STS 65/2023, 25 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución65/2023
Fecha25 Enero 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 65/2023

Fecha de sentencia: 25/01/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3505/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 24/01/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: BAA

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3505/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 65/2023

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

  1. Antonio V. Sempere Navarro

    D.ª María Luz García Paredes

  2. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

    En Madrid, a 25 de enero de 2023.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por ADIF (Administrador de Infraestructuras Ferroviarias) representado y asistido por el Letrado D. Pedro Beltrán Gamir contra la sentencia de fecha 2 de mayo de 2019 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de suplicación núm. 287/2019, formulado frente a la sentencia de fecha 23 de octubre de 2018, dictada en autos 785/2017 por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Alicante y aclarada por auto de fecha 24 de octubre de 2018, seguidos a instancia de D. Epifanio, D. Ezequias, D. Fermín, D. Gabriel, D. Guillermo, D. Humberto, D. Iván, D. Jon, D. Leon, D. Luis, D. Maximino y D. Octavio, contra ADIF sobre Tutela de Derechos Fundamentales.

    Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, D. Maximino y 12 más, representados y asistidos por el letrado D. Óscar Orgeira Rodríguez.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha de 23 de octubre de 2018, el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Alicante dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda formulada por D. Epifanio, D. Ezequias, D. Fermín, D. Gabriel, D. Guillermo, D. Humberto, D. Iván, D. Jon, D. Leon, D. Luis, D. Maximino y D. Octavio contra Ministerio de Fomento, ADIF y Ministerio Fiscal, por prescripción de la acción entablada, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones efectuadas en su contra".

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- D. Epifanio, D. Ezequias, D. Fermín, D. Gabriel, D. Guillermo, D. Humberto, D. Iván, D. Jon, D. Leon, D. Luis, D. Maximino y D. Octavio, mayores de edad, vienen prestando servicios para la empresa demandada ADIF en la provincia de Alicante, con un salario diario bruto de: D. Epifanio: 114,79 euros, D. Ezequias. 97,33 euros, D. Fermín: 107,37 euros, D. Gabriel: 107,75 euros, D. Guillermo: 108,22 euros, D. Humberto: 120,42 euros, D. Iván: 98,55 euros, D. Jon: 108,29 euros, D. Leon: 99,28 euros, D. Luis: 123,73 euros, D. Maximino: 109,42 euros y D. Octavio: 102,57 euros.

SEGUNDO.- Por preaviso de huelga se convocó por SCF paros en ADIF para los días 23, 27, 28, 29 y 30 de octubre, 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, y 27 de noviembre y 1, 2, 3, 4, 10, 11, 15, 16, 17 y 18 de diciembre de 2015 en las franjas horarias que se indican (31 jornadas de huelga).

La huelga afectaba al personal que prestaba servicios en la Dirección General de Explotación y Construcción, concretamente en Centros de Regulación y Control y en Centros de Gestión de Tráfico Ferroviario, Centro de Gestión de RED 24 h, Gabinetes de Circulación y Ancho Métrico, donde se integraban los actores. La huelga abarcaba todo el Estado y se desarrolló en las franjas horarias que figuran en el hecho 2º de demanda, por reproducido.

Por Resolución de la Secretaria de Estado de Infraestructuras, Transportes y Vivienda de 21 de diciembre de 2015 se determinan los servicios mínimos de carácter obligatorio para asegurar la prestación de los servicios esenciales de transporte ferroviario durante la huelga convocada por el Sindicato de Circulación Ferroviario en la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias para los días 23, 27, 28 29 y 30 de octubre, 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26 y 27 de noviembre y 1, 2, 3, 4, 10, 11, 15, 16, 17 y 18 de diciembre de 2015 en las franjas horarias que en la Resolución se indican. Frente a dicha Resolución, la representación procesal del Sindicato de Circulación Ferroviario interpuso recurso contencioso-administrativo. Reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que termina solicitando a la Sala que dicte sentencia por la que "estimando las pretensiones deducidas, declare la nulidad de la Resolución impugnada y su Anexo, y, con ello, se revoque y deje sin efecto por no ajustada a Derecho e inconstitucional en base a los argumentos expuestos, señaladamente, por la vulneración del deber de motivación e infracción del principio de proporcionalidad que deben observar las disposiciones gubernativas de servicios mínimos en cuanto afectan al derecho fundamental de huelga reconocido por el artículo 28.2 de la Constitución Española, condenando expresamente al Ministerio de Fomento a satisfacer una indemnización por daños y perjuicios por un total de 25.001 euros en los términos y determinación que consta en el punto duodécimo del fondo jurídico de la cuestión de la demanda. Y por la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional se dictó sentencia de fecha 30/01/2017 resolviendo dicha cuestión, y siendo firme dicha sentencia, al no admitir trámite el TS recurso de casación de ambas partes, por providencia de fecha 2/11/17 (notificada el 8/11/17). El Fallo de la sentencia dice: "PRIMERO.- Estimar en parte el recurso contencioso- administrativo promovido por la representación procesal del Sindicato de Circulación Ferroviario contra la Resolución de la Secretaria de Estado de Infraestructuras, Transportes y Vivienda de 21 de octubre de 2015, por la que se determinan los servicios mínimos de carácter obligatorio para asegurar la prestación de los servicios esenciales de transporte ferroviario durante la huelga convocada en la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias para los días 23, 27, 28, 29 y 30 de octubre, 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26 y 27 de noviembre y 1, 2, 3, 4, 10, 11, 15, 16, 17 y 18 de diciembre de 2015, Resolución que anulamos por no ser conforme a Derecho. SEGUNDO.- Desestimar las demás pretensiones deducidas por la parte recurrente. TERCERO.- Sin costas".

TERCERO.- Por Resolución de la Secretaria de Estado de Infraestructuras, Transportes y Vivienda de 21 de octubre de 2015 se determinan los servicios mínimos de carácter obligatorio para asegurar la prestación de los servicios esenciales de transporte ferroviario durante la huelga convocada por el Sindicato de Circulación Ferroviario en la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, y ello quedó así fijado por circular de ADIF sin modificación alguna, siguiendo las instrucciones del Ministerio de Fomento, en concreto de la Secretaria de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda, que a su vez recogió íntegramente la propuesta de ADIF de 20/10/17 al respecto, y dichas resoluciones constan como documento nº 3 de la parte actora y se dan íntegramente por reproducidas.

CUARTO.- La entidad demandada es un ente público dependiente del Ministerio de Fomento (doc. Nº 14 y 15 actores, por reproducidos), adscrito al Ministerio a través de la Secretaria de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda, a quien corresponde la Dirección estratégica, evaluación y control de su actividad.

QUINTO.- La Resolución de 21/10/2015 detalla en el Anexo los puestos mínimos necesarios para garantizar de forma proporcionada el cumplimiento de los servicios esenciales en las siguientes áreas: a) Circulación/gestión de tráfico: regulación y gestión del tráfico ferroviario; atención a clientes y usuarios; b) Causas que determinan el servicio mínimo: intervención obligatoria en la regulación y en el control de tráfico centralizado; bloqueo, sistemas de señalización y concierto del tráfico; movimientos de maniobra y enlace; vigilancia y control de instalaciones de seguridad y activación del servicio de emergencia y prevención; asesoramiento, coordinación, supervisión y control de las actividades de circulación; atención del servicio itinerante de circulación; atención a viajeros en estaciones de circulación; c) Actividades en Red de Ancho Métrico: se garantizan los servicios esenciales de gestión y regulación del tráfico en condiciones de seguridad, permitiendo el restablecimiento ordinario de la actividad una vez finalizada la huelga, al igual que en el resto de la Red, estimando como servicios esenciales las actividades de circulación/gestión de tráfico, como servicio a desempeñar: regulación y gestión de tráfico ferroviario y atención a clientes y usuarios, y como causas que determinan el servicio mínimo: intervención obligatoria en la regulación y en el control de tráfico centralizado; bloqueo, sistemas de señalización y concierto del tráfico; movimientos de maniobra y enlace; asesoramiento, coordinación, supervisión y control de las actividades de circulación. Seguidamente se concretan los puestos en los que se considera necesario establecer servicios mínimos detallando la localización del centro o instalación y la identificación temporal que es preciso atender.

SEXTO.- Los trabajadores actores quisieron secundar la huelga, pero se vieron incluidos en la realización de servicios mínimos, efectuando cada uno de ellos lo siguientes: D. Epifanio 3 días, D. Ezequias 8 días, D. Fermín 3 días, D. Gabriel 0 días, D. Guillermo 3 días, D. Humberto 4 días, D. Iván 5 días, D. Jon 10 días, D. Leon 2 días, D. Luis 5 días, D. Maximino 2 días y D. Octavio 6 días.

SÉPTIMO.- Que la demanda iniciadora de los presentes autos fue presentada en el Juzgado Decano de esta ciudad con fecha 4/12/17 y turnada a este Juzgado".

Con fecha 24 de octubre de 2018, se dictó Auto por el Juzgado de lo Social nº 7 de Alicante, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "DISPONGO: Se rectifica el error material sufrido en la redacción de la Sentencia dictada en las presentes actuaciones, en su encabezamiento, respecto a la fecha en que la misma se ha dictado, en el sentido de que debe decir "veintitrés de octubre de dos mil dieciocho", dejando subsistentes los demás extremos de dicha resolución".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia con fecha 2 de mayo de 2019, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de los actores frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de los de Alicante, de fecha 23 de octubre de 2018, a que se contrae el presente rollo, la revocamos y la dejamos sin efecto y en su lugar con desestimación de la excepción de prescripción alegada por la parte demandada, se devuelven las actuaciones al Juzgado de instancia para que con liberta de criterio, dicte sentencia sobre el fondo de la cuestión".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de ADIF, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 4 de mayo de 2018, rec. supl núm. 180/2018.

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso procedente. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos.

SEXTO

Por providencia de 16 de noviembre de 2022, y por necesidades del servicio se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio García-Perrote Escartín, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 24 de enero de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Cuestión planteada y la sentencia recurrida

  1. La cuestión planteada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es cuál debe ser el día inicial del plazo para reclamar daños y perjuicios por quienes consideran vulnerado su derecho de huelga por haber prestado servicios mínimos al amparo de una resolución administrativa posteriormente declarada nula por la jurisdicción contenciosa.

  2. El Sindicato de Circulación Ferroviario (SCF) convocó numerosas jornadas de huelga durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2015. La resolución de la Secretaría de Estado de Infraestructura, Transporte y Vivienda del Ministerio de Fomento de 21 de octubre de 2015 fijó los servicios mínimos. Mediante su sentencia de 30 de enero de 2017 la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional acordó anular la referida resolución. El 2 de noviembre de 2017, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo dictó providencia acordando inadmitir los recursos de casación interpuestos contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

  3. Los doce trabajadores -parte recurrida en el actual recurso de casación unificadora- que habían prestado servicios mínimos, presentaron demanda ante los juzgados de lo social solicitando que se les indemnizara.

    La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 7 de Alicante de 23 de octubre de 2018 (autos 785/2017), aclarada por el auto de 24 de octubre de 2018, desestimó la demanda. La sentencia declaró que la acción estaba prescrita porque los trabajadores tenían que haber interpuesto la demanda cuando fueron designados para prestar los servicios mínimos.

  4. Los trabajadores recurrieron en suplicación la sentencia del juzgado de lo social, siendo estimado el recurso por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de la Comunidad Valenciana 1297/2019, 2 de mayo de 2019 (rec. 287/2019).

    La sentencia del TSJ declaró que la acción no estaba prescrita porque los trabajadores no pudieron accionar hasta la firmeza de la sentencia de lo contencioso administrativo que declaró la nulidad de la resolución administrativa que fijó los servicios mínimos.

    La sentencia del TSJ devuelve las actuaciones al juzgado de lo social para que, con libertad de criterio, resuelva la cuestión de fondo planteada en la demanda.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, su impugnación, el informe del Ministerio Fiscal y el examen de la contradicción.

  1. Adif ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana 1297/2019, 2 de mayo de 2019 (rec. 287/2019).

    El recurso invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Extremadura 271/2018, 4 de mayo de 2018 (rec. 180/2018), y denuncia la infracción del artículo 59 ET y del artículo 1969 del Código Civil, en relación con los artículos 177.1 y 2 y 179.2 LRJS.

  2. El recurso ha sido impugnado por los trabajadores.

    La impugnación solicita la inadmisión del recurso, por ausencia de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por inexistente desarrollo de la infracción legal denunciada, o su desestimación, y la confirmación de la sentencia recurrida.

  3. Partiendo de la existencia de contradicción, el Ministerio Fiscal interesa en su informe la estimación del recurso.

  4. En coincidencia con el Ministerio Fiscal, apreciamos que existe contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste.

    En efecto, también en el caso de la sentencia referencial se trata de pretensiones idénticas de otros trabajadores de Adif a los que se impuso la realización de servicios mínimos durante la misma huelga, anulándose la resolución que fijaba dichos servicios mínimos por sentencia del orden contencioso administrativo. La cuestión debatida en ambos casos es si la acción para la reclamación de la indemnización está o no prescrita, en función del dies a quo que se tenga en cuenta.

    Y el caso es que los pronunciamientos son opuestos, pues la sentencia recurrida considera que el plazo debe comenzar a computarse desde la firmeza de la sentencia del orden contencioso administrativo que anuló la resolución de servicios mínimos, mientras que la sentencia de contraste entiende que el plazo debe computarse desde la designación de los trabajadores para prestar los servicios mínimos.

TERCERO

El día inicial del plazo para reclamar daños y perjuicios por quienes consideran vulnerado su derecho de huelga por haber prestado servicios mínimos al amparo de una resolución administrativa posteriormente declarada nula por la jurisdicción contenciosa

  1. Debemos rechazar, con carácter previo, que el recurso de casación para la unificación de doctrina incurra en las causas de inadmisión denunciadas por el escrito de impugnación.

    Apreciamos, por el contrario, que el recurso realiza una relación precisa y circunstanciada de la contradicción; de ahí que hayamos podido estimar la existencia de contradicción. Y el escrito del recurso fundamenta suficientemente la infracción legal que se reprocha a la sentencia recurrida.

  2. Las SSTS 1007/2021, 13 de octubre de 2021 (rcud 4919/2018), y 635/2022, 7 de julio de 2022 (rcud 3071/2019), han resuelto supuestos sustancialmente iguales al presente, en relación con la misma huelga de trabajadores de Adif y en el que se planteaba la misma cuestión de cuál es el día inicial del plazo para reclamar daños y perjuicios por parte de trabajadores que consideran vulnerado su derecho de huelga porque tuvieron que prestar servicios mínimos impuesto por una resolución administrativa que fue declarada nula por la jurisdicción contencioso administrativa.

  3. Elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en aplicación de la ley llevan a que apliquemos al presente supuesto la doctrina sentada en la citadas SSTS 1007/2021, 13 de octubre de 2021 (rcud 4919/2018), y 635/2022, 7 de julio de 2022 (rcud 3071/2019).

    Y la doctrina sentada por estas sentencias es que el día inicial del plazo para reclamar daños y perjuicios por quienes consideran vulnerado su derecho de huelga por haber prestado servicios mínimos al amparo de una resolución administrativa posteriormente declarada nula por la jurisdicción contenciosa, arranca cuando alcanza firmeza la sentencia declarando que la resolución fijando los correspondientes servicios mínimos es contraria a derecho.

    Como se señala en las SSTS 1007/2021, 13 de octubre de 2021 (rcud 4919/2018), y 635/2022, 7 de julio de 2022 (rcud 3071/2019), la prestación de servicios como consecuencia de que exista una fijación de servicios mínimos que se consideren abusivos puede desencadenar una reclamación por parte de quien considere que se está vulnerando su derecho de huelga. Cabe que la persona en cuestión considere que su designación es arbitraria, que se está excediendo lo exigido por la autoridad gubernativa o que concurre cualquier otro tipo de anomalía. Pero, si se considera que es la propia resolución de la autoridad competente la que produce la vulneración del derecho de huelga y se ha entablado una acción para cuestionar su validez, es razonable concluir que solo cuando se despeja la incógnita de referencia existe un cabal conocimiento de la situación.

  4. Las SSTS 1007/2021, 13 de octubre de 2021 (rcud 4919/2018), y 635/2022, 7 de julio de 2022 (rcud 3071/2019), sintetizan así las razones de tal conclusión.

    1. Si la prescripción debe apreciarse con criterios restrictivos, es claro que no debemos trasladar el inicio del plazo prescriptivo a un momento en el que todavía se carece de la decisión judicial (de la jurisdicción contenciosa) sobre la validez de la resolución a cuyo amparo se han decidido los servicios mínimos y las personas encargadas de prestarlos.

    2. El plazo del artículo 59.2 ET debe comenzar a discurrir desde que la acción pudo ejercitarse. La impugnación del sindicato no puede considerarse interruptiva del mismo puesto que se trata de acciones con objeto diverso. La acción activada, tal y como ha sido configurada por sus propios promotores, no pudo ejercerse con antelación.

    3. La heterogeneidad de sujetos accionantes en los litigios seguidos (ante lo contencioso uno, ante lo social el otro) impide aplicar la doctrina conforme a la cual la prescripción no se interrumpe como consecuencia de que el objeto de los litigios sea diverso. La clave está en si realmente la acción se pudo ejercer desde el momento en que los reclamantes fueron designados para prestar los servicios mínimos. La doctrina constitucional ha puesto de relieve que las personas encargadas de prestar los servicios mínimos no pueden impugnar la decisión gubernativa que los fija. Y sin ese previo pronunciamiento difícilmente podrían invocar una derivada vulneración de su derecho de huelga.

    4. Cuando se sigue un proceso para determinar la validez de la resolución administrativa fijando los servicios mínimos, si dicha resolución es judicialmente declarada contraria a Derecho, el plazo para reclamar daños y perjuicios solo puede empezar a discurrir a partir del momento en que gana firmeza la sentencia que así lo declara.

    5. En definitiva, el día inicial del plazo para reclamar daños y perjuicios por parte de las personas que consideran vulnerado su derecho de huelga arranca cuando alcanza firmeza la sentencia declarando que la resolución fijando los correspondientes servicios mínimos es contraria a derecho. Lo contrario sería dejarlas sin posibilidad de extraer las consecuencias inherentes a la anulación de la resolución administrativa.

    6. Los desajustes derivados de la ausencia de una regulación postconstitucional sobre el derecho de huelga son conocidos. Pero es preciso permitir que quien considere existente una vulneración del derecho fundamental pueda accionar frente a dicha vulneración a partir del momento en que la lesión es conocida. Ello, sin perjuicio de insistir en que la ausencia de una regulación armónica sobre el derecho de huelga aboca a situaciones procesalmente poco deseables. 1º) Los propios recurridos manifiestan que la vulneración de su derecho de huelga surge cuando la sentencia del orden contencioso anula la resolución administrativa. Sin embargo, lo que hacen es acudir al orden social combatiendo una decisión empresarial, y demandando tanto a Adif cuanto al Ministerio de Fomento. 2º) Adif, por su parte, considera que a partir del momento en que se establecen los servicios mínimos ya se ha producido el eventual daño del derecho de huelga. Sin embargo, en ese momento la empleadora lo único que ha hecho es ajustar su conducta a los parámetros gubernativamente fijados y constitucionalmente apuntados para la preservación de otros bienes. Y ha quedado dicho que la impugnación directa de la resolución administrativa no está abierta a las personas individualmente afectadas por la misma. 3º) La sentencia de 30 enero 2017 dictada por la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional descarta que el sindicato demandante haya sufrido perjuicio económico, pero admite que pueda suceder de otro modo "respecto de los trabajadores afectados".

      Lo cierto y seguro es que ahora quienes demandan se dirigen frente a actos aplicativos de una resolución declarada contraria al ordenamiento, que el plazo que limita su reclamación debe ser el del artículo 59.1 ET y que su fecha de inicio debe situarse en el momento en que ya es posible aquilatar lo acaecido, es decir, cuando se declara la firmeza de la sentencia de lo contencioso.

    7. La interpretación que asumimos es la concordante con nuestros precedentes genéricos sobre prescripción y específicos sobre inicio de su cómputo cuando ha mediado una resolución judicial considerando antijurídica determinada conducta. Pero también resulta la más conveniente para la protección de los derechos fundamentales de tutela judicial ( artículo 24.1 CE) y de huelga ( artículo 28.2 CE).

  5. Los anteriores razonamientos abocan a la desestimación del recurso de casación unificadora y a la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO

La desestimación del recurso de casación de unificación de doctrina.

  1. De acuerdo con lo razonado, y oído el Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina y confirmar la sentencia recurrida.

  2. De conformidad con el artículo 235.1 LRJS, procede imponer las costas a la entidad recurrente en la cuantía de 1.500 euros. Dese el destino legal al depósito y cantidades en su caso consignadas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina.

  2. Confirmar la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana 1297/2019, 2 de mayo de 2019 (rec. 287/2019).

  3. Imponer las costas a la entidad recurrente en la cuantía de 1.500 euros y dese el destino legal a los depósitos y cantidades en su caso consignadas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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