STSJ Galicia 521/2023, 3 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Octubre 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución521/2023

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00521/2023

-

Equipo/usuario: Pb

Modelo: N11600

PLAZA GALICIA S/N

Correo electrónico: sala4.contenciosoadministrativo.tsxg@xustiza.gal

N.I.G: 15030 33 3 2022 0001574

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015730 /2022 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Antonio

ABOGADO PEDRO EMILIANO CASTELEIRO LOPEZ

PROCURADOR D./Dª. DANIEL ADRIAN LOPEZ-VALCARCEL TORRES

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: D.ª MARÍA PÉREZ PLIEGO

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./D.ª

D.ª MARIA DOLORES RIVERA FRADE - Presidenta.

D. JUAN SELLÉS FERREIRO

D. FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

D.ª MARÍA PÉREZ PLIEGO

D.ª MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

En A CORUÑA, a tres de octubre de dos mil veintitrés.

En el recurso contencioso-administrativo número 15730/22 interpuesto por D. Antonio, representado por el procurador D. DANIEL ADRIAN LOPEZ-VALCARCEL TORRES, bajo la dirección letrada de D. PEDRO EMILIANO CASTELEIRO LOPEZ, contra la Resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Galicia de fecha 18 de agosto de 2022 que estima en parte (anulando las sanciones impuestas) la reclamación económico- administrativa número NUM000 y acumuladas, promovidas contra acuerdos dictados por la AEAT Oficina de Gestión Tributaria de A Coruña por los que se desestiman los recursos de reposición presentados contra liquidaciones provisionales practicadas por el Impuesto sobre el Valor Añadido de los períodos 1T a 4T del ejercicio 2019.

Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente la Ilma. Sra. Dña. D.ª MARÍA PÉREZ PLIEGO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo en 3.706,96 €.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Objetodel recurso contencioso-administrativo, y motivos de impugnación:

Don Antonio interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Galicia de fecha 18 de agosto de 2022 que estima en parte (anulando las sanciones impuestas) la reclamación económico-administrativa número NUM000 y acumuladas, promovidas contra acuerdos dictados por la AEAT Oficina de Gestión Tributaria de A Coruña por los que se desestiman los recursos de reposición presentados contra liquidaciones provisionales practicadas por el Impuesto sobre el Valor Añadido de los períodos 1T a 4T del ejercicio 2019.

El motivo de impugnación esgrimido por el actor, respecto a las liquidaciones provisionales practicadas por el Impuesto sobre el Valor Añadido de los períodos 1T a 4T del ejercicio 2019 es:

La deducibilidad del 100% del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a la adquisición y gastos relacionados con un vehículo utilizado en desplazamientos profesionales por el actor, quién desempeña la labor comercial de su empresa y de los gastos de dos vehículos por afectación total a la actividad y gastos de alquiler de vehículos.

La Administración demandada aduce como cuestión de índole procesal la extemporaneidad del recurso contencioso- administrativo y como cuestiones materiales se opone a los motivos alegados de adverso, reiterando los argumentos de la resolución impugnada, sosteniendo, a la postre, la conformidad a Derecho de ésta.

SEGUNDO

Sobre la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo. Inexistencia:

Con carácter previo al análisis de la cuestión de fondo plateada en este procedimiento, se debe dar respuesta a la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado de Estado al amparo de lo dispuesto en el artículo 69e) LJCA, puesto en relación con el artículo 46.1 LJCA, esto es, la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo.

Se basa para ello el abogado de la Administración demandada, que el acto objeto de recurso es la resolución del TEAR de 18 de agosto de 2022, que ponía fin a la vía administrativa, la cual fue notificada al recurrente el día 7 de septiembre de 2022, con lo que el vencimiento del plazo para impugnarla se produciría el día 7 de noviembre de 2022, siendo así que el recurso se presentó al día siguiente, el día 8 de noviembre de 2022 a las 14:26:26 horas, y por tanto, según alega el abogado del Estado, claramente fuera del plazo permitido.

Con este planteamiento el abogado del Estado omite la aplicación del artículo 135.5 LEC, de aplicación supletoria en el proceso contencioso-administrativo ( Disposición Final primera de la LJCA), según el cual" la presentación de escritos y documentos, cualquiera que fuera la forma, si estuviere sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo".

Y omite también la consolidada, y no reciente, doctrina jurisprudencial que interpreta la aplicación del indicado precepto cuando se trata del inicio del proceso contencioso-administrativo, citando como muestra de ella la STC de 26 de septiembre 2005 (ECLI:ES:TC:2005:239), que con cita en las de 15 de diciembre de 2003 ( ECLI:ES:TC:2003:222) y 14 de marzo de 2005 ( ES:TC:2005:64), ha apreciado una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la justicia, en el supuesto de inadmisión de la demanda contencioso-administrativa por extemporánea, presentada en la mañana siguiente al día en que fue notificada la caducidad del recurso, a tenor del mencionado artículo 135 LEC.

Este criterio fue asumido por el Tribunal Supremo en sentencias como la de 26 de diciembre de 2011(ECLI:ES:TS:2011:9151) o la de 13 de julio de 2012 (ECLI:ES:TS:2012:5524) de las que se deduce con meridiana claridad que el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo puede presentarse hasta las quince horas del día siguiente al vencimiento del plazo, en virtud de la aplicación supletoria del artículo 135LEC, aunque esta cuestión vaya a ser analizada de nuevo por el TS, en cuanto ha admitido recurso de casación( ATS de 25 de enero de 2023 -ECLI:ES:TS:2023:1062A-), en el que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en reafirmar, reforzar o preservar la jurisprudencia existente respecto de la aplicación de la previsión contenida en el artículo 135.5 LEC al plazo de dos meses previsto para la interposición del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Sobre la deducibilidad de los gastos

3.1 Sobre la normativa aplicable

Dispone el artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, al regular las limitaciones del derecho a deducir , que : "Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducirlas cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.

Dos. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros:

  1. Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.

  2. Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades...

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