SAP Alicante 415/2022, 25 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución415/2022
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 8 (civil)
Fecha25 Marzo 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCIÓN OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA

ROLLO DE SALA Nº 1153 (CL-1062) 21

PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 4811/19

JUZGADO Primera instancia num. 5 bis Alicante

SENTENCIA NÚM. 415/22

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a veinticinco de marzo de dos mil veintidós

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre nulidad de cláusula contractual condición general de la contratación y reclamación de cantidad, seguido en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco bis de los de Alicante con el número 4811/19, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Unión de Créditos Inmobiliarios S.A., Establecimiento Financiero de Crédito, representada en este Tribunal por el Procurador D. José Luis Córdoba Almela y dirigida por el Letrado Dª. Silvia Blanco González; y como parte apelada la demandante, D. Leoncio y Dª. Rebeca, representados en este Tribunal por el Procurador Dª. María José Soto Soler y dirigidos por el Letrado Dª. Celia Carbonell Ferrández, que ha presentado escrito de oposición.

ANTECEDENTES

DE H E C H O

PRIMERO

En los autos de Juicio Ordinario número 4811/2019 del Juzgado de Primera Instancia número cinco bis de los de Alicante, se dictó Sentencia de fecha 17 de mayo de 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de DON Leoncio contra la mercantil UCI en consecuencia respecto a la escritura de fecha 25 de septiembre de 2008:

1) Declaro la nulidad por abusiva de la cláusula de gastos hipotecarios y condeno a la entidad demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 1.041,28 euros de principal en aplicación de la cláusula declarada nula, más intereses legales desde la fecha de su pago. Se condena a la parte demandada a abonar a la parte actora como exceso abonado en el IAJD correspondientes a los gastos hipotecarios en la cantidad de 414, 23 euros mas intereses desde la fecha de su abono.

2) Declaro nula la cláusula de comisión por reclamación de posiciones deudoras, la nulidad de la comisión por amortización, la comisión por certif‌icación de saldo y documentación.

3) Declaro válidas la comisión por modif‌icación de condiciones y de subrogación.

4) Declaro nula la cláusula de intereses moratorios y capitalización de intereses teniéndola por no puesta y condeno a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 1.242,83 euros más intereses legales desde la fecha de su abono.

5) Declaro nula la cláusula de vencimiento anticipado teniéndola por no puesta.

6) Declaro nula la cláusula de cesión de crédito teniéndola por no puesta.

7) Declaro nula la cláusula de imposición de seguro y condeno a la parte demandada a abonar la cantidad de

3.968,90 euros, más los intereses legales desde la fecha de su pago.

8) Declaro nula la cláusula de imposición de seguro de hogar y condeno a la parte demandada a abonar la cantidad de 298,48 euros, más los intereses legales desde la fecha de su pago.

9)Condeno al pago de las costas a la parte demandada.

La cantidad declarada devengará el interés legal del dinero con arreglo a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de enjuiciamiento Civildesde el dictado de esta sentencia.

Subsistiendo la vigencia del resto del contrato en todo lo no afectado por la presente resolución. ".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte referenciada. Seguidamente, tras el traslado y formulación de la oposición al recurso se emplazaron a las partes y se elevaron los autos a este Tribunal en fecha 9 de agosto de 2021 donde fue formado el Rollo número 1153/CL- 1062/21, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 14 de marzo de 2022, en que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Declara la Sentencia de instancia entre otras, nulas por abusivas, la cláusula de gastos, incluyéndose la condena a al abono del exceso satisfecho por IAJD correspondientes en la cantidad de 414, 23, la cláusula de intereses moratorios y capitalización de intereses, condenando a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 1.242,83 euros, las cláusulas de imposición de seguros -crédito y hogar- y la cláusula de cesión de crédito, haciendo expresa imposición de las costas a la entidad demandada.

Crítico con estos pronunciamientos, presenta recurso de apelación la entidad demandada.

Examinaremos por separado cada uno de los motivos formulados.

SEGUNDO

Cuestiona en primer lugar el recurrente la modif‌icación de la responsabilidad hipotecaria por efecto de la nulidad de la cláusula de intereses de demora señalando que la declaración de nulidad de la cláusula de intereses de demora no excluye la responsabilidad por incumplimiento en el pago que eventualmente sea verif‌icada, cometiéndose infracción de la normativa del CC, que la cláusula sobre responsabilidad hipotecaria es lícita y en especial la partida que garantiza el cumplimiento por parte del deudor de sus obligaciones pecuniarias en relación al art. 114 LH, con amplia cita jurisprudencial sobre estas cuestiones.

Posición del Tribunal.

Sobre esta cuetión se ha pronunciado el Tribunal Supremo en su Sentencia 727/2021, de 26 de octubre, señalando al respecto que resulta improcedente el reintegro por el prestamista del exceso de cuota del IAJD al declararse la abusividad de los intereses moratorios pactados por tres razones, a saber, " 1. En el marco de una acción restitutoria derivada de una acción de nulidad, a diferencia de lo que sucede con los gastos (notaría, registro, gestoría, etc.), en que el banco se enriqueció indebidamente al ahorrarse -a costa del consumidor- unas cantidades que debería haber abonado, en el caso del IAJD, una vez que por Ley (en la fecha de suscripción del contrato) el prestatario era el sujeto pasivo del impuesto, el banco no se benef‌ició de que la cuota tributaria fuera mayor o menor, sino que esta cuestión competía en exclusiva al prestatario, como sujeto pasivo, y a la administración tributaria.

  1. Una vez que el prestatario abonó en su día el impuesto, no corresponde a la jurisdicción civil un pronunciamiento que atribuya a la otra parte la condición de sujeto pasivo del impuesto, sino que el prestatario tiene la posibilidad de solicitar de la administración tributaria la devolución del exceso abonado por la cuota, una vez declarada la nulidad de la cláusula de intereses moratorios, conforme prevé el art. 57.1 TRLITPAJD, en relación con los arts. 32 y 66 c) y d) de la Ley General Tributaria (LGT). Por el contrario, la entidad prestamista no podría subrogarse en su posición de sujeto pasivo y efectuar la reclamación ante la administración, debido a la indisponibilidad de dicha posición, conforme a lo dispuesto en el art. 17.5 LGT.

  2. Conforme al art. 99 del Reglamento del ITPAJD, el impuesto debe ser objeto de autoliquidación por el sujeto pasivo (el prestatario, en la fecha en que se otorgó la escritura pública de préstamo), correspondiendo a la Administración Tributaria su comprobación y liquidación, que, en su caso, sería impugnable ante la jurisdicción contencioso administrativo. ".

Procede por ello estimar el motivo de apelación y revocar el pronunciamiento impugnado.

SEGUNDO

Plantea en segundo lugar el recurrente que el pacto de amortización y anatocismo contenido en la cláusula segunda (y sexta) es válido.

Alega el respecto que el citado pacto (i) resulta plenamente válido conforme a la normativa aplicable y la jurisprudencia de nuestros Tribunales; (ii) no establece una capitalización de intereses prohibida por la Ley Hipotecaria; y (iii) está establecido de manera clara y plenamente transparente, por lo que debe reputarse plenamente válido y ajustado a Derecho.

Es válido porque la normativa española admite expresamente la capitalización de los intereses ordinarios - art 1109 CC-. Y por ello el Tribunal Supremo ha admitido plenamente el anatocismo convencional, y ha af‌irmado que se trata de un uso mercantil consolidado - STS 770/2014, de 12 de enero de 2015 y otras citas jurisprudenciales-.

En segundo lugar, la cláusula no establece una capitalización de intereses prohibida por la Ley Hipotecaria ya que la normativa hipotecaria no prohíbe la capitalización de los intereses ordinarios, sino tan solo la capitalización de los intereses de demora en el caso de que el préstamo hipotecario se destine a la adquisición de vivienda habitual - art 114 LH-, siendo así que en la Cláusula Segunda del Préstamo en ningún momento se establece la capitalización de intereses de demora. Y en la Cláusula Sexta A), apartado 4o) del Préstamo estaba prevista la capitalización de los intereses ordinarios, a efectos exclusivos del cálculo y devengo de los intereses de demora -pero no la capitalización de los intereses de demora-.

En suma, las partes no pactaron en la Cláusula Segunda -ni en ninguna otra cláusula del Préstamo- una capitalización de los intereses de demora, sino exclusivamente de los intereses ordinarios.

Y f‌inalmente señala que la capitalización de intereses está establecida en la Cláusula Segunda del Préstamo de manera clara y plenamente transparente.

Recuerda que UCI proporcionó a la Prestataria toda la información necesaria para que el prestatario fuera consciente de la carga económica y jurídica que implicaba la...

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