SAP Valencia 896/2022, 8 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución896/2022
Fecha08 Noviembre 2022

ROLLO NÚM. 000538/2022

M

SENTENCIA NÚM.: 896/2022

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DON JOSÉ RAMÓN DE BLAS JAVALOYAS

En Valencia a ocho de noviembre de dos mil veintidós.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE RAMON DE BLAS JAVALOYAS, el presente rollo de apelación número 000538/2022, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 001131/2021, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a BANKINTER S.A., representado por el Procurador de los Tribunales don/ña SUSANA PEREZ NAVALON, y de otra, como apelados a AUGE ASOCIACION DE CONSUMIDORES Y USUARIOS DE SERVICIOS GENERALES representado por el Procurador de los Tribunales don/ña FRANCISCO JAVIER BLASCO MATEU, en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANKINTER S.A..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA en fecha 26 de abril de 2022, contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por AUGE, ASOCIACIÓN DE CONSUMIDORES Y USUARIOS DE SERVICIOS GENERALES, representado por el procurador D. Francisco Javier Blasco Mateu,frente a CAIXABANK, SA, representada por la procuradora Dª. Susana Pérez Navalón, que en relación a l la escritura pública de fecha 5-09-08, suscrito por D. Leandro, otorgado ante el notario D. Carlos Entrena Palomero, con protocolo nº 1.382, debo declarar la nulidad de las cláusulas multidivisa, con la eliminación de toda referencia a la f‌ijación de cuotas y capital en divisa extranjera, procede mantener el negocio con los ajustes necesarios, como préstamo concedido en euros, amortizado en euros y referenciado al euríbor. De igual forma procede la restitución de las cantidades indebidamente satisfechas, determinándose en ejecución de sentencia lo relativo a la aplicación de las cláusulas multidivisa,más intereses legales desde su pago y los intereses de mora procesal del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde el dictado de la presente resolución.

Con imposición de costas a la demandada."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANKINTER S.A., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación

  1. Por la representación de Bankinter, S. A. se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 25 bis de Valencia de 26 de abril de 2022 por la que se estima íntegramente la demanda formulada por la representación de AUGE, Asociación de Consumidores y Usuarios de Servicios Generales, en los términos descritos en el primero de los antecedentes de esta resolución, que damos por reproducidos para evitar innecesarias reiteraciones.

  2. La recurrente impugna la resolución de instancia alegando los siguientes motivos de apelación: (i) error en la valoración de la prueba por existencia de información y conocimiento del producto contratado; (ii) ausencia de abusividad y existencia de negociación, pues el tipo de interés al tiempo de la contratación era benef‌icioso para el demandante; (iii) caducidad de la acción y retraso desleal, pues conocía las características y riesgos incluso antes de la formalización del préstamo, y subsidiariamente el cómputo del plazo no puede situarse más allá de f‌inales de 2009 y principio de 2010, cuando el franco suizo se apreció frente al euro y Bankia informó al demandante, y que existe retraso desleal, porque la primera reclamación ha sido con la presentación de la demanda y todo el comportamiento anterior es un reconocimiento de la validez del contrato; (iv) prescripción de la acción de restitución de cantidades; (v) improcedencia de la condena a pago de intereses del art. 576 LEC.

  3. La representación de la parte demandada se opone al recurso de apelación e interesa la conf‌irmación de la resolución apelada, con imposición de las costas de la alzada a la recurrente.

SEGUNDO

Antecedentes del caso.

  1. La parte demandante, AUGE, Asociación de Consumidores y Usuarios de Servicios Generales, presentó demanda interesando la nulidad por abusiva y falta de transparencia de las cláusulas relativas a la opción multidivisa recogidas en la escritura de préstamo hipotecario suscrita en fecha 5 de septiembre de 2008, suscrito por D. Leandro, otorgado ante el notario D. Carlos Entrena Palomero, con protocolo n.º 1.382, y condenando al banco a eliminar tales cláusulas y referenciar el préstamo a euros y al tipo de interés determinado por el Euribor, practicando la liquidación y recálculo de las cuotas satisfechas, con determinación del saldo vivo, comprensivo del importe pendiente, resultantes de detraer del principal prestado en euros (220.4500.-€) las cantidades pagadas en concepto de principal e intereses; y condenando a la demandada a restituir a la parte actora las cantidades abonadas en exceso como consecuencia de la aplicación del clausulado multidivisa con sus interese legales y las comisiones y gastos correspondientes, que a fecha de emisión de los informes periciales adjuntos calcula en 103.388,02 euros, con imposición de costas.

  2. Y, subsidiariamente, solicita la nulidad por vicio en el consentimiento de las cláusulas multidivisa insertas en la referida escritura de préstamo hipotecario, con la condena a eliminar tales cláusulas, el recálculo de las cuotas satisfechas con detracción de las cantidades abonadas, más la restitución de las cantidades a abonadas en exceso que calcula en 103.388,02 euros.

  3. La parte demandada, Bankinter, S. A., contestó a la demanda, oponiéndose, en síntesis, por los siguientes motivos: ausencia de abusividad por falta de desequilibrio y existencia de negociación; comprensión del préstamo por la prestataria y ausencia de defecto de información; caducidad de la acción de nulidad y retraso desleal, y prescripción acción de restitución; inexistencia de asesoramiento e inaplicación de la normativa del Mercado de Valores; reconocimiento de la validez del contrato

  4. La sentencia n.º 1349/2022, de 26 de abril, del Juzgado de Primera Instancia n.º 25.bis de Valencia estima la demanda, en la que, tras rechazar la excepción de caducidad, y retraso desleal, declara que el prestatario no tenía formación f‌inanciera, no recibió información previa sobre el producto y declara la nulidad de la cláusula con la condena a recalcular el préstamo en euros y deduciendo los capitales abonados, con imposición de costas.

TERCERO

Error en la valoración de la prueba. Información y conocimiento sobre el producto contratado. Desequilibrio en perjuicio de la parte prestataria. Valoración de la Sala.

  1. Considera la apelante que no se han valorado correctamente la documentación y los hechos anteriores y posteriores a la contratación, porque evidencian que la actora era consciente del riesgo de cambio inherente al producto. Expone que la iniciativa para la contratación fue del demandante, la f‌inalidad era cancelar un préstamo en euros, eligió el franco suizo por mayor estabilidad, renunció a una divisa como el yen a cambio de una menor exposición al riesgo de f‌luctuación, que informó al prestatario del riesgo de apreciación de la divisa y así consta en el contrato; y añade que son hechos relevantes posteriores a la contratación que el prestatario no hizo uso de la facultad de cambio de moneda y se mantuvo endeudado en francos suizos a la espera de que mejorara la paridad.

  2. El motivo se desestima.

  3. Debemos partir de que la discrepancia acerca de cómo debió valorarse un medio de prueba de los que se hayan practicado, o cual haya de ser, si es que se presentan varias opciones, la conclusión que la prueba ha de arrojar no puede ser invocado como forma de discrepar acerca de la valoración de la prueba. Es decir, cabe valorar en apelación de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia dictando nuevamente sentencia; mas si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suf‌icientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suf‌icientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conf‌licto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.

  4. Partiendo de lo anterior, hemos de insistir en que el hecho de que la iniciativa de contratar el préstamo multidivisa o multimoneda partiera del consumidor no libera al predisponente de informar, con la suf‌iciente antelación, sobre los riesgos del producto demandado ni excluye la falta de transparencia de las cláusulas sobre divisas derivada de la insuf‌iciencia e inadecuación de la información obtenida ( SSTS 158/2019, de 14 de marzo, 188/2021, de 31 de marzo, 217/2021, de 20 de abril, y 29/2022, de 18 de enero; y de 27 de septiembre de 2022, entre otras; y así también lo declaramos anteriormente como en SAP Valencia, sección 9.ª, de 28 de junio de 2022, ECLI:ES:APV:2022:2105 ).

  5. Tampoco presenta fuerza enervante de la resolución impugnada que la f‌inalidad del nuevo préstamo fuera cancelar un préstamo anterior en autos, ni que se pref‌iriese el franco suizo al yen por ser más estable, porque estas circunstancias no permiten tener por probado que el consumidor conocía la carga jurídica y económica de la modalidad que contrataba, ni libera a la entidad de...

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