ATS, 25 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Enero 2023

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 25/01/2023

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3996/2022

Materia: PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: CBFDP

Nota:

R. CASACION núm.: 3996/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. Fernando Román García

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 25 de enero de 2023.

HECHOS

PRIMERO

Preparación del recurso de casación.

  1. La procuradora doña Begoña Camps Sáez, en representación de doña Trinidad, presentó escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 15 de febrero de 2022, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que desestima inadmitiendo por extemporáneo el recurso nº 143/2021, en materia del impuesto sobre la renta de las personas físicas ["IRPF"].

  2. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como normas infringidas: el artículo 51 y la Disposición Final Primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio) ["LJCA"]; los artículos 130 y 135.5 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE de 8 de enero) ["LEC"]; y los artículos 9.3, 14 y 24 de la Constitución (BOE de 29 de diciembre) ["CE"].

  3. Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida.

  4. Subraya que las normas infringidas forman parte del Derecho estatal.

  5. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia al apreciar la presencia de los supuestos contemplados en las letras a), b) y c) del artículo 88.2 LJCA, así como la presunción del artículo 88.3.b) LJCA.

SEGUNDO

Auto teniendo por preparado el recurso de casación y personación de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso en auto de 5 de mayo de 2022, emplazando a las partes, habiendo comparecido tanto doña Trinidad -recurrente- como la Administración General del Estado - recurrida- ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Requisitos formales del escrito de preparación.

  1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de recurso de casación ( artículo 86 LJCA, apartados 1 y 2) y la recurrente se encuentra legitimada para interponerlo, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA).

  2. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la sala de instancia. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA, letras a), b), d) y e)].

  3. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia impugnada: (i) fija, para supuestos sustancialmente iguales, una doctrina contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) LJCA]; doctrina que (ii) resulta gravemente dañosa para el interés general [ artículo 88.2.b) LJCA]; y que (iii) afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA]; al margen de (iv) invocar la presunción contenida en el artículo 88.3.b) LJCA. De las razones que ofrece para justificarlo se infiere la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, por lo que se cumple también el requisito exigido por el artículo 89.2.f) LJCA.

SEGUNDO

Hechos relevantes a efectos del trámite de admisión del presente recurso de casación.

Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales, respetando los hechos de la resolución impugnada, nos lleva a destacar a efectos de la admisión del presente recurso de casación, algunas circunstancias que han de ser tenidas en cuenta:

  1. ) El 29 de octubre el Tribunal Económico-Administrativo Regional ["TEAR"] de la Comunidad Valencia dictó acuerdo mediante el que se estimó en parte la reclamación económico-administrativa formulada por la interesada, en relación con la liquidación del IRPF del ejercicio 2016, siéndole notificada el 19 de noviembre de 2020.

  2. ) Contra dicho acuerdo, la reclamante interpuso recurso contencioso-administrativo el 20 de enero de 2021 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, siendo tramitado con el número 143/2021, debiendo significarse que el escrito de interposición del recurso fue presentado antes de las 15 horas de ese mismo día.

  3. ) La Sala de Valencia estima la causa de inadmisibilidad planteada por la Administración recurrida y considera que el recurso contencioso-administrativo fue formulado de forma extemporánea, al haber excedido el plazo de 2 meses, previsto en el artículo 46 LJCA, entre la fecha en que fue notificada la resolución del TEAR a la actora (19 de noviembre de 2021) y la de presentación del citado recurso (20 de enero de 2021).

La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.

TERCERO

Cuestión en las que se entiende que existe interés casacional.

Conforme a lo indicado anteriormente y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el 90.4 de la misma norma, esta Sección de admisión aprecia que el presente recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de la siguiente cuestión:

Reafirmar, reforzar o preservar la jurisprudencia existente respecto de la aplicación de la previsión contenida en el artículo 135.5 LEC al plazo de dos meses previsto para la interposición del recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

Justificación suficiente de que el recurso planteado cuenta con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

  1. Esta cuestión presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia ya que puede afectar a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA], lo que hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que las esclarezca, en beneficio de la seguridad jurídica y de la consecución de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho ( artículos 9.3 y 14 CE).

  2. Asimismo, se ha de señalar que, como se pone de relieve el escrito de preparación (donde se hace referencia a diferentes sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña, la propia Comunidad Valenciana - distinta sección- y de Murcia), la sentencia de instancia realiza una interpretación contradictoria con la efectuada por distintos órganos jurisdiccionales, con lo que estaría presente la circunstancia de la letra a) del artículo 88.2 LJCA, lo que hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo.

  3. Además, conviene tener presente que esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ha dictado, entre otras, las sentencias de 26 de diciembre de 2011 ( unificación de doctrina 207/2008, ES:TS:2011:9151) y 13 de julio de 2012 ( casación 3567/2008, ES:TS:2012:5524) de las que se deduce que puede presentarse el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo hasta las quince horas del día siguiente al vencimiento del plazo, en virtud de la aplicación supletoria del artículo 135 LEC.

    En particular, en la sentencia de 3 de diciembre de 2012 (casación 4354/11, ES:TS:2012:8074), la Sección Segunda de esta Sala razona lo siguiente:

    "El recurso contencioso-administrativo fue instado el 21 de julio de dicho año [...] y de conformidad con el artículo 46.1 de la Ley de esta jurisdicción, el plazo habría vencido el 19 de julio, computado de fecha a fecha, como ha sostenido en reiteradas ocasiones esta Sala, entre otras en sentencias de 30 de junio de 2009 (casación 4764/08, FJ 1 º) y 27 de enero de 2003 (casación 419/98, FJ 3º).

    Sin embargo, como precisó la Sala de instancia, el 19 de julio de 2009 fue domingo y, por lo tanto, jornada inhábil, con lo que el plazo se prorrogó hasta el lunes 20, siguiente día laborable. El recurso finalmente fue interpuesto el día 21 antes de las 15.00 horas, siendo tempestivo y admisible, en virtud de la interpretación que esta Sala ha dado al artículo 135 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil (BOE de 8 de enero), entre otras en la sentencia 26 de diciembre de 2011 (casación para la unificación de doctrina 207/08, según un criterio seguido también por el Tribunal Constitucional a partir de su sentencia 24/2008, de 11 de febrero (FFJJ 3º y 4º)".

    Y en sentencia de 21 de marzo de 2013 (recurso contencioso-administrativo 223/2011, ES:TS:2013:1243) se declara que: "[...] consideramos que no se ha sobrepasado el plazo de dos meses a los que alude el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que autoriza que la presentación de los escritos sujetos a plazo se efectúe hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo en la Secretaría del Tribunal".

    Además, el Tribunal Constitucional en su sentencia de 26 de septiembre 2005 (ES:TC:2005:239), con cita en las de 15 de diciembre de 2003 ( ES:TC:2003:222) y 14 de marzo de 2005 ( ES:TC:2005:64), ha apreciado que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la justicia, en el supuesto de inadmisión de la demanda contencioso-administrativa por extemporánea, presentada en la mañana siguiente al día en que fue notificada la caducidad del recurso, a tenor del mencionado artículo 135 LEC.

    Por otra parte, debemos añadir que, si bien, sensu stricto, no se trata del recurso contencioso-administrativo, respecto del recurso de casación se admite, del mismo modo, la aplicación de la previsión contenida en el citado artículo 135 LEC en lo que se refiere al cómputo del plazo de 30 días para la presentación del escrito de preparación [ vid. autos de 12 de febrero (casación 4926/2017, ES:TS:2018:1244A) y 9 de marzo de 2018 (casación 5266/2017, ES:TS:2018:2360A)].

  4. A la vista de lo anterior, conviene, un pronunciamiento del Tribunal Supremo que, cumpliendo su función uniformadora, sirva para dar respuesta a la cuestión nuclear que suscita este recurso de casación a fin de reafirmar, reforzar o preservar la jurisprudencia, tarea propia del recurso de casación, que no solo debe operar para formar la jurisprudencia ex novo, sino también salvaguardar o defender la jurisprudencia ya creada cuando se aprecia una desviación en la interpretación del ordenamiento jurídico que puede tener efectos expansivos a todo el ámbito de una Comunidad Autónoma [ vid. auto de 6 de mayo de 2021 (RCA/5517/2020)].

QUINTO

Admisión del recurso de casación. Normas que en principio serán objeto de interpretación.

  1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, las cuestiones descritas en el razonamiento jurídico tercero.

  2. Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son: el artículo 46 y la Disposición Final Primera LJCA y el artículo 135.5 LEC.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA.

SEXTO

Publicación en la página web del Tribunal Supremo.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

SÉPTIMO

Comunicación inmediatamente a la sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

Procede comunicar inmediatamente a la sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/3996/2022, preparado por doña Trinidad contra la sentencia dictada el 15 de febrero de 2022 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que desestimó por inadmisión el recurso nº 143/2021.

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Reafirmar, reforzar o preservar la jurisprudencia existente respecto de la aplicación de la previsión contenida en el artículo 135.5 LEC al plazo de dos meses previsto para la interposición del recurso contencioso-administrativo.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación: el artículo 46 y la Disposición Final Primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio; y el artículo 135.5 de la Ley 1/2000, de 7 de enero.

    Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 LJCA).

    Así lo acuerdan y firman.

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