ATS, 31 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Enero 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 31/01/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 856/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: GGM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 856/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª María Luz García Paredes

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 31 de enero de 2023.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Vitoria/Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia en fecha 21 de diciembre de 2020, en el procedimiento n.º 143/2020 seguido a instancia de D.ª Flora contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y Osakidetza, sobre recargo de prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada Osakidetza, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en fecha 14 de diciembre de 2021, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de febrero de 2022 se formalizó por el letrado D. Juan Ignacio Marcos González en nombre y representación de D.ª Flora, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de octubre de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", ( sentencias, entre otras muchas, de 15 de diciembre de 2021, R. 3903/2020; 18 de enero de 2022, R. 4046/2019 y R. 4532/2019; 22 de febrero de 2022, R. 4864/2018; 16 de marzo de 2022, R. 2618/2019; 20 de abril de 2022, R. 3541/2020 y 26 de abril de 2022, R. 2890/2020). La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( sentencias de 1 de diciembre de 2021, R. 3569/2019; 15 de marzo de 2022, R. 1169/2019; 19 de abril de 2022, R. 259/2019 y 26 de abril de 2022, R. 1274/2020) Esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada ( SSTS de 12 de enero de 2022, R. 5079/2018; 19 de enero de 2022, R. 2620/2019; 20 de enero de 2022, R. 4392/2018; 13 de enero de 2022, R. 39/2019 y 4 de abril de 2022, R. 355/2019).

Se centran los términos del debate casacional en determinar la fecha de fijación de los efectos económicos del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo cuando la contingencia profesional de la prestación sobre la que se aplica el recargo es determinada por vez primera en una fecha posterior al inicio del hecho causante de la prestación, que en este caso es de incapacidad temporal.

Se recurre la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de 14 de diciembre de 2021 -Rec. 1668/2021- que revoca la sentencia de instancia para fijar los efectos del recargo de prestaciones en el día 21 de agosto de 2017.

La trabajadora, administrativa sin tareas de atención al público, inició proceso de IT por ansiedad desde el 3 de junio de 2016 hasta el 23 de junio de 2017.

La trabajadora inició expediente de determinación de contingencia, que fue desestimado. Por sentencia del Juzgado de lo Social se declaró que el proceso de IT iniciado el 3 de junio de 2016 deriva de accidente de trabajo. Sentencia confirmada por esta Sala en sentencia de 29 de mayo de 2018.

Instado por la actora el expediente de recargo de prestaciones el 21/11/2017, se dictó resolución del INSS de 18 de septiembre de 2019, previo informe de la ITSS, por la que se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo. Declarando en consecuencia que las prestaciones de seguridad social derivadas del accidente de trabajo de 3/6/2016 fuesen incrementadas en un 30% con cargo a la empresa con efectos del recargo desde el 21/08/2017.

Por resolución de fecha 21 de agosto de 2020, en expediente de revisión de oficio, se revisa la resolución de 18 de septiembre de 2019 declarando que los efectos económicos del recargo se retrotraen a 3 de junio de 2016, fecha del accidente.

La sentencia recurrida, en lo que a este recurso concierne, desestima la demanda de la empresa y confirma la resolución del INSS de fecha 21 de agosto de 2020, que fija la fecha de efectos del recargo a la fecha del accidente, 3 de junio de 2016; razona la juzgadora que el plazo para solicitar el recargo se inició cuando se reconoció por sentencia que la baja de 3 de junio de 2016 deriva de accidente de trabajo, puesto que no cabe postular un recargo de una IT derivada de contingencia común, con cita de una STS de 21 de diciembre de 2016, recurso 4225/2015 .

Argumenta la sala de suplicación, con cita de sentencias dictadas por la misma Sala y SSTS de 12 de septiembre de 2018 -Rec. 2367/2016 y 18 de diciembre de 2015 -Rec. 2720/2014-, que los efectos del recargo de prestaciones reconocido a la actora no pueden ir más atrás de los tres meses anteriores a la solicitud, a tenor de lo previsto en el artículo 53 TRLGSS, por lo que deja sin efecto la resolución dictada por el INSS en fecha 21 de agosto de 2020, y fija los efectos del recargo en el 21 de agosto de 2017.

Disconforme la beneficiaria con la solución alcanzada por la sala de suplicación se alza ahora en casación para la unificación de doctrina solicitando que se retrotraiga, al día inicial del periodo de incapacidad temporal por accidente de trabajo, el pago del recargo de prestaciones.

La representación letrada de la beneficiaria ha elegido para el contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de 24 de septiembre de 2019 -Rec. 1459/2019- que confirmó la sentencia de instancia en la que se condenó a la empresa al pago de un recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad en un 50%.

Del inalterado relato de hechos probados se desprende que por sentencia firme del Juzgado de lo Social se ha declarado que el Servicio Vasco de Salud ha incumplido sus obligaciones en materia de prevención de riesgos con respecto al ahora demandante, sentencia que fue confirmada por ésta incrementando la indemnización a favor del actor en 12.000 euros. La sentencia de instancia condenó a Osakidetza a realizar la evaluación de los riesgos psicosociales del actor y a adoptar las medidas necesarias para la normalización de su servicio.

Los procesos de IT padecidos por el actor han sido declarados derivados de accidente de trabajo por sentencia del Juzgado de lo Social siendo responsable del abono de la prestación Mutualia.

El INSS no impuso recargo alguno a la empleadora por estos hechos.

La sentencia de instancia impone el recargo de prestaciones al Servicio Vasco de Salud, (50%), por entender que Osakidetza incumplió la normativa en materia de prevención, y que consta la relación de causalidad entre dicho incumplimiento y los daños sufridos por el trabajador. El porcentaje lo fija la juzgadora en un 50%, atendiendo a la continuidad en el incumplimiento empresarial y a la existencia de requerimientos de la propia ITSS.

Razona la sala de suplicación que habiendo quedado resuelto por sentencia firme que existió incumplimiento de medidas de seguridad por parte del Servicio Vasco de Salud y que ello generó un daño al trabajador, concurren todos los requisitos del artículo 164 TRLGSS para imponer el recargo de prestaciones tal y como ha resuelto la sentencia de instancia, concretándose en un 50% atendidas las circunstancias concurrentes y a la vista del incumplimiento reiterado y prolongado en el tiempo que la sala de suplicación califica de flagrante a pesar de conocer la empleadora la situación de riesgo y a pesar de los requerimientos de la ITSS.

De lo relacionado se desprende que no existe contradicción entre los fallos enfrentados en el presente recurso de casación unificadora porque no hay identidad ni de hechos probados ni de debates.

En la sentencia recurrida se cuestiona la fecha de efectos del recargo de prestación, nada de lo cual es objeto de la sentencia de contraste en la que la parte recurrente, a la que se le imponía el recargo, no cuestiona, al interponer el recurso, los efectos económicos que la sentencia de instancia había reconocido, por lo que no pudo resolver nada al respecto ni, por tanto, trasladarlo a su fallo.

SEGUNDO

No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Ignacio Marcos González, en nombre y representación de D.ª Flora contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 14 de diciembre de 2021, en el recurso de suplicación número 1668/2021, interpuesto por Osakidetza, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Vitoria/Vitoria-Gasteiz de fecha 21 de diciembre de 2020, en el procedimiento n.º 143/2020 seguido a instancia de D.ª Flora contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Osakidetza, sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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