STSJ Comunidad de Madrid 1/2023, 16 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1/2023
Fecha16 Enero 2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG : 28.079.00.4-2020/0059536

Procedimiento Recurso de Suplicación 416/2022

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid Procedimiento Ordinario 1290/2020

Materia : Materias laborales individuales

Sentencia número: 1/2023

Ilmas. Sras.

Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

PRESIDENTE

Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

Dña. CONCEPCIÓN MORALES VÁLLEZ

En Madrid a dieciséis de enero de dos mil veintitrés habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 416/2022, formalizado por el LETRADO D. FRANCISCO JAVIER MUÑOZ AIZPURU en nombre y representación de Dña. Filomena, contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid en sus autos número 1290/2020, OTROS DERECHOS, seguidos a instancia de Dña. Filomena frente a IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA OPERADORA, siendo Magistrada-

Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La parte actora Dª Filomena presta servicios para la demandada, IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. OPERADORA., desde el 1 de agosto de 1989 durante los siguientes periodos:

  1. - Desde 01-08-1989 a 04-01-1990

  2. - Desde 01-04-1990 a 04-01-1991

  3. - Desde 01-05-1991 a 30-04-1993

  4. - Desde 01-07-1993 a 30-10-1993

  5. - Desde 30-09-1994 a 30-11-1994

  6. - Desde 01-12-1994 a 31-12 1994

  7. - Desde 01-01-1995 a 31-03-1995

  8. - Desde 01-04-1995 a la actualidad

Durante estos periodos ha ostentado la categoría laboral de TCP 1 B desempeñando funciones de Sobrecargo (incontrovertido).

SEGUNDO

Las relaciones laborales entre las partes se rigen por el Convenio Colectivo Iberia LAE, Operadora y sus tripulantes de cabina y pasajeros (incontrovertido).

TERCERO

La empresa ha reconocido a la trabajadora sus distintos niveles hasta llegar al actual 1C (incontrovertido).

CUARTO

No ha quedado acreditado que la actora haya realizado ni los cursos ni las horas de vuelo exigidos en la norma colectiva para el periodo reclamado de 01-08-1989 a 01-02-1995.

QUINTO

Si se computara el tiempo total de prestación de servicios de la actora en la empresa y se cumplieran todos los requisitos exigidos legalmente por el Convenio para el cambio de nivel, la actora debió haber adquirido el nivel 1D el 07- 03-2019.

SEXTO

En caso de reconocerse el cambio de nivel de la actora debería recibir como diferencias salariales la cantidad de 5.628,42 euros.

QUINTO

Se realizó acto de conciliación con resultado sin avenencia".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta Filomena frente y como demandada, IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. OPERADORA debo absolver y absuelvo a la demandada de cuantas peticiones de condena se han hecho valer por la parte actora, en la demanda que inicia este procedimiento, frente a ella".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Dña. Filomena, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 01/06/2022, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 10/01/2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda rectora de la presente litis se postulaba frente a IBERIA LÍNEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. OPERADORA, el derecho de la trabajadora demandante a que le fueran computados todos los servicios prestados a la empresa, desde el 1-08-89, y se le reconociera el nivel 1 D, así como al abono de la cantidad de

5.628,42 euros en concepto de diferencias retributivas derivadas de tal reconocimiento.

La sentencia de instancia desestimó dicha demanda y frente a la misma se alza en suplicación la parte actora, que articula su recurso a través de un motivo de revisión fáctica, amparado en el apartado b) del art. 193 LRJS y otro de censura jurídica, con expreso sustento adjetivo en el apartado c) del indicado precepto.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del art. 193 LRJS se interesa la revisión del hecho probado cuarto, para el que propone la siguiente redacción:

"Ha quedado acreditado, con la aplicación de la regulación de la carga probatoria contenida en el artículo 217.7 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que la actora ha realizado los cursos y las horas de vuelo exigidos en la norma colectiva".

Revisión que no puede ser acogida, por cuanto no se pretende incorporar dato fáctico concreto alguno, sino incluir una norma procesal relativa a la valoración de la prueba, lo cual no puede ser admitido.

Se ref‌iere la recurrente, en el desarrollo del motivo, a distintos documentos en los que supuestamente, habrían quedado acreditados los cursos realizados por la actora, los puestos de trabajo desempeñados por ésta, y las horas de vuelo, idiomas y licencia de aquella, si bien no se ofrece un texto alternativo para la revisión fáctica interesada, en el que consten dichos extremos.

Como recuerda la STS 694/2022 de 26 de julio, reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (RJ 2013, 5714) (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (RJ 2013, 6738) (rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (RJ 2014, 2540) (rec. 161/2013) viene exigiendo, para que prospere el motivo de revisión fáctica:

"(...). Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectif‌icarse o suprimirse), sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de Derecho o su exégesis.

· Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué se discrepa.

· Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suf‌iciente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

· Que no se base la modif‌icación fáctica en prueba testif‌ical ni pericial. Excepcionalmente la prueba testif‌ical puede ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modif‌icaciones propuestas .

· Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

· Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modif‌icar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

· Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su inf‌luencia en la variación del signo del pronunciamiento.

· Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justif‌icación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

(...)

La modif‌icación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calif‌icaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica".

En el presente supuesto, la redacción del hecho que se pretende consignar en el relato fáctico incorpora una norma de derecho correspondiente a la valoración de la prueba ( art. 217.7 LEC), e incluye una conclusión

valorativa en cuanto a la supuesta acreditación de los cursos y horas de vuelo sin desglosar ni concretar cuáles son esos cursos y horas acreditados, exigidos en la norma colectiva; por lo que el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En sede de censura jurídica, con expreso amparo procesal en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 217.7 LEC, en relación con el art. 24.1 CE, e...

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