ATS, 31 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Enero 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 31/01/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 453/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: GGM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 453/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 31 de enero de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 11 de junio de 2021, en el procedimiento nº 457/2020 seguido a instancia de D. Victorio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre prestaciones, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 9 de noviembre de 2021, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de enero de 2022 se formalizó por el Letrado D. José Luis Fernández Amandi en nombre y representación de D. Victorio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de noviembre de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", ( sentencias, entre otras muchas, de 15 de diciembre de 2021, R. 3903/2020; 18 de enero de 2022, R. 4046/2019 y R. 4532/2019; 22 de febrero de 2022, R. 4864/2018; 16 de marzo de 2022, R. 2618/2019; 20 de abril de 2022, R. 3541/2020 y 26 de abril de 2022, R. 2890/2020). La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( sentencias de 1 de diciembre de 2021, R. 3569/2019; 15 de marzo de 2022, R. 1169/2019; 19 de abril de 2022, R. 259/2019 y 26 de abril de 2022, R. 1274/2020) Esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada ( SSTS de 12 de enero de 2022, R. 5079/2018; 19 de enero de 2022, R. 2620/2019; 20 de enero de 2022, R. 4392/2018; 13 de enero de 2022, R. 39/2019 y 4 de abril de 2022, R. 355/2019).

Constituyen los términos del debate casacional determinar la fórmula de cálculo de la renta obtenida por premios a los efectos del cómputo del límite de ingresos para el reconocimiento de prestaciones a favor de familiares.

Se recurre la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 9 de noviembre de 2021 -Rec. 1949/2021 - que revoca la sentencia de instancia en la que se reconoció al actor su derecho a percibir pensión en favor de familiares en cuantía del 72% de una base reguladora de 743,03 euros mensuales.

El actor, de estado civil soltero, convivió con su padre en el domicilio familiar hasta el fallecimiento de éste. El padre del actor percibía, a la fecha de fallecimiento, una pensión de jubilación del Régimen especial de Minería del Carbón, siendo su base reguladora de 743,03 euros mensuales.

En fecha 6 de abril de 2020 el actor presentó solicitud de prestación en favor de familiares como consecuencia del fallecimiento de su padre, siéndole la misma denegada por resolución de fecha 16 de abril de 2020, por no haber vivido a expensas del causante durante los dos años anteriores al fallecimiento de este, al haber obtenido durante dicho periodo ingresos superiores al SMI.

Disconforme con la citada resolución del INSS el actor formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 17 de julio de 2020, por no reunir el requisito de carecer de medios propios de vida.

Obra aportada la vida laboral del actor que mantiene su inscripción como desempleado desde el 6 de mayo de 2021.

El actor percibió prestación por desempleo en el año 2019 por importe de 3.071,09 euros.

El actor no ha percibido cantidad alguna de prestación/subsidio por desempleo en el periodo 1/2020 a 3/2020.

En el ejercicio 2017 de IRPF del actor declara:

- Retribuciones dinerarias de 10.628,16 euros.

- Intereses de cuentas depósitos y de activos financieros en general de 69,24 euros.

- Dividendos y demás rendimientos por la participación en fondos propios de entidades de 0,60 euros.

En el ejercicio 2018 de IRPF del actor le constan retribuciones dinerarias por importe de 10.012,58 euros. Intereses de cuentas depósitos y de actos financieros en general de 58 euros. Dividendos y demás rendimientos por la participación en fondos propios de entidades de 01,67 euros. Rendimientos derivados de contratos de seguros de vida o invalidez y de operaciones de capitalización 1,35 euros. Tuvo una ganancia patrimonial por premios por juegos, concursos y rifas de 57.500 euros.

En el ejercicio 2019 del IRPF declara 3.071,09 como retribuciones dinerarias y 24,24 euros de rendimientos de capital mobiliario.

La cuantía del SMI para el año 2018 es de 10.302,60 euros.

El 5 de mayo de 2021 el actor solicitó alta en el programa de Renta Activa de Inserción.

La sala de suplicación, a la vista del inalterado relato de hechos probados, colige que, en el presente caso, el importe sometido a retención y considerado como renta a estos efectos, es de 17.500 euros que, sumado a las retribuciones dinerarias percibidas en el mismo año 2018, superan el tope máximo del SMI que era de 10.302,60 euros, lo que no permite reconocerle el derecho a la pensión en favor de familiares.

Disconforme el beneficiario con la solución alcanzada por la sala de suplicación se alza ahora en casación para la unificación de doctrina insistiendo en que se le reconozca su derecho a percibir la pensión a favor de familiares en los términos que le reconoció el juez de instancia.

La representación letrada del actor ha elegido de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de noviembre de 2015 -Rec. 559/2015 - que confirma la sentencia de instancia en la que se reconoce a la actora el derecho a percibir el subsidio a favor de familiares.

La demandante en fecha 22 de octubre de 2013 presentó solicitud de prestación a favor de familiares, que fue denegada por resolución del INSS el 22 de octubre de 2013 por no reunir el requisito de dependencia económica del causante, según lo dispuesto en el art. 25 de la Orden de 13 de febrero de 1967(BOE 23de febrero de 1967), en relación con el art. 176 de la LGSS, aprobada por RD L 1/1994, de 20 de junio (BOE 29 de junio de 1994).

Contra dicha resolución la parte actora el 8 de noviembre de 2013 interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución del INSS de 27 de noviembre de 2013 por no reunir dependencia económica del causante.

La actora vivía con el causante, su padre, quien falleció el 10 de diciembre de 2011.

En el año 2010 la demandante ganó un premio por participar en un concurso de Coca Cola, dicho premio consistió en un viaje a Sudáfrica a los mundiales de fútbol; dicho viaje estaba valorado en 7.903,97 euros; además Coca Cola para los gastos del viaje le entregó 1.501,75 euros.

En la Declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la actora correspondiente al ejercicio 2010 consta: Por Rendimientos de Trabajo un rendimiento neto reducido de 4.215,32 y por "ganancias y pérdidas patrimoniales que no derivan de trasmisión de elementos patrimoniales, premios obtenidos por la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias: por premios en especie: 7.903,97 euros y por premios en especie ingresos a cuenta la suma de 1.501,75 euros lo que asciende a un total de 9.405,72. Ascendiendo la base imponible general a 13.621,04 euros, (9.405,72 euros por el saldo neto positivo de ganancias y pérdidas patrimoniales imputables a 2010 a integrar en la B.I. general; más el saldo neto de rendimientos a integrar en la base imponible general y de las imputaciones de renta. (Según consta en certificado emitido por la Agencia Tributaria el 15 de octubre de 2013).

El Salario Mínimo Interprofesional para el año 2010 estaba establecido en 8.866,20 euros.

Argumenta la sala de suplicación que para determinar si se carece de medios de subsistencia no se puede computar un premio al no ser una renta. Se aplica doctrina judicial que resuelve que la adquisición de patrimonios por herencia, cobro de indemnizaciones o de premios de lotería o de otra forma, no tienen la consideración de renta a los efectos de lo dispuesto en el art. 215 LGSS, sino que a efectos de rentas computables debe considerarse el valor ideal resultado de aplicar al valor del ingreso irregular el 50% del tipo de interés legal del dinero vigente. La sala calcula, de acuerdo con la fórmula anterior, las rentas de ese premio y las suma al resto de rentas computables, resultando una cantidad inferior al SMI del año de referencia concluyendo que la beneficiaria, huérfana, carece de la capacidad económica, al no superar los ingresos o rentas el importe del SMI, para hacer frente a la situación de necesidad material producida por el fallecimiento del causante.

De lo relacionado se desprende que no concurren las identidades exigidas por el art. 219 LRJS. En la sentencia recurrida, el beneficiario obtuvo una ganancia patrimonial por juegos, concursos y rifas de 57.5000 euros; mientras que en la sentencia de contraste se trató de un viaje a Sudáfrica a los mundiales de fútbol consistente en el coste del viaje y de los gastos del mismo. La sentencia de contraste argumenta que el citado premio no puede traducirse en la cantidad de la que dispuso la actora, al no haber ingreso en metálico cantidad alguna, haciendo hincapié en la falta de disponibilidad de cantidad real y efectiva para hacer frente a la subsistencia y manutención del interesado.

SEGUNDO

No desvirtúan, lo anteriormente expuesto, las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, con las que insiste en su pretensión y en la contradicción alegada, por lo que de conformidad con lo establecido en los arts. 219.1, 225.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Luis Fernández Amandi, en nombre y representación de D. Victorio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 9 de noviembre de 2021, en el recurso de suplicación número 1949/2021, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Oviedo de fecha 11 de junio de 2021, en el procedimiento nº 457/2020 seguido a instancia de D. Victorio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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