STSJ Asturias 56/2023, 24 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución56/2023
Fecha24 Enero 2023

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00056/2023

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33044 44 4 2022 0002856

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002535 /2022

Procedimiento origen: IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000489 /2022

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Noelia

ABOGADO/A: IRENE SANCHEZ VIDAL

RECURRIDO/S D/ña: CONSEJERIA DE ADMINISTRACION AUTONOMICA, MEDIO AMBIENTE Y CAMBIO CLIMATICO

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

Sentencia nº 56/23

En OVIEDO, a veinticuatro de enero de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2535/2022, formalizado por la Letrada Dª IRENE SÁNCHEZ VIDAL, en nombre y representación de Noelia, contra la sentencia número 487/2022 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 489/2022, seguidos a instancia de Noelia frente a CONSEJERIA DE ADMINISTRACION AUTONOMICA, MEDIO AMBIENTE Y CAMBIO CLIMATICO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Noelia presentó demanda contra CONSEJERIA DE ADMINISTRACION AUTONOMICA, MEDIO AMBIENTE Y CAMBIO CLIMATICO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 487/2022, de fecha veinticinco de octubre de dos mil veintidós.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.-Dª. Noelia presta servicios como personal laboral f‌ijo con la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería desde el mes de marzo de 1994, para la CONSEJERIA DE DERECHOS SOCIALES Y BIENESTAR DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, sujeta en cuanto a sus condiciones laborales al Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración del Principado de Asturias, con centro de trabajo en el ORGANISMO AUTONOMO ESTABLECIMIENTOS RESIDENCIALES PARA ANCIANOS "ERA".

SEGUNDO

Por resolución de la Consejería de Administración Autónomica, Medio Ambiente y Cambio Climático del Principado de Asturias, se convocó un concurso de traslados de los previstos en el artículo 40 del Convenio Colectivo, en la cual se incluía la plaza de Of‌icial/a Autopsia, con la categoría profesional de Of‌icial/a Sanitario y Asistencia a Extinguir, a la cual optó la actora presentándose al concurso, ref‌lejando como titulación que poseía la de Técnico de Laboratorio y la de Auxiliar de Enfermería.

TERCERO

Por la Directora de RR.HH. del ERA se certif‌icó que no constaba que la actora tuviese la categoría de Of‌iciala Sanitaria y Asistencia a extinguir.

En la reunión de la Comisión de Valoración del concurso de traslados de fecha 20-04-22, se excluyó a la demandante por no ostentar la categoría requerida.

La actora presentó alegaciones ante tal exclusión al entender que su categoría profesional era asimilable a esos efectos a la exigida en la convocatoria.

En el reunión de la Comisión de Valoración de fecha 19-05-22 no se estimaron tales alegaciones por las razones siguientes: "Se reitera, como en los casos antes vistos, que la categoría de Auxiliar de Enfermería, una de las que posee la interesada, no ha sido declarada por el convenio colectivo ni por la convocatoria como categoría equivalente a la del puesto de trabajo solicitado, Of‌icial Sanitario y Asistencial a Extinguir. Por esta razón, no es posible acceder a lo solicitado, signif‌icándose además que se ha comprobado que las dos personas que constan en la actualidad con relación temporal laboral en puestos semejantes han acreditado la titulación de técnico especialista de anatomía patológica, la cual parece la idónea para la categoría activa que, en su caso, llegue a conf‌igurar tales puestos de trabajo"; por lo cual en la propuesta def‌initiva de adjudicación de destinos se mantuvo la exclusión de la demandante.

CUARTO

Por resolución de 23-05-22 de la Consejería de Administración Autonómica, Medio Ambiente y Cambio Climático del Principado de Asturias, se resolvió el concurso de traslado, con la exclusión def‌initiva de la actora.

QUINTO

En la tramitac i ón de estos autos se han observado las prescripciones legales."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda presentada por Dª. Noelia frente a CONSEJERIA DE ADMINISTRACION AUTONOMICA, MEDIO AMBIENTE Y CAMBIO CLIMATICO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada citada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Noelia formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 9 de diciembre de 2022.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12 de enero de 2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En virtud de la demanda origen del pleito la demandante pretendía la nulidad de la resolución de 23 de mayo de 2.022 de la Consejería demandada que se resolvía el procedimiento de concurso de traslados regulado en el artículo 40 del V Convenio Colectivo de la Administración del Principado de Asturias previamente convocado y del que había sido excluida por no ostentar la categoría requerida en las bases de dicho concurso, solicitando por ello que fuesen retrotraídas las actuaciones por las que la actora participaba en el mismo a la plaza solicitada.

Frente a la sentencia de instancia que desestima íntegramente la demanda recurre en suplicación la representación letrada de la demandante para, al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, solicitar en su lugar otra que declare el derecho de la actora " a participar en el Concurso de Traslados, y por ello, y consecuentemente declare nula la Resolución de 23 de mayo de 2022, de la Consejería de Administración Autonómica, Medio Ambiente y Cambio Climático en la parte que afecta a mi mandante, por la que se resuelve el procedimiento de concurso de traslados regulado en el V Convenio Colectivo de la Administración del Principado de Asturias ".

El recurso ha sido objeto de impugnación por el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias que def‌iende el acierto de la resolución de instancia y solicita la desestimación del recurso.

SEGUNDO

En primer lugar y al amparo del art. 193.b) LJS la parte recurrente propone un motivo para la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia mediante la modif‌icación del hecho tercero por un texto de la siguiente literalidad: " A pesar de que las dos personas que actualmente constan con relación laboral en puestos semejantes han acreditado la titulación de técnico especialista de anatomía patológica, sin embargo, esta categoría no ha sido requerida en la convocatoria y, por lo tanto, no puede por arbitrariedad administrativa considerarse la más idónea para la categoría activa ". A dicha pretensión se opone la parte demandada en su escrito de impugnación.

Razones de lógica expositiva recomiendan comenzar recordando que, como esta Sala tiene reiteradamente dicho, el examen del recurso en sede de revisión fáctica inexorablemente se constriñe al carácter extraordinario y objeto limitado del recurso de suplicación, en el cual las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento al corresponder en nuestro ordenamiento laboral al juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. Como resumidamente expone la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.015 (rco. 309/2014):

" a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que signif‌ica que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [...], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal f‌in, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente f‌iscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica (recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 );

  1. que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario [...] sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -;...

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