SAP Córdoba 823/2022, 20 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución823/2022
Fecha20 Septiembre 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA.

SECCIÓN PRIMERA

S E N T E N C I A Nº 823/2022

Iltmos. Sres.

Presidente:

Don Pedro Roque Villamor Montoro

Magistrados:

Don Víctor Manuel Escudero Rubio

Don Fernando Caballero García

APELACIÓN CIVIL

Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Córdoba

Autos: juicio ordinario nº 1154/2020

Rollo: 1216

Año: 2022

En Córdoba, a veinte de septiembre de dos mil veintidós.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por doña Casilda y don Fermín, representados por la procuradora Sra. Sánchez Lorenzo y asistidos del letrado Sr. Gallego Solomando siendo parte apelada "Caixabank S.A.", representada por el procurador Sr. Berrios Villalba y asistida del letrado Sr. Medina González. Es Ponente del recurso D. Pedro-Roque Villamor Montoro.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Por el Juzgado citado se dictó con fecha 31.3.2022 sentencia cuyo fallo dice:

"Que debiendo estimar parcialmente la demanda formulada por el procurador de los tribunales señor Berrios Villalba, en nombre y representación de la entidad Caixabank S.A., frente a don Fermín, herencia yacente de doña Elena, don Hilario y doña Casilda :

  1. Debo declarar y declaro la procedencia del vencimiento anticipado y la resolución del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes e identif‌icado con el número NUM000 .

  2. Como consecuencia de lo anterior, debo condenar conjunta y solidariamente a don Fermín, herencia yacente de doña Elena, don Hilario y doña Casilda al abono, a la entidad Liberbank S.A. de la cantidad de 21.894 14 euros.

  3. La anterior cantidad devengará el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda y dicho interés incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución hasta el completo pago.

  4. No procede expreso pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Esta Sala se reunió para deliberación el 19.9.2022.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia, y

PRIMERO

El procedimiento de referencia se ref‌iere a la resolución anticipada de préstamo con garantía hipotecaria concertado en escritura de fecha 2.2.2006 entre la mercantil "Calahorra Inmuebles S.L." y Monte de piedad y Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla (Cajasol), ahora la demandante en virtud de fusión por absorción de esa otra entidad) sobre local número NUM001 en planta NUM002 del n NUM003 de la CALLE000 de Córdoba, f‌inca registral NUM004 del Registro de la Propiedad número Tres de Córdoba, y que que fue adquirida por título de compraventa por don Fermín y don Hilario por mitad indivisa y para sus respectivas sociedades de gananciales mediante escritura de 11.2.2008 subrogándose y ampliando en otra de igual fecha la citada hipoteca hasta setenta mil euros de capital, causando la inscripción tercera vigente al 26.2.2020.

Ambos compradores casados con doña Casilda y doña Elena (o Aguila), respectivamente, habiendo fallecido el 21.2.2012 la segunda bajo testamento abierto de 21.1.1998 en la que designaba heredero universal al citado don Hilario caso de fallecer sin descendientes (circunstancia que se desconoce) ya esos eventuales descendientes con legado del usufructo universal a su esposo, habiendo sido emplazado éste y los herederos desconocidos e inciertos de su fallecida esposa, a través de su segunda esposa.

La causa de resolución es el impago reiterado de cuotas desde el 11.2.2019 al 11.8.2020 (19 cuotas por un total de 8606.31 euros) y al amparo de los artículos 1124 y 1129 del Código Civil, habiéndose remitido burofaxes (documentos n. 9 y 10) requiriendo de pago de las cuotas adeudadas, y después comunicando el vencimiento anticipado del préstamo a fecha 20.8.2020 y requiriendo de pago. El saldo deudor aparece liquidado en acta notarial de 22.9.2020 (documento n. 12), si bien se ofrecía en la demanda (hecho quinto, página 12) la posibilidad de enervación.

La resolución apelada ha venido a estimar la demanda en los términos indicados entendiendo que concurren los presupuestos de la acción ejercitada.

El recurso de apelación hace referencia, primero, a la necesidad de rectif‌icación de tres errores materiales manif‌iestos en la sentencia, a propósito de los rebeldes luego comparecidos, la indicación de Liberbank, no Caixabank S.A. como acreedora en el fallo, y el número de cuotas impagadas a la celebración de la vista, se dicen 44, entendiendo que son 18, tampoco las 19 que se af‌irman en la demanda; segundo, infracción de las consecuencias derivadas del incumplimiento el principio de la carga de la prueba, y con ello se ref‌iere a la documental propuesta en la audiencia previa (expediente hipotecario, movimientos de la cuenta de pago) y que le fue denegada, salvo en cuanto a la oferta vinculante, ref‌iriéndose a la inadmisión de esa prueba, la no aportación por la demandante de esa oferta vinculante a propósito del suministro de la debida información a los prestatarios y la consideración como esencial de ese documento, y que, entiende, debía de tener las consecuencias derivadas del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de no considerar acreditado los hechos correspondiente, sin que sean de recibo las alegaciones de la parte al respecto sobre documentos no aportados; y tercero, infracción del artículo 1124 y 1129 del Código Civil, al no concurrir causa de insolvencia, ni ser exigible nueva garantía, ni incumplimiento grave y esencial, sin proceder la pérdida del benef‌icio del plazo de pago que tenían los prestatarios, citando aquí como de inf‌luencia la DA 4 del RD 463/2020 de 14.3 y su prórroga en virtud del artículo 10 del RD 537/2020 de 22.4 hasta el 4.6.2020, y mal cálculo de las cantidades adeudadas ref‌iriéndose en concreto a la sustitución del interés de demora.

SEGUNDO

RECTIFICACIÓN DE ERRORES MATERIALES DE LA SENTENCIA.- La vía de la rectif‌icación de errores en que haya podido incurrir una sentencia o la de cualquier otro defecto procesal de la misma es la de solicitarlo del mismo Tribunal que la ha dictado conforme al artículo 214 de la Ley de Enjuiciamiento

Civil, sin perjuicio de que los errores materiales manif‌iestos se podrán rectif‌icar en cualquier momento, de tal forma que esta actuación previa ante ese Tribunal es requisito previo para que ese vicio o defecto procesal pueda constituir motivo de recurso devolutivo frente a Tribunal superior conforme al artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Así, pero para caso de complemento de sentencia, lo vino a entender la STS 230/2021 de 27.4, que señalaba que petición ante el Tribunal que dictó la resolución constituye una vía para instar la subsanación del defecto en que hubiera podido incurrir y su utilizacion es requisito necesario para denunciarlo, de tal forma que si no lo ha hecho queda cerrada la posibilidad de plantear esa misma cuestión en el recurso, aquí el de apelación.

Sin perjuicio de lo anterior y una vez que eso puede afectar a determinar si estamos o no en el marco del artículo 24 de la Ley de los Contratos de Crédito Inmobiliario, se ha de indicar que las cuotas...

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