ATS, 31 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Enero 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 31/01/2023

Tipo de procedimiento: ERROR JUDICIAL

Número del procedimiento: 30/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: Audiencia Provincial de Huelva. Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ayamonte

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

Transcrito por: ACS

Nota:

ERROR JUDICIAL núm.: 30/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 31 de enero de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador D. Rubén Feu Vélez, en nombre y representación de D. Genaro y D.ª Pilar, formuló demanda de error judicial respecto de la sentencia 338/2022 dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, confirmando la sentencia 17/2020 de 12 de febrero dictada en juicio ordinario 342/2018 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ayamonte.

SEGUNDO

Formadas en esta Sala las actuaciones de error judicial 30/2022 y pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión o inadmisión, este ha dictaminado que procedía inadmitir la demanda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Exigencia de agotamiento de los medios de impugnación

  1. - Es requisito para que pueda prosperar la demanda de error judicial que el demandante haya agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento ( art. 293.1.f de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Es decir, antes de acudir a vías de reparación excepcional de derechos, como es la declaración de error judicial, que no permite que el justiciable obtenga una sentencia correcta y vea satisfecho su derecho con cargo a la parte contraria, sino que desemboca en una indemnización con cargo al erario público, es preciso que se hayan agotado todos los medios que permiten que se dicte una sentencia ajustada a derecho ( sentencias 14 de enero de 2014, EJ 32/2011, y 12 de febrero de 2014, EJ 33/2011; recientemente, sentencias 120/2019, de 26 de febrero, 688/2020, de 21 de diciembre, y 398/2022, de 17 de mayo).

  2. - Como resume la sentencia de esta sala 120/2019, de 26 de febrero y los autos de 14 de marzo de 2019 (error judicial 2/2019) y 22 de diciembre de 2022 (error judicial 26/2022):

    "Sobre este requisito es doctrina reiterada de esta sala (autos, entre los más recientes, de 8 de junio de 2016, error judicial 22/2015, y 23 de septiembre de 2015, error judicial 12/2015, y sentencias 11/2016, de 11 de febrero y 281/2016, de 29 de abril) la siguiente:

    " [...] De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta sala sobre el error judicial a que se refiere el art. 293 LOPJ contenida, entre otras, en las sentencias de 9 de julio de 2013 ( error judicial nº 13/2011), 12 de febrero de 2014 ( error judicial nº 33/2001) y 2 de abril de 2014 ( error judicial 17/2011), para que pueda prosperar el error judicial, dado su carácter extraordinario, es preciso que se hayan agotado todas la vías procesales y opere la santidad de la cosa juzgada ( ATS de 10 de diciembre de 1998, recogido por el ATS de 22 de octubre de 2008). Igualmente es doctrina de esta Sala que el incidente de nulidad de actuaciones "aunque no sea propiamente un recurso, es un mecanismo de singular idoneidad que no cabe omitir, aunque dentro de su ámbito o alcance, en la previsión del art. 293.1.f) LOPJ. Y aunque la relevancia del medio de impugnación se manifiesta especialmente como mecanismo de agotamiento de la vía judicial previa en relación con la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo (por todas, STC 32/2010, del 8 de julio), ello no obsta a su singular idoneidad en otras perspectivas, siempre en orden a restablecer eventuales vulneraciones de derechos fundamentales (por todas, STC 43/2010, de 26 de julio), y a su carácter de exigencia previa inexcusable antes de acudir a vías de reparación excepcional de derechos, entre ellos la que aquí se enjuicia de error judicial" ( Sentencia 650/2010, de 27 de octubre). Como recuerda la Sentencia nº 830/2013, de 14 de enero de 2014, "esta exigencia se explica por la necesidad de agotar todos los medios que permiten que se dicte una sentencia ajustada a derecho antes de acudir a un remedio excepcional y subsidiario como es el de la declaración de error judicial, que no permite que el justiciable obtenga la sentencia correcta y vea satisfecho su derecho con cargo a quien debe serlo, la parte contraria en el litigio, sino que constituye un requisito para que dicho justiciable reclame una indemnización con cargo a las arcas públicas[...].

    " En concreto, la sentencia 11/2016, de 1 de febrero, declaró, sobre la inclusión del incidente de nulidad de actuaciones entre las vías procesales o recursos que el demandante de error debe agotar, que "entre dichos recursos debe entenderse comprendido el incidente excepcional de nulidad de actuaciones, "pues aunque este incidente no sea propiamente un recurso sí constituye un medio exigible antes de acudir a vías de reparación excepcional de derechos, como es la declaración de error judicial, que no permite que el justiciable obtenga una sentencia correcta y vea satisfecho su derecho con cargo a la parte contraria, sino que desemboca en una indemnización con cargo al erario público ( SSTS 14 de enero de 2014, EJ 32/2011, y 12 de febrero de 2014, EJ 33/2011). Además, esta doctrina es también la de la Sala especial del art. 61 LOPJ ( SSTS 23 de abril de 2015, EJ 15/2013, y 23 de septiembre de 2013, EJ 32/2008, y ATS 19 de junio de 2015, EJ 1/2014) y debe entenderse justificada en atención a que el error patente vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y el incidente de nulidad tiene precisamente su razón de ser en remediar la vulneración de los derechos fundamentales referidos en el art. 53.2 de la Constitución ( arts. 228.1 LEC y 241.1 LOPJ). A esto se une la elemental consideración, de lógica jurídica, de que antes de obtener una indemnización con cargo al erario público, o lo que es lo mismo a cargo de todos los ciudadanos, el litigante que se crea perjudicado por la decisión judicial del proceso de origen deba pedir que sea el propio órgano jurisdiccional decisor el que rectifique su error para, así, agotar las posibilidades de evitar el perjuicio a costa del litigante contrario".

  3. - En el presente caso, los demandantes de error judicial reconocen que no han interpuesto el recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial, y tampoco consta que hayan promovido el incidente de nulidad de actuaciones contra dicha sentencia.

  4. - Por tanto, no cumpliéndose el requisito de agotamiento previo de los recursos (en el sentido amplio que incluye también el incidente de nulidad de actuaciones) contra la sentencia a la que se imputa el error judicial, no procede la admisión de la demanda de declaración de error judicial.

  5. - Por otra parte, ningún error se aprecia en la sentencia objeto de la demanda. Existiendo una previa sentencia firme que desestimó la pretensión de nulidad del contrato de compraventa, otra sentencia firme que ordenó la elevación a escritura pública del contrato para posibilitar su inscripción en el Registro de la Propiedad y estando constatado el error en la inscripción por cuanto que se inscribió en el Registro de la Propiedad la transmisión de la propiedad de la finca matriz y no de la parte de dicha finca que había sido objeto del contrato de compraventa, la estimación de la demanda de los vendedores cuyo objeto era la anulación de la inscripción registral errónea no incurrió en error alguno.

  6. - El error denunciado por los demandantes de error judicial se atribuye a la no declaración de nulidad del contrato de compraventa de la porción de la finca matriz en cuestión. Pero ese fue el objeto de un litigio muy anterior, respecto de cuya sentencia firme no se solicitó en su día la declaración de error judicial.

  7. - Las demás cuestiones que plantean los demandantes acerca de irregularidades en la publicación en el CENDOJ de otra sentencia anterior, relacionada con el caso, es cuestión completamente ajena a la petición de declaración de error judicial de la sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva.

SEGUNDO

Por todo ello, procede inadmitir a trámite la demanda, sin hacer expresa imposición de las costas y con pérdida del depósito constituido, en aplicación del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala Primera de 26 de enero de 2022, sobre la interpretación de la D.A. 15.ª LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. - No admitir a trámite la demanda de error judicial interpuesta por la representación procesal de D. Genaro y D.ª Pilar, contra la sentencia 338/2022 dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, confirmando la sentencia 17/2020 de 12 de febrero dictada en juicio ordinario 342/2018 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ayamonte.

  2. - No hacer expresa imposición de las costas

  3. - Acordar la pérdida del depósito constituido.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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