STSJ Comunidad Valenciana 144/2022, 15 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Febrero 2022
Número de resolución144/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000143/2021

N.I.G.: 46250-33-3-2021-0000183

SENTENCIA Nº 144/22

Presidente

D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ-PORTALES.

Magistrados

D. LUIS MANGLANO SADA

Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ

En Valencia a quince de febrero de dos mil veintidós.-

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 143/2021 interpuesto por Dª Reyes representada por la Procuradora Dª BEGOÑA CAMPS SÁEZ y asistido por la letrado Dª MARIA DOLORES LIDÓN VICENT contra la Resolución de fecha 29 de octubre de 2020 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia estimatoria parcial de la reclamación formulada con el num NUM000 en relación con la liquidación del IRPF ejercicio 2016, estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad de la Resolución impugnada y los actos administrativos pronunciándose sobre los siguientes extremos:

  1. De la exención de los derechos por servicios pasados a la que resulta aplicable la DT1ª y 2ª del RD 1307/1988:

  1. En aplicación de la DT1 ª y 2ª del RD 1307/1988 procede excluir de la base imponible del IRPF el importe de los derechos por servicios pasados que a la recurrente le han correspondido en el plan de reequilibrio del PPET aprobado por la DGS de 18-7-1995.

  2. En cuanto a los intereses obtenidos como consecuencia de la financiación de los planes para el pago de la deuda reconocida por TELEFÓNICA deben tributar de conformidad con lo establecido en el art. 17.2 a) 3ª resultando de aplicación la DT 12ª 1 y 2 y como consecuencia de ello la aplicación de las reducciones previstas en los art. 17 y 94.2 b) del TR de 31-12-2006 con una reducción del 75% por ser rendimientos con más de cinco años de antigüedad.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la oponiéndose a la misma, solicitando se dicte sentencia desestimando, en su integridad, lo solicitado en la demanda.

TERCERO

Que no acordándose el recibimiento del pleito a prueba y tras el trámite de conclusiones,quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día quince de febrero del año en curso, teniendo lugar el día designado.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Begoña García Meléndez quien expresa el parecer de la Sala.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso lo constituye la Resolución de fecha 29 de octubre de 2020 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia estimatoria parcial de la reclamación formulada con el num NUM000 en relación con la liquidación del IRPF ejercicio 2016.

Y ello al distinguir entre, las prestaciones percibidas en virtud de aportaciones efectuadas por el reclamante al plan de pensiones con posterioridad al 1 de julio de 1992, fecha de su constitución, las cuales tienen indiscutiblemente la consideración de rendimientos del trabajo,lo que no es objeto de discusión,y aquellas otras procedentes de la aportación efectuada por Telefónica, en virtud de los derechos reconocidos por servicios pasados, es decir, conforme a la comunicación de la Comisión de Control de FONDITEL, los 19.211,13 euros.

Refiere el TEAR en su resolución que en relación con estas segundas aportaciones, la reclamante pretende que este importe, en su totalidad, quede excluido de la consideración de rendimientos del trabajo y, sin embargo, como viene entendiendo este Tribunal, debe distinguirse el distinto origen monetario del citado importe, pues una parte procede de un seguro colectivo que cubría los riesgos de muerte e invalidez total y permanente, pero otra lo hacía de un fondo interno que cubría la prestación de supervivencia a los 65 años, por lo que al menos a esta última parte, el tratamiento fiscal correspondiente a su origen sería calificable como rendimiento del trabajo, y no como rendimiento del capital mobiliario como reivindica el reclamante, pues las prestaciones por supervivencia derivadas de un fondo interno, según han confirmado los más recientes pronunciamientos jurisdiccionales, tienen tal calificación.

Se distingue por un lado que las primas del seguro de vida fueran imputadas al interesado, tributando por ellas en su momento en cuanto no reducían su base imponible, y otra la cuantía que de dichas primas se aportó por Telefónica en fecha 1 de julio de 1992.

Y teniendo en cuenta que a la reclamante le fue imputada la cantidad por dos conceptos: Plan de transferencia de fondos constituidos (9.778,79 euros) y Plan de amortización del déficit (9.432,34 euros), siendo que sólo el primero de dichos conceptos obedece a primas satisfechas.

Concluye que, de ambos conceptos sólo la transferencia de las primas satisfechas (9.778,79 euros) goza de exención, es decir, de la calificación que la interesada pretende, el resto se trataba, habida cuenta de la situación en que se encontraba el fondo interno, de una previsión de aportaciones y compensación de rendimientos en función de un calendario previsto que, siendo posteriores a 1 de julio de 1992, deben considerarse aportaciones al plan de pensiones por parte de Telefónica, debiendo tener el tratamiento recogido en el art. 17.2.a de la Ley 35/2006, del IRPF, la prestación derivada de las mismas.

Y procede por ello a estimar en parte las alegaciones de la interesada y minorar los rendimientos del trabajo en un importe global de 9.778,79 euros, minorando, en su caso, la reducción practicada correspondiente a dicho importe.

SEGUNDO

La parte actora sustenta su impugnación en los siguientes hechos y fundamentos jurídicos

El objeto del recurso se centra en la incorrecta aplicación de la norma tributaria

en relación con la cuestión...

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