ATS, 2 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Febrero 2023
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: CUARTA

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/02/2023

PIEZA DE MEDIDAS CAUTELARES Num.: 1

Procedimiento Nº : REC.ORDINARIO(c/a)-1003/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Procedencia: T.SUPREMO SALA 3A. SECCION 4A.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por:

Nota:

PIEZA DE MEDIDAS CAUTELARES Num.: 1

Procedimiento Num.: REC.ORDINARIO(c/a) - 1003/ 2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: CUARTA

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D.ª Celsa Pico Lorenzo

D. Luis María Díez-Picazo Giménez

D.ª María del Pilar Teso Gamella

D. José Luis Requero Ibáñez

En Madrid, a 2 de febrero de 2023.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo.

HECHOS

PRIMERO

Por escrito de 1 de diciembre de 2022 (con fecha de entrada en este Tribunal el 9 de diciembre), doña Sacramento, abogada fiscal actuando en su propio nombre y representación, interpone recurso contencioso administrativo contra el Decreto del Excelentísimo Sr. Fiscal General del Estado de 3 de octubre de 2022 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de 2 de septiembre de 2022 dictado por la Teniente Fiscal de la Fiscalía del Tribunal Supremo -en funciones de Fiscal General del Estado- en el expediente gubernativo número 528/2022.

Por otrosí primero, solicita la suspensión de la ejecutividad del acto recurrido.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 12 de diciembre de 2022, se acuerda la formación de la pieza separada de medidas cautelares y se concede audiencia al Ministerio Fiscal, subsanada dicha diligencia por otra de 21 de diciembre, dando traslado al Abogado del Estado por plazo de diez días.

TERCERO

Evacuando dicho trámite, el Abogado del Estado mediante escrito de 20 de enero 2023, solicitó a la Sala que se desestime la medida cautelar.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Planteamiento de la medida cautelar .

doña Sacramento, interpone recurso contencioso administrativo contra:

"el Decreto del Excelentísimo Sr. Fiscal General del Estado de 3 octubre de octubre de 2022 (que se me notificó el 4 de octubre de 2022) que desestima el recurso de reposición interpuesto por mi contra el Decreto de 2 de septiembre de 2022 dictado por la Teniente Fiscal de la Fiscalía del Tribunal Supremo -en funciones de Fiscal General del Estado- en el expediente gubernativo núm. 528/2022 que deniega la retención por escolarización de mi hijo por razones de conciliación de la vida familiar."

Pone de relieve el contenido de la Base Séptima de la Orden JUS/536/2022.

" En caso de que se acrediten razones fundadas para hacer efectivo el derecho de conciliación de la vida familiar y laboral por motivos de escolarización, la persona titular de la Fiscalía General del Estado oído el Consejo Fiscal, podrá diferir el cese de los fiscales y abogados fiscales que así lo hubieran solicitado, ponderando a tal efecto las necesidades del servicio y de los intereses generales relacionados con la necesidad de proveer los destinos vacantes para asegurar el buen funcionamiento de las fiscalías."

En el mismo sentido, alega el artículo 71.4 del Reglamento del Ministerio Fiscal aprobado por Real Decreto 305/2022, de 3 de mayo.

Recalca que participó en el concurso convocado por la Orden JUS/536/2022 y

"Los motivos de pedir la retención por razones de escolarización por conciliación familiar son las siguientes: Mi marido y yo vivimos DIRECCION000 con nuestro hijo Aureliano (nacido el NUM000.2020). Antes de la publicación del concurso de traslado (13.6.2022), Aureliano fue matriculado en la escuela infantil DIRECCION001 de DIRECCION000 para el curso 2022-2023 que empezó el pasado 1 de septiembre. (DOC 4. acreditación de la escuela infantil DIRECCION001 de DIRECCION000 sobre el curso escolar).

El 22.7.2022 la Inspección Fiscal remitió un correo con la resolución "definitiva" del concurso de traslados. Se entrecomilla porqué la definitiva publicación en el BOE fue el 7.9.2022. En esas fechas tan próximas a agosto era imposible concertar y, en ocasiones, hasta contactar, con escuelas infantiles de Castellón para acordar una entrevista de distintas escuelas infantiles para visitar las instalaciones, hablar con el equipo directivo, conocer su proyecto educativo...Por lo que era imposible encontrar una escuela infantil para Aureliano para su incorporación a una fecha incierta y en base a una resolución del concurso todavía no definitiva.

A ello hay que añadir que me encontraba embarazada de mi segunda hija, Asunción, que nació el NUM001.2022 en el HOSPITAL000 en DIRECCION002. Todo el seguimiento y control del embarazo lo hice con mi ginecólogo en DIRECCION000 y di a luz en el hospital mencionado. Por lo tanto, la búsqueda de una escuela infantil para mi hijo Aureliano en Castellón se hacia todavía mucho más complicada y más aún mi incorporación en la Fiscalía de Castellón después de dar a luz, con Aureliano habiendo ya iniciado el curso escolar, con el traslado de domicilio y con mi marido trabajando en la Fiscalía de DIRECCION000. (DOC 5 acreditación del embarazo y parto).

Por consiguiente, solicité a la Fiscal Jefa de DIRECCION003 que pidiera mi retención y así lo hizo favorablemente en un informe de 27.7.2022 (DOC.6) argumentando las razones de diferir el cese y las necesidades de retenerme en la Fiscalía de DIRECCION003.

El 2.9.2022 se me notifica el Decreto (dictado ese mismo día) en el que se me desestima mi petición de retención en la Fiscalía de DIRECCION003. Es decir, 5 días antes de la publicación definitiva en el BOE de la resolución del concurso de traslados. La desestimación de la petición se basa en los distintos puntos:

  1. Mi hijo Aureliano no se encuentra en fase de escolarización oficial propia.

  2. Que el plazo de retención que se solicita es de más de 6 meses.

  3. Que la retención en la Fiscalía de DIRECCION003 trastocaría la organización de la Fiscalía de Castellón.

  4. Y que la finalidad de la retención se puede lograr con el permiso por riesgo de embarazo y el permiso de maternidad.

    El 7.9.2022 se publicó en el BOE la Orden JUS/852/2022, de 1 de septiembre, por el que se resuelve el concurso de traslados y me adjudica una plaza en la Fiscalía Provincial de Castellón.

    El 20.9.2020 presenté un recurso de reposición contra el Decreto de 2.9.2022 (DOC 7). Un recurso en el que se combaten todos los argumentos del Decreto en base a los precedentes de la propia FGE, a la normativa interna de la FGE, a la jurisprudencia sobre la conciliación familiar y haciendo notar que el Decreto impugnado contiene una discriminación directa por razón de embarazo.

    El 4.10.2022 se me notifica el Decreto de 3.10.2022 que desestima el recurso de reposición que ahora se recurre."

    Tras la anterior exposición, en el escrito de interposición del recurso pide la suspensión.

    I) Alega periculum in mora pues:

    "la ejecutividad del acto impugnado implica que cuando terminara mi permiso de maternidad y lactancia (20.1.2023), el 23.1. 2023 debería incorporarme y tomar posesión en la Fiscalía Provincial de Castellón. Esto tendría unas consecuencias irreversibles en el caso finalmente la demanda fuera estimada. A saber: habría que tomar la difícil decisión de separación de la familia (puesto que mi marido tiene plaza en la Fiscalía de DIRECCION000 -Barcelona-) con la consiguiente separación sine die de los hijos respecto a los progenitores. Sino separáramos a los hermanos y se trasladaran conmigo a Castellón mi hijo Aureliano debería interrumpir su curso escolar e incorporarse a mitad de curso en un centro de educación infantil nuevo y estaría separado de su padre sin saber cuándo podría volver a convivir con él con habitualidad. Si, sin separar a los hermanos, se quedaran en DIRECCION000 con mi marido, ya me vería privada de seguir amamantando con lactancia natural a mi hija al estar ella en DIRECCION000 y yo en Castellón y también me separaría de mis hijos hasta que pudiéramos reagrupar la familia.

    .../...

    Dichas consecuencias, se acreditan con el certificado del centro de educación infantil donde está matriculado Aureliano (DOC 4), que mi marido trabaja en la Fiscalía de Área de DIRECCION000 - DIRECCION004 hecho que no cuestionará la parte demandada y que me encuentro amamantando a mi hija Asunción (DOC 8 copia del libro de salud en el que consta el desarrollo "desenvolupament" con las siglas LME, es decir, Lactancia Materna Exclusiva).

    II) También la apariencia de buen derecho dado el contenido de la base séptima del concurso, el art. 71.4 del Reglamento del Ministerio Fiscal y varios precedentes de los que aporta justificación documental.

    Alega que:

    "El Decreto objeto de impugnación basa su mayor parte del razonamiento en que el art. 71.4 del RMF y la Base Séptima del concurso se refieren a diferir el cese en caso de "escolarización" y que dicho término según la RAE se refiere a la enseñanza obligatoria. Y ello, a pesar de que la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo de Educación (loe) se refiere en los artículos 15.1, 74.1, 71.4, 71.5, 81.1, 84.7 a escolarización como también la escolarización en edad infantil y no solo la obligatoria y que el Ministerio de Educación del Gobierno de España en el Sistema Estatal de Indicadores de la Educación de 2020 se refiere a la escolarización den cualquier nivel educativo desde los 0 a los 29 años, como también el Panorama de la Educación, Indicadores de la OCDE de 2022 (DOC 9 del Ministerio de Educación y de la OCDE sobre la escolarización de los 0 a 29 años).

    También fundamenta la denegación en que la retención se pide por un plazo superior a 6 meses cosa que el artículo 71 del RMF no prohíbe para el caso de conciliación y sí que lo limita el Reglamento a 6 meses por necesidades del trabajo, pero no por conciliación. Incluso, la Asociación de Fiscales, en un comunicado de 11.2.2018, se refirió a que el cese podría diferirse hasta la finalización del curso escolar que es la finalidad de la norma (DOC 10).

    Y todo ello, con un Reglamento de 3.5.2022 que introduce esta regulación, pero que es idéntica a lo que se contenía en la Base Séptima de los distintos concursos desde 2017 y pese a ello, la FGE cambia s criterio en relación a sus precedentes: (DOC 11)

    Así pues, existen varios precedentes de la propia FGE en los que en casos semejantes se resuelve justo lo contrario (DOC 12,13,14 Y 15).

  5. Decreto de 23.12.2019 (expediente gubernativo NUM002) en la que se acuerda la retención y se difiere el cese de la fiscal hasta la conclusión del curso escolar de su hijo.

  6. Decreto de 13.1.2022 (expediente gubernativo NUM003) en la que se acuerda la retención y se difiere el cese de la fiscal hasta el 30.6.2022 teniendo una hija menor de edad nacida en NUM000 de 2021 que asiste a la escuela infantil.

  7. Decreto de 12.5.2022 (expediente gubernativo NUM004) en la que se acuerda la retención y se difiere el cese de la fiscal hasta la conclusión del curso escolar de su hija el 30.7.2021.

  8. Decreto de 12.1.2022 (expediente gubernativo NUM005) en la que se acuerda la retención y se difiere el cese del fiscal hasta la conclusión del curso escolar de su hijo."

    Adiciona que:

    "En todos estos decretos la FGE concede la retención y difiere el cese de los fiscales por razones de escolarización de sus hijos menores de 3 años y estando escolarizados en educación infantil. Aunque algunos decretos no hacen mención a la edad de los hijos o al hecho escolarización, ello es debido a la redacción de los Decretos, pero me he puesto en contacto con los fiscales objeto de estos decretos y me confirman que se trataba de menores de 3 años y que se encontraban en escolarización infantil. Y para el caso que la parte demandada niegue este hecho se va pedir que se aporten los expedientes gubernativos completos NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005."

    III) Tras ello defiende que valorando las circunstancias en conflicto no se desprende perjuicio grave para los intereses generales.

    Señala que:

    "En este caso hay 3 intereses en conflicto partiendo que es aprecian en el art. 71.4 del RMF y en la base 7º de la Orden JUS/536/2022, a saber:

  9. El derecho de conciliación a la vida familiar y laboral por motivos de escolarización.

  10. Las necesidades del servicio y de los intereses generales relacionados con la necesidad de proveer los destinos vacantes para asegurar el buen funcionamiento de la Fiscalía de Área de DIRECCION003 (Fiscalía de origen).

  11. Las necesidades del servicio y de los intereses generales relacionados con la necesidad de proveer los destinos vacantes para asegurar el buen funcionamiento de la Fiscalía Provincial de Castellón (Fiscalía de Destino)."

    Recalca que la conciliación laboral y familiar tiene relevancia constitucional con citas de jurisprudencia de tal naturaleza.

    Subraya que queda afectado el interés superior del menor que en materia de permisos y licencias para la conciliación de la vida familiar y laboral debe primar frente a otros intereses en conflicto.

    Asimismo, señala que la propia Fiscalía General del Estado tiene normativa protectora de la conciliación familiar y laboral como el Decreto de 20 de julio de 2021 por el que se aprueba el plan de acción 2021-2022 en desarrollo y ejecución del plan de igualdad en la Carrera Fiscal, el cual establece en el punto A.3.3.4 y A.3.3.5 la conciliación como un criterio para la flexibilización de los horarios de permanencia y reducción de jornada y para la adjudicación de comisiones de servicio (pág. 19). También -dice- debería usarse este criterio para la retención.

    En este caso, las necesidades de servicio de la Fiscalía de Área de DIRECCION003 se exponen en el informe emitido por la Fiscal Jefa (DOC 6).

    Asimismo, indica que el Decreto de 16 de octubre de 2022 (Expediente Gubernativo NUM006) del Excelentísimo Sr. Fiscal General del Estado convocó plazas en comisión de servicio interna con relevación de funciones. Por el Decreto de 3 de noviembre de 2022 se adjudicaron a dos abogados fiscales de la Fiscalía de DIRECCION003 las correspondientes comisiones de servicios con relevación de funciones (DOC).

    Sostiene que estos dos fiscales deberán abandonar la Fiscalía de DIRECCION003 durante 1 año e incorporarse a las Fiscalías donde ejercerán la comisión de servicios con las consiguientes 2 vacantes en la Fiscalía de DIRECCION003. (DOC 16)

    Así, pues, las necesidades del servicio y organizativas de la Fiscalía de Área de DIRECCION003 han empeorado y se hace más necesaria todavía su retención e incorporación en ella cuando agote los permisos de maternidad y lactancia (23 de enero de 2023) y hasta la finalización del curso escolar de su hijo.

    Indica que, según datos de la Unidad de Apoyo de la Fiscalía General del Estado de 27 de mayo de 2021, en la Fiscalía Provincial de Castellón había 3 sustitutos externos. Uno de los sustitutos lo era desde el 9. de diciembre de 2016, otro desde el 25 de abril de 2018 y otro desde el 12 de diciembre de 2020 (DOC 18).

    Defiende que si la Fiscalía de Castellón ha funcionado con sustitutos externos, alguno durante casi 4 años y medio, ahora no puede argumentarse que una sustitución externa durante el plazo de la retención perturba las necesidades organizativas de la Fiscalía de Castellón.

SEGUNDO

La oposición del Abogado del Estado.

Sostiene que:

"la medida cautelar pedida por la actora supone, precisamente, la cuestión de fondo a decidir en este proceso tras el pertinente debate procesal por lo que no puede concederse una sentencia estimatoria ya en la fase de medidas cautelares."

i) Defiende la inexistencia de periculum in mora como revela la propia conducta de la actora.

En el caso que nos ocupa, existe acuerdo en que la recurrente conoció que le había sido adjudicada plaza en la Fiscalía Provincial de Castellón el 22 de julio de 2022, por lo tanto, ha dispuesto de un plazo más que suficiente para encontrar guardería en Castellón para su hijo para el próximo curso escolar, labores de búsqueda en la que podría haber sido ayudada por su marido (Fiscal en DIRECCION000).

A su entender, la recurrente no ha actuado con la diligencia ni con la urgencia que ahora reclama ni siquiera una vez conocido el Decreto del Fiscal General del Estado recurrido pues, siendo el mismo de 3 de octubre de 2022, no ha sido impugnado ante el Tribunal Supremo hasta el 9 de diciembre de 2022.

ii) Alega perturbación grave de los intereses generales: necesidad de que se ocupen las plazas adjudicadas en los concursos del Ministerio Fiscal y los trastornos que ocasionaría la retención en la organización de la Fiscalía de Castellón.

En el presente caso, explica, el interés general viene representado por las exigencias de las funciones desarrolladas por el Ministerio Fiscal y la conveniencia de que se cubran efectivamente las plazas que han sido adjudicadas en los concursos de traslados. Además, la Fiscal Jefe de Castellón ha informado desfavorablemente la retención de la actora "hasta el mes de agosto de 2023, en razón del largo período de tiempo por el que se solicita lo que perjudicaría las necesidades organizativas de dicha Fiscalía".

iii) Respecto a la doctrina de la apariencia del buen derecho invoca el Decreto del Fiscal General del Estado.

Sostiene que el fumus está en contra de la recurrente como lo demuestra la lectura del Decreto del Fiscal General del Estado impugnado en el cual se rechazan todas las alegaciones en las que el escrito de interposición pretende amparar la apariencia de buen Derecho.

iv) Mantiene la existencia de perjuicios a terceros.

La suspensión solicitada perjudicaría a terceros, en concreto, a aquellos Abogados Fiscales aspirantes a la plaza de DIRECCION003 que pretende retener la actora, plaza que no podrá ser sacada a concurso durante el período de retención.

TERCERO

La regulación legal de las medidas cautelares y la doctrina general de la Sala.

En la sentencia de 4 de febrero de 2008, recaída en el recurso de casación 926/2006, recordábamos nuestra constante doctrina acerca de que nuestro ordenamiento parte del principio de eficacia de la actividad administrativa, artículo 103.1 CE, y del principio de presunción de validez de la actuación administrativa, artículo 57 de la Ley del Régimen Jurídico de la Administración y del Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992, de 26 de noviembre, LRJAPAC.

Establece el artículo 129 de la LJCA de 1998 la posibilidad de interesar la adopción de medidas cautelares para luego declarar el artículo 130:

"1. Previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudiera hacer perder su finalidad legítima al recurso. 2. La medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada".

El mencionado precepto supone la plasmación legal de una consolidada doctrina jurisprudencial y del Tribunal Constitucional de la que consideramos oportuno destacar algunos de los aspectos más relevantes en orden a responder a los alegatos aquí suscitados, así como a la oposición que formula el Abogado del Estado.

Resulta oportuno anticipar que, aunque el proyecto de Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa recogía explícitamente el criterio de la apariencia de buen derecho, el mismo fue suprimido en el trámite parlamentario sin que alcanzara el rango de norma allí positivizada, aunque posteriormente se plasmara en la LEC 1/2000, cuyo artículo 728, reza: "peligro por mora procesal. Apariencia de buen derecho. Caución".

El máximo intérprete constitucional ha sentado que la justicia cautelar forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 115-87, 7 de julio; 238-92, 17 diciembre, 148-93, 29 de abril), ya que "la tutela judicial no es tal sin medidas cautelares que aseguren el efectivo cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso". Sucede, en consecuencia, que "la medida cautelar a adoptar en cada caso ha de ser adecuada a su finalidad de garantizar la efectividad de la tutela judicial que en su día se otorgue" ( STC 148/93, 29 de abril).

Posición que asimismo ha mantenido este Tribunal al declarar "la necesidad de atenerse a la singularidad de cada caso debatido por las circunstancias concurrentes en el mismo, lo que implica, desde luego un claro relativismo en desacuerdo con declaraciones dogmáticas y con criterios rígidos o uniformes" ( autos de este Tribunal de 23 de enero de 1990, 8 de octubre de 1991, 31 de octubre de 1994).

Es constante el criterio de este Tribunal acerca de que "la suspensión de la ejecutividad de los actos recurridos es una medida provisional establecida para garantizar la efectividad de la sentencia que en su día pueda recaer en el proceso principal" ( sentencia de este Tribunal de 21 de octubre de 2004, recurso de casación 1723/2002, con mención de otras anteriores).

En esa misma línea se decanta el Tribunal Constitucional al sostener que no cabe, por tanto, prejuzgar el fondo del asunto por lo que son ajenas al incidente cautelar las cuestiones que corresponde resolver al proceso principal ( STC 148/1993, 29 de abril, ATS 22 de octubre de 2002).

Y la sentencia de 20 de mayo de 2009 (recurso de casación 690/2008), con cita de otras anteriores insiste en que "la pérdida de la finalidad legítima del recurso es, así, la causa que legitima la adopción de las medidas cautelares que sean adecuadas, suficientes y no excesivas, para evitarla en el caso en concreto, valorando, para ello, de manera circunstanciada, esto es, atendiendo a las circunstancias del caso, todos los intereses en conflicto". También se ha reiterado que "con la medida cautelar se intenta asegurar que la futura sentencia pueda llevarse a la práctica de modo útil" ( sentencia de 10 de octubre de 2006, recurso de casación 5372/2004).

CUARTO

El caso de autos.

Recordada la jurisprudencia de esta Sala debemos valorar si la no suspensión hace perder su finalidad legítima al recurso, es decir el criterio al que se refiere el primer apartado del artículo 130 LJCA siguiendo la pauta establecida en su momento para el recurso de amparo por el artículo 56.1. de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, LO 2/1979, de 3 de octubre, así como ponderar los perjuicios inherentes.

Tal finalidad legitima conjugada con la apariencia de buen derecho y la ponderación de intereses en juego son los aspectos esgrimidos por la recurrente sin que la concesión de la medida cautelar suponga la estimación anticipada del recurso.

Hemos dejado reflejada la amplia documentación, aportada por la actora, que:

i) Acredita la regulación que existe respecto de los componentes del Ministerio Fiscal y la potenciación de la conciliación de la vida familiar y laboral por motivos de escolarización.

ii) La condición de embarazada en el último periodo de gestación con DIRECCION005 en el momento de la comunicación, no publicación en el BOE, de la resolución del concurso de traslados;

iii) La matrícula en escuela infantil del primer hijo de la recurrente.

iv) La distinción entre enseñanza obligatoria y la escolarización infantil en el sistema estatal de indicadores de la Educación 2022 del Ministerio de Educación y Formación Profesional.

v) La habitual concesión de la "retención" en el anterior destino hasta la finalización del curso escolar de los fiscales interesados en la conciliación de la vida familiar y laboral.

vi) El informe favorable de la Fiscalía de origen.

vii) El informe desfavorable de la Fiscalía de destino.

viii) Los amplios cambios de destino en el Ministerio Fiscal por razón de comisiones de servicio, Decreto 3 de noviembre de 2022, que incluyen la producción de dos vacantes en la Fiscalía de origen.

ix) Las sustituciones en curso en la Fiscalía Provincial de Castellón.

Se constata que el Reglamento del Ministerio Fiscal atiende a lo que recuerda la reciente Directiva UE/2019/1158, de 20 de junio, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y cuidadores en su considerando:

"Los principios de igualdad de género y de equilibrio entre vida familiar y vida profesional se reafirman en los principios 2 y 9 del pilar europeo de derechos sociales, proclamado por el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión el 17 de noviembre de 2017."

En esa línea también se decantó el artículo 6.4 del Acuerdo del 24 de noviembre de 2016, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo del estatuto de los Jueces de Adscripción Territorial en Expectativa de Destino y de modificación del Reglamento 2/2011, de 28 de abril, de la Carrera Judicial.

La perspectiva de género debe ser tomada en cuenta por lo que, en esta fase cautelar, carece de apoyo el argumento del Abogado del Estado respecto a que la recurrente, embarazada de su segundo hijo en el último período de gestación con DIRECCION005 debía haber hecho gestiones para localizar un centro escolar en su probable nuevo destino. Olvida el Abogado del Estado que hasta la publicación de la resolución del concurso puede haber modificaciones en su resultado (como es notorio se ha producido en alguna ocasión) y la reiterada jurisprudencial nacional y de la Unión Europea sobre la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia.

Consta en los autos el informe favorable de la Fiscalía de origen, DIRECCION003, respecto de la que se pretende la retención, con amplia exposición acerca del número de fiscales que componen la plantilla, las vacantes existentes y el sistema de trabajo por turnos que incide en los Juzgados de Familia, discapacidad y violencia doméstica además de los turnos por delitos leves.

Respecto de la Fiscalía de destino, Castellón, solo media diligencia de constancia de conversación telefónica acerca de que perjudicaría las necesidades organizativas de dicha Fiscalía la retención hasta el mes de agosto de 2023, mas no explicita nada más (plantilla que la compone, vacantes existentes, sistema de trabajo, etc.) por lo que no se aprecia perjuicio grave para los intereses generales en la no incorporación de la recurrente hasta la finalización del curso escolar 2022-2023.

Además, se adiciona la justificación de un amplio número de precedentes de la Fiscalía General del Estado sobre retención por escolarización de los que se aparta sin que se evidencie una lesión a los intereses generales.

Por todo ello, procede acceder a la suspensión interesada hasta la finalización del curso escolar 2022-2023.

QUINTO

Costas.

No procede hacer pronunciamiento de costas, por la singularidad del caso.

LA SALA ACUERDA:

Ha lugar a la suspensión cautelar interesada por doña Sacramento contra el Decreto del Excelentísimo Sr. Fiscal General del Estado de 3 de octubre de 2022 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de 2 de septiembre de 2022 dictado por la Teniente Fiscal de la Fiscalía del Tribunal Supremo.

En cuanto a las costas estése a los términos del último de los razonamientos jurídicos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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