SAP Guadalajara 461/2022, 12 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Diciembre 2022
Número de resolución461/2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

Modelo: N10250

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

Correo electrónico:

Equipo/usuario: AAM

N.I.G. 19130 42 1 2019 0006489

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000107 /2021 -A

Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.6 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000844 /2019

Recurrente: Olga

Procurador: BELEN DE ANDRES CAMPOS

Abogado: JOSÉ ANTONIO BENEDÍ SÁNCHEZ

Recurrido: BANKIA SA

Procurador: JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ

Abogado: SALVADOR SAMUEL TRONCHONI RAMOS

ILMA. SRA. PRESIDENTE:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª EVA ESTRELLA RAMÍREZ GARCÍA

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

S E N T E N C I A Nº 461/22

En Guadalajara, a doce de diciembre de dos mil veintidós.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario 844/19, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 6 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 107/21, en los que aparece como parte apelante D/Dª Olga, representado/a por el/la Procurador/

a de los tribunales D/Dª Belén de Andrés Campos, y asistido/a por el/la Letrado/a D/Dª José Antonio Benedí Sánchez, y como parte apelada BANKIA S.A., representado/a por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª José Cecilio Castillo González, y asistido/a por el/la Letrado/a D/Dª Salvador Samuel Tronchoni Ramos, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª JOSÉ AURELIO NAVARRO GUILLÉN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 18 de diciembre de 2020 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por DÑA. Olga, representada por la Procuradora Dña. Belén de Andrés Campos, contra la entidad BANKIA, SA, representada por el Procurador D. José Cecilio Castillo González, a la que se absuelve de las pretensiones formuladas frente a ella.

Se condena a la demandante al abono de las costas procesales".

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por la representación de D/Dª Olga, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 14 de junio del año en curso.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por doña Belén de Andrés Campos, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de doña Olga, se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de los de Guadalajara en fecha de 8 de diciembre de 2020. Se fundamenta el recurso en que la relación contractual lo es en relación con una cuenta de ahorro; la apelante a la fecha de la contratación tenía la edad de 78 años amparada por la conf‌ianza depositada por los clientes impositores en la entidad. El daño reclamado en la presente litis es un dolo emergente, que será consecuencia de la venta de acciones en que se han convertido las obligaciones subordinadas, tras el canje forzoso en acciones y nos dice: " Que dicho daño es emergente ya que deviene de la reestructuración ordinaria bancaria que ha soportado la entidad. Siendo advertido dicho hecho, nuestro petitum de demanda, ya anuncia que el daño y perjuicio soportado sólo podrá ser determinado con la venta de las acciones en ejecución de Sentencia, dadas las oscilaciones del mercado de valor de las acciones cotizadas" ; la acción de daños y perjuicios se fundamenta en la falta de diligencia objetivamente debida, lealtad e información; se alude a la orden de suscripción de 5 de mayo de 2010 de cincuenta títulos de Obligaciones Subordinadas por precio de 50.000 euros, si bien la sentencia no hace referencia expresa al servicio de inversión prestado al cursar la orden de suscripción y f‌inalmente, se nos dice que: " La demandada fundamenta la indemnización de daños y perjuicio en el art. 1.101, 1.106 del Código Civil . Aplicando el art. 219 LEC, que permite concretar el daño y perjuicio en ejecución de sentencia.= Es posible advertir la existencia de dicho daño y perjuicio, al ser un hecho público el valor de cotización de las acciones de BANKIA S.A., y, concretarlo en ejecución de sentencia con la base matemática que se detalla en el petitum de nuestra demanda. Y, siendo además de un hecho público, un hecho notorio la intervención de BANKIA S.A." .

La parte apelada, Bankia, S.A., se opone al recurso entablado, desvirtuando los motivos alegados de contrario y defendiendo la corrección de la sentencia dictada, por lo que pide que se conf‌irme dicha resolución y se desestime con ello el recurso de apelación.

La sentencia que se revisa en esta alzada, desestima la demanda; nos dice que se ha ejercitado una acción de daños y perjuicios derivados de un negligente asesoramiento y considera que no se ha probado la causación de perjuicio alguno. Y así dice: " El mismo argumento desestimatorio se debe aplicar a la pretensión subsidiaria que se remite al artículo 1124 CC . Este precepto establece que se deben indemnizar los daños y debe reiterase que en este procedimiento no se han probado, ni concretado al haberse dado por supuesto por la actora la existencia de perjuicios sin ejercitar ningún tipo de prueba sobre los mismos. Además, para desestimar la pretensión subsidiaria se aplica lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2019 " .

SEGUNDO

Suscitado el recurso en los términos expuestos, debeos recordar que sentencia de esta Audiencia Provincial de fecha 23 de junio de 20 21 hemos dicho: CUARTO.-Procede por tanto estimar el motivo primero del recurso y entrar a conocer de la acción subsidiaria de indemnización de daños y perjuicios. Al interesar la responsabilidad contractual de la demandada, por incumplimiento de obligaciones de información, transparencia y lealtad, en relación a la orden de compra ejecutada en fecha 26 de marzo de 2009 para la adquisición

de 10Participaciones Preferentes Serie C y de su posterior canje por Bonos Subordinados Obligatoriamente Convertibles I/2012, así como de su posterior conversión en acciones de Banco Popular S.A. y, en consecuencia, se condene a Banco Santander, S.A. a indemnizar a la parte actora los daños y perjuicios ocasionados por dichos incumplimientos y que consisten en el importe resultante de descontar de la cantidad invertida en las referidas Participaciones Preferentes, los rendimientos obtenidos, más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda e incrementados en dos puntos desde la sentencia.

Se ref‌ieren a esta responsabilidad entre otras muchas las sentencias de la SAP, Madrid sección 11 del 30 de septiembre de 2015 (ROJ: SAP M 13238/2015 -ECLI:ES: APM:2015:13238 ) Sentencia: 261/2015 Recurso: 478/2014 . "La acción que se ejercita es de indemnización por daños y perjuicios por incumplimiento contractual ( art. 1101 y 1108 CC ) de la demandada, que habría suscrito, en el marco de la relación contractual que mantenía con la actora, determinados productos f‌inancieros sin su autorización, a la que por tanto no le es de aplicación el artículo 1968 CC para las acciones de responsabilidad extracontractual ( art. 1902 CC ) y por tanto el plazo de un año allí previsto, sino el de quince años establecido en el artículo 1964 CC . Y tampoco nos hallamos ante el supuesto del art. 945 del Código de Comercio, que se ref‌iere a las acciones de responsabilidad dirigida frente a los Agentes de Bolsa, Corredores de Comercio o Intérpretes de buques, en las obligaciones que intervengan por razón de su of‌icio, para las que establece un plazo de prescripción de tres años.

En idéntico sentido, la sentencia de la AP de Álava sección 1 del 30 de diciembre de 2015 (ROJ: SAP VI 795/2015 -ECLI:ES: APVI:2015:795 ) Sentencia: 518/2015 |Recurso: 420/2015 Ponente: EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHUTEGUI, que al resolver la aplicación, al supuesto analizado, de la sentencia STS 23 febrero 2009, rec. 2292/2003, también allí esgrimía la demandada apelante en sustento de su tesis, considera que no lo es puesto que en dicha resolución "reprocha al banco allí demandado el incumplimiento de los deberes derivados de un contrato de arrendamiento de servicios, destacando su cualidad de sociedad de valores. Basta repasar los hechos probados que recoge el párrafo 8º de su FJ 1º para concluir que la responsabilidad en aquel caso se basa en razones bien distintas a la del de autos, pues entonces se encomendó una concreta misión, invertir en letras del tesoro, y el intermediario realizó negocios en su benef‌icio y al margen de lo dispuesto por el inversor, no reintegrando importes que no tenía derecho a percibir, de modo que no cabe extender la doctrina que allí se contiene al caso de autos, en el que sencillamente se imputa un cumplimiento negligente del contrato por no facilitar la información debida en el momento de contratar y de advertir las dif‌icultades por las que atravesaba el emisor de las preferentes".

La SAP, Civil sección 1 del 16 de abril de 2021 (ROJ: SAP LE 554/2021 -ECLI:ES:APLE:2021:554)recoge: "El incumplimiento por las entidades que prestan servicios de inversión de la...

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