ATS, 8 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Febrero 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/02/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 170 /2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 DE MÁLAGA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

Transcrito por: LTV/P

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 170/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 8 de febrero de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Batal 2, S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 30 de octubre de 2020, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5.ª) en el rollo de apelación n.º 948/2016 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 609/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Marbella.

SEGUNDO

Remitidos los autos por la Audiencia, previo emplazamiento de las partes, mediante escrito enviado a esta Sala se ha personado la procuradora D.ª Amparo García Orts, en nombre y representación de Batal 2, S.L., en calidad de parte recurrente. Mediante escrito enviado a esta Sala se ha personado la procuradora D.ª Cecilia Barroso Rodríguez, en nombre y representación de D.ª Rosa, en calidad de parte recurrida.

TERCERO

Por providencia de fecha 21 de diciembre de 2022, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

CUARTO

Mediante escrito enviado el 9 de enero de 2023, la representación procesal de la parte recurrida mostraba su conformidad con las causas de inadmisión de los recursos. La parte recurrente en escrito enviado el 18 de enero de 2023 alegaba a favor de la admisión de sus recursos.

QUINTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte demandada se formalizan recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra una sentencia dictada en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de nulidad por falta de causa de las escrituras públicas de aportación de dos fincas registrales a la sociedad Satelit Business S.L. y de compraventa posterior de las mismas a favor de la sociedad Batal-2 y de cancelación de los asientos registrales por fraude de ley. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía que quedó fijada en el decreto de admisión de la demanda en la suma de 1.266.822,55 euros (folio 202), sin que la demandada la impugnara en su contestación (folio 285), de manera que el cauce del interés casacional utilizado por la recurrente no es el correcto por tratarse de un procedimiento seguido en atención a la cuantía siendo esta superior a 600.000 euros, lo que determina que el cauce de acceso es el previsto en el art. 477.2.2º LEC y que pueda ser impugnada a través del recurso extraordinario por infracción procesal ( DF. 16.º LEC) de manera autónoma.

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal se compone de cuatro motivos. En el motivo primero se alega, al amparo del art. 469.1.2º LEC, la infracción de los arts. 217 y 218.1 LEC, por vulneración de las normas relativas a la carga de la prueba y del principio de congruencia. Se sostiene en el desarrollo que se han infringido las normas que regulan la carga de la prueba ya que la sentencia recurrida se basa en meros indicios para apreciar la nulidad de de la compraventa por simulación. Precisa que pecha sobre la actora la carga de acreditar la inexistencia de causa y en el presente caso, no solo no ha cumplido con tal exigencia sino que existen medios de prueba directa que acreditan la adquisición por la recurrente de las fincas cuestionadas, a título oneroso y de buena fe. Concluye que la valoración de la prueba que hace la sentencia recurrida es errónea y que no existe prueba de la simulación de la causa del contrato de compraventa. En el motivo segundo, al amparo del art. 469.1.2º LEC se alega vulneración del principio de justicia rogada y de congruencia citando al respecto los arts. 216, 218.1º, 270 y 286 LEC. Alega que introdujo una serie de hechos nuevos con posterioridad a la interposición del escrito de apelación, tales como el derecho de uso de la Sra Rosa sobre la vivienda y el sobreseimiento de la causa penal por delito de alzamiento de bienes en relación con la transmisión de las fincas registrales, que no fueron tenidos en cuenta en la sentencia recurrida pese a su trascendencia al rechazarse su admisión por auto de 7 de abril de 2020, lo que vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva, limitando los derechos de defensa y garantía de la recurrente. En el motivo tercero, al amparo del art. 469.1.3º LEC se invoca la infracción de los arts. 218.1 y 465.5 LEC en tanto en cuanto la sentencia recurrida yerra en su fundamentación jurídica en cuanto no otorga a la recurrente la protección registral debida al no considerarla como tercero de buena fe, lo que conculca los arts. 32 y 34 LH puestos en relación con el art. 7 CC y 1277 CC relativos al principio de buena fe en la adquisición de las fincas registrales y expresión de causa ilícita en el contrato de compraventa. Argumenta que la sentencia recurrida incurre en incongruencia interna al existir una clara contradicción entre su fundamentación jurídica y la parte dispositiva porque no se han tenido en consideración los hechos alegados por la parte, citando entre estos los que se refieren a su posición jurídica y sus derechos dominicales sobre las fincas registrales cuestionadas o la falta de inscripción del derecho de uso invocado por la Sra. Rosa, lo que supone una vulneración de los principios hipotecarios que conceden protección registral al tercero de buena fe, en este caso a la entidad Batal 2. Insiste en que no solo no se han tenido en cuenta tales principios a la hora de declarar nulas las transmisiones dominicales sino que también se ha obviado lo dispuesto en el art. 1277 CC ya que concurre falta de prueba de la existencia de causa falsa siendo carga de la demandante. En el motivo cuarto, formulado al amparo del art. 469.1.4º LEC, se alega la vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE al haber incurrido la sentencia recurrida en incongruencia, citando al respecto los arts. 270 y 286 LEC. En el desarrollo mezcla cuestiones ya tratadas en los motivos anteriores alegando el error en la valoración de la prueba cometido en la sentencia recurrida al no tener en cuenta la posición jurídica de Batal 2 como tercero registral de buena fe y la falta de toma en consideración de los hechos nuevos alegados que comporta la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva y le ha ocasionado indefensión.

TERCERO

Formulado el recurso en tales términos, lo primero que hay que indicar es que la mayoría de los motivos presenta defectos de formulación en tanto en cuanto se acumula la cita de infracciones que debieran ir en motivos distintos o que no tienen encaje en los motivos alegados mezclando unas cuestiones con otras, lo que le hace incurrir en causa de inadmisión prevista en el art. 473.2. 1.º LEC por falta de los requisitos establecidos para el encabezamiento y desarrollo de los motivos y en cualquier otro caso, en carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2.º LEC.

Así en el motivo primero, referido a la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, se mezcla la infracción del art. 217 LEC, relativa a las normas reguladoras de la carga de la prueba, con la del art. 218.1 LEC y el principio de congruencia, que nada tienen que ver y que deberían haber sido alegadas en motivos distintos. Si atendemos al desarrollo del motivo se observa que nada se dice acerca de la infracción del art. 218.1 LEC, sino que se centra en la vulneración de las normas relativas a la carga de la prueba, propias del art. 217 LEC, y más propiamente en lo que son errores en la valoración de la prueba, que solo pueden fundamentarse en el art. 469.1.4º LEC, al entender que el Tribunal de apelación ha tenido por probados ciertos hechos con base en meros indicios y presunciones, como la inexistencia o falsedad de la causa del contrato de compraventa y ha obviado otros medios de prueba directos, que acreditarían la adquisición de buena fe y a título oneroso por parte del recurrente de las fincas registrales cuestionadas. No cabe mezclar en un mismo motivo, como sucede en este caso, cuestiones de valoración y carga de la prueba, obviando lo dispuesto en la STS 308/2019, de 3 de junio, que explicita el cauce adecuado de la impugnación excepcional de la valoración probatoria y su distinción con las reglas reguladoras de la carga de la prueba, al señalar que: "Son dos cuestiones distintas, una es que el resultado de la prueba practicada se hubiera valorado incurriendo en error notorio o arbitrariedad y con ello se haya vulnerado el art. 24 CE; y, otra distinta, que ante la ausencia de prueba respecto de un determinado hecho, se hayan aplicado las reglas de la carga de la prueba. La primera (error notorio o arbitrariedad en la valoración de la prueba) debe impugnarse por el ordinal 4º del art. 469.1 LEC, mientras que la segunda (infracción de las reglas de la carga de la prueba) debe impugnarse por el ordinal 2º del art. 469.1 LEC (infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto del art. 217 LEC)".

Este motivo, además de los defectos de formulación antes dichos, es inadmisible por carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º LEC) porque la sentencia recurrida no hace una incorrecta aplicación de la distribución de la carga de la prueba. La doctrina jurisprudencial es constante y uniforme, al señalar que las reglas de la distribución de la prueba, previstas en el art. 217 LEC, no resultan vulneradas en los casos en los que se ha practicado prueba y el órgano judicial lleva a cabo su apreciación, determinando que hechos considera acreditados, con independencia de la parte que propuso la prueba sobre la que se ha construido la convicción motivada del tribunal, en virtud del principio de adquisición procesal al que se refieren entre otras las SSTS de 7 de marzo de 2000, 26 de enero de 2001, 16 de diciembre de 2005, 4 de febrero y 21 de mayo de 2009, 29 de marzo 2011, 29 de abril de 2015 y 6 de abril de 2016, entre otras; sino cuando, por el contrario, ante la ausencia de prueba, el órgano jurisdiccional haya modificado, alterado o invertido la estructura de la regla del juicio, atribuyendo las consecuencias del hecho dudoso a la parte a quien no competía su demostración. Es precisamente esta ausencia de prueba suficiente para generar la convicción judicial, el supuesto que permite entren en juego las reglas de juicio constituidas por las disposiciones normativas reguladoras de la carga de la prueba, que se infringen en aquellos supuestos en los que se hace recaer las consecuencias de la falta de acreditamiento de un hecho trascendente a parte distinta de la obligada a probar. Esto es, si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha justificado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba al litigante a quien no le competía la carga de la misma, según las reglas establecidas en los distintos apartados del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia interpretativa ( SSTS 559/2015, de 3 de noviembre, 163/2016, de 16 de marzo, 586/2017, 2 de noviembre y 208/2019, de 5 de abril entre otras).

En definitiva, la infracción del art. 217 LEC no comprende ni permite a su amparo valorar de nuevo el material probatorio practicado, como pretende la recurrente cuestionando la convicción judicial, o dicho en palabras de la STS de 22 de julio de 1998: "[...] el problema de la carga de la prueba es el problema de la falta de pruebas, según frase célebre procedente de la doctrina alemana". Es por ello, como destacan las SSTS 160/2018, de 21 de marzo y 274/2019, de 21 de mayo, metodológicamente, antes de examinar si se ha infringido o no la regla sobre la carga de la prueba que recoge el art. 217 LEC, se habrá de indagar sobre si existe o no prueba de los hechos constitutivos de la pretensión.

La finalidad de las reglas reguladores del onus probandi consisten pues en determinar contra cuál de los litigantes deben operar las consecuencias desfavorables de la falta de demostración de los hechos controvertidos relevantes para la decisión del litigio; pero, en modo alguno, como se pretende erróneamente en el recurso, reputarlas como mecanismos de impugnación de la valoración de la prueba. Por lo tanto, una vez que el tribunal, tras la valoración motivada de las pruebas practicadas, ha reputado unos hechos como suficientemente acreditados, a los efectos de cuestionar dicha conclusión fáctica no son las reglas de la carga de la prueba del art. 217 LEC las infringidas, sino la concurrencia de un error en la valoración de la prueba.

No es de extrañar entonces, como dice la STS 484/2018, de 11 de septiembre, que: "[...] es contradictorio y ello determina que resulte inadmisible, que al mismo tiempo se denuncie error en la valoración de la prueba e infracción de la carga de la prueba, puesto que las reglas de la carga de la prueba previstas en el art. 217 LEC son aplicables justamente en ausencia de prueba suficiente, no cuando se ha decidido con base en una determinada valoración de la prueba ( STS 12/2017, de 13 de enero)".

De igual forma, tampoco se entiende cometida la infracción del art. 218.1 LEC a la que solo se refiere en el encabezamiento del motivo, pues basta comprobar la sentencia recurrida para ver cómo da respuesta de manera congruente y sin contradicción a todos los motivos del recurso de apelación interpuesto por el ahora recurrente. La argumentación de la parte recurrente viene a confundir la falta de motivación y congruencia de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa falta de congruencia de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la exigencia de motivación de la sentencia.

En el motivo segundo, al amparo del art. 469.1.2º LEC se alega vulneración del principio de justicia rogada y de congruencia citando al respecto los arts. 216, 218.1º, 270 y 286 LEC. La vulneración de los arts. 216 y 218.1 LEC si tienen encaje en el motivo previsto en el art. 469.1.2º LEC al tratarse de normas procesales reguladoras de la sentencia. No sucede lo mismo con los arts. 270 y 286 LEC, que son precisamente los preceptos sobre los versa el desarrollo del motivo, en tanto en cuanto van referidos a la presentación de documentos en momento no inicial del proceso y a los hechos nuevos o de nueva noticia. Por tanto, dicho motivo es inadmisible por defectuosa formulación, ya que centrado este en la infracción de los arts. 270 y 286 LEC, para su denuncia debía haberse empleado el motivo previsto en el art. 469.1.3º LEC referido a la infracción de normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión, cauce que no ha sido utilizado por la parte. Por esta razón incurre en causa de inadmisión prevista en el art. 473.2. 1.º LEC de falta de los requisitos establecidos para el encabezamiento y desarrollo de los motivos, al incluir en el motivo infracciones encuadrables en ordinales distintos del art. 469.1 LEC. La STS 426/2018, de 4 de julio, con cita de otras, establece la necesidad de identificar de forma precisa el motivo, de los cuatro previstos en el art. 469.1. LEC, sobre el que se construye el recurso, porque, en otro caso, se incurre en "una patente falta de claridad y precisión a la hora de ubicar correctamente cada infracción procesal en el concreto motivo legalmente previsto, carga del recurrente que no puede ni debe ser suplida por esta sala".

La defectuosa formulación de los motivos se acusa aún más en el motivo tercero en que, al amparo del art. 469.1.3º LEC, se invoca la infracción de art. 218.1 LEC, referido a la congruencia y por tanto, norma procesal cuya infracción es denunciable a través del art. 469.1.2º LEC junto con la del art. 465.5 LEC, ambos preceptos de naturaleza procesal junto con otros tantos de naturaleza sustantiva como los arts. 32 y 34 LH, 7 y 1277 CC, que solo puedan fundamentar un recurso de casación. Pero además si nos atenemos al desarrollo del motivo se observa que, en realidad, lo que plantea no es una cuestión procesal de incongruencia interna, como la denomina la recurrente, sino que versa sobre cuestiones jurídicas, tales como el carácter oponible a tercero del derecho de uso no inscrito, la posición jurídica de la recurrente como tercer adquirente de buena fe, la fe pública registral o la causa del contrato que pertenecen al ámbito del recurso de casación.A este respecto es preciso indicar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera del recurso de casación, perteneciendo en su caso al ámbito específico propio del recurso extraordinario por infracción procesal.

El motivo cuarto, formulado al amparo del art. 469.1.4º LEC, incurre también en defectos de formulación en tanto en cuanto se vuelven a mezclar infracciones y cuestiones que tienen encaje en diferentes motivos. La denuncia del art. 24 CE si tiene encaje en este motivo en tanto en cuanto comprende la vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE y suele ser el cauce excepcional por el que cabe alegar el error en la valoración de la prueba siempre y cuando cumpla determinados requisitos. Como dice la sentencia 306/2017, de 17 de mayo:

"[...]1.- En nuestro sistema procesal no cabe una tercera instancia. Para que un error en la valoración de la prueba, o el carácter ilógico o arbitrario de tal valoración, tengan relevancia para la estimación de un recurso extraordinario de infracción procesal, con fundamento en el art. 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, deben ser de tal magnitud que vulneren el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución.

  1. - La STC 55/2001, de 26 de febrero, identificó los requisitos de necesaria concurrencia para que quepa hablar de una vulneración de la tutela judicial efectiva por la causa que examinamos y se refirió, en particular, a que el error debe ser patente, es decir, "inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia.

Para que haya arbitrariedad en la valoración de la prueba, la decisión debe ser una simple expresión de la voluntad, sin fundamento en razón material o formal alguna ( SSTC 164/2002, de 17 de septiembre; 45/2005, de 28 de febrero; 164/2005, de 20 de junio; STC 277/2005, de 7 de noviembre; y 162/2006, de 22 de mayo; entre otras muchas, y sentencia de esta sala 382/2016, de 19 de mayo).[...]"

Ahora bien, la recurrente relaciona impropiamente esta vulneración con la incongruencia de la sentencia -denunciable a través del motivo contenido en el art. 469.1.2º LEC- y con los arts. 270 y 286 LEC referidos a los hechos nuevos que alegó y que no fueron admitidos -con encaje en el art. 469.1.3º LEC- para luego denunciar el error en la valoración de la prueba en que habría incurrido la sentencia recurrida al no apreciar su posición jurídica como tercero registral de buena fe, lo que según alega le ha causado indefensión.

Aun obviando lo anterior, el motivo es inadmisible por carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º LEC) en la medida en que la parte discrepa de la valoración de la prueba realizada por la sentencia recurrida sin concretar la infracción de medio probatorio alguno, ni el error que alega cometido como no sea la falta de consideración de los hechos nuevos alegados, infracción esta que no ha sido denunciada por el cauce oportuno, mostrando la parte recurrente su disconformidad con la forma en que la sentencia lleva a cabo la valoración conjunta del material probatorio y las conclusiones que alcanza, lo que no puede ser objeto de revisión por el recurso extraordinario por infracción procesal, reiterando lo ya dicho en nuestra sentencia nº 615/2016 de 10 de octubre:

"Constantemente viene declarando esta sala el carácter excepcional del control de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de instancia, por medio del recurso extraordinario por infracción procesal -siempre con apoyo en el artículo 469.1.4º LEC- en la medida que no todos los errores en la valoración tienen relevancia constitucional ( sentencias 418/2012, de 28 de junio, 262/2013, de 30 de abril, ambas citadas por la más reciente 382/2016, de 19 de mayo). El hecho de que la revisión de la valoración probatoria no esté expresamente prevista en ninguno de los motivos de infracción procesal recogidos en el artículo 469 LEC pone de manifiesto que el legislador reservó dicha valoración para las instancias ( sentencia 263/2016, de 20 de abril). En este sentido se ha dicho que la valoración probatoria solo puede excepcionalmente tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del artículo 469. 1. 4.° LEC por la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba o por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada, en cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba, no supere, conforme a la doctrina constitucional, el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( sentencias 1069/2008, de 28 de noviembre, 458/2009, de 30 de junio, 736/2009, 6 de noviembre, todas ellas citadas por la sentencia 333/2013, de 23 de mayo). El carácter extraordinario de este recurso, que no constituye una tercera instancia, no permite tratar de desvirtuar una apreciación probatoria mediante una valoración conjunta efectuada por el propio recurrente para sustituir el criterio del tribunal por el suyo propio ( sentencia 333/2013, de 23 de mayo y sentencias 458/2007, de 9 de mayo, 567/2007, de 27 de mayo, que en ella se citan). La parte no puede proponer una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia (por ejemplo, sentencias 202/2013, de 16 de marzo, 795/2013, de 9 de diciembre, 365/2015, de 23 de junio), ni desvirtuar la valoración conjunta mediante la impugnación de un concreto medio probatorio, ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional (por ejemplo, sentencias 330/2013, de 25 de junio, 643/2014, de 25 de noviembre, 365/2015, de 23 de junio). Además, "el hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte actora carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio ( STS de 8 de julio de 2009, Rec. 13/2004) a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o error manifiesto" (por todas, sentencia 330/2013, de 25 de junio).".

Por todo lo anterior, el recurso extraordinario por infracción procesal debe ser inadmitido, al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2 LEC).

CUARTO

Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto procede examinar el recurso de casación formulado por la parte recurrente por el cauce del art. 477.2.3º LEC, cauce que no es el adecuado, conforme a lo expuesto en el Fundamento de Derecho primero, no obstante las sentencias citadas para la acreditación del interés casacional se tendrán en cuenta en apoyo de su argumentación.

El recurso de casación se articula en tres motivos. En el primero se alega la infracción del art. 7.2 CC y 11.2 LOPJ que proscriben el abuso de derecho. En el desarrollo sostiene el abuso de derecho en que habría incurrido la actora al alegar un derecho posesorio de uso sobre las fincas registrales que se cuestionan, que no fue inscrito en el Registro y por tanto, es inoponible a terceros adquirentes de buena fe como es la recurrente. De lo anterior deriva como consecuencia que la compraventa perfeccionada el 8 de septiembre de 2015 no es nula ni existe simulación contractual, ya que cumple con todos los requisitos legales. En el motivo segundo se alega la infracción por errónea interpretación de la carga de la prueba del art. 217.2 LEC que ha desencadenado en la nulidad de la compraventa por simulación, obviando que a tenor de lo dispuesto en el art. 1277 CC, la parte no ha acreditado la inexistencia o falsedad de la causa del contrato como le correspondía. En el motivo tercero se alega la infracción por errónea interpretación de la posición jurídica del tercer adquirente de buena fe, invocando la vulneración de los arts 32 y 34 LH. Luego en el desarrollo defiende ser la legítima propietaria de las fincas registrales cuestionadas desde que se produce la compraventa el 8 de septiembre de 2015, debiendo ser mantenido en su adquisición al gozar de la protección de tercero de buena fe del art. 34 LH, máxime cuando el derecho de uso que esgrime la actora no fue inscrito en el Registro de la Propiedad y no puede ser oponible a terceros.

QUINTO

Formulado el recurso de casación en estos términos no puede ser admitido, por lo siguiente:

- Los motivos primero y tercero, porque incurren en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4º LEC de carencia manifiesta de fundamento por alteración de base fáctica.

Las cuestiones relativas a la aplicación de la doctrina del abuso de derecho son muy casuísticas y la posible solución dependerá siempre del caso concreto. Desde el punto de vista de la casación, ese componente casuístico tan fuerte choca con la necesidad de que la doctrina jurisprudencial se fije con una mínima dosis de generalidad y con la inviabilidad del recurso para revisar valoraciones que, aunque jurídicas, vengan decisivamente determinadas por las concretas circunstancias fácticas del caso.

Esta es la razón por la que la sentencia recurrida, atendiendo a las circunstancias fácticas del caso que analiza minuciosamente ha rechazado que la Sra. Rosa hubiera actuado con abuso de derecho en el ejercicio de su acción, sino en defensa de sus derechos, instando la nulidad de la aportación de las fincas realizada por D. Domingo a favor la sociedad Satelit Business y luego la nulidad de la compraventa de las mismas llevada a a cabo con Batal 2 al ver afectado el derecho de uso que tenía concedido por sentencia firme de 20 de mayo de 2013, pues como ha quedado probado en la instancia se trató en ambos casos de negocios jurídicos simulados y llevados a cabo con la finalidad de perjudicar su derecho de uso. En la misma causa de inadmisión incurre el motivo tercero pues bajo la invocación de la infracción de ciertos principios hipotecarios lo cierto es que se pretende una nueva valoración de la prueba con el fin de dar validez a la adquisición de las fincas registrales amparándose en que el derecho de uso alegado por la demandante no estaba inscrito y que su adquisición fue a título oneroso y de buena fe, gozando de la protección registral obviando que ha quedado acreditado que se trató de un negocio simulado, una compraventa en la que el precio estaba totalmente aplazado, sin condición resolutoria para caso de impago y sin garantía de cobro del precio y se adquiría a sabiendas de la existencia de un ocupante legítimo.

- El motivo segundo por incumplimiento de los requisitos del escrito de interposición por cita de norma procesal ( art. 217.2 LEC) y no sustantiva y planteamiento de cuestión procesal, como es la relativa a la infracción de las normas que regulan la carga de la prueba ( art. 483.2.2º LEC).

A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes relativas al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las cuestiones procesales entendidas en sentido amplio, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma.

Como presupuesto previo, el recurso de casación ha de basarse en la existencia de una infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 477.1 LEC), que ha de quedar identificada en el encabezamiento del recurso y ha de ser explicada en su desarrollo. El verdadero motivo debe estar en el "conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso" (entre otras, sentencias 220/2017, de 4 de abril, 338/2017, de 30 de mayo, y 380/2017, de 14 de junio). Así resulta de la sentencia de esta Sala n.º 220/2017, de fecha 4 de abril de 2017, que sostiene que: "[...] La cita como infringidas de las "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso" ( art. 477.1 LEC), no de cualquier otra, es el requisito básico de todo recurso de casación en cualquiera de sus modalidades, como de nuevo ha puntualizado el Acuerdo de esta sala de 8 de febrero de 2017 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal. 3.º) Como igualmente declara el referido Acuerdo, reflejando una jurisprudencia reiterada de esta sala, el encabezamiento del motivo debe contener "la cita precisa de la norma infringida", sin que sea suficiente "que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo" [...]".

Asimismo, en las sentencias 25/2017, de 18 de enero, 108/2017, de 17 de febrero, y 146/2017, de 1 de marzo, establecen lo siguiente: "[...] En la medida en que el recurso de casación ha de fundarse en la infracción de normas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 477.1 LEC ), esta sala viene exigiendo para su admisión, entre otros requisitos, que en el escrito de interposición del recurso se indique de forma clara la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del TS o el principio general del Derecho que se denuncian infringidos por la sentencia recurrida. Esta indicación debe hacerse en el encabezamiento o formulación de cada motivo o deducirse claramente de su formulación, sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación.

En nuestro caso, el recurso carece de una formulación del motivo, razón por la cual ha dejado de cumplir con esta exigencia de identificar la norma sustantiva y la jurisprudencia aplicables para la resolución de la controversia que se habrían infringido [...]".

En el presente motivo la norma que se cita como infringida es el art. 217.2 LEC, que es una norma procesal que regula la carga de la prueba y lo que se plantea en el motivo es una aplicación incorrecta de dichas norma, cuestión que excede del ámbito del recurso de casación.

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión de los recursos interpuestos.

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 de la misma ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada procede imponer las costas de los recursos a la parte recurrente.

OCTAVO

La inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conlleva la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Batal 2, S.L. contra la sentencia dictada con fecha 30 de octubre de 2020, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5.ª) en el rollo de apelación n.º 948/2016 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 609/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Marbella.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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