STSJ Cataluña 334/2023, 23 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución334/2023
Fecha23 Enero 2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08121 - 44 - 4 - 2021 - 8016119

MJ

Recurso de Suplicación: 5626/2022

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 23 de enero de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 334/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por INTER-GES NOVA, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Mataró de fecha 16 de mayo de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 286/2021 y siendo recurrida doña Coral y FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de mayo de 2022 que contenía el siguiente Fallo:

"ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la trabajadora demandante

Coral, dirigida contra la empresa "INTER GES NOVA, SL" y contra el

FOGASA, DECLARANDO IMPROCEDENTE el despido de la trabajadora

demandante de fecha 22 de marzo de 2021; CONDENANDO a la empresa demandada a optar entre readmitir a la trabajadora, con abono de los salarios dejados de percibir, o satisfacerle la indemnización correspondiente,

calculada a razón de 33 días de salario por año trabajado, con un máximo de 24 mensualidades, calculada entre el día de antigüedad, 13 de mayo de 2019, y el día del despido, 22 de marzo de 2021, por cuantía de

2.548,34 euros; DESESTIMANDO el resto de pretensiones de la parte demandante.

La empresa condenada dispondrá de un plazo de 5 días desde la notif‌icación de la sentencia para optar entre la readmisión o el pago de las indemnizaciones procedentes; opción que además deberá realizar por escrito o por comparecencia ante la Secretaría del Juzgado, entendiéndose que opta por la readmisión si no hace ejercicio de la facultad de optar.

Respecto del FOGASA, procede su absolución, sin perjuicio de las responsabilidades legales que en su caso le puedan corresponder.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante Coral, con DNI NUM000, inició prestación de servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa "INTER GES NOVA, SL", inmobiliaria con CIF B - 66719527 y con domicilio en Mataró, en fecha 13 de mayo de 2019, ostentando la categoría de comercial, con contrato inicialmente temporal, posteriormente convertido en indef‌inido, con jornada completa, percibiendo un salario mensual bruto, con inclusión de la prorrata de pagas extras, de 1.225'50 euros, prestando servicios en Mataró, sin ostentar la representación de los trabajadores en el último año de relación laboral y siendo aplicable a la relación laboral el convenio estatal para las empresas de gestión y mediación inmobiliaria.

SEGUNDO

La Sra. Gregoria fue clienta de la empresa demandada, encargándole la venta de un inmueble suyo, que f‌inalmente se llevó a cabo en fecha 16 de marzo de 2021.

TERCERO

La Sra. Gregoria adquirió la vivienda situada en la Ronda DIRECCION000, NUM001, de Mataró, concretamente en fecha 18 de marzo de 2021.

CUARTO

La compraventa de dicha vivienda se llevó a cabo tras la intervención para ello de la demandante Sra. Coral, que estaba prestando servicios para la inmobiliaria denominada DUPLEX que ofertaba la venta de la vivienda.

QUINTO

La Sra. Coral, vecina de la Sra. Gregoria, acompañó a ésta un día a ver la vivienda de la Ronda DIRECCION000 que f‌inalmente adquirió.

SEXTO

La empresa demandada entregó a la trabajadora demandante carta de despido disciplinario en fecha 22 de marzo de 2021. La carta es de fecha 22 de

marzo de 2021 y el despido se decide con efectos de ese mismo día. El contenido de la carta consta en la causa y se da totalmente pro reproducido, pero, sin perjuicio de ello, la empresa imputa a la trabajadora en dicha carta transgresión de la buena fe contractual, abuso de conf‌ianza y competencia desleal, al entender que la trabajadora participó en la adquisición de la vivienda por parte de la Sra. Gregoria prestando servicios para la inmobiliaria denominada DUPLEX, lo que la empresa considera una actuación contraria a la buena fe debida con ella, ya que la Sra. Gregoria habría encargado a la empresa la adquisición de un inmueble. La empresa, en def‌initiva, considera que los hechos son subsumibles en el artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores, así como en la falta muy grave que tipif‌ica el artículo 49.3, letras c) y f), del convenio aplicable.

SÉPTIMO

En fecha 28 de mayo de 2021 se celebró sin avenencia la conciliación previa entre las partes, habiéndose presentado papeleta de conciliación en fecha 13 de abril de 2021 y demanda judicial en fecha 14 de abril de 2021."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada INTER-GES NOVA, S.L., que formalizó dentro de plazo, y que la parte actora doña Coral, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la codemandada Inter-Ges Nova, S. L. se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando parcialmente la demanda en materia de despido, declaró su improcedencia, condenando a aquélla a que en el plazo de cinco días optase por indemnizar a la actora en la suma de dos mil quinientos cuarenta y ocho euros con treinta y cuatro céntimos (2.548,34 euros), o por readmitirle en las mismas condiciones que regían antes del despido con abono del importe de los salarios dejados de percibir desde el día siguiente al despido hasta la efectiva reincorporación. El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación, con íntegra conf‌irmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso la calif‌icación de la medida extintiva de la relación laboral que unía a la actora con la codemandada, acordada por ésta en fecha 22 de marzo de 2021; instándose que sea la de procedente.

SEGUNDO

Como único motivo del recurso, amparado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte codemandada recurrente insta la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

Ahora bien, pese a tal formulación, bajo el epígrafe atinente al motivo referido, la parte codemandada recurrente no concreta el ordinal cuya revisión es postulada, con cita de documental o pericial de que así se desprenda, ni propone redacción alternativa, limitándose a aludir -en dos subapartados- a que debería revisarse el fundamento jurídico quinto de la sentencia de instancia, y a que la interpretación efectuada por el magistrado de instancia incurre en error al no considerar acreditados los hechos imputados en la carta, conforme resultaría -se continúa af‌irmando- de la propia carta de despido. A tal efecto, se invoca tanto la referida carta de despido como la declaración testif‌ical de la Sra. Valle .

Los defectos técnicos en que incurre el recurso impide acceder a la revisión postulada, al no haber sido respetados los requisitos exigidos normativa y jurisprudencialmente para el éxito de aquélla. Así resulta de la aplicación al supuesto que nos ocupa de la reiterada doctrina jurisprudencial en materia de revisión de hechos probados, contenida, entre otras, en la STS/4ª de 9 de enero de 2019 (recurso 108/2018), considerando exigibles los siguientes:

"Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectif‌icarse o suprimirse), sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de Derecho o su exégesis.

Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué se discrepa.

Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suf‌iciente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

Que no se base la modif‌icación fáctica en prueba testif‌ical ni pericial.

Excepcionalmente la prueba testif‌ical puede ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modif‌icaciones propuestas.

Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modif‌icar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su inf‌luencia en la variación del signo del pronunciamiento.

Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justif‌icación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito...

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