STSJ Canarias 833/2022, 22 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), sala social
Fecha22 Diciembre 2022
Número de resolución833/2022

? Sección: CO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000180/2022

NIG: 3803844420180003508

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 000833/2022

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000414/2018-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Palmira ; Abogado: CARLOS BERASTEGUI AFONSO

Recurrido: PANADERIA CROQUANT CRISTIANOS S.L.; Abogado: JOSE VICTOR DELGADO CUEVAS

FOGASA: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA SANTA CRUZ DE TNF

?

En Santa Cruz de Tenerife, a 22 de diciembre de 2022.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000180/2022, interpuesto por Dña. Palmira, frente a Sentencia 000019/2022 del Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000414/2018-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.?

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Palmira, en reclamación de Despido siendo demandado PANADERIA CROQUANT CRISTIANOS S.L. y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia ? desestimatoria, el día 14 de enero de 2022, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- Dña. Palmira, mayor de edad, con DNI NUM000, ha prestado servicios para la empresa demandada, PANADERÍA CROQUANT CRISTIANOS S.L., desde el 15.11.11, con la categoría profesional de Dependienta y percibiendo un salario mensual prorrateado de 894,70 euros brutos. (hecho conforme) SEGUNDO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores, en el año anterior al despido. (hecho conforme) TERCERO.- El 27.04.18, con efectos de igual fecha, la empresa demandada entrega a la trabajadora y a su compañera Dña. Marí Jose, carta de despido disciplinario, de idéntico contenido, en la que se les imputa disponer del dinero de los clientes para, bien introducirlo en el bote de las propinas, bien introducírselo en su bolsillo; hechos constatados por las cámaras de videovigilancia. Dada su extensión, se da integramente por reproducido el contenido de la carta de despido en este hecho probado. (folios 9 a 10 del expediente - carta de despido- ). CUARTO.- En fecha 17 de septiembre de 2019 se dicto sentencia por el TSJ de Canarias, sala de lo Social en autos 524/2019, por la que se conf‌irma la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 1 de los de Santa Cruz de Tenerife en autos 419/2018, por la que se declara la procedencia del despido de Dña. Marí Jose . (folios 108 a 127 - sentencia de primera y segunda instancia- ) QUINTO.- .- En el centro de trabajo se instalaron varias cámaras de videovigilancia en febrero de 2018, una enfoca únicamente a la caja registradora, otra al establecimiento desde la entrada principal y otra enfoca al establecimiento desde el interior del mostrador. No graban el sonido. Son visibles y en la pared de la entrada del local hay un cartel que informa de la existencia de las cámaras de vigilancia. (hecho probado tercero de la sentencia dictada por el Juzgado de lo social 1 en autos 419-2018) SEXTO.- En fecha 1 de marzo de 2021 se dicta sentencia por la sección 6º de la Audiencia Provincial, en el procedimiento de apelación 504/2020 respecto de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número 2 de Arona, conf‌irmando el pronunciamiento absolutorio respecto de Dña. Palmira . La sentencia de instancia declara en sus hechos probados que "n ha quedado acreditado que Dña. Palmira haya sustraído del mismo modo descrito anteriormente". (folios 139 a 141 - sentencia de la AP -). SÉPTIMO.- Consta en autos el contenido de las cámaras videográf‌icas instaladas en la empresa demandada, en las que se constata como, en la fecha y horas indicadas en la carta de despido, la demandante pone el dinero que recibe de los clientes en la encimera, en el mostrador de cristal o sobre la caja registradora para, posteriormente, introducirlo en el bote de las propinas, en lugar de en la caja registradora. (folio 60 - pendrive con las grabaciones de las cámaras de seguridad -). OCTAVO.- En fecha 17 de mayo de 2018, la parte actora presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC, celebrándose el acto con resultado sin avenencia, el 3 de julio de 2018. (folio 26 - acta del SEMAC-)

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada por Dña. Palmira frente a PANADERÍA CROQUANT CRISTIANOS S.L. y, en consecuencia, declaro procedente el despido de la actora llevado a cabo con efectos de 27 de abril de 2018 y declaro extinguida la relación laboral de las partes en dicha empresa, con absolución a la parte demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Palmira, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 13 de diciembre de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora recurre al amparo del art. 193. a) de la Ley de Jurisdicción Social, para reponer los autos al estado en que se encuentran en el momento de cometerse la infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión alegando la infracción del articulo 97.2 del LRJS, 248.3 de la LOPJ y 120.3 de la Constitución .Solicita que se declare la nulidad de la sentencia por incongruencia omisiva, pues omite tanto en los hechos probados - en los que se establece como cuestión conforme y no controvertida la f‌ijación del salario -como en la fundamentación jurídica la aplicación del convenio colectivo de hostelería propugnado por la actora que establecía un salario superior al f‌ijado en nómina.

La llamada incongruencia omisiva o ex silentio, tiene relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción,provocando una denegación de justicia. Esta denegación se comprueba examinando si existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes ( SSTC 82/2001, y 8/2004, de 9 de febrero). La incongruencia omisiva no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita y para ello es necesario que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución puedan deducirse razonablemente los motivos fundamentadores de la misma( SSTC 1/2001 y 141/2002).En el presente caso en el suplico de la demanda se solicitaba la improcedencia del despido y la sentencia desestima la demanda declarándolo procedente y absolviendo a la empresa,por lo tanto el fallo da respuesta y se ajusta a la pretensión de la actora. En el hecho probado primero de la sentencia se establece que la actora venia percibiendo un salario mensual prorrateado de 884,70 euros, que era el salario que venia percibiendo la trabajadora y que f‌iguraba en el hecho primero de su demanda,aunque a continuación postulaba un salario superior de 1.152,11 euros brutos prorrateados al ser de aplicación el convenio provincial de hostelería y no el convenio provincial del comercio e industrias de pastelería,conf‌itería y bollería que se venia aplicando por la empresa .Si bien en los fundamentos de derecho de la sentencia no se realiza pronunciamiento sobre dicha cuestión, ello no determina la nulidad de la sentencia, en cuanto el fallo se ajusta a la pretensión del suplico de la demanda y el salario regulador de la relación y en consecuencia del despido resulta de la sentencia f‌irme dictada por esta Sala el 17 de diciembre de 2019 en procedimiento de reclamación de cantidad seguido a instancia de la actora en la que se ratif‌icaba la aplicación del convenio provincial de Hostelería, por lo tanto el salario regulador del despido asciende a 1.152,11 euros brutos cantidad que no se discute que resulta de la aplicación de dicho convenio.

SEGUNDO

La parte demandante recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193.b) de la LRJS para revisar los hechos declarados probados. Los requisitos que se exigen para la revisión son los siguientes: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión. b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modif‌icar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia. c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total. Por lo que se ref‌iere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos. b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario...

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