SAP Almería 945/2022, 5 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución945/2022
Fecha05 Julio 2022

Sentencia nº 945

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ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

D. SALVADOR CALERO GARCÍA

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En Almería, a 5 de julio de 2022.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número 1358/2021, procedente de los autos de juicio verbal de desahucio por precario 139/2019, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Vera.

Es parte apelante la demandante PROMOCIÓN Y DESARROLLO URBANÍSTICO LOS CARRILLONES. S.L. representada por el Procurador don JUAN CARLOS LÓPEZ RUIZ, y asistida por la letrada doña CLAUDIA GARCÍA CAMAÑAS.

Son partes apeladas las demandadas:

  1. Don Diego, representado por el Procurador don MARÍA BELEN SÁNCHEZ MALDONADO y asistido por el letrado don LUIS JOSE PEREZ GRANADOS.

  2. Don Eladio, representado por la Procuradora doña MARÍA MERCEDES VILLENA TOUS, y asistido por la letrada doña ANA EVA TORRENTE PARRA.

Ha sido designado ponente Salvador Calero García, que expresa la opinión de la Sala.

Antecedentes de Hecho
Primero

En el procedimiento de juicio verbal de desahucio por precario 139/2019, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Vera consta Sentencia 35/2020, de 6 de marzo en cuyo Fallo se dispone lo siguiente:

DESESTIMAR la demanda formulada por la representación procesal de la entidad PROMOCIÓN Y DESARROLLO URBANÍSTICO, S.L frente a D. Diego y D. Eladio ; todo ello con expresa condena en costas a la actora.

Segundo

En lo sustancial, en lo que aquí interesa, consideraba la juzgadora de instancia que el título que esgrime el demandado D. Diego aparece indiciariamente acreditado y es aparentemente legítimo, traslativo

del dominio y habilita al adquirente por tanto para poseer y mantener la posesión de la vivienda y sus anejos así como para arrendarla a D. Eladio, por lo que procedía desestimar la demanda.

Tercero

Con traslado a las partes, presentó PROMOCIÓN Y DESARROLLO URBANÍSTICO LOS CARRILLONES. S.L. recurso de apelación alegando incongruencia ultra petita y error en la valoración de la prueba.

Cuarto

Con traslado a las partes demandadas don Diego y don Eladio se oponen y def‌ienden la corrección de la sentencia dictada.

Quinto

Se elevaron las actuaciones a esta Sala, se formó rollo con personación de las partes y sin necesidad de celebración de vista y sin admisión de nueva prueba, se f‌ijó el día de la fecha para la deliberación, votación y fallo, quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente resolución.

Fundamentos de Derecho
Primero

Sobre la incongruencia ultra petita en sentencia desestimatoria.

El motivo se desestima.

La jurisprudencia es constante y reiterada al concluir que el vicio de incongruencia no puede predicarse de una sentencia desestimatoria. Entre otras muchas resoluciones, el reciente ATS sección 1 del 20 de abril de 2022:

En cuanto al tercero de los motivos, incurre en la misma causa de inadmisión por desconocer la doctrina jurisprudencial en materia de congruencia en el caso de sentencias absolutorias. A tales efectos debemos recordar que la STS n.º 294/2012, de 18 mayo, señala que constituye doctrina de esta sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su conf‌iguración lógico-jurídica ( STS de 14 de abril de 2011 ) la confrontación entre su parte dispositiva -dictum y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada, (ST de 13 de junio de 2005). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988, y 20 de diciembre de 1989 ). En esta línea, y en términos generales, también hay que señalar que las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruencia por entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito, salvo casos especiales ( SSTS de 10 de diciembre de 2004 y 5 de febrero de 2009 ). En este último sentido, como resume la STS n.º 51/2020, de 22 de enero :

"Conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala las sentencias desestimatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada, salvo supuestos muy concretos, que no son del caso, no pueden tacharse de incongruentes, toda vez que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas ( SSTS 29 de septiembre de 2003 ; 21 de marzo 2007 ; 16 de enero 2008 ; 5 de marzo 2009 ), sin necesidad de que exprese la desestimación de cada una de las peticiones formuladas y menos aún de todas las cuestiones suscitadas en la demanda, y con independencia también de que la desestimación de una petición puede ser implícita como consecuencia de lo razonado en general ( SSTS 23 de marzo de 2007 ; 16 de enero 2008 )".

Segundo

Sobre el error en la valoración de la prueba.

El motivo va a ser estimado.

En cuanto al alcance de la facultad revisora del Tribunal de Segunda Instancia ya declaró esta misma Audiencia en SAP 107/2018 de 20 de febrero recordando su propio criterio en resoluciones precedentes:

Sobre las facultades del Tribunal de apelación, que las STC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000. de 18 de septiembre y del TS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000, entre otras muchas, han destacado que el recurso de apelación conf‌iere plenas facultades al órgano " ad quem ", permitiendo un " novum iudicium ", dando lugar a un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada en primera instancia, extendiéndose a todo el objeto de esta y es un recurso devolutivo utilizado contra sentencias con la f‌inalidad de su sustitución por entender la parte apelante que ha mediado un error en el juicio. Así, la amplia facultad revisoría que corresponde a los Tribunales de apelación al conocer de los recursos ante ellos interpuestos sólo "está limitada por el principio prohibitivo de la "reformatio in peius" quedando vinculados por los pronunciamientos de la sentencia apelada que hayan sido consentidos por las partes" STS 19-6-1999 . De modo que es doctrina reiterada de nuestro TS la de que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de

todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como dispone el art. 456,1 de la LEC que: "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las...

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