STSJ Comunidad de Madrid 861/2022, 22 de Diciembre de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 22 Diciembre 2022 |
Número de resolución | 861/2022 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34016050
NIG : 28.079.00.4-2019/0066708
ROLLO Nº : 605/22
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN
MATERIA: CANTIDAD
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL Nº 37 de MADRID
Autos de Origen: 5/2020
RECURRENTE/S: D. Leopoldo
RECURRIDO/S: ANDAMIOS Y ESCALERAS JMONEO S.L., J. MONEO SERVICIOS INTEGRALES S.L. Y FOGASA
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a veintidós de diciembre de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos/as. Sres/as. D. MANUEL RUIZ PONTONES PRESIDENTE, Dª. Mª. BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ y DÑA. SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ y Magistrados/as, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 861
En el recurso de suplicación nº 605/22 interpuesto por la Letrada DOÑA MAGDALENA SANROMÁN MARTÍN, en nombre y representación de D. Leopoldo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de MADRID, de fecha 3 DE MAYO DE 2022, ha sido Ponente la Ilma. Dña. SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ
Que según consta en los autos nº 5/2020 del Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Leopoldo contra ANDAMIOS Y ESCALERAS JMONEO S.L., J. MONEO SERVICIOS
INTEGRALES S.L. y FOGASA, en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 3 DE MAYO DE 2022, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta DON Leopoldo frente a las empresas J.MONEO SERVICIOS INTEGRALES, S.L. y ANDAMIOS Y ESCALERAS J.MONEO, S.L., CONDENO a ambas demandadas de forma solidaria a abonar al actor la cantidad de 1.565,13 euros y a la empresa ANDAMIOS Y ESCALERAS
J.MONEO, S.L., a abonarle la cantidad de 991 23 euros, devengando ambas cantidades el interés de demora del 10%.
En cuanto al FOGASA, éste organismo estará a la responsabilidad que legalmente le corresponde.
En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
" PRIMERO.- El actor, DON Leopoldo, cuyos datos de identificación consta en la demanda, vino prestando servicios para la empresa J.MONEO SERVICIOS INTEGRALES, S.L. desde el 1/3/2016 produciéndose la subrogación a la empresa ANDAMIOS Y ESCALERAS J.MONEO, S.L. con efectos de 1/8/2019.
Hasta Julio de 2019 prestaba los servicios con la categoría de peón, y percibía un salario de 1.251,49 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias según resulta de la nómina de Mayo de 2019, una vez sumado lo que se le retenía por embargo.
Desde Agosto de 2019 (fecha de la subrogación) a Diciembre de 2019 prestó sus servicios con la categoría de Oficial de 2ª percibiendo un salario mensual de 1.334,75 euros según la nómina de Octubre de 2019.
El actor comunicó su baja voluntaria el día 19/10/2019 con efectos de esa fecha.
No se le abonaron los salarios de Noviembre de 2018 ni los correspondientes a los 19 días trabajados de Diciembre de 2019, tampoco la parte proporcional de vacaciones no disfrutadas.
Al actor, conduciendo el vehículo de su propiedad marca Opel con matrícula .... NTX se le impusieron multas por el Ayuntamiento de Madrid por entrar en la zona de Madrid Central y aparcar de forma indebida los días 28/12/2018 y 6/6/2019 24/6/2019, 31/7/2019, 7/8/2019, 8/8/2019, 9/8/2019, 12/8/2019, 15/8/2019, 26/8/2019, 27/8/2019, 8/10/2019. El importe total de las sanciones ascendió a 1.781,23 euros. Dichas sanciones no han sido abonadas.
El convenio de aplicación es el del sector de Industria, Servicios e Instalaciones del Metal de la Comunidad de Madrid publicado en el BOCM de 30/5/2019.
El actor presentó sendas papeletas de conciliación en fechas 26/12/2019 y 20/1/20020 sin que haya constancia de la celebración del acto de conciliación.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 21.12.22.
Frente a la sentencia de instancia, que estimando parcialmente la demanda condena a las demandadas a abonar solidariamente al actor la cantidad de 1.565,13 euros; se alza en suplicación la representación procesal de Don Leopoldo destinando sus dos primeros motivos de recurso, construido sobre la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, a la rectificación del relato de hechos probados contenido en la sentencia, interesando, en primer término se sustituya en el hecho probado tercero par que en adelante rece como sigue: "El actor vino prestando servicios para la empresa J. Moneo Servicios Integrales SL desde el 1.3.16 produciéndose la subrogación a la empresa Andamios y Escaleras J. Moneo SL con efectos del 1.8.19. Hasta julio de 2019 prestaba los servicios con la categoría de peón y percibía 1.251,40€ incluida prorrata de pagas extraordinarias, según resulta de la nómina de mayo de 2019, una vez sumado lo que se le retenía por embargo. Desde agosto de 2019 (fecha de subrogación) a diciembre de 2019 presto sus servicios con la categoría de Oficial de 2ª percibiendo un salario mensual de 1.334,75€ según la nómina de octubre de 2019. El salario que debía percibir según convenio de servicios e instalaciones de metal (BOCM
30.5.19), que está al folio 60, vuelto y 61. En el anexo II para tabla salarial actualizada 2019 el salario del grupo, 5 que son "operarios" es de 17.350,20€/anuales que dividido entre 12 meses implica 1.445,85€/mes con pagas. Se ha de sumar 2,24€/día laborable por carencia de incentivo como consta en el folio 61 que multiplicado por 22 días laborables asciende a 49,28€. 1.445,85€ + 49,28€ = 1.565,13€/mes con pagas: 30 días = 52,17€/día. La modificación de la categoría figura al folio 138, donde consta que a partir del 1 de agosto de 2019 es oficial de 2ª grupo profesional 5".
Como señala la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, por todas Sentencia de 25 de enero de 2005, "...constante doctrina de esta Sala expresiva de que la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (por todas, STS 4 de febrero de 1998 y 17 de septiembre de 2004):
-
- Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
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- Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
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- Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
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- Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.
Según reiterada doctrina, para que pueda prosperar la revisión de hechos de la sentencia es preciso, que los documentos o pericias en que se sustenta la revisión de los hechos (únicas pruebas hábiles a tal efecto, según los arts. 191 b) y 194.3 de la LPL, en la actualidad 193 b de la LRJS) pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; debiendo tenerse en cuenta que no todo documento es idóneo para fundar la revisión fáctica, sino aquel que, reuniendo las características antes descritas, presente las necesarias condiciones de ser fehaciente y de contenido indiscutible, condiciones que no reúnen las fotocopias de documentos, tal como tiene establecido reiterada doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1990, 25 de febrero de 1991 y 23 de marzo de 1994)..."
Atendiendo a la referida doctrina el motivo fracasa por cuanto como viene señalando la doctrina, por todas SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 "para que los motivo de revisión fáctica prosperen es preciso que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse), sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de Derecho o su exégesis."
Para el hecho probado segundo propone el actor el siguiente texto alternativo: "No se le abonaron los salarios de noviembre de 2018, ni los correspondientes a 19 días de diciembre de 2019, tampoco la parte proporcional de vacaciones no disfrutadas (según FD segundo 14 días).También reclama desde el 1 de agosto de 2019 a 30 de octubre de 2019 que ha estado cobrando 1.334,75€ (hecho probado primero)...
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