el derribo de la casa nº NUM000, sobre la vivienda nº NUM001 de la CALLE000 en Salvador de Zapardiel, tal como dispone el informe pericial emitido por el perito don Jacinto, con el alcance que los daños tengan en el momento de dictarse la sentencia dado su constante avance; con expresa imposición de costas".

"Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada para que compareciese y contestase a la demanda en el plazo de veinte días, lo que hizo en el sentido de oponerse y formular reconvención una de las codemandadas alegando, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando al Juzgado:

-por las codemandadas Doña Miriam y Doña Martina, "...se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda con imposición de las costas a las demandantes".

-por la codemandada Doña Montserrat,

"...se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la

demanda con imposición de las costas a las demandantes".

"...se sirva dictar sentencia por la que se condene a la parte demandante reconvenida como propietarios del edif‌icio sito en CALLE000 nº. NUM001 de Salvador de Zapardiel a retirar todos los materiales caídos en la propiedad de mi mandante y a realizar las obras necesarias, incluso si procede el derribo de su construcción, para eliminar el riesgo de derrumbe de elementos constructivos del edif‌ico propiedad de las reconvenidas sobre la propiedad de mi mandante. Se condenará también a la misma parte reconvenida a indemnizar a mi mandante en la cantidad de 4.680,71 € por los daños y perjuicios sufridos. Todo ello con expresa imposición de las costas de esta reconvención."

Por la parte actora principal, se opuso a la demanda reconvencional, solicitando su desestimación, con imposición de las costas de tal desestimación a Dª Montserrat .

TERCERO

Sentado lo precedente, debe destacarse que por la demandada Dª Montserrat se opuso la prescripción de la acción, por haber transcurrido el plazo legal de un año desde que lo supo el agraviado ( art. 1968 y 1902 CC), manifestando que es evidente que ese plazo había transcurrido en exceso cuando se interpuso la demanda, pues la demolición de la construcción del nº NUM000 de la mencionada calle, propiedad de dicha demandada, tuvo lugar en enero de 2013, y de la propia demanda resulta que al menos desde entonces la actora principal conocía la existencia de las grietas, que las conocían desde antes, porque ya existían al tiempo de realizarse el derribo, alegando en la contestación a la demanda, dicho sea en síntesis, que el derribo de la vivienda se realizó entre los días 11 y 23 de enero de 2013, y después en ese mismo año ejecutó un...

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