ATS 20037/2023, 20 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha20 Enero 2023
Número de resolución20037/2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 20.037/2023

Fecha del auto: 20/01/2023

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 20880/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Procedencia: TS y AP Burgos

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: ARB

Nota:

REVISION núm.: 20880/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 20037/2023

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 20 de enero de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Rafael, en escrito dirigido a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, en fecha 19 de octubre de 2.022, solicitó la autorización para interponer recurso de revisión contra la sentencia nº 58/2019, de 25 de febrero, dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Burgos, por la que el referido recurrente fue condenado "como autor de un delito de descubrimiento y revelación de secretos cometido por funcionario público en el ejercicio de sus funciones, ya definido, a la pena de 3 años y 7 meses de prisión, inhabilitación absoluta para el desempeño de cualquier cargo o empleo público por un periodo de 6 años, con pérdida definitiva de su condición de Policía Local del Ayuntamiento de Miranda de Ebro"; y contra la STS nº 167/2021, de 24 de febrero que resolvió el recurso de casación, estimándolo parcialmente y acordando finalmente su condena como "autor de un delito de revelación y divulgación de datos reservados de los artículos 197.2 y 3 y 198, todos ellos, CP , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP , a las penas de dos años de prisión y cuatro años de inhabilitación absoluta, confirmando la sentencia en el resto de sus pronunciamientos. Dejamos sin efecto la condena en costas a las causadas al Ayuntamiento de Miranda de Ebro y a los herederos de Rubén"

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en el trámite preceptivo alegó lo siguiente:

"EL FISCAL en el rollo reseñado supra dictum est formado para sustanciar la solicitud de autorización para la interposición del recurso de revisión penal formulada por la representación procesal de Rafael, frente a la sentencia estimatoria parcial núm. 167/2021 de fecha 24 febrero 2021 dictada por esa Excma. Sala y recaída en la causa recurso de casación 1895/2019 contra la sentencia nº 58/2019 de fecha 25 febrero 2019 dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos en el procedimiento abreviado 23/17 dimanante del procedimiento abreviado 519/17 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Miranda de Ebro, comparece ante la Sala y evacuando el traslado que le ha sido conferido, conforme al art. 959 de la LECrim

DICE

  1. Que queda instruido del traslado efectuado.

  2. Que, una vez aportada la sentencia que se pretende revisar y examinada la solicitud, SE OPONE a que se conceda la autorización para la interposición del recurso de revisión anunciado, en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- El solicitante fue condenado por la sentencia de instancia en los siguientes términos :

"Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Rafael, como autor criminalmente responsable y en grado de consumación, de un delito de descubrimiento y revelación de secretos cometido por funcionario público en el ejercicio de sus funciones, ya definido, a la pena de TRES AÑOS Y SIETE MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ABSOLUTA PARA EL DESEMPEÑO DE CUALQUIER CARGO O EMPLEO PÚBLICO POR UN PERIODO DE SEIS AÑOS, CON PÉRDIDA DEFINITIVA DE SU CONDICIÓN DE POLICÍA LOCAL DEL AYUNTAMIENTO DE MIRANDA DE EBRO, Y AL PAGO DE LA QUINTA PARTE DE LAS COSTAS PROCESALES DEVENGADAS EN LA PRESENTE INSTANCIA, INCLUIDAS LAS DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR.

Asimismo Rafael deberá indemnizar a los herederos Rubén de en la cantidad de QUINCE MIL EUROS (15.000,- e.) y a Valentín en la cantidad de SEIS MIL EUROS (6.000,- e.) en ambos casos por daños mortales. Dichas cantidades indemnizatorias devengarán los intereses establecidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "

Segundo.- La sentencia que se pretende revisar estimó parcialmente el recurso del condenado pero solo a efectos de la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, con reflejo en la rebaja de la pena. Confirmando la condena por el delito de descubrimiento y revelación de secretos por funcionario público. Así el fallo de la segunda sentencia del Supremo dice:

"Condenamos a Rafael como autor de un delito de revelación y divulgación de datos reservados de los artículos 197.2 y 3 y 198, todos ellos, CP, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP, a las penas de dos años de prisión y cuatro años de inhabilitación absoluta, confirmando la sentencia en el resto de sus pronunciamientos. Dejamos sin efecto la condena en costas a las causadas al Ayuntamiento de Miranda de Ebro y a los herederos de Rubén"

Tercero.- La solicitud de hace al amparo del art. 954.1 0 , letra c) que se refiere al supuesto "cuando sobre el mismo hecho y encausado hayan recaído dos sentencias firmes"

Cuarto.- En síntesis, la solicitud argumenta que al haberse dictado auto de sobreseimiento libre de fecha 29 febrero 2016 recaído en las Diligencias Previas 1061/2014 del Juzgado de Instrucción no 1 de Miranda de Ebro "por aquellos hechos derivados de la presentación en el Registro General del Ayuntamiento de Miranda de Ebro de los escritos de fecha 8 de octubre y 28 de noviembre de 2014, dirigidos a la Responsable de la Mujer de los Partidos Políticos con representación en el Consistorio mirandés", que inicialmente se seguían por delito de descubrimiento y revelación de secretos por funcionario público en el ejercicio de sus funciones e injurias, no cabe que en la sentencia núm. 58/2019 de 25 de febrero de 2019 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos dictada en el procedimiento abreviado 519/ 12 se le condenara por los mismos hechos como autor de un delito de descubrimiento y revelación de secretos ya referido a la pena de tres años y siete meses de prisión, inhabilitación absoluta para el desempeño de cualquier cargo o empleo público por un período de seis años, con pérdida definitiva de la condición de policía local del Ayuntamiento de Miranda del Ebro siendo confirmada dicha condena si bien con menor pena al apreciar la atenuante de dilaciones indebidas por la sentencia ya indicada de la Excma. Sala cuya autorización de revisión ahora se solicita.

Quinto.- La solicitud, de 40 páginas, se extiende en diversas consideraciones pero el núcleo de su argumentación es que el auto de sobreseimiento libre referido crea cosa juzgada e impide la condena penal por los mismos hechos, infringiéndose en este caso al darse esa condena una vulneración del principio non bis in ídem, que atribuye a la Excma. Sala del Supremo al confirmar en este punto la sentencia de la instancia, aunque se haya estimado parcialmente su recurso rebajándole la pena al apreciar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

DENEGACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN

Primero.- Como afirma el Tribunal Supremo en su Auto de 12-11-99, recurso 3040/1999

El Recurso de Revisión, como última instancia procesal ordinaria de garantía de los valores esenciales del ordenamiento jurídico con plasmación constitucional, debe reservarse a aquéllos supuestos de excepcionalidad para los que este auténtico proceso está diseñado.

Se configura así la revisión como un cauce procesal de estrictas formalidades en el que se equilibran exigencias de seguridad jurídica con las de tutela judicial efectiva e impone probanzas de inocencia o acreditaciones falsarias por resolución judicial...

Segundo.- El art. 954 in fine LECrim establece que la solicitud deberá formularse en el plazo de un año desde que adquiera firmeza la sentencia del referido Tribunal.

La sentencia que se pretende revisar es de fecha 24 febrero 2021 y la solicitud es de fecha 5 octubre 2022 , por lo que ha transcurrido más de un año desde la firmeza de la sentencia y, en consecuencia, procede denegar la autorización por caducidad de la solicitud.

No obstante, se informa sobre el fondo.

Tercero.- La cuestión nuclear de esta solicitud ya fue planteada tanto en la instancia como reproducida en la casación alegando excepción de cosa juzgada, que fue desestimada en ambas instancias. Por tanto, no es un tema nuevo al haber sido debatidos en ambas instancias jurisdiccionales y desestimada la tesis del solicitante, que ahora pretende entrar de nuevo en las mismas cuestiones ya analizadas in extenso en el proceso penal y recurso de casación referidos.

Cuarto.- En la instancia, la Sección Primera de la Audiencia de Burgos, en el fundamento jurídico primero, número 5, de la sentencia núm. 58/2019 de 25 de febrero de 2019 , ya referida, rechazando la excepción de cosa juzgada, dice en págs. 18, lo siguiente:

"Con respecto a la alegación de la concurrencia de cosa Juzgada, se mantiene por la defensa de Rafael que los hechos cometidos el 8 de Octubre de 2014, son objeto de acusación y consistentes en la remisión de carta al Responsable de la Mujer del Partido Socialista, dio lugar a otro procedimiento. Diligencias Previas no 1807 / 12 del Juzgado de Instrucción no 1 de Miranda de Ebro, diligencias que terminaron por auto de sobreseimiento provisional el 1 febrero 2016 , confirmado en apelación por auto de la Audiencia Provincial no 73/16 de 1 de Febrero , cuya copia incorpora como prueba documental en el acto del Juicio Oral. Sin embargo, en el presente procedimiento no se acusa a Rafael de mandar una carta al Responsable de la Mujer del Grupo Socialista, cosa que no es delito como se indica en el auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos en auto n o 73/ 16 , sino de obtener datos de un registro municipal y dar publicidad a los mismos remitiendo dicha carta. No estamos ante hechos que pudieran ser obstrucción a la Justicia o de coacciones o amenazas que era el objeto del procedimiento por Diligencias Previas no 180/ 12 del Juzgado de Instrucción de Miranda, sino ante un presunto descubrimiento y revelación de secretos de terceras personas.

Debiendo tener en consideración, además, que el sobreseimiento acordado en las Diligencias Previas no 180/ 12 es un sobreseimiento provisional. Por todo lo indicado no se aprecia existencia de cosa juzgada"

Quinto.- Esta sentencia se refiere al sobreseimiento provisional acordado en fecha 1 febrero 2016 por hechos de 8 octubre 2014 en las Diligencias Previas 1807/12 (debe ser erróneo el año porque los hechos son de 2014) por el Juzgado de Instrucción no 1 de Miranda, confirmado por auto 73/ 16 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos.

Sin embargo, la solicitud y posterior sentencia confirmatoria de esa Excma. Sala se refieren al auto de sobreseimiento libre y archivo de fecha 29 febrero 2016 recaído en las Diligencias Previas 1061/2014 del Juzgado de Instrucción no 1 de Miranda del Ebro por hechos del 8 octubre y 28 noviembre 2014.

Queda pendiente de clarificar este punto aunque resulta irrelevante a efectos de este informe porque la sentencia cuya revisión se pretende es la de esa Excma. Sala, a la que nos atenemos.

Sexto.- La sentencia para cuya revisión se solicita autorización, desestima la tesis del solicitante en el fundamento jurídico segundo y tercero, páginas 23 a 28, que dicen:

"Segundo motivo al amparo del artículo 852 LECrim , por vulneración de los artículos 9.3 , 24.2 y 25, todos ellos, CE : indebido rechazo de la cosa juzgada y lesión del principio de prohibición del bis in ídem

2.1. El motivo combate la decisión del tribunal de instancia por la que rechaza la excepción de cosa juzgada introducida en el trámite de cuestiones previas en relación con los hechos justiciables ocurridos los días 8 de octubre y 28 de noviembre de 2014. Para el recurrente, el auto de fecha 29 de febrero de 2016, dictado en el seno de las diligencias previas 1061/2014 del Juzgado de Instrucción núm. Uno de Miranda de Ebro , declaró su sobreseimiento libre por lo que no pueden ser objeto de un nuevo proceso ni, menos, aún pueden servir como fundamento de la condena. Dicha decisión aparece protegida por la cosa juzgada material cuyos efectos vinculatorios se irradian, respecto a esos hechos, sobre todos los órganos de la jurisdicción penal. El sobreseimiento libre, recuerda el recurrente, es un equivalente funcional y material de la sentencia absolutoria, cuya firmeza no pude verse atacada.

2.2. El motivo debe prosperar con el alcance que se precisará y que será objeto de especial desarrollo al hilo del análisis de tercer motivo.

En efecto, los subhechos a los que se refiere el recurrente fueron objeto de pronunciamiento en otro procedimiento, descartándose por el juez de instrucción que los mismos pudieran ser constitutivos de delitos contra la intimidad o la libertad, si bien podrían serlo de un delito de injurias, cuya persecución se condicionaba al cumplimiento de la condición de procedibilidad consistente en instar un previo acto de conciliación. La Audiencia Provincial de Burgos confirmó la decisión mediante auto de 1 de febrero de 2016 . Y transcurrido el plazo de prescripción sin haber instado la persecución del presunto delito de injurias se decidió el archivo definitivo de las actuaciones.

2.3. Frente a lo que se afirma por la Audiencia en la sentencia recurrida, la decisión de crisis del proceso tuvo una clara naturaleza de sobreseimiento normativo libre, en los términos de los artículos 637.20 y 779.1. 1 0 ambos, LECrim .

Sobre esta cuestión debe recordarse que el nomen iuris empleado -siendo llamativo que en el caso no se utilizara ni en el Juzgado ni en la Audiencia fórmula sobreseyente alguna para decidir la crisis- nunca puede determinar el contenido y alcance de lo que se ordena. Cuando la crisis del proceso se funda simple y llanamente en que el hecho objeto de denuncia no es constitutivo de delito, es obvio que dicha razón constituye el presupuesto normativo del sobreseimiento libre del artículo 637.20 LECrim , no del sobreseimiento provisional. Y que el libre extingue definitivamente la acción penal impidiendo que se emprendan nuevas diligencias penales, por los mismos hechos -vid. sobre la necesidad de estar al alcance material de la crisis ordenada para determinar cuándo se activa la protección frente al bis in ídem, SSTJUE, asuntos Turansky, de 22 de diciembre de 2008, y Mantello, de 16 de noviembre de 2010-.

2.4. Como ha sostenido esta Sala de forma reiterada, la clave de bóveda de la cosa juzgada material reside en la identidad objetiva y subjetiva entre los hechos que han sido objeto de un pronunciamiento ya firme equivalente al de una sentencia y los que conforman el objeto de otro proceso -vid. STS 1551/2018, de 8 de mayo -. Lo que supone una restricción de requisitos frente al proceso civil en el que se exige la triple identidad fáctica, subjetiva y normativa de conformidad a lo dispuesto en el artículo 222 LEC . Como afirmábamos en la STS 846/2012 de 5 de noviembre , " para apreciar la cosa juzgada en el orden penal, bastan los requisitos de identidad objetiva y subjetiva, careciendo de significación tanto las calificaciones jurídicas como el título por el que se acusó, cuando la misma se base en unos mismos hechos".

2.5. En el caso, no cabe cuestionar esa doble identidad en los subhechos delimitados por el recurrente, por lo que no cabría atribuirles en el nuevo proceso valor típico alguno por efecto material de la cosa juzgada.

Y aquí es donde surge una zona de duda pues si bien la sentencia de instancia parece otorgar, en términos confusos, a la divulgación de la sentencia condenatoria del Sr. Alejandro, realizada por el recurrente a los grupos políticos del Ayuntamiento los días 8 de octubre y 28 de noviembre de 2014, el valor de acto divulgativo típico del previo descubrimiento de los datos reservados, tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular niegan que sus respectivas acusaciones se funden sobre tales hechos que no conformarían, por ello, el especifico objeto penal del proceso.

En todo caso, la duda que sugiere la propia sentencia sobre si considera o no tal subhecho como hecho punible debe ser despejada, excluyéndolo de la acusación penal por lo que no puede comportar consecuencias típicas ex artículo 197.3 CP .

Exclusión que, a la postre, carece de consecuencias típicas en la medida en que se declaran probadas otras acciones divulgativas de los datos descubiertos que prestan fundamento suficiente a la agravación, objeto de condena.

2.6. Resta, no obstante, despejar una duda: ¿Puede un subhecho insignificativo penalmente por concurrir cosa juzgada integrar el objeto procesal de otro proceso a los fines de acreditar los hechos penalmente relevantes o fundar pretensiones civiles indemnizatorias?

Lo abordaremos al hilo del siguiente motivo.

Tercer motivo, subsidiario, al amparo del artículo 852 LECrim : vulneración de los derechos a no sufrir indefensión y a conocer la acusación

3.1. El recurrente pretende, con alcance subsidiario, la nulidad de la sentencia porque con relación a los subhechos ocurridos el 8 de octubre y el 28 de noviembre 2014 -la distribución de la sentencia de condena del Sr. Alejandro entre los grupos políticos del Ayuntamiento-, no tuvo oportunidad de defenderse en fase previa, siendo acusado de forma sorpresiva al hilo de la formulación de las conclusiones provisionales.

3.2. El motivo no puede prosperar. Su rechazo viene en buena medida marcado por el resultado del motivo anterior.

En efecto, el derecho a conocer la acusación en la fase previa del proceso penal comporta acceder con el mayor grado de detalle necesario a las razones fácticas y jurídicas sobre las que se sostiene el proceso inculpatorio. Derecho que comporta también un deber de actualización de la información inculpatoria por parte del órgano instructor durante todo el desarrollo de la fase previa, en los términos precisados en el artículo 775.2 LECrim .

Y ello con la doble finalidad de salvaguardar la equidad del proceso y el efectivo ejercicio del derecho de defensa -vid artículo 6 Directiva 2012/13 , relativa al derecho a la información en los procesos penales, del Parlamento europeo y del Consejo-.

La persona acusada debe poder defenderse de forma contradictoria en fase instructora del objeto de la inculpación y recurrir el juicio de determinación provisoria de los hechos punibles que realiza el instructor. De ahí, también, la cláusula de garantía prevista en el artículo 779.1. 40 LECrim relativa a que la resolución de prosecución que determina los hechos punibles no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a la persona a la que se le imputan en los términos previstos en el artículo 775 LECrim

De tal modo, la resolución de cierre debe garantizar, por un lado, el derecho de la persona inculpada a conocer de qué y por qué, en su caso, puede ser acusada. Y, por otro, a ejercer el recurso devolutivo para que el órgano de apelación pueda en términos materiales ejercer el control de racionalidad inculpatoria que le incumbe.

La fase previa o investigativa, en la medida que debe garantizar de forma suficiente las exigencias derivadas del derecho a conocer la acusación, ni puede abrirse con finalidades de inquisición general - SSTC 41/98 , 87/2001 - ni tampoco puede cerrarse en condiciones de indeterminación sustancial del objeto procesal que constituye la base del sometimiento, mediante la inculpación, del ciudadano al proceso.

3.3. Ahora bien, tanto el deber de información como el de plasmación suficientemente descriptiva del marco fáctico-normativo de la posible acusación deben ponerse en relación con un objeto específico: los hechos punibles en que aquella pueda basarse, como se precisa en el artículo 779 LECrim , o los hechos imputados, objeto de investigación, como los denomina el artículo 775 LECrim . Por tanto, con los hechos justiciables que permiten la subsunción penal en un sentido estricto o la apreciación de circunstancias agravantes.

3.4. Es obvio que el objeto del proceso se nutre de forma esencial de hechos punibles, pero no solo. También puede extenderse a otros hechos que, conectados material o contextualmente con estos, sin embargo, ni son determinantes del juicio de tipicidad ni tan siquiera prestan sentido a los elementos descriptivos del tipo. Hechos no punibles que sirven, por ejemplo, como fundamento para las pretensiones civiles que puedan derivarse de la comisión del hecho delictivo o para justificar la legitimación para el ejercicio de las acciones. A ellos se refiere de forma expresa el artículo 650, párrafo segundo , 20 LECrim precisando que cuando se sostenga la acción civil se expresará en el escrito de calificación "la persona o personas que aparezcan responsables de los daños y perjuicios (...) y el hecho en virtud del cual hubieren contraído esta responsabilidad".

Estos hechos no punibles que, sin embargo, forman parte del objeto del proceso no están sometidos al control de imputación en fase previa ni pesa sobre ellos las mismas cargas tempestivas de información. Pueden incorporarse al escrito de calificación provisional cuyo traslado a la persona acusada garantiza de manera suficiente los fines de defensa al disponer de la posibilidad de proponer los medios de prueba conducentes para neutralizar las pretensiones civiles que se funden sobre aquellos.

3.5. En el caso, los hechos justiciables cuya incorporación al objeto del proceso no fue objeto de previa información en fase previa, no pueden considerarse, a la luz de lo precisado en el análisis al motivo anterior, hechos punibles ni hechos imputados por lo que no les resulta de aplicación ni la fórmula de inculpación del artículo 775 ni de determinación del artículo 779 . 140 ambos, LECrim .

Sobre ellos no gira la acusación penal formulada, como se destaca por el Ministerio Fiscal y la acusación particular en sus respectivas impugnaciones. Son hechos relacionados con los hechos punibles que pueden servir para evaluar el contexto de producción y la relevancia civilmente dañosa de la conducta típica pero no pueden fundar en ningún caso el juicio de tipicidad".

Séptimo.- En efecto, los hechos probados no inciden básicamente en lo manifestado por el solicitante, aunque lo dicho por él sea colateral, sino que recogen gestiones del solicitante ante registros policiales públicos (del Cuerpo Nacional de Policía) para conocer datos reservados penales del hermano del concejal de seguridad del Ayuntamiento, como es la existencia de una condena penal por agresión sexual con orden de alejamiento de la víctima, de los cuales posteriormente hizo uso de varias formas.

Entre ellas, para acceder desde las dependencias de la Policía Local de Miranda de Ebro al registro ARGOS de la Dirección General de la Policía a la ficha del hermano condenado del concejal, imprimirla y tras suprimir el membrete del Ayuntamiento y su nombre como solicitante de la información, introducir la reseña penal en un sobre bajo la puerta del despacho de su hermano el concejal de seguridad ciudadana.

Por estos hechos es por lo que se le condena como autor de un delito de descubrimiento y revelación de secretos del art. 197.2 y 3 en relación con el art. 198 CP y no por sus escritos de 8 de octubre y 28 noviembre 2014 dirigidos a la Responsable de la Mujer de los Partidos Políticos con representación en el Consistorio mirandés.

Así, carece de fundamento la alegación que pretende sustentar la autorización para la revisión de la sentencia de esa Excma. Sala.

El recurso de revisión no está previsto para estas alegaciones, ni siquiera se puede incardinar este supuesto al del art. 954 . l.e) LECrim , ya que no se ha dado doble enjuiciamiento sobre los mismos hechos ni infringido el principio non bis in ídem.

En su consecuencia, no procede otorgar la autorización solicitada.

Por lo expuesto,

SOLICITA A LA SALA que teniendo por presentado este escrito con sus copias, le dé el correspondiente curso y, tras los trámites oportunos, resuelva en la forma interesada(sic)".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el escrito presentado en nombre de Rafael se solicita autorización para interponer recurso de revisión contra la sentencia nº 58/2019, dictada en fecha 25 de febrero, por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1ª, que acordó su condena como autor de un delito de descubrimiento y revelación de secretos cometido por funcionario público en el ejercicio de sus funciones, ya definido, a la pena de 3 años y 7 meses de prisión, inhabilitación absoluta para el desempeño de cualquier cargo o empleo público por un periodo de 6 años, con pérdida definitiva de su condición de Policía Local del Ayuntamiento de Miranda de Ebro; y contra la STS nº 167/2021, de 24 de febrero que resolvió el recurso de casación, estimándolo parcialmente y acordando finalmente su condena como "autor de un delito de revelación y divulgación de datos reservados de los artículos 197.2 y 3 y 198, todos ellos, CP, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP, a las penas de dos años de prisión y cuatro años de inhabilitación absoluta, confirmando la sentencia en el resto de sus pronunciamientos. Dejamos sin efecto la condena en costas a las causadas al Ayuntamiento de Miranda de Ebro y a los herederos de Rubén"

El solicitante de la autorización se apoya en el artículo 954.1º, letra c) de la LECrim que se refiere al supuesto de que "sobre el mismo hecho y encausado hayan recaído dos sentencias firmes".

SEGUNDO

El recurso de revisión es un recurso excepcional (v. STS nº 817/2016, de 31 de octubre; STS nº 955/2016, de 15 de diciembre; y STS nº 959/2016, de 21 de diciembre, entre otras), al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error, de modo que su finalidad está encaminada a que prevalezca, sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal (v. ss. de 30 de noviembre de 1981 y de 11 de junio de 1987, entre otras). Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica (v. STC de 18 de diciembre de 1984). Por todo ello, solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el artículo 954 de la LECrim. ( ATS de 21 de octubre de 2001), según la interpretación que de ellos ha efectuado la jurisprudencia de esta Sala.

Cuando se trata del supuesto previsto en el artículo 954.1.d) es preciso que los hechos o elementos de prueba hayan sido conocidos después de la sentencia, de manera que no hubieran podido ser aportados con anterioridad, tratándose de elementos nuevos en ese sentido. Es preciso, pues, que lo sean efectivamente, bien porque antes no existieran o porque, aun existiendo, fueran conocidos después, y que demuestren la inocencia del condenado o justifiquen la imposición de una pena menos grave o más beneficiosa para el reo. Después de la última modificación legal, el precepto no exige expresamente que se trate de nuevos elementos de prueba, pero esa exigencia se desprende de la propia naturaleza del recurso de revisión, que no se compagina con la posibilidad de reabrir constantemente el problema probatorio en las causas penales, trayendo otros elementos probatorios, entonces no utilizados, al ámbito de la revisión, al que corresponde legalmente un marco de discusión más limitado.

No se trata por lo tanto de elementos probatorios que permitan nuevas argumentaciones en pro de la inocencia del entonces condenado o de una condena menos grave, sino de auténticas nuevas pruebas que evidencien lo erróneo de la condena desvirtuando de forma contundente las pruebas que en su día se tuvieron en cuenta, o de tal naturaleza que de forma indiscutible determinen la ineludible imposición de una pena menos grave. Tampoco se trata de una nueva oportunidad para revalorar los elementos probatorios que el Tribunal de instancia y de apelación ya tuvieron en cuenta o para aportar pruebas que no se propusieron entonces pero que pudieron haber sido propuestas.

TERCERO

En el caso, el solicitante argumenta que ya se había dictado auto de sobreseimiento libre de fecha 29 de febrero de 2016, en las Diligencias Previas 1061/2014 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Miranda de Ebro por hechos derivados de la presentación en el Registro General del Ayuntamiento de Miranda de Ebro de los escritos de fecha 8 de octubre y 28 de noviembre de 2014, dirigidos a la Responsable de la Mujer de los Partidos Políticos con representación en el Consistorio mirandés, que inicialmente se seguían por delito de descubrimiento y revelación de secretos por funcionario público en el ejercicio de sus funciones e injurias, lo cual impide que, en la sentencia núm. 58/2019 de 25 de febrero, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos dictada en el procedimiento abreviado 519/12, cuya revisión pretende, se le condenara por los mismos hechos como autor de un delito de descubrimiento y revelación de secretos. Sostiene que se ha infringido la prohibición del bis in idem.

Como se desprende de lo dicho más arriba, el recurso de revisión no constituye una nueva oportunidad de reabrir el debate sobre cuestiones ya analizadas con anterioridad en las resoluciones de los Tribunales cuya revisión se pretende.

Como bien pone de relieve el Ministerio Fiscal, la cuestión planteada por el solicitante de la revisión ya lo fue con anterioridad, tanto en la instancia como en el recurso de casación. En la STS nº 167/2021, de 24 de febrero, se argumenta sobre esta cuestión lo siguiente:

"Segundo motivo al amparo del artículo 852 LECrim , por vulneración de los artículos 9.3 , 24.2 y 25, todos ellos, CE : indebido rechazo de la cosa juzgada y lesión del principio de prohibición del bis in ídem

2.1. El motivo combate la decisión del tribunal de instancia por la que rechaza la excepción de cosa juzgada introducida en el trámite de cuestiones previas en relación con los hechos justiciables ocurridos los días 8 de octubre y 28 de noviembre de 2014. Para el recurrente, el auto de fecha 29 de febrero de 2016, dictado en el seno de las diligencias previas 1061/2014 del Juzgado de Instrucción núm. Uno de Miranda de Ebro, declaró su sobreseimiento libre por lo que no pueden ser objeto de un nuevo proceso ni, menos, aún pueden servir como fundamento de la condena. Dicha decisión aparece protegida por la cosa juzgada material cuyos efectos vinculatorios se irradian, respecto a esos hechos, sobre todos los órganos de la jurisdicción penal. El sobreseimiento libre, recuerda el recurrente, es un equivalente funcional y material de la sentencia absolutoria, cuya firmeza no pude verse atacada.

2.2. El motivo debe prosperar con el alcance que se precisará y que será objeto de especial desarrollo al hilo del análisis de tercer motivo.

En efecto, los subhechos a los que se refiere el recurrente fueron objeto de pronunciamiento en otro procedimiento, descartándose por el juez de instrucción que los mismos pudieran ser constitutivos de delitos contra la intimidad o la libertad, si bien podrían serlo de un delito de injurias, cuya persecución se condicionaba al cumplimiento de la condición de procedibilidad consistente en instar un previo acto de conciliación. La Audiencia Provincial de Burgos confirmó la decisión mediante auto de 1 de febrero de 2016. Y transcurrido el plazo de prescripción sin haber instado la persecución del presunto delito de injurias se decidió el archivo definitivo de las actuaciones.

2.3. Frente a lo que se afirma por la Audiencia en la sentencia recurrida, la decisión de crisis del proceso tuvo una clara naturaleza de sobreseimiento normativo libre, en los términos de los artículos 637.2º y 779.1. 1º, ambos, LECrim.

Sobre esta cuestión debe recordarse que el nomen iuris empleado -siendo llamativo que en el caso no se utilizara ni en el Juzgado ni en la Audiencia fórmula sobreseyente alguna para decidir la crisis- nunca puede determinar el contenido y alcance de lo que se ordena. Cuando la crisis del proceso se funda simple y llanamente en que el hecho objeto de denuncia no es constitutivo de delito, es obvio que dicha razón constituye el presupuesto normativo del sobreseimiento libre del artículo 637.2º LECrim, no del sobreseimiento provisional. Y que el libre extingue definitivamente la acción penal, impidiendo que se emprendan nuevas diligencias penales, por los mismos hechos -vid. sobre la necesidad de estar al alcance material de la crisis ordenada para determinar cuándo se activa la protección frente al bis in ídem, SSTJUE, asuntos Turansky, de 22 de diciembre de 2008, y Mantello, de 16 de noviembre de 2010-.

2.4. Como ha sostenido esta Sala de forma reiterada, la clave de bóveda de la cosa juzgada material reside en la identidad objetiva y subjetiva entre los hechos que han sido objeto de un pronunciamiento ya firme equivalente al de una sentencia y los que conforman el objeto de otro proceso -vid. STS 1551/2018, de 8 de mayo-. Lo que supone una restricción de requisitos frente al proceso civil en el que se exige la triple identidad fáctica, subjetiva y normativa de conformidad a lo dispuesto en el artículo 222 LEC. Como afirmábamos en la STS 846/2012 de 5 de noviembre, " para apreciar la cosa juzgada en el orden penal, bastan los requisitos de identidad objetiva y subjetiva, careciendo de significación tanto las calificaciones jurídicas como el título por el que se acusó, cuando la misma se base en unos mismos hechos".

2.5. En el caso, no cabe cuestionar esa doble identidad en los subhechos delimitados por el recurrente, por lo que no cabría atribuirles en el nuevo proceso valor típico alguno por efecto material de la cosa juzgada.

Y aquí es donde surge una zona de duda pues si bien la sentencia de instancia parece otorgar, en términos confusos, a la divulgación de la sentencia condenatoria del Sr. Alejandro, realizada por el recurrente a los grupos políticos del Ayuntamiento los días 8 de octubre y 28 de noviembre de 2014, el valor de acto divulgativo típico del previo descubrimiento de los datos reservados, tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular niegan que sus respectivas acusaciones se funden sobre tales hechos que no conformarían, por ello, el especifico objeto penal del proceso.

En todo caso, la duda que sugiere la propia sentencia sobre si considera o no tal subhecho como hecho punible debe ser despejada, excluyéndolo de la acusación penal por lo que no puede comportar consecuencias típicas ex artículo 197.3 CP.

Exclusión que, a la postre, carece de consecuencias típicas en la medida en que se declaran probadas otras acciones divulgativas de los datos descubiertos que prestan fundamento suficiente a la agravación, objeto de condena.

2.6. Resta, no obstante, despejar una duda: ¿Puede un subhecho insignificativo penalmente por concurrir cosa juzgada integrar el objeto procesal de otro proceso a los fines de acreditar los hechos penalmente relevantes o fundar pretensiones civiles indemnizatorias?

Lo abordaremos al hilo del siguiente motivo.

Tercer motivo, subsidiario, al amparo del artículo 852 LECrim : vulneración de los derechos a no sufrir indefensión y a conocer la acusación.

3.1. El recurrente pretende, con alcance subsidiario, la nulidad de la sentencia porque con relación a los subhechos ocurridos el 8 de octubre y el 28 de noviembre 2014 -la distribución de la sentencia de condena del Sr. Alejandro entre los grupos políticos del Ayuntamiento-, no tuvo oportunidad de defenderse en fase previa, siendo acusado de forma sorpresiva al hilo de la formulación de las conclusiones provisionales.

3.2. El motivo no puede prosperar. Su rechazo viene en buena medida marcado por el resultado del motivo anterior.

En efecto, el derecho a conocer la acusación en la fase previa del proceso penal comporta acceder con el mayor grado de detalle necesario a las razones fácticas y jurídicas sobre las que se sostiene el proceso inculpatorio. Derecho que comporta también un deber de actualización de la información inculpatoria por parte del órgano instructor durante todo el desarrollo de la fase previa, en los términos precisados en el artículo 775.2 LECrim.

Y ello con la doble finalidad de salvaguardar la equidad del proceso y el efectivo ejercicio del derecho de defensa -vid artículo 6 Directiva 2012/13, relativa al derecho a la información en los procesos penales, del Parlamento europeo y del Consejo-.

La persona acusada debe poder defenderse de forma contradictoria en fase instructora del objeto de la inculpación y recurrir el juicio de determinación provisoria de los hechos punibles que realiza el instructor. De ahí, también, la cláusula de garantía prevista en el artículo 779.1.LECrim, relativa a que la resolución de prosecución que determina los hechos punibles no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a la persona a la que se le imputan en los términos previstos en el artículo 775 LECrim .

De tal modo, la resolución de cierre debe garantizar, por un lado, el derecho de la persona inculpada a conocer de qué y por qué, en su caso, puede ser acusada. Y, por otro, a ejercer el recurso devolutivo para que el órgano de apelación pueda en términos materiales ejercer el control de racionalidad inculpatoria que le incumbe.

La fase previa o investigativa, en la medida que debe garantizar de forma suficiente las exigencias derivadas del derecho a conocer la acusación, ni puede abrirse con finalidades de inquisición general - SSTC 41/98, 87/2001- ni tampoco puede cerrarse en condiciones de indeterminación sustancial del objeto procesal que constituye la base del sometimiento, mediante la inculpación, del ciudadano al proceso.

3.3. Ahora bien, tanto el deber de información como el de plasmación suficientemente descriptiva del marco fáctico-normativo de la posible acusación deben ponerse en relación con un objeto específico: los hechos punibles en que aquella pueda basarse, como se precisa en el artículo 779 LECrim, o los hechos imputados, objeto de investigación, como los denomina el artículo 775 LECrim. Por tanto, con los hechos justiciables que permiten la subsunción penal en un sentido estricto o la apreciación de circunstancias agravantes.

3.4. Es obvio que el objeto del proceso se nutre de forma esencial de hechos punibles, pero no solo. También puede extenderse a otros hechos que, conectados material o contextualmente con estos, sin embargo, ni son determinantes del juicio de tipicidad ni tan siquiera prestan sentido a los elementos descriptivos del tipo. Hechos no punibles que sirven, por ejemplo, como fundamento para las pretensiones civiles que puedan derivarse de la comisión del hecho delictivo o para justificar la legitimación para el ejercicio de las acciones. A ellos se refiere de forma expresa el artículo 650, párrafo segundo, LECrim precisando que cuando se sostenga la acción civil se expresará en el escrito de calificación "la persona o personas que aparezcan responsables de los daños y perjuicios (...) y el hecho en virtud del cual hubieren contraído esta responsabilidad".

Estos hechos no punibles que, sin embargo, forman parte del objeto del proceso no están sometidos al control de imputación en fase previa ni pesa sobre ellos las mismas cargas tempestivas de información. Pueden incorporarse al escrito de calificación provisional cuyo traslado a la persona acusada garantiza de manera suficiente los fines de defensa al disponer de la posibilidad de proponer los medios de prueba conducentes para neutralizar las pretensiones civiles que se funden sobre aquellos.

3.5. En el caso, los hechos justiciables cuya incorporación al objeto del proceso no fue objeto de previa información en fase previa, no pueden considerarse, a la luz de lo precisado en el análisis al motivo anterior, hechos punibles ni hechos imputados por lo que no les resulta de aplicación ni la fórmula de inculpación del artículo 775 ni de determinación del artículo 779.14º, ambos, LECrim.

Sobre ellos no gira la acusación penal formulada, como se destaca por el Ministerio Fiscal y la acusación particular en sus respectivas impugnaciones. Son hechos relacionados con los hechos punibles que pueden servir para evaluar el contexto de producción y la relevancia civilmente dañosa de la conducta típica pero no pueden fundar en ningún caso el juicio de tipicidad".

Por lo tanto, lo que el solicitante plantea como elemento justificativo de la revisión, es una cuestión ya planteada y resuelta en la instancia y en la casación, admitiendo en la STS nº 167/2021, cuya revisión se pretende, las alegaciones del recurrente en el sentido de que los hechos a los que se refiere el auto de sobreseimiento no pueden constituir la base de una condena, pero señalando con claridad, al mismo tiempo, que dicha exclusión "carece de consecuencias típicas en la medida en que se declaran probadas otras acciones divulgativas de los datos descubiertos que prestan fundamento suficiente a la agravación, objeto de condena".

Por todo ello, no procede autorizar la interposición del recurso de revisión.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

No autorizar la interposición del recurso de revisión promovido por la representación procesal de D. Rafael.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gómez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Vicente Magro Servet

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR